16805(20-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16805  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

          Aprobado  Acta No.  90.   

                     

Bogotá  D.C., octubre veinte (20) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia  del  9  de  agosto  de 1999 proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de San Gil, que confirmó la condena  impuesta  a  LIBARDO  SARAY  GALINDO  y a Gilberto Ospina Saray como autores del  concurso de conductas punibles de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

En las horas de la mañana del 13 de julio de  1998,  en  el  perímetro  urbano  del  corregimiento de Vado Real, municipio de  Suaita  (Santander),  Gilberto  Ospina Saray accionó en repetidas oportunidades  un  arma  de fuego contra José Amos Martínez Pérez, quien se encontraba en el  puesto  del  conductor  de  su  camioneta  marca Ford 100, color rojo, de placas  IPA-154;  como  el  automotor  retrocedió,  el homicida prosiguió su acción y  remató  a  la  víctima  quien  ya  se  encontraba en el suelo y se apoderó de  varios elementos.   

          Simultáneamente  desde otro ángulo, LIBARDO SARAY GALINDO, hermano  y  acompañante  del  anterior,  disparó contra Alcira Pérez de Martínez, una  vez  salió  del  establecimiento de su propiedad gritando para que no mataran a  su hijo José Amos Martínez.   

Los  homicidas  procedieron  a retirarse del  lugar,  siendo  perseguidos  por algunos familiares de las víctimas quienes con  ayuda  de  las  autoridades  de policía lograron su captura minutos más tarde,  encontrando  en  su poder tres armas de fuego, una de las cuales resultó ser de  propiedad del occiso.   

2.  Dispuesta  la  apertura  de instrucción, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales  del  Circuito  del  Socorro  vinculó mediante indagatoria a los imputados y les  definió  la  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva1.   

3. El cierre de la  investigación  se  produjo  el  5  de  octubre  de  1998 y la calificación del  mérito  del  sumario  el  31 de octubre de ese año, con resolución acusatoria  contra  los  imputados  como  coautores  del  delito  de homicidio agravado y se  dispuso  compulsar copias para la investigación del  porte ilegal de armas  de  fuego  de  defensa personal y del hurto en que pudo incurrir Gilberto Ospina  Saray,  decisión  que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  el      24      de      diciembre      siguiente2.   

4.  El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  del  Socorro asumió el conocimiento de la causa,  celebró  la  diligencia  de  audiencia  pública  y dictó en primera instancia  sentencia  de  condena  el  17 de junio de 1999, descartando la circunstancia de  agravación  deducida  en  el  pliego de cargos y fijando la pena de prisión en  cuarenta  (40)  años  y  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas en diez (10) años.   

5.  El  Tribunal  Superior  de San Gil, al conocer del asunto por vía de apelación, confirmó en  su  integridad  la  sentencia  del  a  quo a través de providencia que ahora es  recurrida            en           casación3.   

LA DEMANDA:  

Dos cargos formula el casacionista al amparo  de    la    causales    tercera    y    primera,   respectivamente,   en   estos  términos:   

Primero (principal).-  

La  sentencia  recurrida  fue  dictada en un  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación  del  derecho  a la defensa porque  LIBARDO  SARAY  GALINDO estuvo totalmente desprovisto de defensa durante todo el  proceso pero especialmente durante la etapa instructiva.   

Si  bien a lo largo de la actuación figuró  un  abogado,  éste  nunca  ejerció  actos  reales  de defensa; en la etapa del  juicio  no  solicitó  prueba  alguna a favor del procesado; no participó en la  práctica  de  las diligencias probatorias como por ejemplo el reconocimiento en  fila  de  personas  en  el que la Fiscalía nombró un defensor de oficio con el  fin  darle  cumplimiento a esa formalidad, pero sin ninguna garantía defensiva;  no  controvirtió  las  pruebas  ni  los  cargos;  y,  no  presentó  escrito ni  solicitud alguna a favor del procesado.   

La única actuación de la defensa se produjo  en  la  diligencia de audiencia pública cuando, en una lánguida intervención,  se  limitó  a  solicitar el reconocimiento de una causal de justificación pero  no realizó ningún planteamiento de fondo.   

