16816(11-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16816  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 10  

          Bogotá,   D.   C.,   once  (11)  de  febrero  del  dos  mil  cuatro  (2004).   

VISTOS  

          Mediante  sentencia del 20 de agosto de 1998, un Juzgado Regional de  Medellín   declaró   a   varias   personas   penalmente   responsables,  así:   

          Coautores    de    secuestro    extorsivo:    John    Jairo    Yarce  Restrepo,     Arled     de     Jesús    Rodríguez  Arboleda,   Javier    Antonio    Marín    Vergara,    Ramón    Elías   Pérez  Herrera    y Federico de Jesús Loaiza Vanegas.   

          Coautores     de    homicidio    agravado:    John    Jairo    Yarce  Restrepo,     Arled     de     Jesús    Rodríguez  Arboleda   y  Javier Antonio Marín Vergara.   

          Autor de rebelión: Javier Antonio Marín Vergara.   

          Los sancionó de la siguiente manera:   

          John  Jairo  Yarce  Restrepo  y  Arled  de  Jesús  Rodríguez  Arboleda,  56  años de prisión y  multa de 40 salarios mínimos legales mensuales.   

          Javier     Antonio    Marín    Vergara,  58 años y 95 salarios.   

          Ramón  Elías Pérez Herrera, 31 años y 124 salarios.   

         

          Federico  de  Jesús  Loaiza  Vanegas,  30  años y 120 salarios.   

          Además,  para todos, la accesoria de interdicción del ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  durante  10 años y el pago de los perjuicios  causados. Les negó la condena de ejecución condicional.   

          El  fallo fue recurrido por los procesados y los defensores de Yarce  Restrepo    y  Loaiza  Vanegas.  En decisión del 14 de  abril    de    1999,    el    Tribunal    Nacional    tomó    las    siguientes  determinaciones:   

          Absolvió  a  Yarce Restrepo del homicidio. Su sanción quedó en 24  años y dos meses de prisión y 166,656 salarios.    

          Absolvió  a  Marín  Vergara de rebelión. Su pena fue fijada en 40  años de prisión y 125 salarios.   

          A    Rodríguez   Arboleda   le  determinó 40  años de prisión y 125 salarios.   

              

          Castigó a Pérez Herrera con 30 años y 205 salarios.   

          Y     a    Loaiza    Vanegas le fijó 29 años y 200 salarios.   

          Los  procesados  Loaiza Vanegas,   Rodríguez   Arboleda   y  Marín Vergara  interpusieron   recurso   de   casación,   pero   solo   presentó  la  demanda  correspondiente  el  defensor  de  los  dos  primeros,  es  decir,  Loaiza        y        Rodríguez.   

         

          La  Sala  decide  la impugnación, luego de recibido el concepto del  Procurador Cuarto Delegado en lo Penal.   

HECHOS  

          El  10  de  mayo de 1996, a eso de las cinco de la tarde, Fredermán  Guzmán  Leyton  salió de Medellín hacia Rionegro en el taxi de su propiedad y  en  compañía  de  Ramón Elías Pérez Herrera, con el propósito de hacer una  demostración de un billar vendido.   

          Ramón  Elías  Pérez  Herrera  contó  que de regreso a Medellín,  sobre  las  10  de  la  noche, él se apeó y Fredermán Guzmán continuó en el  vehículo,  pero  no arribó a su casa. A la mañana siguiente, el automotor fue  encontrado  abandonado  en la carretera y varias llamadas informaron que Guzmán  Leyton  estaba  secuestrado  por  la guerrilla y que se exigían 200 millones de  pesos por su liberación.   

          Denunciados   los   hechos,   la   fiscalía  regional  inició  una  indagación  preliminar.  Dispuso un rastreo telefónico que permitió que el 21  de  mayo  de 1996 fuera aprehendido Juan Farley Rodríguez Blandón, en momentos  en  que  realizaba  una  de  las llamadas. En su indagatoria, éste confesó los  hechos y, con apelativos, señaló otros partícipes.   

