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Proceso No 21165
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 49.
Bogotá D.C., junio nueve (9) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisión formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado GIOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ CANO contra la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de Medellín, de fecha 14 de febrero de 2003, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito por cuyo medio lo condenó por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y lesiones personales en la modalidad de perturbación síquica con carácter permanente.
HECHOS
Fueron declarados por el Tribunal de la siguiente manera:
“El nombrado ciudadano SÁNCHEZ CANO fue denunciado por el menor Fredy Alejandro Correa Sánchez e l 1° de noviembre de 2000 (fls. 1 y 7), sindicándolo de accederlo carnalmente desde año y medio atrás, en forma reiterada y en el propio domicilio del querellado ubicado en la vereda El Llano del corregimiento de San Cristóbal, comprensión territorial de Medellín, produciéndose el último acto carnal uno o dos meses antes de la delación; en la fecha en que se formuló la queja el ofendido dijo tener 12 años de edad y procede aclarar que a la formalidad de la denuncia acudió acompañado de su progenitora CIELO AMPARO DEL SOCORRO SÁNCHEZ CANO (fls. 4,20 y 52)”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
La Fiscalía 107 Seccional de Medellín declaró abierta la instrucción y ordenó la vinculación de Giovanny Sánchez Cano, a quien escuchó en diligencia de indagatoria y resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
El 8 de octubre de 2001, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y lesiones personales que le ocasionaron secuelas en la forma de perturbación síquica de carácter permanente.
En la fase de la causa, el procesado, mediante escrito, expresó su intención de acogerse al trámite de sentencia anticipada, “respecto de todos los delitos por los cuales he sido acusado”.
Conforme a la manifestación anterior, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia anticipada, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 59 meses y 15 días de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y lesiones personales con perturbación síquica de carácter permanente; adicionalmente, le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y lo condenó al pago de perjuicios morales en favor del ofendido Fredy Alejandro Correa Sánchez.
Impugnada en apelación la anterior determinación por la defensa técnica del procesado, el Tribunal, mediante providencia de fecha febrero 14 de 2003, la confirmó.
LA DEMANDA
Con el propósito de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal, la defensora del procesado presentó demanda, a través de la cual formula dos cargos, con fundamento legal en las causales tercera, que propone con carácter principal, y primera, de manera subsidiaria, los cuales expone de la siguiente manera:
Primer cargo, principal, causal tercera, nulidad por violación al principio de investigación integral y al debido proceso:
En sustento de esta primera censura, la censora señala lo siguiente:
“El vicio de garantía denunciado consistió primordialmente en la negativa por parte del Tribunal Superior de Medellín, Sala de decisión Penal, en providencia del 15 de julio de 2002 aprobada según acta N 0099, de aceptar la sentencia anticipada solicitada por primera vez por el sindicado, respecto del cargo de Acceso Carnal Abusivo en menor de 14 años, y en la consecuente DECLARACION DE NULIDAD del proceso a partir del auto que decretó la ruptura de la unidad procesal, por parte del Tribunal al considerar que el acusado debió aceptar la totalidad de los cargos formulados”.
A efectos de desarrollar la propuesta, considera necesario realizar un recuento de la actuación procesal, tras la cual señala que:
“El proceso fue devuelto al Juzgado de primera instancia, que citó nuevamente al sindicado a diligencia de sentencia anticipada donde se le advirtió de la necesidad de aclarar si se acogió a la sentencia anticipada de los dos cargos formulados por la Fiscalía o en su defecto tenía que proseguirse el proceso penal hasta la condena, perdiendo de paso las rebajas que ofrece esta institución procesal. Ante esta desventajosa disyuntiva al sindicado no le quedó más remedio que aceptar simple y llanamente todos los cargos, con el fin de obtener los beneficios de la rebaja de la pena establecidos en el artículo 40 del código de Procedimiento Penal, aunque era conciente (sic) que de esta forma perdía la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa respecto del delito de lesiones personales, que considera no haber cometido”
En la demostración del vicio planteado, advierte que con la irregularidad se vulneró la “voluntariedad” que debe caracterizar la aceptación de cargos en la sentencia anticipada, al condicionar la de un delito al otro, no obstante tratarse de conductas totalmente diferentes cuyas proyecciones defensivas y probatorias son distintas.
