22305(27-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22305  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 94  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre  del dos mil cuatro (2004).   

ASUNTO  

         Se  decide  el  recurso  de casación interpuesto por el Procurador  113  Judicial  Penal  II  contra  el  fallo  dictado por el Tribunal Superior de  Medellín  el 30 de septiembre del 2003, mediante el cual confirmó la condena a  168  meses  de prisión que por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas  le   impuso   el   Juzgado   24   Penal  del  Circuito  al  señor  JUAN DAVID MARÍN CARO.   

HECHOS  

         En  la  noche  del  12  de  mayo  del  2002, en inmediaciones de su  residencia  ubicada en la ciudad de Medellín, un desconocido disparó contra el  joven  Sergio  Alberto  Gómez  Cortés  y  le  ocasionó  la  muerte  de manera  instantánea.  Dos  menores  que  lo  acompañaban identificaron al agresor como  JUAN  DAVID  MARÍN  CARO.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

         Declarado  ausente,  el  6  de mayo del 2003 un fiscal seccional de  Medellín   formuló   resolución  acusatoria  contra  el  señor  MARÍN  CARO  por los delitos de homicidio  y  porte  ilegal de armas de fuego, ilícitos por los que el 13 de agosto de esa  anualidad  fue  condenado  por  el  Juzgado 24 Penal del Circuito a 168 meses de  prisión.   

         La  sentencia,  impugnada  por  el procurador 113 judicial penal II  por  estimar  que  se  había  vulnerado  el  derecho  a la defensa técnica del  procesado,  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín el 30 de  septiembre del mismo año.   

LA  DEMANDA   

         Con  apoyo  en la causal tercera de casación, el señor procurador  judicial  acusa  la  sentencia de segunda instancia por haber sido dictada en un  juicio  viciado  de  nulidad,  pues  el  defensor  de  oficio que representó al  procesado   observó  absoluta  pasividad  durante  toda  la  instrucción  y  apenas  si  intervino  en  la  audiencia  pública  para  pedir  que,  ante la contundencia de la prueba, se le  impusiera la pena mínima.   

         Para  demostrar  el  cargo,  señala  que  el defensor no presentó  ninguna  solicitud previa a la resolución de situación jurídica que orientara  al  instructor sobre la decisión que debería adoptar; que, producida ésta, no  interpuso   recurso   alguno   para   discutir   la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  por  el  porte  de  armas sin haberse acreditado para entonces la  inexistencia   de   salvoconducto;  que  no  pidió  ampliar  las  declaraciones  recibidas  en  la  fase  previa,  en las que se apoyó el fallo de condena, para  contrainterrogar  a  los  testigos y aclarar importantes datos suministrados por  ellos,  que  podrían  permitir poner en duda la autoría del hecho; que tampoco  solicitó  los  testimonios  de  un  joven  que  el  mismo día había tenido un  altercado  con  Sergio  Gómez  ni el de la madre de aquél, quien habría dicho  que  si  éste  “se volvía a meter” con su hijo, ella misma “lo mandaba a  matar”;  que  nada  hizo  porque  se  verificara el móvil del homicidio, pues  víctima  y  procesado  eran  muy amigos y si no se le acusó por agravado ya es  ley  del proceso que no fue por precio o promesa remuneratoria; que no presentó  ningún  escrito antes de la calificación de la investigación, providencia que  tampoco  impugnó; que guardó silencio en la audiencia preparatoria, y en la de  juzgamiento    aceptó    la    responsabilidad    del    señor    MARÍN,  lo  que  como defensor le estaba  vedado  tanto  como  admitir la contundencia de la prueba y solicitar la condena  de su pupilo.   

         Reconoce  el  censor  que en ocasiones el silencio de la defensa es  táctico,   pero   no  puede  considerarse  tal,  sino  “desidioso,  ilegal  e  inmoral”,  el  del  abogado que calla durante todo el proceso y únicamente se  expresa para pedir la condena de la persona que representa.   

         Después  de citar pertinentes apartes de diversas decisiones de la  Corte  Suprema de Justicia sobre la diferencia entre el silencio como estrategia  defensiva  y  el  abandono  de  las  obligaciones procesales que debe cumplir el  defensor,  pide  que  se  case  el  fallo  impugnado y se decrete la nulidad del  proceso a partir del traslado para la audiencia preparatoria.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

         El  señor  Procurador  Cuarto  Delegado en lo Penal sugiere que se  case  la  sentencia,  no por las anomalías que en el trámite del proceso se le  pudieran  atribuir  al  defensor, sino por la falta de  contradicción  de  la  prueba,  esencialmente  en su  intervención  en  la  audiencia  pública,  lo que demuestra que su inactividad  procesal   –pues  sólo  cumplió  con  notificarse  personalmente  de  las  providencias  adversas  a su  representado-   constituye   un   claro   abandono   de   las  obligaciones  del  cargo.   