          Esas  indicaciones  permitieron  la  captura de Ramón Elías Pérez  Herrera,  Javier  Antonio  Marín  Vergara, Federico de  Jesús    Loaiza    Vanegas,    Luz   Dary   Múnera  Pérez    y  Arled  de  Jesús  Rodríguez  Arboleda.   

          Rodríguez  Arboleda  manifestó que el 15  de  mayo, él y Marín Vergara, de un disparo, habían dado muerte a la víctima  y  la  habían  enterrado  en un hueco, sitio al cual condujeron a la autoridad,  que      halló     el     cadáver.     Rodríguez  Arboleda   también  señaló  como  jefe  del  grupo  delictivo a John Jairo Yarce Restrepo.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Rodríguez   Blandón  aceptó  cargos  para  sentencia  anticipada.   

          El   12  de  febrero  de  1997,  con  aclaración  del  6  de  marzo  siguiente,      Yarce  Restrepo,    Rodríguez    Arboleda    y  Marín Vergara  fueron  acusados como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y  homicidio    agravado;   Loaiza   Vanegas,  Pérez Herrera  y  Rodríguez  Blandón  sólo  por  el  primer ilícito; a Marín Vergara se le  adicionó el cargo de rebelión.   

          La  decisión  fue  recurrida y confirmada por la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal Nacional el 4 de agosto del mismo año.   

          Luego fueron proferidos los fallos ya reseñados.   

LA DEMANDA  

          El  apoderado  hizo  dos  cargos  con  base en la causal tercera, es  decir, por nulidad. Los desarrolló así:   

          Primero.  La  sentencia  se  dictó  en un  juicio viciado de nulidad porque se faltó al debido proceso:   

          a)    Arled    de    Jesús   Rodríguez  Arboleda   solicitó   el   trámite  para  sentencia  anticipada,  derecho  que  no se le había puesto de presente en la indagatoria.  La  fiscalía  no  accedió  al  pedido  por  extemporáneo,  y  el  juez  no se  pronunció sobre el punto.   

          b)  Los sindicados no tuvieron asesoría técnica efectiva. Diversas  constancias  oficiales certifican que tanto en la instrucción como en el juicio  carecieron   de  abogado  acompañante.  A  Rodríguez  Arboleda  se  le  designó uno, pero realmente no para  que  ejerciera la defensa, sino para que presentara un escrito sin el cual no se  podía  proferir  el  fallo.  Además,  ese profesional lo fue de casi todos los  procesados  y  no  le  importó el conflicto de intereses existente entre ellos.  Esta     situación     significa     que     no     hubo    investigación  integral.   

          c)    Federico    de    Jesús    Loaiza  Vanegas  insistió en que quería acogerse al trámite  de   beneficios   por   colaboración   eficaz,  pero  sus  reclamos  no  fueron  atendidos.   

          Solicitó  la  invalidación  desde  la  providencia  que  cerró la  investigación,   para   que  se  practiquen  ampliaciones  de  indagatoria  con  apoderado  individual  y se imprima el procedimiento para sentencia anticipada y  beneficios por colaboración.   

          Segundo.   Violación   del   derecho  de  defensa.  Los  procesados  no  tuvieron  apoderado  que  los  asistiera en forma  diligente,  idónea  y eficaz. Un solo abogado atendió a todos los sindicados a  pesar  de  sus  intereses  encontrados y, aparte  esto, no controvirtió la  prueba ni presentó escrito alguno en su favor.   

          En   la  indagatoria  los  sindicados  no  fueron  enterados  de  la  posibilidad  de  acudir  a sentencia anticipada y a beneficios por colaboración  eficaz,   como   tampoco   de   su   derecho   a   guardar   silencio   y  a  no  autoincriminarse.   

