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Proceso No 22221
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.052
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
En sentencia del 23 de abril de 2003, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, condenó a ****** y ******, ****** y ******; a los tres primeros a la pena principal de 26 meses de prisión, como coautores del delito de estafa agravada en concurso con el de falsedad en documento privado (recibo No. 8254 del 29 de diciembre de 1994); y al último a 13 meses de prisión como cómplice de los mismos ilícitos; y al pago solidario de la suma de $ 144’874.673, 35, a título de perjuicios materiales, a favor de ******.
A todos, los absolvió de los delitos de falsedad imputados en concurso en la resolución de acusación diferentes al documento del recibo 8254; y les otorgó también el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Apelada la anterior decisión por la defensa de ****** y ******, así como la de ******, en fallo del 3 de octubre de 2003, recibió confirmación del Tribunal Superior de Cali.
El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por los defensores de ****** y ******. Surtido el trámite pertinente y obtenido el concepto del Ministerio Público, procede la Sala a resolver la impugnación extraordinaria.
HECHOS:
A finales de 1993, la firma comisionista de bolsa ******, venía afrontando visitas e investigaciones por parte de la Bolsa de Occidente, por haberse detectado manejos inadecuados del capital de los clientes y desórdenes contables, entre otros, al punto que en resolución del 25 de noviembre se ordenó su suspensión indefinida, siendo confirmada esa determinación del 14 de diciembre del mismo año por la Cámara Disciplinaria de la Bolsa de Occidente, la cual se hizo efectiva a partir del 21 del mismo mes y año. De ello se informó a la Superintendencia de Valores.
No obstante la situación que afrontaba, por intermedio de una corredora de la firma, ******, ******, ofreció sus servicios a ****** asegurándole manejar las mejores tasas del mercado para sus inversiones en bolsa, por lo que el gerente de entonces, ******accedió a utilizar su intermediación.
Fue así como el 21 de diciembre de 1993 se llevó a cabo una negociación en la que ****** se comprometía a entregarle a ****** títulos de participación del Banco de la República por valor nominal equivalente a $ 700’000.000, los cuales correspondían a los números 011489, 011490, 025275, 025276 y 025277, cada uno por un valor nominal de $ 100’000.000, los cuales finalmente no fueron entregados a ******, pues a dicha entidad la firma comisionista remitió Bonos Agrarios por la suma de $ 50’900.000,oo correspondientes a los números 003037 al 003045 por valor nominal de $ 100.000,oo cada uno; del 002623 al 002656 de un valor nominal de $ 1’000.000,oo cada uno; el número 002479 de un valor nominal de $ 1’000.000,oo; del 001009 al 001011 de un valor nominal de $ 5’000.000,oo cada uno, y un título de participación emitido por el Banco de la República No. 025281 por valor nominal de $ 100’000.000, de donde, frente a la transacción inicial arrojaba una diferencia de $ 549’100.000,oo.
En enero de 1994, las directivas de ****** se enteraron por informaciones de prensa que la firma ******, comisionistas de Bolsa había sido intervenida por la Superintendencia de Valores, entidad que en resolución del 14 de enero de 1994 había ordenado tomar posesión de los negocios de dicha empresa para proceder a su liquidación forzosa administrativa. Fue así, como se enteraron que ****** estaba sancionada por la Bolsa de Occidente y que eran varias las irregularidades detectadas en los manejos operativos desarrollados por ésta.
ACTUACIÓN PROCESAL:
Denunciados los anteriores hechos el 22 de febrero de 1994 ante la Fiscalía General de la Nación, por el doctor ******gerente de ******, el 3 de marzo siguiente se inició la investigación previa, etapa en la que fueron escuchados en versión libre ******, Tesorera de la entidad defraudada, ****** y ******, comisionistas de la firma ******.
Así, una vez recaudada diversa prueba testimonial y documental en relación con la operación relacionada con la compra y entrega de los títulos a nombre de ******, mediante resolución del 15 de septiembre de 1994, la Fiscalía 55 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública abrió formalmente la investigación; y procedió a vincular mediante diligencia de indagatoria a ****** y a ****** ******, socios de ******, a quienes el siguiente 28 de marzo de 1995 les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autores de los delitos de Estafa agravada, falsedad ideológica, y falsedad por ocultamiento, supresión o destrucción de documento privado. Sin embargo, en proveído del 6 de abril del mismo año, tal medida fue sustituida por la de detención domiciliaria para los dos implicados,
Apelada la anterior decisión, por la defensa de los incriminados, en resolución del 26 de julio de 1995, la fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, revocó la medida impuesta a ****** ******; y en relación con ******, precisó que procedía por los delitos de estafa agravada por la cuantía (artículos 356 y 372 del Decreto 100 de 1980) y falsedad por ocultación de documento privado (artículo 224 ibídem).
Posteriormente, también fueron escuchados en indagatoria ******, funcionario de ******, ****** Y ******, comisionistas de bolsa de ******, ******, tesorera de ******. ******, fue vinculado mediante la declaratoria de persona ausente.
La situación jurídica de los mencionados fue resuelta en resolución del 6 de agosto de 1996, con medida de aseguramiento de caución prendaria para ****** y ******, en calidad de coautores; y de ******, a título de cómplice, todos por el delito de abuso de confianza. Con respecto a ****** y ******, se abstuvo de imponer medida y les precluyó la investigación. En cuanto a ****** y ******, el instructor solo se abstuvo de proferir medida alguna.
Perfeccionado el ciclo instructivo con diversa prueba documental, testimonial, y varias inspecciones judiciales practicadas a diversas entidades, el 12 de marzo de 1997 se ordenó el cierre de la investigación, procediéndose el 8 de julio del mismo año, a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria para ****** y ******, ****** y ******, a los tres primeros, en calidad de coautores de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, y el último, como cómplice, únicamente del ilícito contra el patrimonio económico. A ****** y a ******, les precluyó la investigación.
La anterior decisión fue recurrida por la defensa de los sindicados, y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en el sentido de adicionar la calificación precisando que la estafa por la que se llamó a juicio a los acusados es agravada conforme al artículo 372.3 del Decreto 100 de 1980, y además, que se presenta un concurso de delitos de falsedad en documento privado. De otra parte, dispuso ruptura de la unidad procesal para que se calificara la instrucción respecto a ****** ******; y ordenó la expedición de copias para que se investigara la infracción de fraude procesal en que se pudo incurrir en este asunto.
En la etapa del juicio se practicaron las pruebas solicitadas por las partes, y una vez agotada la audiencia pública se dictó sentencia condenatoria, la cual fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Cali, en los términos precedentemente expuestos.
LAS DEMANDAS:
1. Demanda a nombre de ****** ******
Primer Cargo
Con fundamento en el inciso segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, ataca el casacionista el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial debido a errores en la apreciación probatoria (falsos juicios de existencia).
Concluyó el Tribunal que en el presente asunto existe el veredicto de “verdaderos peritos en la materia que han arrojado claridad que se requiere para delimitar y distinguir que es una negociación civil”, más no indicó en qué parte de la actuación obra una prueba de tal naturaleza, por manera que se indique que la negociación efectuada entre CARBOCOL S.A. e ******, gracias a la intermediación surtida por INVERSIONES DELTA S.A., estuvo plagada de irregularidades generadas por comportamientos dolosos. Esa prueba, sencillamente no existe, pues en el curso del proceso fueron insistentes la peticiones de los defensores, en el sentido de reclamar la colaboración de expertos en el tema, pero no fueron escuchados.
Se desconoció la existencia de un contrato de Comisión celebrado entre ****** e ******, el cual se encuentra regulado en el artículo 1287 del Código de Comercio.
Contrario a lo anterior, el Tribunal incurrió en falsos juicios de existencia por no apreciar la prueba que obra a los folios 282, 1920, 1921 vt., 2164 vto. y 2165vto., emanada de verdaderos peritos en la materia, y con la cual se demuestra que ****** en calidad de comisionista intermediario, cubrió ampliamente la operación celebrada entre CARBOCOL e ****** al entregar a ésta última, títulos por valor de $ 903’.696. 038.
Segundo Cargo
Con idéntico postulado al de la censura anterior, aduce en este evento el demandante la violación indirecta de la ley sustancial por errores de apreciación de la prueba.
Se refiere a la Resolución de la Cámara Disciplinaria de la Bolsa de Occidente (fls. 1276 a 1291) y su respectiva notificación (fls. 1291 vto. c. 3) y afirma que el fallo de segundo grado concluyó, con base en dicha prueba que ****** cumplió con su compromiso el 21 de diciembre de 1993, fecha para la cual ACCIONES BURSÁTILES DELTA S.A. se encontraba suspendida por la Bolsa de Occidente S.A.
Incurrió así el sentenciador en una “valoración equivocada de los hechos”, porque de esa situación dedujo el dolo en el actuar de su defendido, cuando lo cierto es que en la referida fecha ACCIONES BURSÁTILES DELTA S.A. estaba habilitada para realizar operaciones bursátiles, según lo certificó la Bolsa de Occidente, en documento que no fue valorado en el fallo impugnado (falso juicio de existencia).
Tercer Cargo
En esta oportunidad, igualmente se apoya el demandante en el cuerpo segundo de la causal primera de casación para atacar el fallo de segundo grado por haber violado de manera indirecta la ley sustancial debido a errores de apreciación probatoria.
El Tribunal apreció en forma equívoca la reclamación que hiciera ****** a la Superintendencia de Valores (fls. 148 y 149, c.1) y la resolución 001 del 3 de junio de 1994 emitida por la Superintendencia de Valores (fls. 150 y 151 c.1), y concluyó erróneamente que en contra de los sindicados militaban indicios graves, desconociendo que de parte de los socios de ****** siempre existió voluntad de solucionar la reclamación de ******, “que a pesar de haber incumplido el CONTRATO DE MANDATO celebrado con aquella, fue resarcida con creces” por parte de la citada compañía.
Para demostrar tal afirmación, expone que ante el emplazamiento hecho por la Superintendencia de Valores, ****** hizo la reclamación por la suma de $ 533.371.532 “dando a entender” que hubo incumplimiento de ****** y que “su intervención como reclamante ante el agente encargado, obedecía a su querer de obtener el reembolso de la suma de dinero entregada a A.B. DELTA S.A” y por eso pidieron la cancelación del capital, la rentabilidad esperada y los costos y gastos a que hubiere lugar; al igual que “las sumas de dinero entregadas para la compra de títulos por ****** a la intervenida en caso de no existir en poder de Acciones Bursátiles Delta S.A.”.
Lo anterior, a juicio del demandante, demuestra que ****** entendió la fallida negociación con CARBOCOL S.A. como un incumplimiento contractual; de ahí que participara en el proceso de liquidación para recuperar la suma entregada como efectivamente ocurrió.
En este sentido, recuerda que para admitir la reclamación en comento, la Superintendencia de Valores anotó que si bien las pruebas aportadas por ****** no demostraban con certeza el derecho reclamado, las que reposaban en ACCIONES BURSÁTILES DELTA S.A. y la declaración jurada de los socios, permitían admitirla. Consecuente con ello, ordenó entregar a la reclamante el TAC No. 4507056 por $ 22.365.000 y “teniendo en cuenta que se entregaron a ****** los títulos que a continuación se relacionan, … se estableció que el saldo a restituir en dinero es del monto de $ 403.909.433,44”.
Los títulos referidos eran por valor de $ 129.462.098.60, los cuales sumados a los otros montos mencionados, arrojan un total de $ 555.736.532, que fue lo efectivamente recuperado por ******.
Si a lo anterior se le agregan los $ 903’696.038 representados en los títulos entregados en garantía por ****** a ******, mismos que hicieron parte de la venta del portafolio que realizó tal entidad, más los $ 144.874.673,35 en que se tasaron los perjuicios materiales en los fallos cuestionados “tendríamos que ****** pretende embolsarse por cuenta de ****** y sus socios –por causa de las incongruentes decisiones judiciales censuradas” la exorbitante suma de $ 1.604.307.243.35, muy distinta a la que pretendió tal entidad al constituirse en parte civil dentro del proceso penal. Esto, demuestra su ilegitimidad como sujeto procesal porque reclamó como perjuicios valores que le fueron entregados en el proceso de liquidación forzosa.