Para la libelista, el acogimiento a sentencia anticipada prevé dos momentos diferentes, en la fase de instrucción y en el juicio; en la primera, indica, es posible acogerse en su totalidad a los cargos formulados, mientras que en la segunda la aceptación debe ser total, pero se olvida la previsión contenida en el inciso octavo del artículo 40, según la cual cuando se trata de varios procesados son viables las aceptaciones parciales, en cuyo caso se rompe la unidad procesal.
Acto seguido, señala que “La aplicación de la sentencia anticipada en la forma como lo interpreta el Tribunal Superior de Medellín presenta manifiesta contrariedad con los mandatos de la Constitución Política de 1991, pues la exigencia de aceptación de todos los cargos o ninguno, vulnera garantías judiciales reconocidas a través de los mandatos de la Carta Política, y en los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, tales como la de ser oído por el Tribunal competente para el pronunciamiento de la sentencia y la de ser examinada su causa en audiencia pública”.
Estima también que la sentencia anticipada se constituye en una forma de garantizar la celeridad del procedimiento que pone por encima de los derechos del procesado intereses abstractos de la justicia y el eficientismo, pero se olvida de lo estipulado en los artículos 5° de la Carta Política que reconoce primacía a los derechos de la persona y el 29 ibídem en cuanto concierne con la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, garantías que también están consagradas en instrumentos internacionales.
Como conclusión, la actora señala que, si bien el procedimento de terminación anticipada del proceso “no deja duda alguna de su legalidad en cuanto es norma positiva, es sin embargo inconstitucional a la luz de los derechos fundamentales mencionados”.
De acuerdo con lo expuesto, precisa, acerca del perjuicio concreto, que se vulneró el debido proceso por vulneración del derecho de defensa en cuanto al cargo no aceptado por su defendido, aspecto que considera, además, erige una negación de justicia.
Lo anterior determina, en su criterio, que se deba rehacer la actuación a partir del auto por cuyo medio se decretó la ruptura de la unidad procesal.
Segundo cargo, subsidiario, violación indirecta por aplicación indebida y falta de aplicación de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia:
Para la censora, se aplicaron indebidamente los artículos 7, inciso segundo, y 232 del estatuto adjetivo penal, lo cual generó falta de aplicación del artículo 38 del estatuto sustantivo, que contempla el sustituto de la prisión domiciliaria”.
Señala que la vulneración de la ley sustancial alegada se produjo por errores de hecho por falsos juicios de existencia en los que incurrió el juzgador al no valorar pruebas legalmente incorporadas al proceso que condujeron a “deducir en contra del Señor Giovanny Sánchez Cano una personalidad proclive al delito y peligrosa para la comunidad, toda vez que su no apreciación fue determinante para haber negado el sustituto de la prisión domiciliaria”.
Las pruebas sobre las cuales soporta el yerro endilgado, son los testimonios de conducta de Libardo de Jesús Cano Celis, Pedro Alejandrino Correa, Gloria Beatriz Vélez Vélez, Alberto de Jesús Correa Correa, Gustavo Adolfo Toro Restrepo y Jaime Arturo Restrepo Vélez y las pruebas documentales conformadas por los certificados expedidos por el presbítero Cesar Eduardo González Chica y por Gustavo Adolfo Toro Restrepo, presidente de la junta de acción comunal de “La vereda el Llano, corregimiento de San Cristóbal en Medellín” y la constancia suscrita por los vecinos de la misma localidad, todas coincidentes en exaltar las calidades personales de su defendido.