Agrega que el abogado, a pesar de reconocer  que  era  escasa  la prueba recaudada, no hizo ningún esfuerzo por analizarla y  además  expresó  su  conformidad con la condena, sin aludir siquiera al delito  contra  la  seguridad  pública,  todo  lo  cual  constituye  “la  más  clara  manifestación  de  la desidia y el abandono de su función que no lo exonera de  reproche disciplinario”.    

Por   estas   razones,   el   cargo  debe  prosperar.   

CONSIDERACIONES   

         Que  al defensor “no se le puede exigir más porque no contó con  los  medios  necesarios  por  la ausencia de la defensa material para hacer otra  defensa    diferente”,    como    dijo    el    Ad  quem  para  defender  la  legalidad  del  proceso  a  propósito  de  la  apelación  interpuesta  por  el Ministerio Público una vez  proferida  la  sentencia de 1ª instancia, es cierto en algunas ocasiones en las  que  la  contundencia  de  la prueba de cargo, plena y  hermética, impide aprovechar por inexistente la más  mínima  incoherencia  para  edificar,  a  partir de ella, un trabajo defensivo.   

Son  estas, precisamente, las situaciones a  las  que  se  ha  referido  la Corte en pasadas y múltiples oportunidades, para  concluir  que  en tales eventos la inactividad de la defensa no puede entenderse  como  el  abandono  de las obligaciones encomendadas, sino como la expresión de  una  vigilancia  prudente  que,  por  saber la gravedad de las imputaciones y la  solidez  de  la  acusación, centra toda su atención en verificar rigurosamente  que  el  proceso se adelante con absoluta sujeción a los preceptos legales y se  garanticen a plenitud los derechos del procesado.   

Pero en este caso, como lo pone de presente  el  casacionista,  la  situación  es bien diferente porque todas las omisiones,  examinadas   desde  la  perspectiva  que  ofrece  la  intervención  del  defensor en la audiencia pública,  muestran   que   no   obedecen   a   una   estrategia   sino   al   completo  desinterés  del  abogado  que  cree  cumplir  con  su  deber  simplemente  notificándose  personalmente de las  decisiones que en el curso de la actuación se adoptan.   

En  efecto, en la audiencia pública, luego  de   la   intervención   de  la  fiscalía,  que  partió  de  la  escasez   probatoria  pero  que  pidió  condena  tras  analizar  dos  testimonios, el apoderado se expresó así:   

“Obrando  en calidad de defensor oficioso  del  procesado referenciado, quiero manifestar al despacho que es difícil hacer  una  adecuada  defensa técnica de una persona que ha sido contumaz a comparecer  a  la Fiscalía y hoy al despacho que lo juzga, con el fin de aclarar los hechos  que  se  le achacan. De la misma manera, la defensa técnica no puede desconocer  la  poca  prueba, como dice  el  mismo  despacho instructor, que hoy milita en contra del procesado, pero que  a  la  vez es contundente en  dar  crédito  que  él  fue  la  persona que cometió el homicidio en contra de  Sergio  Alberto  Gómez.  Por lo tanto al no observar la defensa, ninguna causal  de  justificación  ni de ausencia de responsabilidad, solo me queda solicitarle  al  señor  juez,  teniendo  en  cuenta  que la persona que represento carece de  antecedentes  penales,  en  el  momento  de la dosificación de la pena, y en el  eventual  caso  que  sea  condenatorio,   se  partan  de  los  cuartos  mínimos  que  la  ley  le  da  la  posibilidad” (resalta la Sala).   

Sostener que “la poca prueba (…) que hoy  milita  en contra del procesado (…) es contundente en dar crédito que él fue  la  persona que cometió el homicidio”, sin cuestionar las inconsistencias que  ella  registra,  implica  que  el  togado  se  limitó a cumplir un rol  formal  que  le  daba  apariencia  de  legalidad  al  trámite,  pero que en su esencia despreciaba la misión encomendada.   

Esa gestión tan superficial e irresponsable  permite  concluir válidamente que la falta de interposición de recursos, la no  presentación  de  un estudio precalificatorio y la no impugnación del fallo de  1ª   instancia,   obedecieron   a  su  negligencia,  independientemente  de  la  trascendencia  que  para  el  sentido definitivo de la decisión hubieran podido  tener esas omisiones.   

Con   total  objetividad          y          facilidad,    la    observación   del  expediente permite afirmar, por ejemplo, lo siguiente:   

a)  Apoyada la resolución acusatoria, como  igualmente  habría  de serlo más tarde la sentencia, en los testimonios de las  menores  Yennifer Dayana Ramírez y Ana Teresa Ardila, testigos presenciales que  dijeron  haber  reconocido  a  MARÍN CARO  porque se le cayó la camisa que cubría su rostro, una elemental  labor  defensiva  inicial  implicaba  confrontar  sus  dichos con los de Gustavo  León  y  Óscar  David  Quinchía  González,  quienes  también se hallaban en  inmediaciones  del  sitio  y  vieron  al  homicida  encapuchado  cuando  seguía  disparándole  a  Sergio en el suelo, en un lugar oscuro “porque las lámparas  de  la  esquina  estaban  quemadas”, y “cuando corrió el man para abajo”,  para tratar de precisar cual de las parejas decía la verdad.   

b)  Así  mismo, habría profundizado en el  conocimiento  de las circunstancias que rodearon la pelea a puños de Sergio con  Juan  Carlos  Duque  por un supuesto acto indecoroso que alguien cometió contra  Claudia,  hermana del segundo y esposa de Gustavo León Quinchía, pelea a raíz  de  la  cual la madre de Juan Carlos habría proferido amenazas públicas contra  Sergio,  en  el  sentido de que “si se volvía a meter con Juan Carlos ella lo  mandaba a matar”.   

c)  También  habría  reclamado  que  se  aclarara  lo  relacionado con la llamada que Gustavo León le hizo a la madre de  Sergio  para  averiguar  si lo había denunciado por la muerte de éste, como lo  reconocen  ambos  interlocutores,  pues  la  preocupación del esposo de Claudia  revelaba que lo sucedido no había sido un simple incidente.   

Estas  omisiones,  examinadas aisladamente,  bien  podrían ser producto de la estrategia defensiva trazada por el apoderado,  para  un  eventual  aprovechamiento  posterior de los vacíos investigativos que  diera  lugar  a  la  absolución por duda. Pero vistas  desde  la  perspectiva  de la intervención en la audiencia pública,   revelan   el   abandono  de la gestión encomendada al abogado, quien no atinó siquiera a  contrastar los medios recaudados.   

En  estas circunstancias, aparece claro que  la  afirmación  hecha  por  el  defensor  en  el  acto  de juzgamiento sobre la  contundencia  de la prueba,  no  se regía por su íntima convicción, producto de las serias reflexiones que  hubiera  hecho  sobre  el particular, sino al pleno desconocimiento del material  que  obraba  en  el  proceso  o  a su incapacidad para advertir lo que un togado  medianamente  cuidadoso,  responsable  y  preparado  hubiera podido descubrir al  rompe.   

Análisis semejante al que ahora efectúa la  Corte,  que  confronta  el comportamiento omisivo del  defensor  en  el  transcurso  del  proceso  con  la  conducta  que  asume en las  oportunidades  últimas y definitivas para concluir si  aquél  hacía  parte  de  un  plan  defensivo que habría de ser aprovechado en  éstas, ya había sido hecho por la Sala en otras oportunidades.   

Así, vgr., en sentencia del 10 de julio del  2003, radicado 17.446, sostuvo:   

“Y  no se puede pensar que su inoperancia  correspondiera  a  alguna  táctica especial que pretendiera el beneficio de los  sindicados  o  el  suyo  profesional. Para concluir que se pudiera tratar de una  estrategia  sería  necesario  que el silencio inicial y la inactividad en todos  los    órdenes    –no  solicitar  ni  intervenir  en  la  práctica  de  pruebas, no notificarse de las  providencias,  dejar  vencer en mutismo los traslados para alegar de conclusión  y  debatir  en  la  causa,  etc.- hubiera sido capitalizado en la fase final del  juicio,  por  ejemplo  haciendo propuestas defensivas fruto de la inacción o de  la  simple  observación  del  decurso  del  proceso.  Sin embargo, nada de ello  enseña el expediente”.   

En  consecuencia, tajantemente vulnerado el  derecho   de   defensa   técnica   real,     así     formalmente  sobresalga  en  las notificaciones una firma “defensiva” casi  siempre  plasmada  con  tinta  azul,  se  declarará  la nulidad de lo actuado a  partir  del  momento  más  avanzado  del  proceso  que  permita el serio        y        verdadero   ejercicio   de  la  defensa  técnica,   esto  es,  desde  los  actos  posteriores  a  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación,  de  manera  que  el  nuevo  apoderado que asuma la  representación  del  señor  MARÍN CARO pueda        solicitar  las  pruebas que estime necesarias para el cabal cumplimiento del  mandato    que    habrá    de    conferírsele,    así    como    controvertir las existentes.   

Esta decisión implica, desde luego, que se  compulsen   copias  con  destino  al  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Antioquia,  para  que  se  investigue  disciplinariamente  el comportamiento del  abogado  Jorge  Eliécer  Bolaños,  identificado  con  cédula  de  ciudadanía  70’097.373 de Medellín y  tarjeta profesional 47.064 del Consejo Superior de la Judicatura.   

         En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1. Casar la sentencia impugnada.  

         2.  Declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de los actos  posteriores  a  la ejecutoria de la resolución de acusación, proferida el 6 de  mayo   del   2003  en  contra  de  JUAN  DAVID  MARÍN  CARO.   

         3.  Compulsar  copias  de  esta  decisión  con  destino  a la Sala  Jurisdiccional   Disciplinaria   del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Antioquia,  para  que  se  investigue  la  conducta  del  abogado Jorge Eliécer  Bolaños.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

Impedido   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                          JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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