La  defensa  técnica  no  controvirtió las  decisiones  adversas,  no  presentó  alegatos  de  fondo  ni  interpuso recurso  alguno,  tampoco  acudió  en su auxilio para sustentar el recurso de apelación  interpuesto    por    el    procesado    quien,   finalmente,   fue   quien   lo  sustentó.   

Si el procesado hubiese tenido una asesoría  a  tiempo habría acudido a las figuras o mecanismos contemplados en la ley para  hacer  menos gravosa su situación, como los contemplados en los artículos 37 o  37 A del Código de Procedimiento Penal.   

No  resulta  aplicable  el  silencio  como  estrategia   defensiva  porque  esa  hipótesis  debe  evaluarse  en  cada  caso  particular,  ni  la  pasividad  puede perpetuarse hasta el punto de no presentar  alegatos  de  conclusión  o  no acudir en auxilio del procesado para ayudarle a  sustentar  el  recurso  interpuesto  por él mismo, cuando las demás partes sí  están interviniendo activamente en defensa de sus intereses.   

Esta      postura      –afirma   el  demandante-  se  traduce  indudablemente  en  ausencia defensiva con lesivos resultados para el procesado,  por  lo cual solicita se case la sentencia declarando la nulidad de lo actuado a  partir  del  cierre  de investigación, inclusive, para que a partir de la etapa  instructiva   se   haga   efectivo  el  derecho  de  defensa  de  LIBARDO  SARAY  GALINDO.   

Segundo (subsidiario).-  

Aduce  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  indebida aplicación del artículo 26 del Código Penal de 1980  porque  está demostrado que quien cometió el homicidio de José Amos Martínez  Pérez  fue  Gilberto  Ospina  Saray, quien no requirió  de ninguna ayuda,  mientras  que  LIBARDO  SARAY  GALINDO  fue  el  autor material del homicidio de  Alcira   Pérez   viuda   de   Martínez,  el  cual  tampoco  necesitó  ninguna  colaboración.   

Cada  homicidio  tiene  su  autor  material  perfectamente  individualizado  y  la condena por el concurso de delitos no solo  desconoce  el  citado artículo 26 sino los principios de causalidad (art. 21) y  de tipicidad (art. 3º).   

          Como  consecuencia  de ese desacierto, se le impuso al procesado una  pena  de  40  años  de prisión, es decir, 12 años mayor a la que realmente le  corresponde  pues  los  sentenciadores al efectuar la dosificación partieron de  28  años  y esta situación debe ser corregida casando la sentencia recurrida y  procediendo  a  dictar el fallo de reemplazo de carácter absolutorio a favor de  LIBARDO   SARAY   GALINDO   respecto  del  homicidio  de  José  Amos  Martínez  Pérez.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA  LA CASACIÓN PENAL:   

Cargo Primero (principal).  

Como  parte  del  deber  constitucional  que  asiste  al  Ministerio  Público  en  la  defensa  de  los derechos y garantías  fundamentales,   se  ha  auspiciado  la  declaratoria  de  la  nulidad  ante  el  desconocimiento  del  derecho  a la defensa para que el afectado pueda gozar del  derecho  quebrantado,  al  encontrar,  en no pocas oportunidades, la reunión de  elementos  de  juicio  que permiten deducir que al procesado se le restringieron  las  posibilidades  de defenderse porque no contó con un defensor o porque este  fue totalmente negligente en el desempeño de su función.   

Sin  embargo, algunas veces se encuentra que  la  pretensión  del casacionista fundada en la inactividad de los defensores se  circunscribe  a controvertir la estrategia defensiva incluso bajo la advertencia  expresa  de no ser esa la intención, como sucede en el caso materia de estudio,  lo  cual  resulta desacertado porque el derecho a la defensa técnica no obedece  a  formas  o  esquemas  estereotipados  de  las  que  se  pueda  concluir que el  profesional  siempre  debe  acudir  a  las  mismas fórmulas y actos para lograr  su  efectivo ejercicio.   