          Se   impone   la   nulidad   desde   la  providencia  que  resolvió  situación  jurídica.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

          Recomendó   a   la   Sala   no  casar  la  sentencia.  Sus  razones  fueron:   

          1.    El   demandante   falló   en   la  argumentación:  mezcló  indistintamente  reclamos sobre el debido proceso y el  derecho  a la defensa; no concretó las actuaciones frente a cada irregularidad;  infringió el principio de prioridad.   

         2.  Sobre la ausencia de defensor, la poca  o  ninguna  actividad  no  implica  vulneración  a  la  garantía.  Además, el  recurrente  no  demostró  la  trascendencia de las presuntas omisiones, pues se  limitó  a  hacer  denuncias en abstracto sobre la no presentación de escritos,  la  falta  de  petición  de  pruebas y sobre la no postulación de recursos por  parte    de    los    profesionales    que    formalmente    acudieron   a   sus  representados.   

         Pero  no  especificó las probables gestiones positivas que pudieron  ser  desarrolladas,  ni  su  incidencia  en  la  situación de los procesados, a  quienes   siempre   se   les  nombró  un  profesional  y  desde  sus  injuradas  reconocieron  su  participación en los hechos, actitud que materialmente redujo  sus  posibilidades  de absolución. Añade que la confesión fue tan crucial que  se los premió punitivamente por ella.   

         Cuando   el   funcionario   percibió  la  existencia  de  intereses  encontrados  entre  los  detenidos,  solucionó  el  conflicto. Los abogados sí  actuaron  contra  la  acusación,  reclamaron pruebas y alegaron de conclusión,  esto  es,  sí  hubo  defensa. Finalmente, en las indagatorias se cumplieron los  requisitos de ley.   

         3. No es cierto que se hubiera desatendido  un  reclamo  de Loaiza Vanegas  para  que  se  ampliara su indagatoria. La diligencia fue ordenada pero, ante la  ausencia  de  su  apoderado  de  confianza,  el  imputado  la rechazó porque no  admitía  la  compañía de un abogado de oficio. Más adelante, sin embargo, se  realizó la diligencia.   

         4.   Arled  de  Jesús  Rodríguez  Arboleda  sí  solicitó sentencia  anticipada,  pero como lo hizo luego de proferido el pliego de cargos, el fiscal  acertó  al no atender su pedido. El juez no se pronunció al respecto, pero con  posterioridad  aquel  pidió  ampliar  sus  descargos  y su defensor a solicitar  pruebas  y   alegar  de  conclusión.  Es decir, los dos guardaron silencio  sobre el punto, actitud que se debe entender como una renuncia.   

         5.  El  desconocimiento de las solicitudes  de   Federico  de  Jesús  Loaiza  Vanegas  para  lograr  el  reconocimiento  de  beneficios por colaboración  eficaz,  ninguna  incidencia  tiene  sobre  las  bases  de  la instrucción y el  juzgamiento.  A  más  de  ello,  aún  después  del fallo puede hacer el mismo  requerimiento con la misma pretensión.   

         6.  En materia de investigación integral,  el  casacionista  no  indicó  las  pruebas  omitidas  ni  su  influencia  en la  situación  de  los  procesados. La necesidad de un dictamen sobre la condición  mental  de Rodríguez Arboleda  la  sustentó en especulaciones respecto de su presunta inmadurez, mientras, por  el     contrario,     todas    las    pruebas    evidenciaban    su    capacidad  delictiva.   

CONSIDERACIONES  

La Sala responderá las censuras en el orden  en  que  fueron propuestas porque, como fácilmente se percibe, a pesar de estar  contenidas  en  dos  cargos  diferentes, apuntan a lo mismo: a que se declare la  nulidad de la actuación.   

Sobre la sentencia anticipada.  

1. Mediante escrito  del  18  de  marzo  de  1997, el señor Arled de Jesús  Rodríguez Arboleda pidió   

“concederme  SENTENCIA  ANTICIPADA,  para  así   poder  recibir  los  beneficios  establecidos  en  la  ley”.   