A su modo de ver, el yerro en el que incurrieron los falladores es trascendente, pues de no haberse omitido la prueba referida, se hubiera demostrado la conducta del procesado “a nivel familiar, laboral y social” y se habría hecho acreedor, en consecuencia, al sustituto penal que reclama.
En ese sentido, solicita en forma subsidiaria, la invalidación del fallo de mérito y el proferimiento del que deba reemplazarlo decretando la detención domiciliaria que actualmente goza el procesado”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primer cargo, principal, causal tercera, nulidad por violación al principio de investigación integral y al debido proceso:
Las garantías que la casacionista señala como vulneradas en el enunciado de la censura son el principio de investigación integral y el debido proceso. Sobre la naturaleza del primero, esta Sala tiene dicho lo siguiente:
“1. El principio de investigación integral, cuya violación la casacionista afirma en el primer reparo, ha sido definido legalmente como la obligación que el funcionario judicial tiene de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado (artículo 333 del estatuto procesal anterior, y 20 del actual). Dicho postulado, es complementado por el de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, que lo obliga a orientar la investigación teniendo por norte exclusivo la búsqueda de la verdad real, y averiguar en ese propósito, con igual celo, la existencia de la conducta punible, las circunstancias que agraven o atenúan la responsabilidad del imputado, y las que tiendan a demostrar su responsabilidad o inocencia (artículos 249 del estatuto anterior y 234 del nuevo Código).
La actividad probatoria a la cual se refiere el principio de investigación integral es, por tanto, la que debe cumplirse para la realización de su objeto. Es decir, la que corresponde ejecutar para el establecimiento de la verdad real, cualquiera que ella sea, y no solo de la verdad que postula el imputado, como suele de ordinario entenderse. Esto significa que solo comprende la actividad probatoria que deba adelantarse en procura de establecer la existencia o inexistencia del hecho punible, la ausencia o concurrencia de circunstancias de atenuación o agravación punitivas, y la inocencia, responsabilidad, o estado de inimputabilidad del implicado”1.
Y, en torno a la forma como debe emprenderse su ataque a través del recurso extraordinario de casación penal, con ponencia de quien ahora cumple similar cometido se dijo que:
“1. De tiempo atrás ha precisado la Sala que en punto de la violación del principio de investigación integral resulta insuficiente relacionar las pruebas supuestamente omitidas, dado que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable en los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, habida cuenta que la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo de los derechos a la defensa del incriminado.
Además, es necesario que el censor demuestre que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, trastocan las conclusiones de los falladores, así como el sentido del fallo, razón por la cual resulta imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de valorarlas.2
De lo anterior se desprende con facilidad que la propuesta que emprende la libelista no encaja en el concepto del principio de investigación integral y mucho menos desarrolla un ataque coherente con la forma en que se debe abordar su transgresión en esta sede, tal como lo ha decantado esta Sala.
Pero la demandante en este reproche no solo yerra en la enunciación, sino también en la demostración que ofrece, al involucrar varias garantías de manera simultánea, cuya naturaleza es diversa, a saber, el principio de investigación integral, el debido proceso, el derecho de defensa y el de acceso a la administración de justicia, los cuales, si bien es cierto es factible que sean quebrantados en forma simultánea, así debe indicarlo el casacionista en la censura, a riesgo de desconocer principios que regentan el recurso extraordinario como los de autonomía, independencia, no contradicción y prioridad en la formulación de los cargos; ésto con el fin de prevenir que se incurra en eventuales ambivalencias y mezclas indebidas que dificulten el entendimiento de la propuesta.
La revisión de la censura permite establecer que no se acataron los presupuestos señalados, pues no se diferencian las garantías invocadas y, en últimas, tampoco se advierte el desarrollo de alguna en especial, así mismo, no se proponen de acuerdo con su incidencia procesal; por lo tanto, se torna confusa y meramente enunciativa, en la medida en que, se insiste, se alude a la presunta violación de diferentes derechos pero no se presenta una propuesta concreta en donde se logre establecer el conculcamiento de uno en particular frente a la actuación procesal o en relación con la sentencia impugnada.