Aquí  no  se  puede hablar de negligencia o  descuido  a  un  punto  que  resquebraje  los  cimientos de la aludida garantía  fundamental  porque  si  bien la defensa de SARAY GALINDO no se caracterizó por  la  abundancia  de  actuaciones de contradicción, alegación o impugnación, no  es  posible  inferir  que  la  defensa  fue solamente nominal pues los distintos  defensores   en   la  etapa  instructiva  asumieron  una  actitud  expectante  y  vigilante,  de control y de supervisión, de seguro derivada de la situación de  flagrancia  en que fueron capturados los sindicados, mientras que en la fase del  juicio  hubo  mayor  despliegue  de  controversia al tanto que lo permitían los  escasos  elementos  que  obraban  a favor de sus prohijados de tal manera que si  hubo   alguna   precariedad  en  los  argumentos  defensivos,  se  debió  a  la  contundencia  de  los  elementos  incriminatorios  en  su contra, pretensión de  nulidad  despachada  ya  de  manera  negativa  por  el  Tribunal  con argumentos  importantes, razones todas que llevan a la improsperidad del cargo.   

Cargo Segundo (subsidiario).  

          Aparece  notoria  la  evidencia  en el planteamiento de esta censura  que  el actor no controvirtió los aspectos centrales del fallo, en el entendido  de  que  la  responsabilidad  penal  de  cada  uno  de los implicados en los dos  homicidios  derivó  del  dispositivo  amplificador  del  tipo  conocido como la  coautoría.   

          Tanto  en  la  parte motiva como en la resolutiva de la sentencia de  segundo  grado, el Tribunal fue enfático en afirmar que se reunían a cabalidad  los  elementos  de  esa  figura  para  deducir  responsabilidad en contra de los  procesados   por   los   dos   homicidios   a   partir   del  reconocimiento  de  responsabilidad  que  hizo  el  propio  LIBARDO  SARAY  GALINDO  al sustentar el  recurso   de   apelación   frente  al  homicidio  que  cometió  materialmente.   

Incurrió  el  demandante  en  un  error  de  sustentación  al  dejar  de  debatir  los aspectos constitutivos de la figura y  apartarse  de  los  presupuestos  reconocidos  en  la sentencia para ventilar la  violación  directa  de  la  ley sustancial y pretender resolver el problema con  una  óptica  formal  objetiva  de  la  intervención  delictiva,  cuando  en la  coautoría  impropia  se  imputan recíprocamente los comportamientos realizados  bajo  la  perspectiva  de  un  acuerdo  común,  un aporte no siempre subsumible  directamente  en el tipo y una distribución de trabajo que asegura el resultado  querido,  el  cual  bien  puede  producir  otros efectos que dependen del riesgo  creado   -como   ocurrió   en   este   caso-   e   imputables   a   todos   los  coautores.   

En consecuencia, este reproche tampoco está  llamado a prosperar.   

             

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Cargo primero (principal).-  

La  ratio de esta censura por violación del  derecho  a  la  defensa del procesado LIBARDO SARAY GALINDO, se construyó sobre  el   argumento  de  no  haber  estado  asistido  por  un   profesional  que  materializara  esa  garantía,  especialmente  durante la fase instructiva de la  actuación:   

1.  El  núcleo de  esta  garantía  radica  en  la  prerrogativa  que  tiene  el procesado de estar  asistido  en  forma  permanente  por  un profesional que lo asesore y represente  para  enfrentar  las  imputaciones  punitivas  de manera continua y unitaria, en  aras  de  la  efectiva  protección  de  sus  intereses, tal como lo estipula el  artículo 29 de la Carta Política.   

          2.   Su   desconocimiento   no  se  puede  determinar  a  través  de  una mera postura crítica de la actividad desplegada  por  el  respectivo  abogado  porque,  atendiendo  al  carácter liberal de esta  profesión,  es  apenas  lógico  que  cada  defensor  aborde el asunto desde su  propia  óptica  y  según la estrategia defensiva que considere más apropiada,  sin  que  la diferencia de opiniones al respecto sea un criterio suficientemente  válido para anular el proceso.   