Enseguida, aclaró:  

“Como  es  de  su  conocimiento,  toda mi  participación  en  el  delito  que se investiga a mi contra, lo hize, obligado,  coaccionado  y  amenazado  con el peligro de muerte, si no lo hacía”.   

2. La solicitud fue  presentada  luego de proferida la resolución de acusación, o sea, después del  12 de febrero de 1997, fecha de ésta.   

Mediante  providencia  del  25 de marzo del  mismo año, el instructor expresó:   

“dicha petición no es procedente toda vez  que  el  proceso  ya  se  encuentra  calificado  el mérito y de dicha solicitud  deberá  conocer  el  señor  Juez  Regional  en caso de que el pliego de cargos  fuese confirmado por el superior”.   

Tenía razón el fiscal pues la probabilidad  de  petición  del  mecanismo  alternativo mencionado fenecía con la ejecutoria  del  cierre  de  la  investigación,  como  se  desprendía del artículo 37 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991  y  de la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia.   

Sólo  quedaba, entonces, la posibilidad de  buscar  el  pronunciamiento  precoz  en la fase de juicio. Pero esto no sucedió  por cuanto no se hizo el requerimiento que correspondía.   

3.  Fuera  de  lo  dicho, la nulidad no puede prosperar, porque:   

a)  Como  se  acaba  de citar, Rodríguez    Arboleda   condicionó   su  petición.  Tras  afirmar  que quería obtener beneficios punitivos, aclaró que  había  participado  en  el  delito  pero  como  consecuencia de coacción, vale  decir, de amenazas de muerte.   

Tal  explicación  no  podría  dar lugar a  fallo   anticipado   porque   este   tiene  como  presupuesto  la  asunción  de  responsabilidad.  Mientras  tanto,  la  coacción  informada,  si  fuera cierta,  daría  lugar  a  exoneración de responsabilidad pues impediría hacer reproche  de culpabilidad.   

b)  El  juzgador  no  trabajó  el tema, es  decir,  no  tuvo  en  cuenta la solicitud anterior. Pero porque no lo propuso la  parte  defendida –acusado y  defensor-.  Y  la  conducta  de  ésta  significa  abstención de insistencia en  procura  del  fallo  rápido o, si se prefiere, renuncia al mismo. Y recuérdese  que  la provocación del instrumento excepcional debe proceder de la “parte”  y no del Poder Judicial.   

Para  ratificar  lo anterior basta tener en  cuenta,  de  un  lado,  que  el  26 de marzo de 1997 el sindicado fue notificado  personalmente  de la decisión negativa del fiscal; y, de otro, que conocida esa  providencia,  en  la  cual se aludía también a la posibilidad de trámite ante  el  juez,  nadie persistió ante el funcionario regional, no obstante las varias  oportunidades que hubo para ello.   

En efecto, el detenido fue notificado de los  autos  que abría el juicio a pruebas, disponía la práctica de éstas y citaba  para  audiencia. Así mismo, fue oído en ampliación de indagatoria, diligencia  en  la  cual  estuvo  acompañado  de  su defensor, quien requirió el acopio de  elementos  de  juicio  e  hizo  llegar al despacho escritos de conclusión. Y en  ninguna  de esas ocasiones procesado o apoderado manifestaron interés por hacer  hincapié  en  aquella  solicitud.  Es  claro,  entonces,  que  abandonaron  tal  pretensión.   

La Sala resuelve ahora el asunto como la ha  hecho  en otros momentos, por ejemplo, el 31 de enero del 2002, con ponencia del  Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego:   

“No obstante, a la luz de los principios  que  rigen  las  nulidades,  no  siempre  la  ausencia  de  una formalidad en la  ejecución  de  un  acto  procesal  implica su invalidez pues el mismo puede ser  convalidado  por  las  partes,  caso en el cual se torna idóneo para dar paso a  las subsiguientes etapas del proceso”.   