Para el censor, no es posible sostener que los socios de ****** se valieron de artificios y mantuvieron en error a los funcionarios de ****** para obtener provecho económico. A esta conclusión es dable arribar si se tiene en cuenta que fueron ellos mismos –los aquí sindicados- quienes a través de su participación directa ante la Superintendencia de Valores, avalaron las pretensiones de ****** para que le fuera devuelto su dinero.
En el mismo sentido, el fallador de segundo grado incurrió en falso juicio de existencia por omisión, al concluir que existieron dos negociaciones, una el 21 y otra el 22 de diciembre de 1993, pues contrario a tal afirmación, al folio 1176 aparece la planilla de compra elaborada el 20 de diciembre de ese año ante la Bolsa de Occidente, donde claramente se indica una compra efectuada por ****** a nombre de ****** de los títulos Nos. 011486 y 011487 por $ 200.000.000 y 025273 al 125277, de participación del Banco de la República. Esa, fue la razón por la que ****** giró a favor de CARBOCOL la suma de $ 601.457.200 del 20 de diciembre de 1993 “esperando con confianza de que (sic) ****** le librara a ****** en esa misma fecha la suma de $ 602.267.000. Como no lo hizo incumpliendo el CONTRATO DE COMISIÓN, liberó a ****** de continuar con la ejecución del mandato, como lo dispone el articulo 1286 del Código de Comercio”.
Si se hubiera apreciado correctamente tal prueba se habría encontrado justificada la actuación de los socios de ******
Cuarto Cargo
También por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de la prueba, el demandante acusa la sentencia de segundo grado.
El Tribunal hizo un examen tendencioso de las declaraciones de ******, ******, (y sus ampliaciones), ****** ****** (y sus ampliaciones), ******, y las indagatorias de ****** y ******; así como de la carta de compromiso de ******; la entrega que esta compañía hiciera de los títulos de participación del Banco de la República a ******; la carta de compromiso suscrita por ******; la circular externa de la Superintendencia Bancaria No. 58 de 1.998; los endosos de los títulos de participación del Banco de la República, Nos. 11489 a Fiduciaria Tequendama; 11490 a Cupocrédito (febrero 10); 25273 a Finsa; 25274 a Fiducafé S.A.; 25275 al banco de Occidente; y 25276 a Cupocrédito; todos por valor de $ 100.000.000; lo mismo que los endosos efectuados el 27 de diciembre de 1993 a CARBOCOL S.A.; y el historial de títulos Nos. 11489, 25277, 011490, 25275 y 25276.
En idéntico yerro se incurrió con respecto a la intervención de ****** y ****** en el proceso disciplinario.
La decisión del juez colegiado interpretó “sutilmente” la versión de los implicados y el manejo dado a los títulos ajena a la actividad del mercado bursátil para distorsionar la verdad.
En ese sentido, en las versiones dadas por ******, ****** y ****** ****** se advierte que procuran minimizar la gravedad de la actuación penal para demostrar como su participación en los hechos no fue dolosa o engañosa. Esta actitud, “es natural en personas que nunca han estado implicadas en investigaciones penales”; además, como constituyen actos de defensa material no pueden tildarse de mentirosas o fraudulentas porque ni constitucional ni legalmente, nadie está obligado a autoincriminarse.
Para el demandante es necesario esclarecer lo ocurrido a partir de la carta de compromiso fechada el 21 de diciembre de 1993, suscrita por ******. Por eso, precisa en primer lugar, que “para el día 20 DE DICIEMBRE DE 1993 –******- compró de CARBOCOL S.A. para ****** siete (7) títulos de participación del Banco de la república por valor cada uno de $ 100.000.000 por la cantidad de SEISCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ( $ 601.457.200)” en la confianza de que ese mismo día ****** le girara la suma de $ 602.267.000 para cubrir el valor del cheque girado a CARBOCOL S.A., pero eso, finalmente no ocurrió.
No obstante lo anterior y como quiera que se ha argumentado que la carta de la señora ****** ratificando la negociación entre CARBOCOL S.A. e ****** con la mediación de ******, debe tenerse en cuenta que no es lógico que una firma de éstas, cuyo objetivo es ganar comisión por la venta de papeles en bolsa, comprometa su patrimonio por un mayor valor para luego entregarlos por mucho menos al comprador.
Todo lo anterior, explica que las inconsistencias contenidas en la carta de la suscrita por la representante de ******, ******, obedece a negligencia o imprevisión suyas, en todo caso ajenas al dolo, puesto que equivocó el verdadero sentido de la operación al plasmar allí una cantidad y una fecha distintas. Esa, además, fue la razón por la que CARBOCOL S.A. devolviera el cheque que la compañía comisionista de bolsa le había girado; y demuestra el efectivo incumplimiento por parte de ****** “no solo en el día en que debía librarse el cheque de compra, como también en la cantidad pactada aprovechándose del flagrante error suscitado por la imprudencia de la representante de ******”.
No existía pues, ninguna razón para que, en términos del artículo 1289 del Código de Comercio, ****** estuviera obligada a cumplir con el mandato de ******. Dicha empresa, por el contrario, actuó como le correspondía acatando las instrucciones de CARBOCOL S.A. en el sentido de dejar en custodia o depósito los títulos de la firma UNIÓN S.A., dejando a salvo el pago hecho por ******.
En conclusión, por varios años se ha adelantado una investigación penal que no ha contado con una orientación probatoria seria, pues no se acudió a la ayuda de expertos en la materia, para que contribuyeran a demostrar con certeza lo realmente ocurrido en la aludida transacción.
Pretender afirmar, como lo hizo el Tribunal, que ****** persistía en actividades bursátiles, no obstante estar suspendida en sus actividades, es uno más de la cadena de errores que contiene el fallo, porque lo único cierto es que dicha firma cumplió con todos sus compromisos adquiridos con anterioridad a dicha suspensión.
Tampoco es de recibo admitir, como se hizo en la sentencia, que en este caso se comprobaron antecedentes sobre manejos irregulares de ******, pues eso va en contravía de lo señalado en el artículo 248 de la Carta Política, según el cual sólo las sentencias condenatorias ejecutoriadas merecen ese calificativo.
Aquí, por el contrario, obra la certificación expedida el 22 de abril de 1994 por la agente especial de la Superintendencia de Valores, en la que se le informa a ****** que en caso de presentar reclamación, se contaba con el respaldo económico suficiente; además de que, entre las causales de la resolución No. 0019 del 14 de enero de 1994, mediante la cual se intervino la sociedad no se encuentran las de iliquidez o cesación de pagos.
Esos aspectos, desfigurados por el sentenciador, no constituyen siquiera indicios que resistan una crítica seria, pues se ha fundado una condena en relación con una conducta atípica.
La sentencia, dice, no contiene motivación y carece de medios probatorios que permitan proferir decisión de condena; máxime que se apartó de los elementos de juicio indicados en la sustentación del recurso de apelación, “el cual desafortunadamente no fue tenido en cuenta para nada, atreviéndome a afirmar que ni siquiera fue leído por la colegiatura”.
Corolario de lo anterior es la transgresión del artículo 246 del Código de Procedimiento Penal (por indebida aplicación), pues su defendido no desplegó ninguna actividad tendiente a mantener o inducir en error a los funcionarios de ******. De acuerdo con los razonamientos del Tribunal, ****** fue la cabeza visible de la negociación. Así, “en estricta hemenéutica” el Tribunal debió considerarla como autora material y a su representado como autor intelectual, y eso le implicaba romper el nexo causal entre una y otra forma de participación porque a favor de la señora ****** se precluyó la investigación.
Aunque el Tribunal admite que ****** actuó como autora, anotó que no podía hacer nada frente a la decisión de la Fiscalía de precluirle la investigación; pero tampoco definió si el instructor estuvo o no dentro de los parámetros de la ley; ni denunció el hecho.
Hubo aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal, porque se le atribuyó a su representado el delito de falsedad sin existir prueba que demuestre su existencia; máxime, que a la persona señalada de la comisión del mismo, ******, finalmente se le ubicó como cómplice. Además, si su asistido admitió desde un comienzo que no habían entregado a ****** los títulos comprados a CARBOCOL S.A., no hay razón para que él falsificara un documento privado en sentido contrario.
Se violaron también, por exclusión evidente, los artículos 9 y 10 del Código Penal, al tenerse como delito, una conducta que no lo es, ni se explicó en qué consistió la infracción contra el patrimonio económico y tampoco su cuantía.
Con base en lo expuesto, pide se case el fallo impugnado y se absuelva a ****** ****** de los delitos de estafa y falsedad en documento privado por los que fue condenado.
Demanda a nombre de ******.
Tres cargos contra la sentencia impugnada presenta el defensor de, el primero al amparo de la causal tercera, y los dos últimos al amparo de la primera, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera:
Primer cargo. Nulidad por prescripción de la acción penal.
Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de los artículos 83 y 86 de la ley 599 de 2000 por falta de aplicación, y 221 del decreto 100 de 1980 por aplicación indebida, lo que a su vez conllevó a la violación del artículo 306, numeral 2º de la ley 600 de 2000, por haberse dictado el fallo en un juicio viciado de nulidad “de índole legal y absoluta” por violación del debido proceso.
En orden a sustentar el cargo, refiere que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 3 de octubre de 2003, fecha para la cual ya había operado la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado, razón por la cual el Tribunal no podía entrar a confirmar la condena, pues lo único que le correspondía en esas condiciones era reconocer la prescripción y ordenar la cesación de procedimiento.
Sostiene que al procesado ****** se le condenó por el delito de falsedad en documento privado, sancionado en el artículo 221 del C.P. de 1980 con pena máxima de 6 años de prisión, término para la prescripción de la acción penal en el sumario. Pero como dicho lapso se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación, a partir de entonces comenzó uno nuevo que no podía ser superior a cinco años.
Como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 23 de junio de 1998, fecha en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó la acusación de primera instancia, la prescripción de la acción penal en el juicio se consolidó el 23 de junio de 2003.
En consecuencia, agrega, al dictar la sentencia de segunda instancia, el Tribunal incurrió en una irregularidad sustancial.
Culmina el cargo solicitando a la Corte que case la sentencia para decretar la nulidad de lo actuado y en su lugar cesar el procedimiento a favor de ****** ****** por prescripción de la acción penal.
Segundo cargo
Al amparo de la causal primera, acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 356 y 372 numeral 1º del decreto 100 de 1980.
En orden a fundamentar el cargo recuerda que a su representado se le imputa la comisión de un delito de estafa por haberse apropiado de unos dineros de la sociedad ******, correspondientes a una negociación que se realizó en la bolsa de valores a través de la sociedad comisionista ******, de la cual estaba de gerente en la ciudad de Cali.
Sin embargo, agrega, el delito en cuestión nunca se configuró pues todo el problema se suscitó cuando la mencionada sociedad fue intervenida por la Superintendencia de Valores, lo que imposibilitó que Bursátiles Delta S.A. hiciera entrega de los dineros correspondientes a la negociación, de los cuales nunca se apropió el procesado, e incluso ya fueron devueltos a ******.
Dice que en el análisis del caso, deben quedar claras cuatro situaciones, a saber:
a. Cuando se realizó la negociación con ****** el 20 de diciembre de 1993, la sociedad Acciones Bursátiles Delta S.A. estaba legalmente facultada para actuar.
b. La negociación realizada con ****** tuvo inconvenientes porque los dineros entregados por esta entidad no cubrían totalmente la negociación.
c. En el momento de la intervención, tanto el procesado ****** como los otros directivos de la sociedad bursátil, quedaron inhabilitados para ejecutar actos de disposición, por lo que no podían entregar dineros a ******, pues la empresa quedó en control del Estado.
d. El acervo probatorio acredita que ****** recibió los dineros correspondientes a la negociación y por lo mismo tampoco se puede hablar del ilícito materia de discusión.
A continuación sostiene que el fallador incurrió en falsos juicios de existencia por omisión de algunos medios de prueba.
Según el demandante, el primero recayó sobre la prueba demostrativa de que la negociación entre ****** y Acciones Bursátiles Delta S.A. se realizó el 20 de diciembre de 1993 y no el 21 como se señaló en la sentencia del Tribunal, fecha para la cual la última empresa se encontraba legalmente facultada para actuar.