         

Tampoco es posible hacer ese juicio de valor  sobre  la  base  de  la  inactividad del defensor porque lo realmente importante  para  la  viabilidad  del  cargo,  es  acreditar  cómo,  a  consecuencia de esa  pasividad,  se  dejaron  de  cumplir  algunos  actos que habrían determinado un  resultado favorable al procesado.   

          3.   El  recurrente señaló carencia  de  defensa  técnica  a través de la etapa instructiva y parte del juzgamiento  porque  el  profesional  encargado  de  esa  misión  no  solicitó  pruebas, no  participó  en distintas diligencias como el reconocimiento en fila de personas,  no  interpuso  recursos, no presentó ningún escrito a favor del procesado y no  lo  auxilió  para  sustentar  el  recurso  de apelación contra la sentencia de  primera   instancia.   Pero   una   vista   rápida   del   expediente   muestra  que:   

3.1.   Una  vez  ordenada  la  apertura  de  investigación  el  13 de julio de 1998, a los pocos  días  LIBARDO  SARAY  GALINDO fue escuchado en indagatoria con la compañía de  un  abogado  que  él  mismo  designó, el cual solicitó copias de lo actuado y  adelantó     gestiones     para     su    traslado    a    otra    institución  carcelaria.   

3.2.  Después  se  llevó  a  cabo  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas, en cuyo  trámite  la  Fiscalía  nombró  a  una  profesional  que  representara  a  los  procesados,  y  el  24  de julio siguiente les resolvió la situación jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva.   

          3.3.  El  10 de septiembre siguiente SARAY  GALINDO  designó a otro abogado, quien solicitó copias de lo actuado ese mismo  día,   y   3  meses  después,  luego  de  habérsele  librado  telegrama  para  notificarlo  de  la resolución acusatoria, renunció al poder por el no pago de  sus  honorarios,  siendo  reemplazado  por  un  defensor  público que enseguida  asumió  la  función  hasta  el  momento  de  dictarse  la sentencia de segundo  grado.   

          4.  De  lo  que  se  viene  de ver aparece  manifiesto  que  el procesado SARAY GALINDO estuvo asistido por un abogado desde  el  momento  en  que fue vinculado mediante indagatoria hasta la culminación de  las instancias.   

5. Además, el cargo  elevado  implica demostrar que la actitud pasiva asumida efectivamente, lesionó  los  intereses  del implicado al punto de conducir a un resultado que se habría  podido  evitar o, por lo menos, mitigar en sus efectos gravosos, pero en el caso  subexámine  se  advierte  que  si  bien  durante la etapa instructiva  los  únicos  actos  materiales  de  defensa  se  concretaron  a  la asistencia en la  diligencia   de   indagatoria,  no  puede  afirmarse  abandono  de  la  gestión  encomendada  porque  existieron  actos  de  vigilancia  y  control del proceso a  través  de  la solicitud de copias de lo actuado que les permitía enterarse de  lo  que  estaba ocurriendo e intervenir en cualquier momento que lo consideraran  indispensable.   

          6.  En  relación con los actos defensivos  que  según  el  demandante  se dejaron de realizar, debe señalarse que para la  declaratoria  de  una  nulidad  por  este aspecto resulta necesario acreditar la  importancia  del  acto  o  actos  que  se  reclaman  con  respecto a la realidad  procesal,  en  virtud  del  principio  de trascendencia que rige en esta materia  porque,  como  medida extrema y excepcional, la invalidez del proceso se decreta  frente   a   concretos   perjuicios   que   no   puedan   remediarse   de   otra  manera.   

          El  casacionista  no cumplió con esta labor demostrativa porque, si  bien  es  cierto que el defensor de oficio no solicitó la práctica de pruebas,  no   intervino   en   la   práctica   de   algunas,   no   presentó   alegatos  precalificatorios  y  no impugnó las principales decisiones de fondo, la verdad  es  que  el libelista no trasladó la utilidad de estas actividades al escenario  procesal  en  aras de acreditar su capacidad para quebrantar la actuación, pues  no  explica  en qué medida habría beneficiado a la situación procesal de  su representado.   