“Del  análisis de la secuencia procesal  subsiguiente  a  la  petición  del  procesado…  y  la  actitud asumida por la  defensa,  se  concluye  que  los interesados declinaron ese propósito, o cuando  menos   consintieron  la  situación  fáctico  procesal  que  se  presentó  al  negársele  por extemporánea la petición, provocando, con su actitud procesal,  la  convalidación  de la irregularidad, pues en relación con el primero jamás  insistió  en su pretensión, y en cuanto a la segunda su interés siempre giró  alrededor de…”.   

“Precisamente acerca de la convalidación  de  las irregularidades por la conducta observada por los sujetos procesales, la  Sala ha precisado que:”   

         

        “’…cuando  el vicio compromete un acto de postulación discrecional  de  los  sujetos  procesales,  como  por ejemplo el derecho de impugnación, sus  efectos  convalidatorios  dependerán  no  solo  de su trascendencia, sino de la  circunstancia  de  no  haber  sido  saneado  con  motivo  de la actitud procesal  asumida   por   la   parte  afectada,  pues  si  guarda  silencio  frente  a  la  informalidad,  o  concita  la  prosecución  del trámite procesal haciendo caso  omiso  de  ella,  habrá  de  entenderse  que  dispone  del  derecho  que le fue  socavado,  renunciando  a  su  eventual ejercicio, y que el vicio, por tanto, ha  sido    convalidado’.  (Sentencia  de casación del 27-04-00. Radicado 12.029., M. P. Fernando Arboleda  Ripoll)”´.   

        “La  sentencia anticipada es un acto de postulación discrecional  del  procesado  pues  sólo  su  voluntad  clara  de  renunciar al procedimiento  ordinario  la  hace viable, y no por la imposición del funcionario, de donde en  el  presente  caso  si  éste  era su verdadero interés, debió persistir en la  etapa  del juicio con la consiguiente rebaja como si hubiese ocurrido en la fase  instructiva,  solución  que  desnaturaliza  el  poder de invalidación que a la  irregularidad le atribuye el Ministerio Público”.   

        “A  dicha  solución arribó la Sala en el citado fallo del 16 de  abril de 1998, que frente al punto dijo:”   

         

“’Y   en   cuanto   a   la   presunta  desintegración  de  las  bases del procedimiento, no se advierte de tal entidad  el   efecto   de   la  irregularidad,  porque  el  juzgado  no  se  inventó  el  procedimiento  especial, si se tiene en cuenta que la sentencia anticipada es un  rito  cuya  procedencia  se regula tanto para la fase de la instrucción como en  la  del  juzgamiento.  Ahora  bien,  el  reconocimiento  de una reducción de la  tercera  parte de la pena, en lugar de la sexta parte que era la procedente para  ese  entonces  para la etapa del juicio, no sería un error de procedimiento (in  procedendo)  sino  del  mérito  de  la  decisión  final  y  concerniente  a la  aplicación  del  derecho  (in  iudicando),  pues si se recuerda la letra de los  incisos  4° y 5° del articulo 37 del C. P. P., la disminución de pena la hace  el  juez en la sentencia, después de que ha declarado ausencia de violación de  garantías  fundamentales.  Por  ello,  si la situación hubiese sido otra, esto  es,  si,  no  obstante haber solicitado oportunamente la sentencia anticipada en  el  sumario  ésta  sólo  se  realiza  en  el  juicio  con  la  rebaja  de pena  correspondiente  a  este último momento procesal, la solución tanto en sede de  apelación  como de casación no sería la nulidad del fallo sino su corrección  para   ajustar  la  pena  de  acuerdo  con  la  reducción  autorizada  para  la  oportunidad   inicialmente   rechazada’”.   

No  hay,  entonces,  lugar  a  la  nulidad  solicitada.   

Sobre    la    ausencia    de   defensa  técnica.   

Tampoco  prospera  este  reproche,  por  lo  siguiente:   

1.  Arled  de  Jesús  Rodríguez  Arboleda fue  capturado  el  24  de  mayo  de  1996.  Le  pusieron  de presente sus derechos y  manifestó  que  no  designaba  un  abogado  porque  no lo tenía. Lo mismo dijo  cuando  iba  a  rendir  su versión libre, en la misma fecha. Por ese motivo, le  fue nombrado un apoderado de oficio.   

En  la  indagatoria  del día 27 siguiente,  también  informó  que  carecía  de  defensor  de  confianza. Ante ello, se le  designó defensor de oficio.   

En  la  ampliación  de  injurada  del 9 de  agosto  de  1996,  igualmente  se  dispuso a su favor apoderado de oficio porque  expresó idéntica situación.   

2.   Cuando  Federico   de   Jesús   Loaiza   Vanegas  se presentó a la fiscalía -el 29 de mayo de 1996- hizo saber que  no  contaba con asesor de confianza, y lo propio hizo el día de su indagatoria,  el  30  de  mayo  de  1996.  Fue indispensable, entonces, nombrar de oficio a un  profesional del derecho.   

Para  el 14 de agosto de 1996 fue señalada  una  ampliación  de  indagatoria,  pero  se  negó  a rendirla con apoderado de  oficio.  Esta  diligencia  se  cumplió  el  2  de septiembre siguiente y estuvo  asistido por una letrada.   

3. El 27 de junio  de   1996   los   dos   procesados   –y  otros-  designaron  como  defensor a un abogado de la Defensoría  Pública.   

Mediante resolución del 5 de julio de 1996,  sin  que se hubiera adelantado actuación procesal alguna, el fiscal declaró la  incompatibilidad  entre  algunos  de  los  indagados  y  dispuso  que el último  profesional asistiera solamente a uno de ellos.   

No  se  observa,  así,  ninguna lesión al  derecho  de  defensa  porque, si se hubiera presentado irregularidad, detectada,  se habría evitado por la fiscalía.   

Súmese  que, como se acaba de reseñar, en  las  diligencias  en  que  intervinieron  los imputados, fueron acompañados por  diferentes defensores de oficio.   

A partir de entonces, la actividad judicial  fue  reiterativa  para reclamar de la defensoría pública la designación de un  abogado  para  los sindicados. Y se logró la asistencia el 3 de octubre, cuando  fue nombrado otro profesional del derecho.   

4. En la queja se  hace  referencia  a nombramientos oficiosos de defensores exclusivamente “para  esta  diligencia”.  Esto, sin embargo, no engendra irregularidad pues la frase  no  tiene capacidad para superar la ley y esta establecía que cada designación  se  entendía  “hasta  la  finalización del proceso”. Eran las palabras del  artículo  139  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991, vigente en ese  entonces.   

5.  El expediente  contradice  las  afirmaciones  del casacionista en materia de inactividad de los  apoderados de los sindicados. Obsérvese:   

a)   El  último  profesional  designado,  personalmente  se  notificó de la resolución de acusación, interpuso recursos  de  reposición  y  apelación  en su contra y solicitó la práctica de pruebas  durante el juzgamiento, petición a la cual se accedió.   

b)  Precisamente, luego de las ampliaciones  de  indagatoria  reclamadas  por  el  defensor,  éste  mismo  se  percató  del  surgimiento  de incompatibilidad y así lo señaló al juez en escrito del 19 de  junio  de 1998. Y anexó para el funcionario copia de un escrito en el que, el 6  de  mayo,  había  comunicado  circunstancia  similar a la Defensoría Pública.   

c)  El 23 de junio de ese año, el juzgador  encontró  ajustada  la  solicitud.  Como consecuencia, nombró otro defensor de  oficio    para    Arled    de    Jesús   Rodríguez  Arboleda.   

d)  Los dos apoderados presentaron estudios  previos  a  la  sentencia  de  primera instancia, fallo que fue recurrido por el  representante    de    Loaiza    Vanegas.   

Es  claro,  entonces, que no fue violado el  derecho  de  defensa.  Desde  un  ángulo,  los  apoderados  siempre buscaron la  conservación  de  la asesoría real y efectiva; y desde otro, el Poder Judicial  estuvo   siempre  atento  a  impedir  la  indefensión.  E,  insístese,  cuando  surgieron    conflictos    de    intereses,    el    punto    fue    debidamente  solucionado.   

6.  Dentro  de la  misma  censura,  el  casacionista  reprobó el trámite procesal por ausencia de  investigación integral. Dígase:   

a)  La  reseña anteriormente confeccionada  muestra  la  acuciosidad  del  defensor  público,  quien pidió la práctica de  pruebas  a  favor  de  los  sindicados  y  obtuvo  respuesta  positiva del juez.   

b)  El actor no demostró el cargo, pues no  precisó  los  elementos  de juicio que dejaron de ser practicados, como tampoco  la  incidencia  que  en  pro de los procesados habría tenido en la sentencia la  realización de pruebas omitidas.   

c)  Añádase:  los  imputados,  desde  sus  indagatorias,  en  forma  voluntaria y en presencia de sus apoderados, aceptaron  su  participación  en  los hechos. De ahí que no sea fácil determinar cuáles  actos  positivos  de  gestión  habrían  podido  adelantar  los antecesores del  casacionista  en  beneficio de la ausencia de responsabilidad de los sindicados.  Y éste no los indicó, ni los comprobó al menos hipotéticamente.   

7.  Expresamente,  Loaiza  Vanegas  expuso  su  ánimo  de  acogerse  a  beneficios  por  colaboración  eficaz  y  –dice-  no  se  le prestó la atención  debida  pues  una  petición  en tal dirección fue puesta de presente al juez y  éste  -como  correspondía-  la  remitió  a la fiscalía, pero hasta hoy no se  conoce el resultado.   

No  obstante,  esa  circunstancia no genera  irregularidad  sustancial alguna, primero, porque el trámite de esos beneficios  no  es  presupuesto en la estructura básica del proceso; y, segundo, porque tal  trámite  se puede llevar a cabo aún después de la ejecutoria de la sentencia,  como   lo   preveían   los  artículos  369  A  y  siguientes  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 1991, y como lo disponen los artículos 413 y sucesivos  de la Ley 600 del 2000.   

8.  Las  actas de  indagatoria  muestran  que,  asistidos  por sus defensores, a los sindicados les  fue    informado    el    contenido   de   los   artículos   283   –excepción  al deber de declarar-, 357  –prohibición    de  juramentar   al   imputado-   y  358  –advertencias  previas  al  indagado,  incluida  la no obligación de  autoincriminación-  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 1991. Es nítido,  así,    que    sí    fueron    instruidos   sobre   los   derechos   que   les  asistían.   

Y en cuanto a la falta de información sobre  los   beneficios   punitivos   relacionados  con  la  posibilidad  de  sentencia  anticipada  y  de  colaboración  eficaz,  fuera  o  no  obligación judicial de  comunicarlo,  háyalo  hecho  la  justicia o no, es irrelevante para resolver el  problema  planteado  pues  del  expediente  emana con fluidez que los procesados  sabían  de  sus  derechos.  Es  suficiente  recordar que evidentemente hicieron  solicitudes en los dos sentidos.   

La  Sala concluye, entonces, de acuerdo con  el  Ministerio  Público,  que  las  irregularidades  denunciadas no existieron,  razón por la cual el fallo impugnado se debe mantener enhiesto.   

Finalmente,  porque  la Corte no casará la  sentencia,   cualquier   inquietud   relacionada  con  la  eventual  aplicación  favorable  de la nueva normatividad penal debe ser formulada ante el Señor Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No   casar  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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