A todo lo anterior se aúna que el planteamiento final que persigue la libelista con el reproche, dirigido a que la previsión contenida en el artículo 40 del estatuto procesal es inconstitucional al exigir aceptación para todos los cargos imputados cuando la actuación se encuentra en la fase del juicio, no se enmarca en ninguna de las causales previstas para la procedencia del recurso extraordinario señaladas en el artículo 207 ibídem; en consecuencia, también desconoce el principio de taxatividad que rige este medio extraordinario de impugnación.
Todo lo anotado lleva a esta Sala a concluir que esta censura no cumple con los requisitos de claridad y precisión a que se refiere el numeral 3° del artículo 213 del estatuto procesal, lo cual conduce a su inadmisión.
Segundo cargo, subsidiario, violación indirecta por aplicación indebida y falta de aplicación de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia:
Advierte la casacionista que se ha incurrido en la causal de casación señalada, dado que en la sentencia se omitió valorar algunas pruebas de carácter testimonial y documental merced a las cuales se corrobora que su defendido “es una persona querida por la comunidad, de muy buena conducta social, dedicado a su trabajo como agricultor, honesta y respetuosa”, de las cuales se establece la necesidad de conceder en su favor el sustituto de la prisión domiciliaria, que le fuera negado en la sentencia impugnada en aplicación del principio in dubio pro reo.
Cuando se trata de alegar cualquiera de las modalidades de error en la apreciación probatoria en el marco de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, ha señalado en forma reiterada esta Corporación, que no basta con que el demandante determine el error que invoca, sino que es indispensable que demuestre la trascendencia que dicho yerro tiene frente a los contenidos del fallo que se recurre por la vía extraordinaria.
En otras palabras, el casacionista está en la obligación de demostrar que el error de apreciación probatoria alegado tiene la entidad de modificar los contenidos declarados en la sentencia en forma favorable para los intereses que promueve.
Así mismo, para demostrar esa trascendencia del vicio que se edifica contra el fallo, no es suficiente con así indicarlo, es necesario que el casacionista derruya todos los fundamentos sobre los cuales se cimienta la valoración que se controvierte y ello definitivamente no se logra con la exposición de un criterio personal sobre la forma particular de apreciación de los medios de convicción.
La casacionista, en el caso que concita la atención de esta Sala, equivocadamente considera que sólo por el hecho de señalar algunas pruebas que no fueron consideradas en el fallo impugnado en relación con las condiciones personales de su defendido, tiene la virtud de modificarlo en el sentido de que se conceda en su favor el sustitutivo de la pena que pregona, porque “se cumplían a cabalidad con las exigencias subjetivas del numeral segundo del artículo 38 del Código Penal”, pero para ello no tuvo en cuenta la totalidad de elementos de juicio en que se basó el sentenciador para negarlo.
De esa forma, lo que pretende la casacionista es que su criterio particular en relación con unos medios de convicción prevalezca sobre la apreciación probatoria contenida en la sentencia impugnada y que arriba a esta sede precedida de la doble presunción de legalidad y acierto, la cual no logra desvirtuar con la postura que adopta.
Desde esa perspectiva, se concluye que en el reproche no se establece la trascendencia del cargo, lo cual repercute en su inadmisión.
Corolario de lo expuesto se inadmitirá la demanda propuesta por la defensora de Giovanny de Jesús Sánchez, habida cuenta no satisface los requisitos a que se refiere el artículo 212 del estatuto procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GIOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ CANO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicado 18541, decisión de fecha marzo 25 de 2004; M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla.
2 Radicado 20507, sentencia de fecha abril 28 de 2004, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón.