15390(06-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15390  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No.84  

Bogotá  D.C.,  octubre seis (6)  de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de casación interpuesto contra la  sentencia  del  10  de agosto de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior  de  Pereira  confirmó  la  condena  impuesta  a  NOVEL  MARÍN YEPES como autor  responsable  de  la  conducta  punible  de  homicidio  en  grado  de  tentativa,  reconociéndole  la  atenuante  punitiva  de  la ira, y absolvió a  JAVIER  DARÍO ARIAS DUQUE.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  César  Augusto  Gutiérrez  Cuervo denunció ante la sección de investigación del Departamento  de  Policía  de  Risaralda que el día 8 de abril de 1997, hacia las ocho de la  noche,  cuando  se  encontraba en la esquina de la calle 30 con carrera 10 de la  ciudad  de  Pereira aparecieron dos individuos en una moto quienes, luego de una  discusión,  le propinaron seis disparos con arma de fuego, cuatro de los cuales  alcanzaron  a hacer impacto en su humanidad. De inmediato, se alejó del lugar y  logró  que  fuera  trasladado  hasta  un  centro  hospitalario  donde  recibió  oportuna atención médica.   

          2.   La  Fiscalía  Trece  de  la  Unidad  Especial  de Vida de Pereira ordenó la apertura de investigación el 9 de abril  de  1997, vinculó mediante indagatoria a los imputados y profirió en su contra  medida   de   aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva1.   

          3.   Clausurado   el  ciclo  instructivo,  calificó  el  mérito  del  sumario  el  10  de  julio  de 1997 con resolución  acusatoria  por  la conducta punible de tentativa de homicidio, decisión contra  la  cual   se interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto el  1º         de         agosto        siguiente2.   

4.  El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Pereira  asumió el conocimiento de la causa,  celebró  la  diligencia  de  audiencia  pública  y dictó en primera instancia  sentencia  de  condena el 9 de junio de 1998 consonante con el pliego de cargos,  imponiéndole  a  NOVEL  MARÍN  YEPES  y  a  JAVIER  DARÍO ARIAS DUQUE pena de  prisión   de   doce  (12)  años  y  seis  (6)  meses,  la   accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el  término de diez  (10)   años   y   el   pago   de   los   perjuicios  morales  causados  con  la  infracción3.   

5.  El  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Pereira confirmó parcialmente la decisión  en  referencia,  modificándola  en  cuanto  reconoció  que  NOVEL MARÍN YEPES  actuó  en estado de ira y le fijó una pena de cuatro (4) años y dos (2) meses  de  prisión  y  absolvió  a ARIAS DUQUE de los cargos formulados, a través de  providencia  que  ahora  es  recurrida  en  casación4.   

LA DEMANDA:  

          El  Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira formula dos  cargos  contra  la  sentencia de segunda instancia respecto de la situación del  acusado  absuelto  únicamente,  con  apoyo en las causales tercera y primera de  casación, así:   

          Primero (principal).   

           La  sentencia  recurrida  desconoce  el  derecho   fundamental   al   debido   proceso  en  una  de  sus  manifestaciones  relacionadas  con  la  motivación  de la sentencia, cuyo discurso ambivalente y  contradictorio  conlleva  a  inferir  un inevitable fallo condenatorio contra el  procesado  JAVIER  DARÍO ARIAS DUQUE, pero con sorpresa se le absuelve de todos  los  cargos,  con  sustento  en  apenas  un  párrafo  que  aparece  en el folio  14.   

          Tales   contradicciones   constituyen  una  de  las  modalidades  de  carencia  de sustentación de una providencia judicial, conducta que apunta a la  falta  de un mínimo de cuidado necesario para cumplir con la importante misión  de  la  administración  de  justicia  consistente en la efectividad del derecho  sustancial contenido en el artículo 228 de la Carta Política.   

          Para  demostrar  las aludidas inconsistencias, resalta los párrafos  pertinentes  de  la sentencia recurrida y señala que la falta de motivación se  advierte  tanto  en  las  consideraciones  referidas  a  la  virtual  coautoría  impropia  y participación en la tentativa de homicidio, las cuales involucran a  JAVIER  DARÍO ARIAS DUQUE como sujeto activo de ese hecho punible, para arribar  inexplicablemente  en una absolución que se concretó en un párrafo carente de  sustento jurídico.   

          Sobre  la obligación de motivar las decisiones judiciales, evoca la  sentencia  C-145  de  1998  y  solicita  a  la  Corte  decretar la nulidad de la  decisión  recurrida  por  la  omisión  en  su  fundamentación y, en su lugar,  dictar el fallo condenatorio de reemplazo.   

          Segundo (subsidiario).   

         

          Acusa  la  sentencia  de segunda instancia por violación directa de  la  ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación de los artículos 22 y 323 del  Código  Penal  y  247  del  Código  de Procedimiento Penal porque el análisis  jurídico  del Tribunal apuntaba a concluir en una decisión condenatoria contra  JAVIER  DARÍO  ARIAS  DUQUE más sin embargo, de manera sorprendente, no le dio  aplicación  a las normas sustanciales referidas para condenarlo por la conducta  punible  de tentativa de homicidio, pese a que los párrafos relacionados con la  responsabilidad  y  la  coautoría  impropia,  conducían a la condena para este  procesado.   

Las  consideraciones  plasmadas a folios 10,  11,  12,  13,  y  14  – las  cuales  transcribe-  demuestran que sí hubo juicio de valor jurídico acerca de  la  responsabilidad  de este procesado. Por lo tanto, se debe casar parcialmente  el  fallo recurrido en cuanto se refiere a la absolución en segunda instancia y  dictar  la  sentencia  condenatoria  correspondiente  contra  el procesado ARIAS  DUQUE  por  la  comisión  del  delito  de  tentativa  de  homicidio del que fue  víctima César Augusto Gutiérrez Cuervo.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN  LO PENAL:   

          Cargo Primero.   

          Aunque   la   demostración   del   yerro   adolece   de  una  mayor  sustentación,  encuentra  válida  la  formulación  de  este  cargo  porque de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento  Penal,  es  un  imperativo  del  juzgador  motivar la sentencia, lo cual precisa  además  de  un  resumen  de  la acusación, de los alegatos presentados por los  sujetos  procesales y del análisis y la valoración jurídica de las pruebas en  que ha de apoyarse la decisión.   

          La  indebida  motivación implica nulidad por violación del derecho  a  la  defensa  en  la  medida  que  dificulta  al  procesado,  hasta hacer  imposible,  la  critica  clara  y  la  impugnación  precisa  de  sus premisas y  conclusiones, como ocurre en este caso.   

          Como  lo  expone  el  Fiscal  en su demanda, la sentencia de segunda  instancia  es  equívoca  al  compararse  su  parte  final  con la totalidad del  sustento  contenido  en  las consideraciones porque cada uno de los temas que se  analiza,  identifica  como  sujetos activos del hecho punible a los procesados y  de  manera  sorpresiva,  después  de  guardar  un  hilo  conductor  orientado a  reconocer  que  el  material  probatorio  indica que deben ser considerados como  coautores  de  la tentativa de homicidio, finaliza reconociendo un estado de ira  en el procesado MARÍN YEPES.   

          Además,  no  solo  se  dejó de analizar esta conducta frente a los  elementos  constitutivos  de  la  diminuente  de punibilidad sino que derivó de  allí  la  ausencia total de responsabilidad para ARIAS DUQUE, con análisis que  aparecen   insuficientemente  motivados  para  sustentar  una  sentencia  porque  además  de  incurrir  en afirmaciones contradictorias, no existe fundamento que  permita   sustentar   la   absolución   que   con  razón  critica  la  agencia  fiscal.   

          Ante  las  conclusiones  del  juez  de  primera  instancia,  que  se  destacan  en  el  concepto,  era  preciso  que  el  sentenciador  desvirtuara la  ausencia  de responsabilidad de ARIAS  a través de un análisis probatorio  y  jurídico  y  no limitarse a señalar, sin ningún sustento, la ocurrencia de  un  estado de ira en el procesado NOVEL MARÍN y, como consecuencia, la falta de  responsabilidad de aquél.   

          Procede  entonces  la  declaratoria  de  nulidad  de la sentencia de  segundo  grado  y  que  la  Corte  dicte  el  fallo  sustitutivo, conforme a las  directrices  jurisprudenciales  de  esta misma Corporación, que debe incluir la  redosificación    de    la    pena    en    aplicación    al    principio   de  favorabilidad.   

          Cargo Segundo.   

          Advierte  la  improsperidad  de  la  censura  por  la  presencia  de  incorrecciones  en su enunciado, como la referencia al artículo 247 del Código  de  Procedimiento  Penal, que no es de carácter sustancial sino que se concreta  en  aspectos puramente probatorios los cuales, como se sabe, no se pueden atacar  cuando  la  vía  escogida  es  la  directa,  ni es posible hacer mención de la  prueba  para  condenar  porque  se  desvía  el  sentido  del  reproche hacia la  inconformidad con la evaluación del fallo.   

          Aún  tratándose de una petición subsidiaria, esta segunda opción  aparece  incoherente  frente al primer cargo, al pretender demostrar la falta de  aplicación  de la norma respecto de la ausencia de motivación referida pues no  habría  argumentos frente a los cuales predicar la certeza de aplicar  una  u  otra  norma  sustantiva  máxime si, como se dijo en la censura anterior, los  fundamentos  iniciales  del  fallo  orientan  a  la  condena de ARIAS DUQUE como  coautor  del  delito  de  tentativa  de  homicidio  y  al  final se profiere una  sentencia absolutoria inmotivada.   

Casación oficiosa.  

          De  acuerdo  con lo expresado en relación con el primer cargo, ante  la  falta  de  motivación  de  la sentencia en cuanto a la absolución de ARIAS  DUQUE,  opina  que  el  reconocimiento  del  estado de ira en NOVEL MARÍN YEPES  también  merece  la  misma  crítica  pues  el  Tribunal llega a tan importante  conclusión  sin ningún fundamento probatorio, ni tampoco se deriva del proceso  porque  no  existe  testimonio ni se desprende de las indagatorias que este haya  actuado  motivado  por  ese  estado  emocional.            

          La  conclusión  nació  de supuestos que carecen de comprobación y  así  no  puede  entenderse  que  el  juez  haya  cumplido con la obligación de  producir  una resolución eficaz a través de una referencia probatoria, de unos  fundamentos  jurídicos y  de una adecuación de la conducta a la norma que  pretende aplicarse.   

          Al  no haberse efectuado el estudio de los elementos que integran la  figura  prevista  en  el artículo 57 del Código Penal, es procedente solicitar  que  se  declare  la nulidad de la sentencia de segunda instancia y se proceda a  la debida motivación de la decisión, también por este aspecto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          Cuestión Previa.   

          Observa  la  Sala que ha operado el fenómeno de la prescripción de  la  acción penal respecto del procesado NOVEL MARÍN YEPES, condenado a pena de  prisión  por  el  delito  de  homicidio  en  el  grado  de  tentativa,  con  el  reconocimiento del estado de ira y así debe declararlo la Sala.   

          Con  la  entrada  en  vigencia  de  la  ley 599 de 2000, que se debe  aplicar  en  virtud  del  principio  de favorabilidad, la pena máxima a imponer  para  esa  conducta  punible, en las circunstancias anotadas precedentemente, es  de  nueve  (9) años, cuatro (4) meses, quince (15) días, término que reducido  a  la  mitad,  atendiendo  a  lo  normado  en el artículo 86 del Código Penal,  arroja  un  total de cuatro (4) años, ocho (8) meses y siete (7) días, lo cual  significa  que  la  acción  penal  respecto de ella prescribe en el término de  cinco (5) años, que es el mínimo que establece la ley.   

          En   consideración   a   que   la   resolución  acusatoria  quedó  ejecutoriada  el  13  de  agosto  de  1997,  fecha  en la cual cobró firmeza la  decisión  que  declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el  auto  calificatorio, es claro que el fenómeno jurídico anotado operó el mismo  día  del año 2002, esto es, antes de que la Procuraduría rindiera su concepto  el 13 de junio de 2003.   

         

          Primer Cargo (principal).   

1. El Fiscal Delegado  ante  el Tribunal Superior de Pereira acude a la causal de nulidad para demandar  el  desconocimiento  al debido proceso que atribuye a defectos en la motivación  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  pero  en el desarrollo de la censura  incurre  en  evidente desatino al pretender equiparar la ausencia de motivación  con  una  fundamentación  ambivalente  o  contradictoria  porque  si bien ambas  configuran  errores  de  actividad  que vulneran garantías fundamentales, no se  pueden     invocar    indiscriminadamente    por    tratarse    de    fenómenos  distintos.   

Ya  la  Corte  había  señalado5   

que la nulidad de la sentencia por defectos  de motivación, puede ocurrir en los siguientes eventos:   

a)   Cuando   hay   ausencia   absoluta  de  motivación,  es decir, que el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos  y jurídicos que sustentan la decisión.   

          b)  Cuando  la  motivación  es  incompleta  o  deficiente,  que  se  presenta  cuando el juzgador omite analizar uno cualquiera de los aspectos antes  mencionados  o  lo  hace  en forma tan precaria que no es posible determinar sus  fundamentos.   

          c)   Cuando  la  motivación  es  equívoca,  ambigua,  dilógica  o  ambivalente,  es  decir,  cuando  los  argumentos  que  sirven  de sustento a la  decisión   se  excluyen  entre  sí  impidiendo  conocer  el  contenido  de  la  motivación,  o  cuando  las  razones  que se aducen contrastan con la decisión  tomada en la parte resolutiva. Y,   

          d)  Cuando  la motivación es sofística, aparente o falsa, esto es,  cuando contradice de manera grotesca la verdad probada.   

2. De la lectura del  libelo  que se analiza, se observa que el demandante plantea indiscriminadamente  dos  de  las  hipótesis  referidas,  al sostener que la sentencia adolece de un  discurso  ambivalente  y contradictorio y más adelante señalar que ese dislate  constituye  una  carencia  o  falta  de  motivación  y  así, resulta imposible  entender cuál es el verdadero sentido de la censura.   

3.  Aparte  de esa  inconsistencia    de    orden    técnico,   advierte   la   Sala   –contrario    al   criterio   de   la  Procuraduría-  que  las  críticas  planteadas  por el recurrente son inexactas  porque  de  la  lectura integral de la sentencia impugnada es posible comprender  su  sentido  en cuanto desarrolla cada temática con motivaciones que si bien no  hacen  referencia sobre cada una de las pruebas y circunstancias conocidas en la  actuación,  sí  da  cuenta  de  los  juicios  de  orden fáctico, probatorio y  jurídico que sustentan la decisión:   

3.1  Cuando  el  Tribunal  se  ocupa  del  tema  de  la  autoría  y  la responsabilidad, breve y  claramente  expresa  que  existe  prueba  fehaciente  encaminada a demostrar que  MARÍN  YEPES  y ARIAS DUQUE fueron las personas que atentaron contra la vida de  César  Augusto  Gutiérrez;  que el primero fue el que le disparó mientras que  el  segundo  era el que conducía la moto en la que se movilizaban; y, que sobre  este   aspecto   guardan  plena  correspondencia  los  sujetos  procesales,  los  testigos,   el  agredido  y  los  imputados,  de  donde  no  surge  el  discurso  ambivalente y contradictorio que reprocha el demandante.   

3.2.  Frente  a la  calificación  jurídica de los hechos, hace mención de los elementos de prueba  demostrativos  de  que  la  conducta  de  los  procesados  se  tipifica como una  tentativa de homicidio.   

3.3. El tema de la  legítima  defensa  fue  abordado  por  el  juzgador para responder a una de las  réplicas  del  apoderado judicial de los procesados, descartando la posibilidad  de  que  éstos  hubiesen  actuado  por  la  necesidad  de  defenderse de alguna  agresión  o  de un peligro actual o inminente, cuando la evidencia muestra a la  víctima  de  pié y sin armas y a los agresores movilizándose en una moto. Con  razón  acota  la  colegiatura,  que el solo hecho de haberse alejado para luego  regresar   y   tener   un   segundo  encuentro  con  el  ofendido,  descarta  la  configuración de este motivo excluyente de responsabilidad.   

3.4.  Por la misma  razón  pasó a referirse al estado de ira, fenómeno que encontró acreditado a  partir  del  hecho probado de que los agresores tuvieron un primer encuentro con  la  víctima y luego regresaron a propinarle los disparos, lo cual significa que  no  actuaron  por  el solo deseo de eliminarla, ni así se deduce de la denuncia  ni de la prueba testimonial.   

Para   el   sentenciador,  los  procesados  reaccionaron  como  lo  hicieron,  a  causa  del  enfrentamiento y agresión con  César  Augusto  Gutiérrez  a  quien  la  prueba no lo señala como una persona  pasiva  y  tranquila,  y dentro de ese contexto encontró válida la afirmación  de verse ofendidos por César Augusto Gutiérrez.   

El reconocimiento de ese estado emocional se  tradujo  para  el  juzgador  en  una  “ilicitud  personalizada” porque quien  reacciona  es  quien  se  siente  agraviado  y bajo esa comprensión señala que  MARÍN   YEPES   fue   quien   obró   dentro   de  ese  “campo  apasionado  y  desestabilizador  de  la  conciencia”  y que de ese comportamiento debe quedar  desvinculado  ARIAS DUQUE porque allí no cabe complicidad, ni una actividad que  fuera necesaria para obrar.   

4. Es precisamente  este  aspecto  en  el  que  se  apoyan  recurrente  y  Ministerio  Público para  atribuirle  al sentenciador defectos de motivación, cuando en realidad se trata  de  un  criterio  de corte eminentemente jurídico, según el cual, al tipificar  los  hechos como un estado de ira se debe desvincular de todo compromiso al otro  procesado  porque  sus  consecuencias  no  se  pueden  hacer  extensivas  a  los  copartícipes.   

Por  manera que el juicio de apreciación no  aparece  huérfano  de sustento ni contradictorio y las apreciaciones concebidas  por  los  sujetos  procesales  no encuentran asidero de ninguna naturaleza pues,  como  se  vio, el Tribunal sí realizó esfuerzos dialécticos para acreditar el  acontecer  fáctico,  la  calificación  de  la  conducta  típica,  el grado de  participación  de  los  procesados e, inclusive, el grado de culpabilidad, pero  al  incursionar  en  este  aspecto  encontró  demostrada la causal atenuante de  responsabilidad  que  radicó  únicamente  en  cabeza  de MARÍN YEPES, bajo la  concepción  de  que el estado de ira es una reacción propia de quien se siente  agraviado y por eso actúa.   

Y  se  estimase  que  ese razonamiento no es  jurídicamente  admisible,  es situación que tiene otras consecuencias, pues al  fin  y  al  cabo  se trata de un criterio del juzgador que no puede asemejarse a  defectos  de  motivación,  sino a una discrepancia en cuanto a la solución que  se  le  imprimió  al  caso,  reproche  que  resulta completamente extraño a la  causal y los fundamentos planteados por el recurrente.   

El cargo no prospera.  

Casación oficiosa.   

La  solicitud  elevada  por  el  Ministerio  Público,  vinculada  a  la  censura  acabada  de examinar no puede ser acogida,  entonces,  no  sólo  por  haberse  descartado  los  vicios de motivación, sino  porque  la  situación del procesado NOVEL MARÍN YEPES no fue objeto de disenso  en  esta  sede  extraordinaria y así la solicitud de que se proceda a la debida  motivación  de  la sentencia de segunda instancia en relación con el estado de  ira  que  le  reconoció  el  Tribunal,  desborda el contenido sustentatorio del  recurso  extraordinario,  al  que  se  debe  limitar  única y exclusivamente el  concepto.   

Segundo (subsidiario).  

          1.  Se acusa la sentencia recurrida de ser  violatoria  de  la  ley sustancial en forma directa, por falta de aplicación de  los  artículos  23  y  323  del  Código  Penal  de  1980  y 247 del Código de  Procedimiento Penal.   

          Encuentra  el  recurrente  en  esta  oportunidad que el Tribunal sí  realizó  un  juicio  de  valor jurídico acerca de la responsabilidad de JAVIER  DARÍO  ARIAS  DUQUE  conforme se desprende de los párrafos correspondientes de  la  sentencia,  los  cuales determinaban la ineludible aplicación de las normas  en comento.   

          2. Aún cuando la falta de aplicación del  artículo  247  citado no se puede predicar en el marco de la violación directa  por  tratarse  de  un  precepto de carácter instrumental, esta equivocación no  alcanza  a  dar  al  traste  con  la  censura  porque tanto el enunciado como la  fundamentación,   resultan   acordes  a  los  lineamientos  técnicos  para  la  demostración del error in iudicando.   

          3.  La  Sala  observa  que  el reclamo del  recurrente  tiene  viabilidad porque, tal como lo afirma, todas las motivaciones  que  hacen  parte del acápite que el Tribunal titula “EL CRITERIO DE LA SALA.  PROCESO  ANALÍTICO Y VALORATIVO DE LA PRUEBA” están orientadas a concluir en  una decisión condenatoria respecto de ambos procesados.   

Algunos  de los apartes más importantes son  los siguientes:   

“A.   DE   LA  MATERIALIDAD.   

No  se advierte en el expediente la ausencia  de  ninguna de aquellas diligencias mediante las cuales se acredita, evidencia y  demuestra  la real ocurrencia de los hechos. Satisfactoriamente aparece de autos  que  el señor CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ C. fue grave y seriamente lesionado, que  se  le produjeron heridas con arma de fuego, de tal entidad y magnitud que de no  ser  por  la  intervención oportuna y quirúrgica, se le pudo causar la muerte.  El  acervo  testimonial  y  documental,  con  las  pericias, historia clínica y  demás,  son  objetivamente  situaciones que llevan a la convicción plena de la  existencia del suceso ilícito investigado.   

B. AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD.  

“…Es  sumamente  calificada  la  prueba  encaminada  a demostrar que MARÍN YEPES y ARIAS DUQUE  fueron  las  personas  que  la noche del 8 de abril de 1997, atentaron contra la  vida  de  GUTIÉRREZ  C. No surge dubitación alguna en  cuanto  a  que  fue el primero de los nombrados quien accionó el arma de fuego,  que  era  de su propiedad, la misma que le fuera decomisada. Tampoco existe duda  acerca  de  que  quien  conducía  la  moto  en la cual se transportaban, era el  segundo  de  los  citados.  Hay plena concordancia entre los sujetos procesales,  testigos, agredido y ofensores en este punto.   

C.   CALIFICACIÓN   JURÍDICA   DE   LOS  HECHOS.   

Una revisión atenta de la historia clínica,  de  la  pericia  médica, de las versiones recibidas, del instrumento utilizado,  conducen   inexorablemente   a   establecer   que  la  pretensión  de  los  agresores  no  era  otra  que  la  de  segar la vida de la  víctima.  No  por  manida  y trajinada vuelve a tener  vigencia  la  tesis  de  la  ubicación  anatómica  de las lesiones, le región  corporal  interesada,  la  potencialidad  dañina del aparato, la distancia a la  cual  se  produjeron  los  disparos,  los  medios de transporte utilizados, para  señalar  con  propiedad,  con  seguridad y certeza que la conducta realizada no  fue  otra que la de un homicidio bajo el moderamen de la tentativa, al tenor del  artículo  22  del  C.P. en armonía con el 323 ejusdem y de la ley 40 de 1.993.  Hay  congruencia  entre el pliego de cargos y la sentencia y por supuesto con el  acervo probatorio.   

D.    CAUSALES   DE   JUSTIFICACIÓN   E  INCULPABILIDAD. 1. LA LEGÍTIMA DEFENSA.   

“…Al respecto, no surge de las versiones  contempladas   en   su   integridad,   con   especial   referencia  a  las diversas actuaciones de los incriminados, que estos hubieran  tenido  la necesidad de obrar como lo hicieron y que la  única  salida viable en ese momento, fuera el disparar contra GUTIÉRREZ C. Del  contenido  mismo  de la actuación, de las evidencias que trae el expediente, es  claro,  transparente,  que  la  víctima  está  de  pie,  que  no  tiene armas,  que  los  imputados  por el contrario se movilizan en  vehículo,  aspecto de inmensa trascendencia , pues es  medio  que  indeclinablemente  les facilitaría la huida o el evitar el supuesto  ataque.   

2.  LA  CIRCUNSTANCIA  MODIFICADORA  DE  LA  CONDUCTA. El ESTADO DE IRA.   

“…a  la  Sala  le  surge  con  claridad  meridiana  el  que  tuvo que existir una motivación, un punto de referencia, un  fundamento  para que se produjera la reacción de los  agresores.  Por  lo  pronto,  es  preciso descartar el  deseo  de  eliminación,  el  irse  única  y  exclusivamente a ese cometido. De  haberlo  sido,  no  hubiera  existido  un  primer  encuentro,  un enfrentamiento  inicial,    por    ende,    un   regreso   de   los  victimarios.  Los  medios  de convicción recogidos no  apuntan   a  ese acontecer, no se deduce de la denuncia, no se colige de la  prueba testimonial, no hay seguridad al respecto.   

Y si esta que es ley del proceso, que es una  realidad  probatoria,  es  así, necesaria y obligatoriamente tuvo que darse una  razón,  un  hecho,  una situación de tal entidad, que conllevara la reacción.  Obsérvese  el  lenguaje  que se utiliza, la jerga que aparece entre ellos, solo  entendible  en su mundo y solo para ellos insultante, agraviante, lesiva o no de  sus  intereses.  Sin  descartarse  la intemperancia, la facilidad con la cual se  mata,  lo  fútil  del  acaecimiento  de  tal entidad, lo cierto es que desde el  punto  de  vista  legal,  debe  ahondarse  en  esa  situación presentada, en la  imperativa  y  definitiva  conducta que incita, que motiva, que genera reacción  de  tal  entidad.  Aquí  es  imprescindible  tener en cuenta que la víctima no  puede  tenerse  como esa pasiva y tranquila persona a quien de un momento a otro  le  disparan  por  la  simpleza  de  un  saludo. Es cierto el enfrentamiento, la  agresión  mutua  y  verbal, es válida la afirmación  en  tal  sentido  de  verse  ofendidos  por  el  señor GUTIÉRREZ C.,  y  en  esa  dirección,  en  esa  dimensión  del insulto, de la  ligereza  verbal,  de lo desapacible del vocabulario, dado el escenario donde se  suceden  los  advenimientos,  no  puede  menos que reconocerse esa circunstancia  modificadora  de  la  conducta  y de aceptarse que MARÍN YEPES obró bajo tales  condiciones,  dentro  de ese campo apasionado, desestabilizador de la conciencia  enmarcado   en   el   artículo   60  del  (sic)  C.  de  P.P.”.  (subraya  la  Sala).   

          Nótese  que  hasta  este  momento  las  glosas  introducidas por el  sentenciador,  indicaban  de  manera  contundente que la situación jurídica de  ambos  procesados  se ubicaba en el mismo plano pero, a partir de los siguientes  renglones,  se  comenzó  a  perfilar   un  criterio  del  fallador  que no  interpreta  de  manera  adecuada  los  preceptos  sustanciales  que  regulan  el  asunto:   

“Pero  la  aceptación  del  estado de ira  conlleva  a  otro tema que se desprende de su presencia. Es que definido así el  asunto,  queda  desvinculado  del  comportamiento  ARIAS  DUQUE.  Marginado  del  proceder   doloso   orientado  a  matar  a  GUTIÉRREZ  C.  y  deducida  la  circunstancia  modificadora,  lo  que  resulta  es  una  ilicitud personalizada,  individual,  donde la persona que se siente agraviada es una y por ello actúa y  su  reacción  es  propia.  Aquí  no  cabe  complicidad,  una  coautoría,  una  actividad  que  fuera  necesaria para poder obrar. A lo expuesto hay que agregar  la  actitud  asumida  por ARIAS DUQUE quien se presenta voluntariamente y acepta  su  presencia  y  compañía  con  el acusado agresor. Por ello lo que se impone  como  consecuencia  del ejercicio sano de la crítica al testimonio, del estudio  global,  integral  y  sistémico  del  cuadro  probatorio,  es la consideración  respecto  del estado de ira, y la separación total de los cargos del fallo, del  último  inculpado  mencionado  para  proceder  a  su absolución”6.   

Sin  ninguna  dificultad  se deriva que aún  cuando  el  juzgador aludió en todo momento a la participación conjunta de los  procesados  en  el  reato, de manera equivocada concluyó que ARIAS DUQUE debía  ser  excluido  de  responsabilidad  porque  al ubicar los hechos en la norma que  tipifica  el estado de ira, consideró que sus efectos eran incompatibles con la  coautoría y la participación.   

          Esta  conclusión  condujo,  sin  duda, a la falta de aplicación de  las  normas  sustanciales  aludidas  en la censura, debiendo la Corte intervenir  para  enderezar la decisión, cuyo juicio de reproche también debió cobijar al  procesado  absuelto en las mismas condiciones que al condenado MARÍN YEPES y de  esa  manera  darle  coherencia  a la decisión impugnada. De donde se sigue, que  igualmente  se  le debe reconocer el estado emocional porque, como se vio, sobre  este  aspecto  el  Tribunal se refirió de manera conjunta a los encartados y no  fue objeto de reproche por el recurrente.   

          4.   Así   las   cosas,   se  declarará  procedente  el cargo y, como consecuencia, ante la imposibilidad de dictar fallo  de  reemplazo  por  haber  tenido  ocurrencia  el  fenómeno  prescriptivo de la  acción  penal  en  relación  con  la  conducta  punible  de  homicidio tentado  atenuado  por  la  ira,  conforme  se  advirtió  al  comienzo  de  la  presente  decisión,  se ordenará la cesación de procedimiento.   

          A  mérito  de  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   DECLARAR   PROCEDENTE   el  segundo  cargo  de  la  demanda  y,  en  consecuencia,  ante  la  imposibilidad  de  dictar  sentencia de reemplazo por haber prescrito la acción  penal  respecto  del delito por el cual debió ser condenado JAVIER DARÍO ARIAS  DUQUE  (homicidio  tentado  atenuado  por  la  ira),  ordenar  la  cesación  de  procedimiento en su favor.   

Esta  medida  cobija igualmente al procesado  NOVEL MARÍN YEPES.   

          2.  Devolver  la actuación al Tribunal de  origen,  donde  se  procederá a cancelar las órdenes de captura vigentes y las  cauciones prestadas.   

          3.   Contra  esta  decisión  no  procede  ningún recurso.   

         

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ    QUINTERO                        

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO             ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN               

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN           JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS               

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                 MAURO  SOLARTE PORTILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folios  14,19,29,57 y 68.   

2 Folios  132, 169 y 189.   

3 Folios  197 y 295.   

4 Folios  1196 y 1363.   

5 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Cas.  17738 del 31 de marzo de 2004, M.P., Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA.   

6 Folios  341 a 345.     

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