De tal hecho da cuenta la planilla de compraventa elaborada por la Bolsa de Occidente el 20 de diciembre de 1993 (fls. 1175 y 1176), con la que se determina que la compra que la comisionista hace a nombre de ****** sobre los títulos de participación del Banco de la República 011486 y 011487 por $200.000.000 y los títulos con numeración 025273 a 025277 por $500.000.000, por los cuales Acciones Bursátiles giró a favor de Carbocol S.A. la suma de $601.145.700 el día 20 de diciembre de 1993, con la creencia de que ese mismo día ****** libraría a la comisionista la suma de $602.267.000, lo cual incumplió, dando al traste con la negociación.
Además, dice, obra en el expediente una constancia expedida por el Vicepresidente de Operaciones y el Secretario General (E) de la Bolsa de Occidente, donde se señala que “la sociedad ACCIONES BURSÁTILES DELTA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN ‘LIQUIDACIÓN’ era accionista y miembro activo de la Bolsa de Occidente S.A. el 21 de diciembre de 1993, encontrándose habilitada en el momento para realizar operaciones bursátiles”.
Dicho medio de convicción, recaba, demuestra que el 21 de diciembre de 1993 la sociedad Acciones Bursátiles Delta S.A. estaba facultada y habilitada para actuar en bolsa y realizar operaciones, y también que la suspensión sólo fue notificada a partir del cierre de operaciones, con lo cual queda desvirtuado que el 21 de diciembre la mencionada entidad no pudiera realizar tales operaciones.
Según el demandante tales medios de prueba que no fueron considerados por el Tribunal, desvirtúan uno de los elementos fundamentales del delito de estafa, esto es las maniobras engañosa, pues lo que queda claro, insiste, es que en la fecha en que se realizó la negociación la entidad comisionista de bolsa se encontraba facultada para ello, y bajo esa óptica no se puede sostener que estaban suspendidos, desvirtuando además el comportamiento doloso que exige ese tipo de infracciones.
De otro lado, agrega, el acervo probatorio acredita que ****** recibió los dineros correspondientes a la negociación y por lo mismo tampoco se puede hablar del delito de estafa, aspecto en el cual el Tribunal incurre en otro falso juicio de existencia en relación con el informe de auditoria P.K.M.G ****** y la declaración de ******, a través de los cuales se acredita que con la mencionada negociación ****** no obtuvo perjuicios de ninguna naturaleza.
Cita apartes del referido informe de auditoria y señala que su valoración era de vital importancia, en la medida en que de él se deduce que el agente especial nombrado por la Superintendencia de Valores para la liquidación de la sociedad Acciones Bursátiles Delta S.A., mediante resolución No. 001 del 3 de junio de 1994, ordenó devolver a ****** los dineros que se adeudaban por concepto de las operaciones comerciales realizadas entre la entidad liquidada e ******, con lo cual la última recuperó el 100% del capital invertido a 31 de diciembre de 1993, quedando así claramente demostradas dos cosas:
La primera, que ****** no sufrió pérdida alguna, lo que de suyo descarta la falsedad, y lo segundo, que los dineros no salieron del patrimonio de Acciones Bursátiles Delta S.A., lo que permite afirmar que la mencionada empresa no había defraudado el patrimonio de la primera y que las complicaciones en la entrega del capital invertido se debieron a un hecho totalmente ajeno a la voluntad de sus propietarios como lo fue la suspensión de sus operaciones ordenada el 21 de diciembre de 1993.
En el mismo sentido, se cuenta con la declaración rendida en la audiencia pública por el doctor ******, funcionario de la firma ****** que llevó a cabo el informe de auditoria. Al ser interrogado sobre este aspecto, respondió que de acuerdo con la documentación que se le puso de presente en tal diligencia, ****** sí recuperó el capital invertido. Esta prueba, también fue desconocida por el fallador.
De igual manera, en el oficio fechado el primero de diciembre de 1994, el doctor ******, socio de ****** le certificó a la Fiscalía que ****** recuperó el capital invertido.
Asimismo, en el informe rendido por el doctor ****** al doctor ******, se aprecian claramente las operaciones llevadas a cabo entre ****** y ACCIONES BURSÁTILES DELTA S.A..Allí se precisó que según el arqueo físico realizado por los auditores se contaba con títulos, cuyo valor nominal ascendía la suma de $ 2.930.422.992, a los cuales le sumaban otros 62 entregados por AB DELTA por la suma de $ 903.696.038 (valor nominal). Esto, era con lo que se contaba al momento de la venta.
Sin embargo, en la referida operación no se tuvo en cuenta el CDT No. B02224 por $ 82.961.000 expedido por la corporación Financiera de Desarrollo, y que se encontraba en poder de ******. Como este titulo fue excluido al momento de la venta, el valor nominal arrojó un total de $ 3.426859.748, que dio lugar a una pérdida de venta equivalente a $ 407.818.456.
Esta prueba no valorada por el Tribunal demuestra claramente que la pérdida no obedece, como lo sostuvo dicha entidad, a la apropiación por parte de los socios de ****, sino que es consecuencia de la venta del portafolio. Sin embargo, esa suma fue reclamada ante la citada compañía en liquidación y aceptada por el liquidador en resolución 001 del 3 de junio de 1994. Esto, acredita, no solo que ese dinero se canceló con recursos de la empresa y que no hacía parte del patrimonio de los sindicados. Desde este punto de vista, dice, tampoco se puede sostener que se cometió el delito de estafa.
También, se desconoció el oficio suscrito por el Agente Especial de la Superintendencia de Valores y dirigido a ******, en el que se afirma que existe suficiente respaldo económico para atender la reclamación en caso de ser aceptada.
En conclusión, los falsos juicios de existencia puestos de presente, son indicativos de que no existieron maniobras engañosas, dolo, mala fe o perjuicio constitutivos del delito de estafa.
Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio a favor de ******.
Tercer Cargo
También con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante en esta oportunidad el fallo de segundo grado, acusándolo de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 23, 356 y 372 del Decreto 100 de 1980.
Como consecuencia de falsos juicios de existencia en la valoración probatoria, el Tribunal concluyó erradamente que su defendido fue partícipe del delito investigado. Desconoció pues, que en el proceso se encuentra claramente acreditado que, por parte de ACCIONES BURSÁTILES DELTA S.A., la negociación se llevó a cabo por ****** y ******.
En efecto, en la indagatoria rendida por ******, funcionaria de ****** que participó en la operación, afirmó que con las personas con quienes se puso en contacto para hacer la operación fueron ****** y ******. Sobre el mismo punto, ****** manifestó que en alguna oportunidad ****** y ****** se hicieron presentes en ****** para ofrecer sus servicios para colocar dineros a través de ellos. No puede concluirse entonces, que por el hecho de que ******estuviera a cargo de la gerencia de la Oficina de Cali, fuera partícipe del delito investigado, máxime que éste ni siquiera ofreció a ****** los servicios de INVERSIONES BURSÁTILES DELTA S.A..
Lo anterior, apunta a que el Tribunal tampoco consideró que la señora ******, en su condición de representante legal y comisionista actuante, tenía facultades para comprometer el nombre de la citada firma ante terceros, como así igualmente lo certifica la Superintendencia de Valores.
Pide, así, casar la sentencia y absolver a su representado.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE:
A través de su apoderado, ******, que se constituyó en parte civil en este asunto, se opone así a las pretensiones de la demandas de casación:
1. Demanda a nombre de ****** ******
Primer Cargo
En los cargos que propone este casacionista por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho (falsos juicios de existencia, identidad y errada interpretación) no le asiste razón, pues no se configuran los desaciertos denunciados.
Así, cuando el fallador se refiere a verdaderos expertos, no se está refiriendo a prueba pericial, sino a las declaraciones juramentadas recaudadas en este asunto. Las afirmaciones de la sentencia cuestionadas por el censor, corresponden a los argumentos expuestos por el Tribunal para refutar los argumentos de los defensores atinente a que la condena impartida en primera instancia obedecía al desconocimiento del Juez, del tema de contratación en bolsa de valores.
El error de hecho que denuncia, por la omisión del concepto de la firma ******, tampoco se constata en la sentencia, pues dicha prueba si fue apreciada por el sentenciador de primer grado, solo que con una importancia diferente a la que éste pretende otorgarle. Los razonamientos en tal sentido fueron acogidos en su integridad por el Ad Quem.
Adicionalmente, los reparos presentan desaciertos técnicos. No señala el demandante las normas sustanciales y procesales quebrantadas, ni acredita la trascendencia del error en la sentencia.
Eso es lo que ocurre con la omisión que se predica del contrato de comisión celebrado entre ****** e ******, pues no demuestra qué relación tiene el mismo. Además eso no ocurrió, porque si fue tenido en cuenta por el Tribunal. Lo que pasa es que allí se sostuvo que la existencia de tal documento no desvirtúa la comisión del delito.
La afirmación del demandante en el sentido de que se omitió la prueba que acreditaba que ****** no sufrió perjuicio alguno, no ataca la prueba con base en la cual los falladores concluyeron lo contrario, ni aquellas que comprobaron el delito de falsedad, esto es, las inspecciones judiciales practicadas en CARBOCOL S.A. y el Banco de la República sobre la cadena de endosos de los títulos; así como la declaración de ****** en donde se estableció que ****** no entregó tales documentos a ******.
Segundo Cargo
En esta censura no precisa el actor los hechos distorsionados por el sentenciador, ni la trascendencia del error en la sentencia. Termina refiriéndose a una errada interpretación, que a la postre no constituye nada distinto que una oposición al mérito de convicción otorgado a los medios de prueba.
Aún así, en el evento de admitir que la suspensión de operaciones de ****** se dio desde el 21 de diciembre de 1993, esa situación no afecta el dolo que se demostró en contra de los sindicados, pues los negocios bursátiles están basados en la confianza, y debió ponerle de presente a ****** que esa firma se encontraba suspendida indefinidamente desde el 25 de noviembre de ese mismo año, por la Bolsa de Occidente, mediante decisión confirmada el 14 de diciembre, también de esa calenda, pues de haber conocido esta situación la entidad afectada no habría negociado con dicha firma.
En el mismo sentido, se tiene que, con las inspecciones judiciales practicadas a CARBOCOL S.A. y al Banco de la República sobre la cadena de endosos, es claro que ****** tenía los títulos en su poder desde el 20 de diciembre de 1993 cuando supuestamente negoció con ******, pero ni los endosó, ni se los entregó a la entidad, para en su lugar cobrar el cheque que por los mismos le giró ******. Por eso, para ocultar el hecho de seguir operando a pesar de estar suspendida, endosó sin fecha los títulos a otras entidades.
Tercer Cargo
También por desaciertos técnicos, pide el apoderado de la parte civil la improsperidad de esta censura. El demandante no identifica las normas quebrantadas, ni su sentido, y tampoco precisa la clase de error. Su alegato se reduce a una intervención de instancia en el que pretende oponerse a la labor apreciativa del fallador.
Además, no se sabe qué quiso desvirtuar o demostrar con la afirmación atinente a que la reclamación de ****** ante la Superintendencia de Valores fue entendida como un incumplimiento contractual, y que los valores entregados le fueron reconocidos contando con la colaboración de los socios de ******.
No se cuestionan los otros fundamentos del fallo relativos a la denuncia, su ampliación, los testimonios, las inspecciones realizadas, y documentos como la carta del 21 de diciembre de 1993 dirigida a ****** por ******, el cheque girado por dicha entidad y el respectivo comprobante contable, entre otros.
Cuarto Cargo
Tampoco fue debidamente demostrado este reparo, pues el demandante no concreta en qué aspectos fue distorsionada la prueba que considera erradamente apreciada por el sentenciador, y tampoco el alcance que un tal desatino tiene frente al fallo impugnado. A la postre, el cargo es incomprensible, pues no se sabe a dónde apunta el alegato.
2. Demanda a nombre de ******
Primer Cargo
Para el no recurrente, la pretensión de nulidad de la defensa de este sindicado, por desconocimiento de las normas que regulan la prescripción de la acción penal, no está correctamente formulado, puesto que debió acudir a la causal primera de casación, máxime que lo argumentado en este sentido, sólo se refiere al delito de falsedad en documento privado.
