15754(06-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15754  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado  Acta No. 038  

Bogotá  D.C.,  seis  (6)  de mayo de dos mil  cuatro (2004).   

V I S T O S:   

Decide  la Sala lo que en derecho corresponda  respecto  de  los  requisitos formales de la demanda de casación presentada por  la defensora del procesado GUMER VELAIDEZ JIMÉNEZ.   

H  E  C H O S:    

El ad quem los reconstruyó así:  

“La  constancia  que reporta el expediente  indica  que, a eso de las ocho y media de la noche, aproximadamente, del domingo  11  de  agosto  de  1996,  el ciudadano GUMER VELAIDEZ JIMÉNEZ, residente en el  apartamento  1309  de la torre #2, de la Urbanización Aguamarina, situada en el  sector  occidental del área urbana de Medellín, se presentó, en compañía de  varias  personas,  a  la  portería de dicha unidad residencial, atendida por el  vigilante   Rubén  Darío  López  López,  utilizando  medios  de  locomoción  motorizados;  algunos  del grupo se dirigieron al sitio en el cual se encontraba  López  López,  quien  minutos antes había sido amenazado vía telefónica, el  cual  recibió  una  serie  de  disparos  que le ocasionaron la muerte;  su  compañero  de  labor, Ovidio Antonio Rengifo Vásquez (fls. 7, 118, 336), quien  desplegaba  labores  de  revisión  haciendo rondas por la ciudadela, pretendió  auxiliar  a  su  compañero  al  advertir  lo  que  sucedía,  más  uno  de los  asaltantes  se  lo  impidió  al  forcejear  con  él  y  pretender  desarmarlo,  consumado  el  atentado,  los agresores huyeron con la misma rapidez con la cual  llegaron;  desde  ese mismo momento y hasta hoy, VELAIDEZ JIMÉNEZ desapareció,  incluso  dejando  abandonada su familia, percepción que se obtiene al examen de  la realidad testimonial que enseña la cartilla”.   

A N T E C E D E N T E S:  

1.   El 11 de  agosto  de  1996  el  Fiscal 174 Delegado de la Unidad de Reacción Inmediata de  Medellín  (Antioquia)  practicó  diligencia  de  levantamiento del cadáver de  Rubén  Darío  López  López,  portero  de  la urbanización Aguamarina,   disponiéndose  al  día  siguiente apertura de instrucción.  Identificado  el  presunto  homicida  como  GUMER  VELAIDEZ  JIMÉNEZ,   el mismo día se  ordenó  su  captura y el 24 de septiembre de 1996 se fijó edicto emplazándolo  a  comparecer  para  responder  dentro  del  proceso  que  se  le adelantaba por  homicidio,  declarándosele  posteriormente  como  persona  ausente.  El  12  de  noviembre  de  1996  se  le  definió su situación jurídica con imposición de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva como coautor del delito de  homicidio  y  el  12  de  diciembre  siguiente  designó  defensor de confianza.  Clausurada  la  instrucción,  el  12  de  noviembre  de  1997  se calificó con  resolución  de acusación por el delito de homicidio agravado, interponiéndose  recurso  de  apelación  por  parte del defensor del procesado que fue declarado  desierto el 16 de diciembre siguiente, por falta de sustentación.   

2.  El  Juzgado 12  Penal  del  Circuito  de  Medellín tramitó la fase de juzgamiento que culminó  con  la  sentencia del 15 de septiembre de 1998 por medio de la cual condenó al  acusado  a  la pena principal de 40 años de prisión como autor responsable del  delito de homicidio agravado.   

3.  Por apelación  que  interpusiera el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Medellín conoció del fallo de primera instancia para  confirmarlo mediante el suyo del 23 de noviembre de 1998.   

4.   Contra  esa  providencia  se  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación por parte del  defensor,   que   se   sustentó   con   la   demanda  que  a  continuación  se  sintetiza.   

LA    DEMANDA:  

Se  presenta  con  fundamento  en  la causal  primera  de  casación  del  inciso  2°  del  numeral 1º del artículo 220 del  Código  de Procedimiento Penal (207 actual), dentro de la que formula un único  cargo  de  “violación  indirecta  por  yerro en la apreciación de la prueba,  consistente  en  error  de hecho por suposición o falso juicio de existencia”  conforme  al  cual  se  incurrió en violación de los artículos 23 del Código  Penal,  247,  249,  254  y  334 del Código de Procedimiento Penal y en falta de  aplicación del 333 y 445 del mismo Estatuto.   

Al desarrollar la argumentación respecto de  ese  error, afirma que acusa la sentencia por suposición material de la prueba,  pues   no   existe  ninguna  que  demuestre  que  el  acusado  mandó,  ordenó,  coaccionó,  indujo  o  instigó para que la persona que se encontraba por fuera  de  la  urbanización atentara contra la vida del vigilante Rubén Darío López  López.   Explica  que  conforme a las declaraciones recaudadas, el acusado  llegó  armado al lugar de los hechos y con él la víctima luchaba por el arma,  pero  quien  le  disparó  fue  otro,  uno  que hasta el momento del forcejeo se  mantenía  afuera  de  la urbanización, recostado en un carro, sin que aparezca  evidencia  de  que  el acusado haya determinado a ese tercero para que disparara  sobre el portero.   

Advierte  que si la intención del procesado  hubiera  sido  la  de  disparar,  él mismo lo habría hecho, pues se encontraba  armado,  pero  no  iba  a  hacerlo precisamente en el conjunto residencial donde  está  su  apartamento y era conocido por porteros y habitantes. Así mismo, era  imposible  que  incidiera  en  el  comportamiento  del  autor  material  de  los  disparos,  pues  se  hallaba  forcejeando  con la víctima y no pudo dar ninguna  orden para que aquel actuara como lo hizo.   

De modo que no hay prueba en el plenario del  comprometimiento  de  GUMER  VELAIDEZ JIMÉNEZ en el homicidio, pero el Tribunal  sí  lo  supone  como  su  autor intelectual, aunque pasando por sobre parte del  testimonio  de otra persona que señala al acusado como el autor material de los  disparos  y  otorgando  un alcance probatorio equivocado a otros elementos, como  el  de  una  supuesta  llamada  amenazante  que antes del homicidio el procesado  habría  hecho  al  portero,  la repartición “estratégica” del encartado y  sus  acompañantes  y  la  advertencia  que  uno  de ellos hizo de “dale a esa  gonorrea que se puso a llamar”.   

Respecto  de  la llamada, dice que aunque se  estableció  su  realización,  nunca  se  supo  de  su verdadero contenido y el  portero  sobreviviente  que  se  refiere  a ella, no menciona amenazas, sino que  “lo  trató muy mal” y, finalmente, la supuesta estrategia queda desvirtuada  cuando  se  observa  que  el  carro  aparentemente estacionado para facilitar la  huida   fue   utilizado  solo  por  el  conductor,  pues  el  incriminado  y  un  acompañante salieron al trote.   

En conclusión, estima que el Tribunal dedujo  la  responsabilidad  de  VELAIDEZ JIMÉNEZ sin que existiera prueba.  Éste  no  tenía motivo para segar la vida de López López, nunca se evidenció cómo  planeó  el  crimen,  ni  cómo  reunió  a  sus  amigos  y  los  condujo  a  la  urbanización  con  el  fin  de  matar, quedando demostrado que la contumacia se  usó  como indicio de responsabilidad en su contra, razones todas que imponen la  necesidad  de  casar  el  fallo  atacado  para   que  en  su lugar se dicte  sentencia  absolutoria  en  aplicación  del principio universal de in dubio pro  reo.     

LA CORTE CONSIDERA:  

1. La demanda debe  ser  rechazada  por  no  reunir  los requisitos del artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal (225 del Código derogado), específicamente el ordinal 3°  de  tal norma  que le impone a quien recurre en casación la obligación de  indicar  en  forma  clara  y precisa los fundamentos del ataque y las normas que  estime infringidas.   

2. La casacionista  enunció  la  causal  primera cuerpo segundo para dentro de ella señalar que se  habría  incurrido  en  violación  indirecta  por  falta  de aplicación de los  artículos  247,  333  y  445 del Código de Procedimiento Penal derogado, error  que  se  habría  cometido por parte del Tribunal al incurrir en falso juicio de  existencia  por  suposición  de  prueba  de  la  responsabilidad  del  acusado.   

3.   Aunque  la  demandante  enunció  y  ubicó  de  manera  formalmente correcta la causal y el  cargo  en  que  sustenta el ataque contra la sentencia del Tribunal, al intentar  desarrollarlas  no logra superar la generalidad del enunciado, dejando huérfana  de  fundamentación  una  censura precisada dentro de un plano lógico meramente  objetivo.   En  efecto,  al  señalar  que  el  error  del  Tribunal fue la  “suposición  material en la existencia de la prueba“, su deber era, como se  deduce  del  simple  enunciado,  poner de presente cuál fue el medio probatorio  supuesto  por  el  Tribunal  y demostrar su incidencia en el fallo, objetivo que  lograba  comprobando  que sólo sobre ese o esos medios inventados materialmente  por el ad quem, se sustentó el fallo objeto del ataque.   

4    El  denominado  error de hecho por falso juicio de existencia, no puede adoptar sino  dos  características:  suposición  u  omisión;  y, es de naturaleza puramente  objetiva,  pues  ocurre  en  el  plano lógico de la aprehensión material de la  prueba  durante  el proceso de construcción de la sentencia, escenario supuesto  en  el cual el Juez olvidando las reglas legales, omite considerar una que está  dentro  del  plenario  o  incluye  en  sus  consideraciones una que no fue nunca  recaudada, esto es, hace uso de su conocimiento privado.   

La elaboración de la sentencia por parte de  los  Juzgadores,  es un acto esencial de la función judicial que está estricta  y   positivamente  reglado  dentro  del  sistema  judicial  nacional,  así,  el  artículo   232   del   Código  de  Procedimiento  Penal  señala  que  “toda  providencia  debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a  la  actuación”.   En armonía con ese precepto, el mismo Estatuto define  cuáles  son  esos  medios  de  prueba  (artículo  233) e igualmente indica las  reglas de su apreciación (artículo 238), así:   

    

1. En conjunto.  

2. De  acuerdo con las reglas de la  sana crítica. Y,   

3. Exponiendo siempre razonadamente el  mérito que le asigne a cada prueba.     

Aunadas todas esas herramientas, finalmente  el  artículo  170  del  mismo  Estatuto  manda  cómo  redactar  la  sentencia,  indicándose  allí,  entre  otros  requisitos,  el  de  “(…) la valoración  jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión”.   

Con  vista  en esas premisas, una censura de  violación  indirecta  de  la  ley por falso juicio de existencia en la forma de  suposición  de prueba, que pretenda ser estimada como correctamente enunciada y  adecuadamente  fundamentada, debe partir de la identificación exacta de cuáles  fueron  las  pruebas  en  que  se  fundó  la  decisión.  Una vez realizado ese  ejercicio,  debe  distinguir  de  manera  clara y precisa, si entre esas pruebas  existe   alguna   que   haya  sido  objeto  de  suposición  por  parte  de  los  Juzgadores,   en  caso  positivo,  debe identificarla y demostrar cuál fue  exactamente   su   incidencia  en  la  construcción  del  fallo  atacado.    

En   ese   proceso   deconstructivo   –por   opuesto   al  de  construcción  verificado  por  el Juez—  ha  menester que el demandante distinga meridianamente el concepto  de  prueba, conforme también a la definición legal que de los medios existe en  la  normatividad  nacional,  tal  como  atrás  se  ha señalado, de modo que no  confunda  lo  probado  con  la prueba misma, que una cosa es el medio y otra, lo  que  el  Juez concluye de él, temas que se ubican en planos lógicos diferentes  y  que, por tanto, son demandables en casación de maneras bien diversas, aunque  coincidan,  en  las  más  de  las  veces,  en su ubicación dentro de una misma  causal.   

5. Justamente todo  lo  referido  en  precedencia  es aquello que no hace la demandante, pues aunque  ataca  la  sentencia  afirmando  que  el Tribunal incurrió en suposición de la  prueba,  no  desarrolla  esa  censura,  pues  nunca  indica  cuál  fue el medio  supuesto o inventado por el Tribunal.   

En  contrario, lo que hace es otorgarle a la  conclusión  global  del  ad  quem  sobre la responsabilidad penal del procesado  GUMER  VELAIDEZ  JIMÉNEZ  como responsable de la muerte de Rubén Darío López  López  el  calificativo  de  “prueba”,  pasando  por  alto  que  esa es una  conclusión, es decir, es lo probado, pero no la prueba.   

Ahora  bien,  como  se  incurre en semejante  imprecisión,    es   que   el  texto  de  la  demanda  termina  intentando  fundamentar  exactamente  lo  contrario  de lo alegado: esto es, reconociendo la  existencia  en el plenario de los diferentes medios probatorios sobre los que el  Tribunal edificó la sentencia y discutiendo su estimación.    

6. Pero aún si se  pasaran  por  alto  esos  gruesos  errores  técnicos  y  se  entendiera  que el  propósito  de  la  censura  es  discutir las conclusiones a las que el Tribunal  llegó  a partir de los medios probatorios existentes en el plenario, tampoco el  escrito  es  admisible,  pues,  si  bien  es  cierto  ese  aspecto  también  es  demandable  en  casación,  demostrando que el Juzgador incurrió en infracción  de  alguno  de  los aspectos que componen la sana crítica, nada de ello hace la  demandante,  pues  se  limita  a  oponer  su  propia estimación probatoria a la  verificada  por  el  Tribunal,  pero  sin  demostrar,  ni  enunciar siquiera, la  vulneración  de  algún  principio  de lógica, o regla de experiencia o ley de  ciencia  por parte del ad quem al momento de realizar el análisis de los medios  en que sustentó la sentencia.   

En  semejante  escenario,  es  antecedente  reiterado  de  la  Sala,  siempre  ha  de  preferirse  el  resultado del estudio  verificado  por  los  Juzgadores,  habida cuenta de la naturaleza extraordinaria  del  recurso  de  casación  que  únicamente  procede  cuando  se ha agotado el  trámite  en  las  instancias con la emisión de la sentencia, que por eso está  amparada  de  las presunciones de legalidad y acierto, desvirtuables únicamente  mediante  la evidencia de haberse incurrido en su producción o fundamentación,  fáctica  o  jurídica, en errores trascendentes. Como nada de ello demuestra la  demanda   presentada   a  nombre  del  acusado  GUMER  VELAIDEZ  JIMÉNEZ,  debe  inadmitirse.   

A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

PRIMERO: INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del  procesado GUMER  VELAIDEZ JIMÉNEZ.   

SEGUNDO:  Declarar  desierto  el  recurso  de  casación  concedido  por  el  Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Medellín.   

TERCERO: Contra la  presente  decisión  no  procede  recurso  alguno.  Devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

CÚMPLASE             

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                            ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                             JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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