          7. Igual sucede cuando se lamenta de que a  LIBARDO  SARAY  GALINDO no se le asesoró acerca de la posibilidad de acogerse a  la  terminación  anticipada  del proceso pues, no obstante que en el encabezado  de  la  diligencia  de indagatoria aparece consignado que al imputado se le puso  de   presente,  entre  otros  aspectos,  la  normatividad  concerniente  a  este  instituto,  lo  que  hace presumir que sí tuvo conocimiento de esa alternativa,  lo  cierto  es  que  antes  de  tomar  una  decisión  en  ese  sentido  resulta  indispensable  evaluar  si la situación probatoria así lo aconseja o si por el  contrario,  se  vislumbra  como  posible  una  preclusión de investigación, de  suerte  que  la  sola  expectativa  de  obtener  una  rebaja  de pena no siempre  constituye  el  mejor  consejo  ni  la  mejor  estrategia  defensiva porque todo  depende   de   las   características   propias   de  la  respectiva  actuación  procesal.   

          8.  En  este  contexto,  la  propuesta del  demandante  no  resulta  viable  porque,  además,  no se ocupó de demostrar la  trascendencia  de las predicadas omisiones defensivas indicando cómo de haberse  llevado  a   cabo  las actividades que menciona en el libelo, el sentido de  la  sentencia  habría  sido  diferente y favorable al procesado, y la Corte, en  acatamiento  al  principio de limitación que la rige en sede del extraordinario  recurso, no puede suplir las deficiencias de la censura.   

          9.  Complementariamente  nótese  que  en  la  fase  de  juicio  el procesado estuvo  asistido  de  un  defensor  público  que  solicitó  la  práctica  de pruebas,  intervino  en  la  audiencia  pública  y  aunque no aparece coadyuvando el  escrito  de  impugnación  contra  la  sentencia  de  primera  instancia,  SARAY  GALINDO   manifiesta que procede a sustentarlo “cooperando de esta manera  con  mi  Señor  Abogado”,  de  donde  se deriva que hubo comunicación y, por  ende,  asesoría  para  la  elaboración del escrito, tal como se advierte de su  contenido.   

          10.   En   conclusión:   las   diversas  expresiones  de inconformidad con la actividad defensiva desplegada no contienen  el  fundamento  necesario  para  llevar  a una decisión tan extrema y drástica  como  es la de invalidar la actuación, máxime cuando no contiene un propósito  específico  favorable  a  la situación del procesado sino que es expresión de  un  simple  prurito de hacer reproches infundados a la sentencia bajo la cortina  de  efectividad  de la garantía de la defensa al procesado, motivos suficientes  para el fracaso del cargo.   

                         Segundo  (subsidiario).   

1. Cuando se propone  como  causal  de  casación  la  violación  directa  de  la  ley sustancial, es  necesario  elaborar  como  sustento  del  reproche  una  argumentación  de puro  derecho  orientada a demostrar la falta de correspondencia entre la parte motiva  y  la  resolutiva  de la sentencia, vale decir, la evidente contradicción entre  lo   declarado  y  lo  finalmente  resuelto,  a  consecuencia  de  la  falta  de  aplicación,  la indebida aplicación o la errónea interpretación de una norma  de derecho sustancial.   

Esta  forma  de  impugnación  reclama  como  exigencia  ineludible la aceptación de los hechos que se declaran como probados  en  el  fallo impugnado para que a partir de allí se elabore la censura sin que  puedan  ser  ignorados por el demandante, porque precisamente la remoción de la  decisión  debe  radicar  en  una  concreta  situación ocurrida al interior del  proceso   que  implique,  según  lo  aquí  planteado,  un  error  judicial  de  juicio.   

          2. El casacionista funda su reproche en la  indebida  aplicación  del  artículo  26  del  Código  Penal de 1980 porque se  encuentra  claramente demostrado que su patrocinado fue el autor de los disparos  que  terminaron  con  la vida de Alcira Pérez viuda de Martínez y que Gilberto  Ospina  Saray  fue  el  autor  material  del  homicidio de José Amos Martínez,  condiciones  en  las  que  no se podía condenar a su cliente por el concurso de  esas     conductas     punibles    sino    sólo    por    la    que    ejecutó  materialmente.   

          3.  Con  esa  pretensión  arrasa  con  la  figura  jurídica  surgida  de  la situación en la que varias personas realizan  mancomunadamente  un  hecho  punible  con  división  de tareas, caso en el cual  responden  penalmente  a título de coautores como si cada uno hubiese ejecutado  la  totalidad de la conducta sin que para ese efecto interese el rol específico  de  cada  interviniente  en  la  consecución  del  fin propuesto sino el aporte  efectuado  a  la  empresa criminal, a la que acuden consciente y voluntariamente  para  la obtención de un resultado típico previamente concebido o por lo menos  aceptado como probable.   

          4.  Y  esquiva el casacionista importantes  consideraciones  de  la  sentencia  que  muestran la coautoría de LIBARDO SARAY  GALINDO  en  el  homicidio  de  José  Amos  Martínez,  así  no haya realizado  directamente la conducta típica:   

“En   el   evento  sub-examine,  Libardo  desplegó   una   serie  de  actividades  que  llevan  a  concluir  la  voluntad  inequívoca  de  propiciar  el  mentado  homicidio.  En  efecto, en primer lugar  tenemos   que   de  acuerdo  al  informe  rendido  por  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  los hermanos Libardo y Gilberto viajaron de Bogotá a Vado Real  expresamente  a  dar  muerte  a José Amos, de acuerdo a las manifestaciones que  aquellos  hicieran  al momento de la captura, por lo cual se les cancelaría una  suma  de  dinero  (…),  situación corroborada por los agentes de policía que  intervinieron  en  el  operativo Luis Humberto Viviel, Carlos Rueda Cala y Jairo  Miguel Moncayo (…).   

Ahora  bien.  Antes  del  desarrollo  de los  hechos  varios  testigos  observaron a los dos hermanos visitando previamente el  sitio  donde  se produjo el acontecer delictivo, no solamente en esos días sino  semanas   atrás   y   más   concretamente  en  el  negocio  de  Alcira  Pérez  (…).   

Y  para el momento de producirse la tragedia  de  sangre, cuando Gilberto descargaba los primeros disparos de su arma de fuego  contra  José Amos, persona que se encontraba en su vehículo frente al local de  su  progenitora,  ésta  al escuchar las detonaciones salió del establecimiento  gritando,  pidiendo que no mataran a su hijo (…) siendo silenciada por Libardo  al  ocasionarle  mortales heridas con su arma, conducta que evidentemente indica  un  aporte  para  el  logro de la consumación del homicidio en José Amos, toda  vez  que  con  la muerte de Alcira se contribuía en la remoción de obstáculos  que pudieran evitar la consumación del otro ilícito”.   

5.  Evidenciado  entonces  que LIBARDO SARAY GALINDO fue visto con su hermano en el desarrollo de  los  acontecimientos  y que orientados por el mismo designio criminal llevaron a  cabo  una  conducta  común  con  división  de  funciones  en  la misma acción  delictiva,  lo  jurídicamente  predicable  era  su  participación a título de  coautor  y  en  consecuencia  su responsabilidad frente al concurso de conductas  punibles,  así  como  lo  consideró el sentenciador, de manera que la sanción  punitiva  impuesta  al procesado guarda plena correspondencia con las señaladas  determinaciones  porque el incremento fue producto del concurso delictivo que se  le imputó. Y,   

          6.  Debe  indicarse  finalmente,  que  la  eventual  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  por la entrada en  vigencia  de  la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad respectivo.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

          NO CASAR el fallo impugnado.   

          Contra  esta  decisión,  no procede ningún recurso. Devuélvase la  actuación al Tribunal de origen.   

CÚMPLASE   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                            ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 Folios  25, 41, 51 y 83.   

2 Folios  254, 312 y 356.   

3 Folios  369, 479 y 3 C. Tribunal.     

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