Aún así, estima que si la Corte encuentra que efectivamente ha prescrito el ilícito contra la fe pública podrá decretar la cesación de procedimiento únicamente en relación con él, pues aún permanece vigente la imputación por estafa agravada.
Segundo Cargo
No tiene razón el demandante en esta censura, porque la prueba que califica de omitida fue apreciada por el Juez, pero asignándole un mérito diferente al que se pretende.
Transcribe los apartes del fallo en los que se ponderó la versión de los sindicados frente a la prueba documental para demostrar lo contrario, esto es, que la negociación se llevó a cabo el 21 de diciembre de 1993 y que los títulos no fueron entregados a ******.
De igual manera, precisa, como lo hizo en relación con la demanda anterior, que no es cierto que no se hubiera valorado el concepto de la firma ******, y así lo demuestra con la reproducción textual de la sentencia de primer grado en lo concerniente a ese tema y reitera lo expuesto frente a la demanda anterior sobre este argumento en particular.
Sin embargo, precisa, que ****** ni los sindicados le cancelaron a ****** el valor de los títulos no entregados; y además, que los abonos que fue recibiendo la entidad defraudada, puestos en conocimiento de las autoridades que conocieron de este proceso.
En síntesis, el demandante no procede conforme lo manda la técnica de casacional, pues solo busca que se acoja su postura defensiva, sin que en el desarrollo de la propuesta casacional demuestre errores capaces de desvirtuar las conclusiones probatorias del fallador sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los sindicados.
Tercer Cargo
No se configuran en el fallo los errores a que hace alusión el casacionista. De las indagatorias de ****** y ******, no se descarta la participación de ******, ni ello puede inferirse del aparte citado por el recurrente, pues lo que allí se afirma es que una vez pactados los intereses, el doctor ****** le ordenó a la indagada la legalización de la operación, y por eso ella se puso en contacto con ****** y ******, con quienes acordó el envío del título y del cheque.
****** solo refirió que en una oportunidad se presentaron a ****** ****** y ****** para ofrecer los servicios para colocar dineros a través de ellos, pues pagaban las mejores tasas del mercado.
Sin embargo, aún admitiendo que el sentenciador incurrió en el yerro alegado, éste no tendría la trascendencia suficiente para comprometer la parte resolutiva de la sentencia, pues tanto la decisión de primera instancia como la de segunda establecieron la responsabilidad penal de ****** en el hecho de desempeñarse como gerente de ****** en la ciudad de Cali, cargo que no le permitía ignorar las operaciones de su empresa, con mayor razón en sumas tan importantes. Además, la misma ****** afirmó que para todas las transacciones seguía las instrucciones de este procesado. Esto, lo demuestra con la transcripción del aparte respectivo del fallo.
Además, fue el propio ******, quien en la audiencia pública dijo que él diariamente coordinaba con los corredores de bolsa y el resto del personal las actividades a realizar. A esto, hizo referencia la decisión de primera instancia.
Por todo lo anterior, pide el representante de la parte civil la improsperidad de los cargos planteados en las dos demandas de casación presentadas, y por ende, no casar el fallo recurrido.
CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO EN LO PENAL:
El Representante del Ministerio Público conceptuó conjuntamente frente a las dos demandas presentadas, así:
Causal tercera
La naturaleza del cargo postulado al amparo de la causal tercera de casación, en la demanda presentada a nombre de procesado ****** ******, impone, a juicio del Delegado, responderlo en primer lugar, pues allí se solicita la prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento privado.
Luego de hacer unas precisiones jurisprudenciales sobre la técnica para alegar en casación el fenómeno de la prescripción, concluye el Delegado que en este evento la censura así propuesta no solo resulta correcta, sino que está llamada a prosperar por tener comprobación en la realidad del proceso, pues ni siquiera se hace necesario siquiera aducir la vulneración del principio de favorabilidad para concluir que, evidentemente, el delito contra la fe pública se encuentra prescrito. Ese hecho, ni siquiera lo niega el sujeto procesal no recurrente, aunque para demandar la improsperidad del cargo expone razones de técnica discordantes, como que no se quebrantó el debido proceso, o que la pretensión debía abarcar los dos delitos objeto de condena.
Ahora bien, el delito de falsedad en documento privado está sancionado en la Ley 599 de 2000 en idéntica forma que lo hacía el Decreto 100 de 1980, pues tiene prevista pena de prisión de 1 a 6 años. En este proceso la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 23 de julio de 1998 cuando la Fiscalía de segunda instancia confirmó la determinación de primer grado.
Cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, habían transcurrido 5 años 2 meses y 2 días después de ejecutoriada la resolución acusatoria, es decir, la acción penal ya se encontraba prescrita en relación con el delito de falsedad en documento privado.
Causal primera
Para el Procurador, los cargos postulados al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, por los defensores de ****** y ****** ****** se refieren a una indebida aplicación de los preceptos legales que definen y sancionan los delitos de estafa y falsedad en documento privado. Los dos demandantes atribuyen a la sentencia errores de hecho en la valoración probatoria.
Bajo esta comprensión, considera desacertadas las críticas del sujeto no recurrente en cuanto a la omisión que atribuye a los libelos de no citar las normas quebrantadas. Aún así, le asiste razón al apoderado de la parte civil en su afirmación sobre la falta de fundamento de los reproches.
Ninguno de los demandantes respeta las reglas de técnica que rigen el recurso extraordinario. El defensor de ****** entremezcla en un mismo cargo argumentos para desvirtuar la tipicidad del hecho desde sus elementos objetivos y subjetivos; y el dolo en el actuar del procesado. El abogado de ******, incurre en desacierto similar porque a través de diferentes cargos busca infirmar lo mismo, pero no sigue un orden lógico para ello.
Los demandantes no demuestran los falsos juicios de existencia que acusan, y tampoco aparece acorde a la realidad sostener que se desatendieron los medios de prueba que mencionan, y omitieron atacar todo el fundamento probatorio de la decisión.
El libelo a nombre de ****** ****** cuestiona la existencia de maniobras engañosas, la mala fe y la producción del perjuicio; mientras que el presentado por el defensor de ****** la realidad del engaño, la apropiación y la conciencia de estafar. Estos temas, los responde así el Delegado.
1. Suposición de la experticia sobre el tema de las operaciones bursátiles y el desconocimiento del contrato comercial de comisión.
El defensor de ****** ****** aduce que a la certeza sobre la tipicidad del hecho se llegó por el desconocimiento de las operaciones en Bolsa de Valores y la suposición de prueba sobre la materia implicó desconocer la existencia de un contrato de comisión regulado en el Código de Comercio.
En este aspecto, tal como lo destaca el apoderado de la parte civil, el demandante se apoya en transcripciones fuera de contexto porque lo que realmente dijo el Tribunal fue que en el proceso fueron escuchados verdaderos peritos en la materia que ofrecieron la claridad conceptual requerida para distinguir entre un contrato civil de aquellos que por trascender la buena fe se tornan en una estafa. La referencia, desde luego no es en relación con prueba pericial sino testimonial, tanto, que el Juzgado aludió al concepto del agente especial de la Superintendencia de Valores y lo acogió íntegramente. Lo mismo hizo el Tribunal para servirse de las definiciones de operaciones “repo o reporto”.
Y a pesar de que no se demuestra la trascendencia del supuesto yerro, de existir, resultaría irrelevante porque no es al perito a quien le corresponde determinar los elementos del delito, puesto que esa es labor exclusiva del juzgador.
Tampoco fue ajeno el Tribunal a las previsiones del Código de Comercio sobre el contrato de comisión, y mucho menos a las posiciones defensivas sobre la naturaleza del contrato suscrito entre ****** y ******. En la parte considerativa se advirtió que la actuación de la empresa comisionista no se ubicó en ninguna de las permitidas por la ley, pues no actuó como intermediaria, sino directamente para conseguir recursos propios.
Mucho menos, puede decirse que se desconociera la existencia del contrato. Por el contrario, el fallador fue expreso en sostener que la negociación contractual no marginaba a los socios de ****** de incurrir en un comportamiento ilícito.
2. Falta de maniobras engañosas, lesión al patrimonio y provecho ilícito
En este sentido, los defensores afirman el desconocimiento del concepto de la firma ******, con la cual se demostró el cubrimiento total de la deuda, y por consiguiente que ****** no sufrió perjuicio alguno.
Se desconoce aquí, que las sentencias de primero y segundo grado conforman una unidad inescindible, pues contrario a lo sostenido por los demandantes, el juzgado valoró dicha prueba como otro de los “artilugios de los procesados para eludir su responsabilidad”, pues la afirmación de que no había faltante de capital estaba fundada en la existencia de un acuerdo, cuyo cumplimiento finalmente no se dio.
Ahora bien, la defensa de ****** ****** echa de menos la apreciación de la declaración dada por ****** en la audiencia pública, el oficio del primero de diciembre de 1994 suscrito por ****** y el respectivo informe que éste le enviara al doctor ******, el CDT No. B-02224 por $ 82.961.000 de la Corporación Financiera de Desarrollo, el cual estuvo en poder de ****** y no fue incluido en la venta; y el oficio del agente especial de la Superintendencia de Valores.
Tales argumentos, tendientes a acreditar la intención que tuvieron los sindicados de conciliar y la no pérdida patrimonial por parte de ****** por la devolución del capital, es intrascendente para el Delegado, pues las conclusiones del fallador en este sentido tienen como soporte el hecho de que la firma comisionista no hubiese entregado a la citada entidad los títulos de participación que compraron a su nombre; por manera que, la afectación patrimonial se dio a causa de la carencia de respaldo o garantía por el dinero entregado. De todas maneras, el hecho de no mencionarse expresamente tales medios en la sentencia no conlleva yerro determinante, porque éstos no resultan relevantes.
1. Suposición del dolo y la prueba que lo desvirtúa
El dolo no se fundamenta en el hecho de haber operado ****** después de estar suspendida, supuesto que pretenden desvirtuar los demandantes aduciendo la omisión en la valoración probatoria de la constancia de la Superintendencia de Valores que afirma lo contrario.
El sentenciador tuvo en cuenta los antecedentes irregulares del comportamiento en Bolsa de Valores de los socios de la empresa comisionista, por sus “conductas poco ortodoxas”, dado que en el proceso aparecen constancias de que “registraba transferencia en Bolsas ficticias”, se comprometía a la compra de títulos dependiendo de terceros no consultados para hacer que negociaban con una firma solvente y seria. Además, presentaba anomalías en su contabilidad. Con tales supuestos se estructuraron los indicios de capacidad personal y mentira, pudiéndose colegir que ****** no actuó respetando los parámetros de la buena fe que deben orientar la actividad bursátil, ya que aparte de no contar con la solvencia económica suficiente, continuó operando después de su suspensión.
Por su parte, el fallador de segunda instancia dedujo la mala fe de la citada firma de los constantes incumplimientos, pues primero aceptaron que no entregaron los títulos por encontrarse en la sede de Bogotá en proceso de fraccionamiento o endoso debido a la suspensión e intervención de que era objeto por parte de la Superintendencia de Valores; y después, pretendieron justificarse queriendo acreditar que esa situación fue propiciada por incumplimiento atribuible a ******.
La no entrega de los títulos a ****** también la infirió el fallador de la actitud asumida frente a la reclamación hecha por la entidad defraudada ante la Superintendencia de Valores, pues al respecto no hubo oposición alguna.
Tampoco tiene trascendencia la discusión que se pretende plantear en cuanto a la fecha de la operación (20 o 21 de diciembre de 1993), no solo porque los mismos socios de ****** “evidenciaron una aceptación tácita del 21 de diciembre como cierre del negocio”, sino porque el Tribunal no admitió, por falsa, la boleta de Bolsa cuya omisión acusan los demandantes.
Adujo también el Tribunal que los directivos de la empresa comisionista, no obstante la prohibición que pesaba sobre ellos, ejercieron de inversionistas adquiriendo la obligación de recompra de los títulos adquiridos a nombre de otros, por manera que el incumplimiento al respecto se debió a su insolvencia económica y no a la actividad de terceros.
Ahora bien, los argumentos atinentes a que todo se redujo a un incumplimiento de obligaciones derivadas de una relación contractual de carácter civil o comercial, constituye una oposición de criterios de los demandantes con la valoración probatoria del fallador, respecto de la cual no se demuestra arbitrariedad en sus conclusiones.
Tampoco aparece demostrada la errada valoración probatoria que se aduce en relación con los testimonios recaudados, las versiones de los implicados y la documentación alusiva a los endosos e historial de los títulos de participación. En particular, para el defensor de ****** se elaboraron una serie de eventos sofísticos para demostrar la tipicidad del delito, pues al manejo de los títulos se le dio una connotación ajena a la actividad bursátil.
En este reparo, no se precisan los errores, o en qué consistió la tergiversación de los medios de prueba que considera erróneamente apreciados. A la postre, termina explicando la postura defensiva de su representado; y lo consignado en la carta de compromiso, respecto de la cual aduce que se incurrió en un equívoco sobre el sentido de la operación y se anotó allí una fecha y una cantidad que no correspondían.
La censura relativa al calificativo de indicios graves de responsabilidad al irregular manejo de los negocios por parte de ******, como consecuencia de errores de identidad no se desarrolla acorde a la técnica del yerro alegado.
Se ocupa del cargo propuesto al amparo de la causal primera de casación, a nombre de ******, en el cual se plantea el desconocimiento del hecho de que la señora ****** tenía autonomía y capacidad para actuar y comprometer a la empresa a nombre de terceros, por manera que atribuirle responsabilidad a este sentenciado a título de coautor es un desacierto. A este respecto, anota el Procurador, que tanto el fallo de primer grado como el de segundo, destacaron que el objeto social de la compañía imponía una permanente comunicación entre sus directivos y el resto del personal; máxime, que, como lo puntualizó el Tribunal, la misma Mónica declaró que para esos efectos ella atendía las directrices del Gerente, y fue por su intermedio que se enteró que los títulos le fueron entregados por error a otros clientes. Esas circunstancias, a juicio del fallador denotaron que todos los directivos de ****** tenían conocimiento de las operaciones realizadas.
En términos generales la argumentación se opone al criterio valorativo plasmado en la sentencia.
Asimismo, los reparos a las glosas del Tribunal con respecto a la preclusión de la investigación con la que resultó favorecida ******, resultan en vano. No es cierto que en la decisión mencionada se hubiera negado la comisión del delito por parte de los directivos de la compañía. Además, conforme a la teoría de la autoría mediata, no resulta indispensable la condena de quien se utiliza como instrumento doloso para establecer la responsabilidad del hombre de atrás.
Por todo lo expuesto, el Procurador Delegado hace las siguientes peticiones:
1. Que se case parcialmente la sentencia recurrida en lo que atañe al cargo por nulidad propuesto en la demanda a nombre de ******, y se cese todo procedimiento por el delito de falsedad en documento privado, por haber operado el fenómeno de la prescripción. Esta decisión, agrega, deberá hacerse extensiva a los demás procesados, incluidos los no recurrentes.
2. No casar “las demandas presentadas a nombre de uno y otro procesado en relación con los cargos contra la sentencia por el delito de estafa agravada”.
Sin embargo, precisa, que como consecuencia de la prescripción que habrá de decretarse, se debe disminuir el incremento de 10 meses, hecho por razón del concurso de la estafa con la falsedad en documento privado y tasar la pena en 16 meses de prisión.
En relación con el cómplice, anota que la ley prevé una reducción de la sanción de una sexta parte a la mitad. En este sentido el sentenciador incurrió en un error de hermeneutica del artículo 24 del Código penal al aplicar la última proporción mencionada “a la sanción dosificada por razón del concurso de delitos respecto de los coautores”.
De la misma manera, erró al cuantificar la pena para el procesado Luis ******, consideró todos los ilícitos, sin tener en cuenta que este sindicado fue acusado como cómplice, únicamente del delito de estafa. La sanción de este sujeto procesal deberá también corregirse, no solo como efecto de la prescripción, sino ante la necesidad de salvaguardar los principios de congruencia y de legalidad de la pena. Precisa igualmente, que “La fijación de la sanción no debe ser superior a ocho meses porque fue manifiesto el propósito del sentenciador de imponer el mínimo legal señalado para la infracción penal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La Sala se ocupará en primer lugar de la demanda de casación presentada a nombre del procesado ******, habida cuenta que el cargo que postula por nulidad, forzosamente, como lo pide el Delegado, debe prosperar y sus efectos corresponde hacerlos extensivos a los sindicados no recurrentes.
1. Demanda a nombre de JORGE DUARDO ******
Primer Cargo. Nulidad por prescripción de la acción penal
La prosperidad de este reparo no ofrece discusión alguna. En efecto, tal como lo denota el Procurador, en este sentido no le asiste ninguna razón al apoderado de la parte civil en los cuestionamientos de orden técnico de los que se vale para reclamar la improsperidad del ataque, no obstante admitir tácitamente que la razón que le asiste al demandante sobre la prescripción de la acción penal.
En efecto, el cargo no solo está correctamente propuesto al postularse por motivo de nulidad, sino que efectivamente tiene razón. En cuanto a lo primero la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que cuando se profiere sentencia no obstante encontrarse prescrita la acción penal, el ataque en casación procede por los derroteros de la causal tercera, pues al proseguirse con el ejercicio de la acción penal cuando el Estado ya había perdido la facultad para ello, indudablemente se atenta contra el debido proceso.
Ahora bien, tal como se anotó en precedencia, en este asunto el 8 de julio de 1997 se calificó el mérito probatorio del sumario en contra de ****** y ****** ******, así como de ******, acusándolos como coautores de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, tipificados en el Decreto 100 de 1980 en los artículos 356 y 221, respectivamente. A Luis ****** se le acusó como cómplice del delito contra el patrimonio económico.
La anterior decisión fue apelada por los defensores de los procesados y modificada el 23 de julio de 1998 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, únicamente en el sentido de precisar que en el delito contra el patrimonio económico concurrían las circunstancias de agravación del artículo 372 ibídem.
Entonces, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal, la acción penal, durante la instrucción, prescribe en un término igual al del máximo señalado en la ley para cada delito, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años. Así, interrumpido dicho lapso con la resolución acusatoria ejecutoriada, se comienza a contar de nuevo, pero por tiempo igual a la mitad del máximo punitivo legal, no pudiendo tampoco ser inferior a 5 años.
En el presente asunto, es verdad inconcusa, porque así lo muestra sin dubitación alguna la actuación, que la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 23 de julio de 1998 (y no de junio como lo sostiene la defensa), pues al confirmarse la decisión de primer grado por el superior, cobró firmeza el mismo día en que fue suscrita por el respectivo funcionario.
Adicionalmente, tanto el artículo 221 del Decreto 100 de 1980, como el 289 de la Ley 599 de 2000, sancionan la falsedad en documento privado con pena de prisión de uno (1) a seis (6) años, lo que significa que no se hace necesario, como lo anota el Procurador, acudir a criterios de favorabilidad para mantener, en este caso, la imputación conforme al supuesto normativo considerado por la Fiscalía.
En este orden, se tiene que al ser equivalente a tres (3) años la mitad del máximo, siguiendo los derroteros anunciados, obligado es concluir que la acción penal con respecto al delito contra la fe pública prescribió una vez se cumplieron cinco (5) años después de ejecutoriada la resolución acusatoria; es decir, el 23 de julio de 2003, o sea antes de que se profiriera el fallo de segundo grado.
Por lo anterior, y acogiendo el concepto del Procurador en este sentido, habrán de extenderse los efectos de esta decisión a los demás procesados, y por consiguiente, decretar la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado, en relación con los procesados ******, ****** ****** y ******; y *** todo procedimiento por este ilícito.
Segundo Cargo
El desarrollo argumentativo de esta censura, en la que se acusa la violación indirecta de los artículos 356 y 372 (indebida aplicación), apunta a demostrar la atipicidad de la conducta, pues a juicio del censor, todo se reduce a una negociación de tipo civil que fue incumplida por ******, la cual debió afrontar una situación imprevista: la intervención de la Superintendencia de Valores.
Ese punto de partida, por sí solo resulta más que suficiente para evidenciar la falta de razón de la defensa en dicho planteamiento. Esa postura desconoce la verdad demostrada en este asunto. Olvida el petente que el mismo ****** ****** afirmó en la diligencia de indagatoria que en tres oportunidades, incluida la concomitante a los hechos materia de este proceso, ****** había sido objeto de sanciones por la Bolsa de Occidente (f. 645, c. 3); que el 25 de noviembre la citada entidad ordenó la suspensión de actividades de dicha empresa, con carácter indefinido, determinación que al ser apelada por los afectados, el 14 de diciembre de 1993 recibió confirmación por el Consejo Directivo de la Bolsa de Occidente; y que esa situación precisamente, una vez puesta en conocimiento de la Superintendencia de Valores, fue la que motivó la inmediata intervención del Estado, ordenando la liquidación forzosa de la empresa.
No se trata pues, de una situación imprevista, o de la cual no tuvieron los aquí sindicados siquiera indicios de su ocurrencia, pues en ese sentido, los fallos de primero y segundo grado son enfáticos en resaltar que la ocultación de esos problemas operativos que venía soportando ****** hicieron parte del engaño en que indujeron a los funcionarios de ****** para lograr que confiara en la referida firma el manejo de buena parte de sus excedentes, pues de haberlos conocido, sencillamente no habrían contratado con ellos. Así lo manifestó y reiteró ******entonces gerente de la entidad timada (fs. 59 y 84 c.1).
Para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, seguidamente afirma que debe tenerse en cuenta que no hubo apropiación de parte de este procesado de los dineros de ******, o que la negociación de los títulos tantas veces mencionados en este proceso se llevó a cabo por parte de ****** el 20 de diciembre de 1993, cuando todavía estaba facultada para operar; que el inconveniente que a la postre frustró la negociación fue el incumplimiento de la entidad departamental porque no giró el dinero suficiente; que al momento de la intervención ****** y sus socios involucrados en este asunto no podían entregar dineros a ****; o que dicha Institución oficial finalmente pudo recuperar los dineros. Esta clase de manifestaciones, lejos de contribuir a darle claridad a la censura o a apoyar la pretensión a la que está orientada (atipicidad de la conducta), hacen manifiesta una sustancial contradicción, pues a la postre termina afirmando y negando lo primero, ya que simultáneamente adiciona planteamientos enderezados a excluir el dolo en el comportamiento del procesado.
Aún así, y si quisiera comprenderse con criterio amplio la postura defensiva, tampoco se encuentran en el reparo elementos de juicio que le den fuerza demostrativa a sus afirmaciones.
La pretendida demostración de la tacha, se desvía a espacios ajenos a los que orientan este extraordinario recurso, pues el demandante deja de lado los derroteros de técnica que gobiernan la clase de motivo alegado y por consiguiente las pautas que deberían orientar su demostración para elaborar sus propios hechos y desde luego, sus propias conclusiones probatorias con base en elementos de juicio escogidos al azar y desde su propia conveniencia, en los que para nada se ocupa por desquiciar todo el contenido probatorio de la sentencia.
Siendo ello así, oportuno es recordar que si bien constituye error de hecho por falsos juicios de existencia la exclusión de prueba trascendente en el proceso, su alegación y demostración en esta sede no puede reducirse de ningún modo a su mera afirmación, puesto que una expresión indefinida en estos términos no dice nada, ni acredita nada distinto, es solo una referencia. La labor que le corresponde al demandante frente a esta clase de yerros es, como lo ha sostenido de manera invariable y reiterada la jurisprudencia de la Sala, confrontar todo el soporte fáctico y probatorio de la sentencia con el poder vinculante o fuerza demostrativa que frente a aquéllos se hace evidente, del medio ignorado, por manera que de haberse integrado al cotejo probatorio las conclusiones necesariamente se habrían encauzado en otro sentido.
El incumplimiento de éstas básicas exigencias es lo que a la postre se hace ostensible con la mera confrontación de sus afirmaciones con lo plasmado en la sentencia, toda vez que lo que llama errores de existencia el actor, son a la postre, las apreciaciones probatorias del fallo que no coinciden con su particular punto de vista. Eso, es lo que ocurre con la discusión que pretende abrir en torno a la fecha en que se llevó a cabo la operación en bolsa de los títulos de participación del Banco de la República comprados, supuestamente para ******, pero que finalmente terminaron endosados a CARBOCOL S.A.. Mientras que para el demandante su afirmación está corroborada por la planilla de compra elaborada por la Bolsa de Occidente el 20 de diciembre de 1993, para los falladores de primero y segundo grado, en el proceso existen diversos medios de prueba que acreditan lo contrario.
En ese sentido, el sentenciador partió de la base de que hubo dos negociaciones, una llevada a cabo el 20 y otra el 21 de diciembre de 1993. Lo segundo aparece comprobado con la reclamación presentada por ****** en el proceso de liquidación forzosa administrativa tramitado por la Superintendencia de Valores. Allí la entidad denunciante pidió la devolución de todos los títulos a que se refiere la carta remisoria de ACCIONES BURSÁTILES DELTA S.A., fechada el 21 de diciembre de 1993; y en esos términos la Superintendencia lo ordenó en la resolución No. 001 del 3 de junio de 1994, en la que se reconoció a favor de ******, como saldo a restituir la suma de $ 403’909.443,44.
Para esta conclusión el Tribunal también se apoyó en la declaración de ******, Tesorera de ******, lo manifestado por la propia ****** e incluso por ****** ****** en idéntica diligencia. En estos aspectos, no se cuestionan ni se mencionan estas pruebas por parte del demandante.
Es más, en el fallo de primer grado, que por haber sido íntegramente confirmado por el de segunda conforma con aquél una unidad inescindible, se precisó que en últimas, para los efectos de la tipificación del delito, resultaba indiferente si la fecha de la negociación en comento tuvo ocurrencia el 20 o el 21 de diciembre de 1993. Así se pronunció el Juez:
“…han querido los procesados, a través de sus representantes judiciales, que se les exonere de responsabilidad, ******, pues el precitado instituto financiero no giró todo el dinero en oportunidad.
Este aspecto que se debe aclarar, tiene como obstáculo principal, la falta de orden administrativo en ******, aunque se debe reconocer que ****** no era un modelo de armonía, y por lo tanto en sus fuentes contables no encontraremos la solución. Así las cosas, la tesis de que la transacción se haya celebrado el 20 o el 21 de Diciembre de 1993, casi queda en igualdad de condiciones, aunque se (sic) se empieza a desequilibrar, con la documentación que existe mayoritariamente, que dice que la transacción se realizó el 21 de diciembre de 1993, como es la existencia de la autorización por parte de los directivos de ****** que reposa a folio 294, y el mismo cheque que se giró por parte de esa entidad; aunque la boleta de llenada por ****** dice que se llevó a cabo el 20 del mismo mes y año” (fs. 2242 y 2243 c. 8).
De igual manera, la tesis de la defensa, según la cual la negociación de los aludidos títulos quedó trunca por incumplimiento atribuido a ******, puesto que no giró el valor correspondiente sino hasta el 21 de diciembre, tampoco tiene asidero alguno ni conforme a la prueba recaudada, y mucho menos con lo que al respecto se concluyó en los fallos de primero y segundo grado. Contrario a lo que afirma el demandante, tanto el Juez singular como el plural fueron extensos en apreciaciones probatorias tendientes a descartar precisamente esa tesis.
Es más, punto de partida para tales conclusiones fue la precisión sobre la naturaleza de la operación desde la perspectiva jurídica, es decir, si fue de aquellas denominadas “repo o reporto”, y si en ella podía afirmarse que hubo participación de ****** como comprador a través de la intermediación de ******, concluyéndose que no. Toda la actividad desplegada por la firma comisionista en relación con los títulos de participación del Banco de la República, los cuales nunca fueron endosados ni entregados materialmente a ****** fue considerada como un negocio en el que la entidad defraudada no tuvo ninguna intervención, pues la operación se había concretado desde meses atrás con CARBOCOL S.A., tanto que causa de la no entrega de los mismos a ****** fue precisamente el incumplimiento de ****** a CARBOCOL al resultar impagado por fondos insuficientes el cheque girado por ellos. Nada de esto es objeto de reparo alguno por el demandante.
Por lo anterior, luego de hacer un análisis de la cadena de endosos de los títulos de participación del Banco de la República, el Tribunal anotó:
“Se concluye, sin hesitación, que los títulos de participación del Banco de la República números 011489, 011490, 025273, 025274, 025275, 025276 y 025277, respecto de los cuales Acciones Bursátiles Delta S.A., comisionistas de Bolsa, se obligó a comprar el 28 de diciembre de 1993, jamás estuvieron en poder del Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca, que la operación repo consignada en la carta de compromiso del 21 de diciembre de 1993 fue incumplida por Acciones Bursátiles Delta S.A,, comisionistas de Bolsa, que quien cumplió fue el ******y que sus afirmaciones en la denuncia son ciertas”.
“Se impone determinar qué ocurrió entre Acciones Bursátiles DeltaS.A., comisionistas de Bolsa, y Carbocol S.A., en cuanto a los titulos de participación que por esa época -20 a 23 de diciembre de 1993- Acciones Bursátiles Delta S.A., comisionistas de Bolsa, tenía que endosar y entregar al Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca, sin embargo, como se ha visto, los mismos permanecieron formando parte de otra negociación a la cual era ajena ******, y que se cumplía con Carbocol S.A. y Acciones Bursátiles Delta S.A., comisionistas de Bolsa.
La respuesta está absolutamente clara y obra en el proceso a folios 1049 a 1056 del cuaderno 4 original, donde obra explicación por escrito suscrita por ****** L., quien para el año 1993 se desempeñaba como jefe del departamento de moneda legal en Carbocol y en la inspección judicial practicada a dicha entidad y obrante a folios 1046 a 1048 del cuaderno 4 original.
Es así como expresa que el 18 de noviembre de 1993, se cumplió entre Carbocol S.A., y Acciones Bursátiles Delta S.A. comisionistas de Bolsa, una negociación con títulos de participación por valor de $589 millones de pesos, obligándose Acciones Bursátiles Delta S.A., comisionistas de Bolsa a recomprarlos en un lapso de 32 días, esto es, que la fecha de vencimiento no era otra que la de diciembre 20 de 1993.
Efectivamente cumplido el plazo, el 20 de diciembre de 1993, Acciones Bursátiles Delta S.A., comisionistas de Bolsa le envía a Carbocol S.A. un cheque por la suma de $ 601 millones de pesos, ésta a su vez cumple con su obligación de endoso y entrega de los títulos de participación a Acciones Bursátiles Delta S.A., comisionistas de Bolsa, pero el 22 de diciembre de 1993, el Banco Ganadero, entidad crediticia en la cual Carbocol consignó el cheque, le avisa a su cliente que el cheque no fue cancelado. Ante la situación se comunican con el señor ****** ****** directivo de Acciones Bursátiles Delta S.A., comisionistas de Bolsa, quien adujo problemas de canje para no haber sido cancelado el cheque y anuncia que el problema quedará solucionado al día siguiente.” (fs. 2513 a 2515. c.8).
Lo expuesto, permite desvirtuar la afirmación del censor relativa a que para los fallos de instancia el dolo se dedujo de la omisión en que incurrieron frente a la prueba que demostraba que ****** estaba facultada para operar en bolsa el 21 de diciembre de 1993 (constancia de la Bolsa de Occidente), pues la notificación sobre la suspensión se llevó a cabo una vez terminada la jornada de ese día.
Contrario a lo que entiende este libelista, los reproches que formula la sentencia a operaciones llevadas a cabo con posterioridad a la suspensión que comenzó a hacerse efectiva a ****** a partir del 21 de diciembre de 1993, tienen que ver con los endosos y negociaciones que dicha firma hiciera con posterioridad a esa fecha, precisamente, en lo que concierne a los títulos aquí mencionados. Al respecto, destaca el fallo de segundo grado que los títulos 11489 y 25277 fueron negociados el 4 de enero de 1994 entre Fiduciaria Tequendama (Fondo Común Ordinario Cash) y A.B. DELTA S.A (F. 2518, c.9). La operación del 29 de diciembre del mismo mes y año celebrada entre ****** y la Cooperativa Unión Popular de crédito Ltda. -CUPOCRÉDITO- de la que se da cuenta en la respuesta enviada por esta última suministrando la información solicitada en esta investigación, indicando que el título 011490 representaba la garantía de la misma. La negociación hecha el 30 de diciembre de 1993 con COLFONDOS de los títulos 25275 y 25276, entregados por ******, comprometiéndose a negociarlos el 4 de enero de 1994, con los que planteaba una transacción repo con FIDUFES, entidad que entregaría los mencionados títulos como garantía. Los títulos 25273 y 25274 se negociaron el 30 de diciembre con la Financiera Internacional S.A., que giró por ellos cheque a nombre de Fiduciaria FES FG 001, que fue reclamado por ******
Lo anterior, indudablemente se desprende de las conclusiones a las que arribó el Tribunal una vez analizados en detalle los cuadros que elaboró con la cadena de endosos de cada uno de los títulos. Por eso, al folio 2539 del cuaderno No. 9, se lee lo siguiente:
“Que sea el momento para dejar en claro por esta Segunda Instancia, que todos los procesados hacen alarde de su disposición a cumplir CON LOS COMPROMISOS ADQUIRIDOS con sus clientes, entre ellos ******, con posterioridad a la SUSPENSIÓN y luego de la INTERVENCIÓN FORZADA, lo cierto, lo real y lo probado es que Acciones Bursátiles Delta S.A., comisionistas de Bolsa y todos sus directivos aquí procesados y el señor Luis ****** incluido, continuaron OPERANDO como si ello no hubiera ocurrido, como si ello no los obligara o no tuviera existencia real, prueba de tal acontecer son los cuadros 1 a 7 realizados por esta Segunda Instancia, que son prueba evidente que siguieron operando como si estuvieran VIGENTES, cuando habían sido excluídos de la negociación bursátil.
Acciones Bursátiles Delta S.A., comisionista de Bolsa, no podía disponer de los títulos de participación del Banco de la República números 011489, 011490, 025273,025274, 025374, 025276 y 025277, como además lo hizo, con el argumento del Incumplimiento de ******, ya que si ésta incumplió no había razón para que así se lo hiciera saber, Y NO REVERSAR LA OPERACIÓN, simplemente develar el incumplimiento y lo fallido de la misma, pero eso no ocurrió, Acciones Bursátiles Delta S.A, conisionistas de Bolsa, siguió adelante, lo que permite concluir que no incumplió ”.
Lo sostenido con relación a este argumento en particular, responde también el segundo cargo propuesto en la demanda a nombre de ****** ******, en donde se aduce una errada apreciación de la prueba (falsos juicios de existencia) sobre la decisión de Cámara Disciplinaria de la Bolsa de Occidente y su respectiva notificación.
Ahora bien, la tesis en que se basa el demandante para afirmar que no puede hablarse del delito de estafa porque ****** finalmente recuperó el monto de la inversión, es más que peregrina. Para ello sostiene que se omitió el informe de auditoría de la firma ****** y la declaración rendida en la audiencia pública por ******; máxime que al ordenarse por la Superintendencia de Valores la devolución a ****** de los dineros que se le adeudaban por las operaciones realizadas por la firma en liquidación, fueron satisfechas las pretensiones económicas de la entidad denunciante.
Confrontadas las glosas que expone el casacionista en este sentido, fácilmente se detecta la descontextualización en que incurre frente a lo realmente manifestado en la audiencia pública por ******, sobre las anotaciones que aparecen en el informe de auditoria de la ******, debiéndose igualmente precisar, que para la fecha del arqueo a los títulos llevada a cabo el 4 de enero de 1994 en ******, él se desempeñaba como asistente de auditoría y fue él quien lo elaboró, según su propio dicho. Allí refirió que en tal diligencia se incluyeron los títulos relacionados en una carta con promesa de entrega a futuro. Sin embargo, al ser interrogado por el apoderado de la parte civil sobre los valores que posteriormente el balance ****** relacionó como diferencias sobre lo realmente recibido, aún frente a los reembolsos ordenados por la Superintendencia de Valores en la resolución 001 del 3 de junio de 1994, reiteradamente respondió que desconocía el tema (f. 2165 c.8).
