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Proceso No 22414
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÒN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda instaurada por el condenado FRANCISCO JAVIER BARBA TORDECILLA, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Montería, con fundamento en la ley 600 de 2000.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Mediante sentencia proferida el 9 de abril de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba) condenó –entre otros- a FRANCISCO JAVIER BARBA TORDECILLA a la pena de 162 meses de prisión, por hallarlo responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, fallo que el Tribunal Superior de Montería confirmó el 3 de diciembre del mismo año.
En su escrito invocando el principio de favorabilidad, el actor pide la revisión del proceso por considerarse ajeno a los hechos que condujeron a su condena, pues afirma que por su condición de taxista fue contratado por unas personas para prestar un servicio, desconociendo sus intenciones y propósitos, sin que –de otro lado- estuviera obligado a investigarlas.
Señala –además- que habiéndose hallado un revólver en el vehículo solo una persona lo disparó, la cual había podido ser identificada si se hubiera practicado la prueba de absorción atómica, y -por tanto- la única que podía ser declarada responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego finalmente atribuido a todos.
CONSIDERACIONES:
La Sala de manera reiterada1
ha sostenido con fundamento en lo previsto en el artículo 221 de la ley 600 de 2000, que el condenado como sujeto procesal con interés jurídico puede promover la acción de revisión a través de abogado, o por sí mismo cuando ostenta dicha calidad, según la facultad que se consagra en el inciso final del artículo 127 de la misma ley.
Por tratarse de un acto propio del derecho de postulación, sólo puede ser ejercitado mediante un abogado titulado, sin que –se insiste- la legitimación que le reconoce la norma citada para acudir a ese mecanismo extraordinario lo habilite para presentar la demanda sino tiene dicha calidad, en cuyo evento habrá de otorgar poder expreso con ese fin al mismo apoderado que lo asistió en el proceso penal culminado, o de lo contrario a uno nuevo.
Se sustenta esa exigencia en la naturaleza de la acción opuesta a la de los recursos ordinarios, en tanto asume el carácter de autónoma por corresponder a una actuación posterior e independiente al proceso penal que la origina, razón suficiente para que la demanda se ciña a los precisos requisitos formales y jurídicos previstos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, puesto que con ella se persigue derruir el principio de la cosa juzgada que ampara a la decisión judicial.
Por eso, en el escrito se impone -entre otras obligaciones- la de indicar la causal por la cual se acude a la acción, la de expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la solicitud y la de relacionar las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, lo que presupone conocimientos jurídicos en quien deba presentar la demanda y la necesidad que ella se haga a través de un apoderado judicial, cuando no se es abogado titulado.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la presente demanda de revisión. En efecto, a las notorias deficiencias que la acompañan por no cumplir el escrito con ninguna formalidad de las señaladas, debe agregarse que ha sido presentada por el propio condenado sin que sea abogado titulado, o por lo menos haya manifestado que actúa en esta condición.
La falta absoluta de legitimación en la causa –abogado titulado- o de poder expresamente otorgado a un apoderado judicial de su confianza para que presentara la demanda de revisión, se erige en impedimento jurídico –por este solo motivo- para disponer su admisión y su trámite.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de revisión presentada por el condenado FRANCISCO JAVIER BARBA TORDECILLA, por no reunir los requisitos exigidos por la ley.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Ver entre oros autos: 6 de octubre de 2001, rad. 18159, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote; 1° de noviembre de 2001, rad. 18270, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; y 8 de agosto de 2002, rad 18693. M.P Dr. Edgar Lombana Trujillo.