En lo pertinente, así fue interrogado, y así respondió este declarante:
“PREGUNTADO: El día 6 de abril de 1995 el Instituto Financiero del Valle por intermedio de su Gerencia certificó que la resolución 001 del 6 de abril de 1995, por medio de la cual se ordenó la restitución en la suma aludida en el documento mencionado precedentemente solo fue recibido por el Instituto la suma de $ 174’433.414,oo. Que tiene Usted para manifestar al respecto?- Al testigo se le pone de presente el documento aludido que reposa en el expediente en el cuaderno de copias que se halla a continuación de la diligencia de audiencia pública el 29 de mayo de 2002-. RESPONDIÓ: Desconozco del tema” (F. 2165, C.8).
Esta prueba, entonces, así deba reconocerse que no aparece valorada en los dos fallos de instancia, no ofrece la certidumbre que quiere otorgarle el censor.
Por eso mismo, sobre el monto de los perjuicios, en criterio avalado por el Tribunal, considerando los mismos montos por los que se le interrogó al testigo, el Juzgado anotó:
“En lo tocante a los perjuicios de orden material, apreciamos que el ******(******) sufrió un menoscabo final en su patrimonio en cuantía que asciende a ciento cuarenta y cuatro millones ochocientos setenta y cuatro mil, seiscientos setenta y tres pesos, con treinta y cinco centavos ($ 144.874.673.35) por el delito de estafa que hemos analizado; cifra ésta que se deriva del valor a restituir según resolución No. 001 de la supervalores, que fue de $ 403’909.433,34, a la que debemos sumarle la provisión de intereses que debió realizar ******, y que para efecto de la contabilidad de ese Instituto, pasó a cuentas por cobrar, por valor de $ 33’469.151,56 lo cual arroja un subtotal por cobrar de $ 437’378.584,90.
A la cifra últimamente mencionada, debemos restarle los dineros que en virtud de la inicial resolución de la Supervalores, y de la cesión de un fideicomiso ha sido recibido ******, obviamente con relación a la defraudación que nos compete. Así entonces tenemos que según acta de abril de 1995, firmada por la gerente de ****** de entonces, se tiene a favor de ese instituto una suma de $ 174.433.414,59, y según sesión de Fideicomiso No. 35351513, recibo (sic) la misma institución $ 118’070,96, es decir, un total de $ 292.503.911,55. Esa cuantía debe ser deducida del subtotal anterior.
Entonces, tenemos que a $ 437.378.584,90, le debemos restar $ 292.503.911,55, para que en definitiva nos quede un valor de $ 144.874.673,35 que será el monto por el cual hemos de condenar a los procesados en su totalidad, a pagar solidariamente esa cifra, por concepto de perjuicios materiales. En consecuencia se condenará a los incriminados al pago de la referida cifra a favor de la presentada persona jurídica (******)”(f. 2273, c.8).
Así las cosas, abundan razones para sostener que el cargo es infundado, y por ende, no prospera.
Tercer Cargo
Tan inconsistentes como baladíes son las glosas que expone el censor en este reparo en el que acusa la violación indirecta de los artículos 23, 356 y 372 del Decreto 100 de 1980. Para el demandante el Tribunal desconoció que en los hechos materia de este proceso las personas que directamente gestionaron con ****** la negociación considerada como estafa, fueron las señora ****** y ******. De esta manera la sola condición de Gerente de ****** para la fecha de la operación no lo convierte en coautor.
La falsedad de la premisa en que se apoya este reparo, es por sí sola suficiente para afirmar su improsperidad. No es cierto que en los fallos de instancia no se considerara la participación de estas dos mujeres. Tanto no fue así, que sus versiones fueron valoradas y cotejadas con el acervo probatorio no obstante tratarse de personas excluidas como partícipes de los hechos en la resolución acusatoria, pues allí fueron favorecidas con preclusión de la instrucción.
En los dos fallos se descartó el desconocimiento de los directivos de ****** de la negociación con ****** con base en diversas pruebas, entre otras y en particular, lo manifestado por ****** y la indagatoria del mismo ****** ****** quien explicó que por la naturaleza de la actividad desempeñada, permanentemente estaba en contacto con sus corredores, y se hacían reuniones diarias para determinar las actividades del día.
Es más, tanto en la versión libre rendida en la instrucción previa como en la indagatoria (fs. 269, c.1 y 691 c.3) fue enfática en sostener que actuaba siguiendo las directrices del gerente de la empresa (******), y que la representación que a ella le estaba permitida era la de hacer operaciones en bolsa de viva voz. Y en cuanto a lo que concierne a este caso, indicó, primero que como estaba próxima a salir de vacaciones advirtió a los directivos de ****** que estaba pendiente la entrega de los títulos a ******, y segundo, que posteriormente se enteró por boca del propio gerente, que eso no se había hecho porque los enviaron por equivocación a otro cliente en Bogotá.
Por su parte ******, destacó en la versión y posterior indagatoria que casi no tuvo intervención en ese negocio y por ende, no recordaba lo ocurrido al respecto.
El cargo, así, no prospera.
2. Demanda a nombre de ****** ******
Primer Cargo
Ninguna razón le asiste a este casacionista para acusar una violación indirecta de la ley sustancial aduciendo que el Tribunal supuso una prueba pericial que no existe.
En este sentido, tal como lo destacan el no recurrente y el Ministerio Público, es claro que tal afirmación solo puede entenderse a partir de la tergiversación y transcripción que fuera de contexto se hace de algunas consideraciones del fallo de segundo grado en los que se destaca el testimonio de verdaderos peritos en la materia, como los agentes especiales de la superintendencia de valores. Para el Tribunal:
“El tema que nos ocupa es complejo, pero ello no conlleva a su ininteligibilidad por parte de la justicia como aquí se ha afirmado, ya que en la multiplicidad de folios que conforman el proceso se ha escuchado a verdaderos peritos en la materia que han arrojado la claridad conceptual que se requiere para delimitar y distinguir que es una negociación y cuando ésta trasciende la buena fe y se torna en una Estafa, igualmente permite definir con claridad el carácter de espurio de un documento” (F. 2489, C.9).
Mucho menos, es admisible sostener como lo hace el censor, que en este asunto se desconoció la existencia de un contrato de comisión celebrado entre ****** e ******, e igualmente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1287 del Código de Comercio la sociedad comisionista actuó correctamente en la transacción adelantada con los títulos de participación del Banco de la República; o aquella que demuestra la entidad denunciante recuperó en su totalidad el monto de la inversión.
Nada de eso ocurrió en el presente asunto. Aquí, al igual que acontece con el anterior libelo, se le ha dado apariencia de cargo a una serie de planteamientos de tipo valorativo eminentemente personales, acusando falsos juicios de existencia respecto de los medios que fueron apreciados con criterio diverso al que quisieran los demandantes.
La naturaleza de la relación contractual que mediaba entre ****** y A.B. DELTA., desde luego que no fue desconocida por los falladores, y tampoco la disposición comercial que menciona el libelista. Al analizar lo pertinente, en el fallo de primer grado se anotó:
“Otro argumento, todavía más reprochable, es pretender que se acepte que por haber incumplido ****** el supuesto monto, de inmediato ****** quedaba facultado para entregar cualquiera otros títulos –los que desearan- incluso por valor bastante inferior al crédito, como efectivamente sucedió, es decir, que ****** tendría que recibir unos títulos diferentes a los pactados y por suma ostensiblemente desventajosa frente al dinero prestado. No tiene ningún sentido que alguien preste un dinero, y se vea forzado a recibir en garantía títulos inconsultos, y por valor muy inferior al capital entregado, entonces no tendría garantía para el pago total de la obligación, y ello constituye un absurdo no solo para quien presta dinero, sino para cualquier persona que conozca medianamente de estas negociaciones.” (fs. 2252 y 2253, c.8).
De la misma manera, como quedó demostrado en precedencia, no es cierto que ****** hubiese cubierto el valor de la inversión llevada a cabo con CARBOCOL S.A. al entregar 62 títulos por valor de $ 903’696.038, pues en declaración rendida por ****** en la audiencia pública, afirmó que no obstante que él participó en el arqueo de títulos efectuado en las Oficinas de ******, y que allí se relacionó ese número de títulos, al interrogársele en concreto sobre la verificación de la existencia material de los mismos en la citada entidad, sus respuestas son claras en constatar que fueron sumados por estar pendiente su supuesta entrega.
Al folio 2164 del cuaderno original 8, se le preguntó: “Cuando ****** afirma en su informe de marzo 16 de 1994 ‘valor de los títulos que no observamos en el arqueo y que posteriormente se incluyeron en la operación de venta (62) títulos, valor de los títulos, a valor nominal $903’696.038’ (FL- 1920), quiere significar que a los títulos encontrados en el arqueo de enero 4, se le adicionaron otros que no se encontraron en dicho arqueo?” y contestó: “Correcto”. Seguidamente se le interrogó para que precisara si los aludidos 62 títulos corresponden a los que estaban soportados con una carta de garantía en el arqueo físico del “3” (sic) de enero de 1994, y respondió: “O sea en el arqueo no estaban de acuerdo con lo indicado en el informe del folio 1920, a los títulos arqueados se le sumaron 62 títulos por valor de $ 903’696.038,oo”.
El cargo no prospera.
Tercer Cargo
Gran parte de los temas que se exponen como fundamento demostrativo de esta censura fueron respondidos en el segundo cargo de la demanda anterior. Estos son los relativos al supuesto resarcimiento que con creces hizo ****** a ******, la participación de dicha entidad en el proceso de liquidación adelantado por la Superintendencia de Valores, la fecha en que se llevó a cabo la transacción de los títulos de participación del Banco de la República (21 o 22 de diciembre de 1993); y el supuesto incumplimiento de ****** para girar el valor de la transacción.
A lo anterior, resta agregar, que la aparente buena fe con la que actuaron los procesados en el proceso de liquidación forzada administrativa ante la Superintendencia de Valores, tanto que sus propias manifestaciones contribuyeron a que se le reconociera a ****** la suma indicada en la resolución 001 del 3 de junio de 1994, fue descartada de tajo por el Tribunal al precisar lo siguiente:
“Extraña a esta Colegiatura, que los abogados de los procesados aún en los escritos de impugnación argumentan ante esta Sala que se reconozca la buena fe de sus poderdantes, teniendo en cuenta el gesto gallardo de admitir ante la Superintendencia de Valores la reclamación de ******, lo que no develan estos defensores y sus defendidos, es que el 13 de diciembre de 1995, eran ellos los que demandaban ante la Superintendencia de Valores la revocatoria directa de la resolución 001 del 3 de junio de 1994 en la que se decidiera reconocer la reclamación de ******, lo que les fue resuelto en forma desfavorable” (f. 2534, c.9).
Adicionalmente, encuentra la Corte necesario precisar que para concluir el demandante que ****** está pretendiendo una suma exorbitante a través de este proceso, no solo suma los valores reconocidos, los efectivamente recibidos, sino los perjuicios ordenados en el fallo de primer grado, los cuales contaron con el aval del Ad Quem. Este argumento, aparte de exótico, pues a posteriori y una vez declarada la responsabilidad civil derivada del hecho punible la defensa quiere integrar esa declaración a los hechos para demostrar que no hubo delito porque finalmente no hubo detrimento económico. Además, las razones que de manera descoordinada expone al respecto, parecieran, a veces, estar orientadas a cuestionar el monto de los perjuicios. Si fuera así, debió acudir a la cuantía y causales para recurrir en materia civil, pues termina concluyendo que no existe legitimidad de la denunciante para reclamarlos en el proceso penal.
Cuarto Cargo
En esta censura el recurrente acusa una violación indirecta de la ley sustancial fundada en falsos juicios de identidad respecto de la prueba sobre la cual se sustentó la responsabilidad penal de los sindicados, pues la valoración se hizo de tal manera tendenciosa que terminó concluyendo que estos son autores del delito de estafa.
Aquí, no obstante las extensas glosas del demandante para exponer las conclusiones que a su juicio, y contrarias a las que llegó el Tribunal con base en los mismos elementos de juicio, no se ocupa de ninguna manera por ponderar una a una las pruebas en las que dice recayó el yerro, y menos acredita en forma individualizada en qué consistió la distorsión, tergiversación o cercenamiento que conllevó a una decisión distinta de aquella que se imponía de haberse comprendido íntegramente en su contenido real.
Así las cosas, es evidente que todo el esfuerzo del censor, lejos de destacar errores demandables en casación, aspira a que se acoja su ejercicio valorativo como acertado y mejor elaborado que el del Tribunal. Con ese proceder, es imposible desvirtuar los efectos de acierto y legalidad con los que arriban los fallos judiciales a la sede casacional. Este recurso, lo ha dicho reiterada y pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala, no equivale a una tercera instancia, ni hace viable un nuevo y abierto debate probatorio.
Aún así, la inconsistencia de sus afirmaciones se hacen manifiestas frente a la verdad que muestra el proceso. Primero, se queja de la forma como se ha ponderado la versión de los incriminados. En esto no tiene en cuenta que el Tribunal sentó como punto de partida, precisamente las protuberantes contradicciones, en particular de ****** no solo frente al conocimiento que evidentemente tenía de la operación, sino del abrupto y radical cambio de postura defensiva observada a lo largo del proceso. Primero insistieron enérgicamente en hacer creer a la justicia que los títulos de participación si fueron entregados a ******, y después, terminaron reconociendo que así no ocurrió, pero por causas ajenas a ellos y achacables a la entidad departamental, esto es, que incumplió con el giro del valor correspondiente para cubrir la transacción.
Pero además, termina por afirmar que a la postre el incumplimiento que predican de ****** fue motivado por el equívoco en que, por negligencia o imprevisión, incurrió ****** en la carta enviada a dicha entidad ratificando la operación. Tanto, que dice, ese fue el motivo por el que CARBOCOL S.A. devolvió el cheque que la firma comisionista había girado. Lo que no menciona el censor, es que, según lo declarado por ******, la razón que tuvo CARBOCOL para ello y exigir de nuevo el endoso de los títulos fue la devolución del mencionado título valor por la causal fondos insuficientes, situación que según dicha testigo y el propio ******, fue afrontada directamente por él.
En el mismo sentido, son las glosas que expone el demandante para denotar que la sentencia argumentó en contravía de lo señalado en el artículo 248 de la Carta porque refirió antecedentes sobre manejos irregulares en ******, sin tener en cuenta que sólo las sentencias condentorias tienen esa condición.
Lo primero a destacar es el desatino en que incurre el censor desde el punto de vista de la técnica casacional al incluir esta apreciación como fundamento a una censura que ha propuesto basada en la existencia de errores de identidad. Aquí no se trata de la tergiversación a uno o varios medios de convicción. Si el asunto se remite a otorgarle una connotación probatoria que no es la señalada en la ley, entonces, el equivoco del fallador no sería de hecho, sino de derecho por falso juicio de convicción. Además, la ponderación hecha por los falladores de instancia sobre esa circunstancia no fue, de ningún modo, calificada de antecedentes penales en relación con uno o varios de los aquí implicados.
Lo que se dejó en claro en las sentencias, es que a ******, comisionista de bolsa, como persona jurídica, ya tenía serios antecedentes que daban cuenta sobre la forma irregular como manejaba los asuntos propios de su objeto social. Así se acreditó con los trámites iniciados por la Bolsa de Occidente con motivo de una visita practicada en octubre de 1993 en donde se detectaron varias anomalías administrativas y operativas. Eso dio lugar a que el 25 de noviembre de ese mismo año la Cámara Disciplinaria de la Bolsa de Occidente suspendiera indefinidamente a la firma dirigida por los aquí procesados, en decisión que fue confirmada el siguiente 14 de diciembre por el Consejo Directivo del mismo órgano. Además, el 20 de diciembre tales hechos fueron puestos a consideración de la Superintendencia de Valores, dando lugar a que mediante resolución 0019 del 14 de enero de 1994, esa entidad resolviera tomar posesión de los bienes, valores y negocios de la Sociedad ******, y al consiguiente desarrollo del proceso de liquidación forzosa administrativa. En este sentido es muy clara la información suministrada a la Fiscalía por el Presidente de la Bolsa de Valores de Occidente (f. 378, c.2).
Además, de los desafueros en que venía incurriendo dicha compañía con el capital de sus clientes dan cuenta las citadas resoluciones. Y tal como lo destacó el Tribunal con base en la prueba acopiada, el manejo bursátil de ****** era “absolutamente irregular, y no se reducía a una simple desorganización de tipo administrativo, contable, que emerge del volumen de negocios y dineros manejados, no, la situación era más crítica, ya que se estaba incursionando en la actividad delictual, es la única lectura posible que sustenta las suspensiones y posterior liquidación forzada, no se llega a este extremo por simple desorden contable” (F. 2535, C. 9).
Por eso, una vez se refirió a las anomalías destacadas por la Bolsa de Occidente, puntualizó el Ad Quem:
“Y que no se diga que la Sala está fallando el caso que nos ocupa de ****** con otros ajenos, lo pasa es que antecedentes como los que nos ocupan, que desembocaron en la suspensión indefinida y luego en la intervención y liquidación forzada de Acciones Bursátiles Delta S.A., comisionistas de Bolsa, cuyos directivos y empleados son los aquí procesado, permiten además desvirtuar el argumento defensivo de la BUENA FE desde el punto de vista de la actividad bursátil con que actuaron frente a ****** los procesados de Acciones Bursátiles Delta” (fs. 2536 y 2537, c.9).
Por último, debe destacarse que las glosas de la defensa en torno a la desatención del Tribunal de los planteamientos expuestos en la sustentación del recurso de apelación del fallo de primer grado, así como la falta de motivación de la que acusa la sentencia de segunda instancia, son temas que por su naturaleza escapan a los derroteros que orientan la causal que le sirvió de sustento para postular este reparo.
Si estimaba que no fue oído por la segunda instancia o que el fallador Ad Quem no motivó su decisión, era la causal tercera la que debía servirle de apoyo para esta clase de planteamientos, que además, debió presentarlos por separado y como cargos independientes y con carácter prioritario.
Del mismo modo, no puede perderse de vista que en esta censura el actor refiere como desacierto del fallador las consideraciones expuestas frente a ******, pues no obstante que la calificó como autora, se limitó a sostener que no podía hacer nada frente a la preclusión con la que terminó favorecida por la Fiscalía. Esto, no tiene ninguna incidencia en la situación de ******. Al respecto, olvida el petente que la responsabilidad penal es individual, y que las decisiones de preclusión de la investigación surten efectos de cosa juzgada. A eso se refirió el Tribunal cuando hizo alusión a dicha determinación.
La prescripción que se habrá de declarar con respecto al delito de falsedad en documento privado, relevan a la Sala a estudiar el cargo en lo que a esa infracción concierne.
Este cargo, tampoco prospera.
Prescripción de la acción penal y casación oficiosa
1. Como se anotó al comienzo de las consideraciones de este fallo, es un hecho incontrovertible que en este asunto ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado por el que fueron acusados ****** Y ****** ******, lo mismo que ******.
Esta situación, no solo obliga a hacer la declaración en tal sentido y cesar procedimiento por dicho delito, sino que, en relación con los tres procesados mencionados anteriormente se hace necesario redosificar la pena.
En este sentido, se tiene que, razón le asiste al Procurador al sugerir que lo que procede es simplemente reducir el incremento hecho en las instancias por razón del concurso de delitos de estafa agravada con el de falsedad en documento privado, pues el ilícito contra el patrimonio económico, por ser el más grave, fue el que sirvió de base para individualizar la sanción. Además, porque como el sentenciador estimó que en este caso solo procedía la imposición del mínimo señalado en la ley, para esos efectos, resulta más favorable lo regulado en el Decreto 100 de 1980 frente a lo previsto en la Ley 599 de 2000 (artículo 246 y 267).
En efecto, mientras el artículo 356 de la anterior normatividad sustantiva preveía sanción de 1 a 10 años, los cuales, de conformidad con el artículo 372 ibídem se incrementarían de una tercera parte a la mitad por razón de las circunstancias de agravación; la nueva normatividad prevé un mínimo de 2 años y un máximo de 10, siendo el aumento por las causales genéricas, en idéntica proporción.
Eso significa, que la pena mínima, para el primer caso, sería de 16 meses, mientras que en el segundo ascendería a 32 meses.
Así, como quiera que el sentenciador aumentó en 10 meses la pena a imponer para dichos implicados, por razón del concurso, obteniendo de esta manera un total de 26 meses, habrá que reducir el monto incrementado y condenar a ****** Y ****** ****** y a ****** a la pena principal de 16 meses de prisión, como coautores del delito de estafa agravada, tiempo al que igualmente se reducirá la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
2. En relación con el procesado ******, se tiene que, no obstante que en la resolución acusatoria únicamente se le llamó a responder en juicio como cómplice del delito de estafa agravada, la sentencia de primer grado lo condenó a 13 meses de prisión, en dicha calidad, pero imputándole además el delito de falsedad en documento privado, es decir, con violación del principio de legalidad de los delitos y de las penas al sancionarlo por un comportamiento que no le fue atribuído a ningún titulo.
En este sentido, acudiendo a las facultades conferidas a la Corte en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Sala casará oficiosamente el fallo impugnado para excluir dicho delito como objeto de condena para este sindicado.
Ahora bien, siendo que, como se dijo, la única imputación que pesa sobre ****** es el delito de estafa agravada, cuya participación se le adjudicó a título de cómplice, encuentra la Sala que para esta infracción ha operado el fenómeno de la prescripción.
En efecto, como se anotó en precedencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y 372 del Decreto 100 de 1980, el delito de estafa tenía señalada pena de prisión de 1 a 10 años, los cuales corresponde incrementar hasta en la mitad, pues para estos efectos se contabilizan los topes máximos, obteniendo un total de 15 años. Pero como se trata de una participación en el grado de la complicidad, el descuento por este motivo, según el artículo 24 ibídem debe ser de una sexta parte, quedando reducido el máximo punitivo a 12 años 6 meses de prisión.
Hechas las operaciones respectivas con la normatividad vigente (Ley 599 de 2000), la pena máxima a imponer para un cómplice del delito de estafa agravada, es equivalente a 10 años. Aquí, debe tenerse en cuenta que el artículo 246 prevé para este delito un mínimo de 2 y un máximo de 8 años de prisión. Este máximo incrementado hasta en la mitad, por virtud de lo dispuesto en el artículo 267, arroja un total de 12 años de prisión, que a su turno, se deben reducir en 2, pues a eso equivale la sexta parte de que trata el inciso segundo del artículo 30 ibídem.
En estas condiciones, es claro que la normatividad que resulta más favorable a este sindicado para efectos de la prescripción, es esta última.
Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que en este caso la resolución acusatoria cobró ejecutoria el 23 de julio de 1998, fecha en que fue confirmada la decisión de primera instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. Esto significa que para el cómplice la acción penal prescribió el 23 de julio de 2003, unos meses antes de que se profiriera la sentencia de segundo grado.
Lo que procede, entonces, es declarar la prescripción de la acción penal con relación a ******, por el delito de estafa del que fue acusado en calidad de cómplice, y cesar todo procedimiento al respecto.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal vigente, “La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la acción penal”.
Lo anterior, por cuanto, en este asunto ****** se constituyó en parte civil para reclamar el pago de los perjuicios ocasionados con la ilicitud, siendo reconocida dicha institución como sujeto procesal en tal calidad. Por consiguiente, corresponde declarar prescrita la acción civil con respecto al procesado ******.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Casar parcialmente el fallo impugnado en el sentido de declarar su nulidad en lo que respecta al delito de falsedad en documento privado por el que fueron acusados y condenados los procesados ******, ****** ****** y ******.
2. Declarar prescrita la acción penal por el delito de falsedad en documento privado por el que fueron acusados y condenados los procesados ******, ****** ****** y ******; y en consecuencia cesar todo procedimiento a favor de estos implicados en lo que respecta a esta ilicitud.
3. Condenar a los procesados ******, ****** ****** y ******, a la pena principal de 16 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo, como coautores del delito de estafa agravada.
4. Desestimar la demanda presentada a nombre de ****** ******.
5. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de dejar sin efectos la condena impuesta a ****** por el delito de falsedad en documento privado.
6. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de declarar su nulidad en lo que concierne al delito de estafa por el que fue acusado y condenado ******.
7. Declarar prescrita la acción penal con relación a ****** por el delito de estafa agravada, por el que fue acusado en calidad de cómplice y por consiguiente, cesar todo procedimiento a su favor.
8. Declarar prescrita la acción civil con relación al procesado ******.
9. En lo demás, queda incólume el fallo recurrido.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria