21605(24-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 21605  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 055   

Bogotá D. C., junio veinticuatro (24) de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS  

Decide  la Sala sobre la solicitud de pruebas  elevada  por  el  defensor del solicitado en extradición, ciudadano de Bahamas,  GARY  NORWOOD  MCDONALD,  dentro  del  trámite previsto en el artículo 518 del  Código Procesal Penal.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal No. 1204, del 25 de  julio  de  2.003,  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  detención provisional con fines de  extradición  del  señor  GARY  NORWOOD  MCDONALD, requerido para comparecer en  juicio por delitos federales de narcóticos.   

Con resolución del 19 de agosto de 2.003, el  Fiscal  General  de la Nación decretó la captura con fines de extradición, la  cual hizo efectiva el D.A.S., el 20 de agosto de 2.003.   

2.  A través de la Nota Verbal No. 1784 del  16  de  octubre  de  2.003,  la  misma  Embajada  de Estados Unidos de América,  formalizó  la  solicitud  de  extradición  anexando  los siguientes documentos  autenticados y traducidos al castellano:   

2.1. Declaración del Asistente Fiscal de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de Florida, JOHN ROBERT BLAKEY.  Refiere,  inicialmente, cómo es conformado un gran jurado y cuál es el método  utilizado  para  dictar una acusación; luego, evoca los cargos que uno de ellos  le  hizo al requerido en el caso No. 00-1091-CR-HIGHSMITH (s)(s)(s), concretando  el  contenido  y  el  alcance  de los elementos constitutivos de cada uno de los  delitos  a  él  atribuidos;  incluyó  la  transcripción de las normas penales  substantivas  supuestamente  transgredidas;  adicionalmente,  aportó, los datos  que  tienen  las  autoridades  americanas  para  identificar  al  solicitado  en  extradición  y,  finalmente,   hizo  la  reseña fáctica de las conductas  endilgadas delimitándolas temporalmente.   

Desde  esa  óptica,  puntualiza,  que  la  investigación  descubrió  el  funcionamiento  de  una  organización  criminal  dedicada  al  transporte  y  distribución  de cocaína y marihuana liderada por  SAMUEL   KNOWLES   y  a  la  cual  pertenecía  el  reclamado,  que  operaba  en  Colombia,    las   Bahamas,   Jamaica,   Canadá   y  el  sur  de  la   Florida.   

Precisa  que  KNOWLES y los co-conspiradores  importaron  e  intentaron  importar  más de 13.000 kilogramos de cocaína a los  Estados  Unidos  de América por medio de operaciones de entrega por paracaídas  entre  1.996  y 1.999, en un total de unos 8.000 kilogramos de cocaína y,   3  operaciones  marítimas con el uso de lanchas “ go-fast” en 1.999 y 2.000  por un total de 3.563 kilogramos.   

En  concreto atribuye a MCDONALD organizar y  participar  en  muchas  de las operaciones de entrega de cocaína en paracaídas  entre  1.996  y  1.999,  que  incluyeron  embarques en un total de más de 8.000  kilogramos  de  cocaína,  estando  involucrado  en  3 operaciones marítimas en  1.999-2000  por  más de 3.563 kilogramos de alcaloide; y organizar directamente  la  operación  de  entrega  por paracaídas de 480 kilogramos de cocaína en la  que  participaron  varios  coacusados  el 11 de noviembre de 1.997, en Júpiter,  Florida.    

2.2.   Tercera  acusación  de  reemplazo,  proferida  por un Gran Jurado con sede en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  División Meridional de Florida, el 15 de marzo de 2.002, en el caso No.  00-1091-CR-HIGHSMITH (s)(s)(s).   

2.3.  Declaración del Agente Especial de la  DEA,  HEATH  D. ANDERSON. Aclara que aunque el concierto se inició por lo menos  en  1.996,  cada  uno  de  los  cargos  se  basan  en actividades independientes  llevadas   a   cabo   por   el   fugitivo   después  del  17  de  diciembre  de  1.997.   

Expresa que acorde con las investigaciones el  requerido  en  extradición  fue  el  directo  responsable  del  contrabando  de  aproximadamente 13.763 kilogramos de cocaína.   

Detalla,  que  la identidad de MCDONALD y su  relación   con   KNOWLES   se   comprobó   con   el  interrogatorio  hecho  al  co-conspirador  colaborador  SEAN  HENRY  FOX  y  a  otros,  con  el registro de  narcóticos  incautados a FOX, y con la referencia que de él hace  KNOWLES  en  unas  llamadas telefónicas interceptadas los días 14, 17 y 21 de agosto de  2.000.   

Además,  precisa  que  FOX  informó de las  siguientes     actividades    cumplidas    por    la    organización    y    el  reclamado:   

–  Desde  enero  de  1.997, dice, comenzó a  trabajar  para  MCDONALD contestando el teléfono y tomando mensajes entrando en  contacto  con  KNOWLES; así mismo, refiere, organizó con MCDONALD embarques de  narcóticos.   Puntualiza   una   serie   de  comportamientos  ilustrativos  del  funcionamiento de la organización por esos años.   

En   septiembre   de   2.000,  manifiesta,  MCDONALD   y  FOX convinieron con KNOWLES en la casa de otro co-conspirador  en   Jamaica  su  participación  en  varias  operaciones  de  narcotráfico.  A  principios  de  octubre de ese año o alrededor de esa  fecha, complementa,  movilizaron  dos  embarques  de  1.220 y 1.228 kilos de cocaína de Santa Marta,  Colombia, a Jamaica por medio de lanchas “go-fast”.   

El 20 de agosto de 2.003, añade el testigo,  MCDONALD  fue  detenido  en Medellín, Colombia, en cumplimiento de una orden de  detención   provisional,  quien  al  renunciar  a  sus  derechos  “Miranda”  accedió   a   hablar   con   las   autoridades   reconociendo   ser   socio  de  FOX.   

Finalmente, aportó los datos con que cuenta  la  investigación  para  identificar  al reclamado, entre ellos una fotografía  que   afirma  fue  reconocida  por  FOX  como  correspondiente  a  GARY  NORWOOD  MDDONALD.   

3.  Perfeccionado el expediente fue remitido  por  el  Ministerio  del  Interior  y  de Justicia, incluyendo el concepto de su  homólogo  de  Relaciones  Exteriores  referido  a que por no existir tratado de  extradición  entre  los dos países, es procedente obrar de conformidad con las  normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, interno.   

4. Provisto el requerido de defensor, la Sala  corrió  traslado  del  expediente  a los intervinientes en el trámite para que  presentaran   solicitudes   de   pruebas,  habiéndolo  hecho  el  defensor  del  requerido, de la siguiente manera:   

4.1.  Por  la  vía diplomática solicita se  pida  a  las autoridades extranjeras precisen cuál es la verdadera identidad de  la  persona  reclamada  en  extradición, atendiendo a que el solicitado es GARY  NORWOOD  MCDONALD  y  el  detenido por cuenta del trámite es “NORWARD GREGORY  MCDONALD”.   

4.2.  Concreten  cuáles  son  y  en  qué  consisten  los  hechos  imputados a “NORWARD GREGORY MCDONALD”, debido a que  en  la  declaración juramentada rendida como apoyo de la reclamación, aparecen  generalizados e imprecisos.   

4.3.  Se  pregunte  al  presidente  del Gran  Jurado  del Distrito Meridional de Florida y al Juez de la misma Corte, por qué  consideran  que  “NORWARD  GREGORY  MCDONALD”  ha  delinquido  en  el  lapso  comprendido  entre  diciembre  de  2.000  y  el  15 de marzo de 2.002, y en qué  consisten los hechos.   

Pruebas  que  fundamenta en el propósito de  demostrar  el  incumplimiento  del  inciso  2º  del  artículo  513 del Código  Procesal  Penal,  estimando  que  los  actos  y la fecha de los hechos no están  probados  con los documentos remitidos, para dar cabal cumplimiento al principio  de la doble incriminación.   

Pide,   finalmente,   que   las   pruebas  pedidas   junto  con la acusación formal sean tenidas en cuenta al momento  de  verificar  si existe correspondencia entre la resolución de acusación y un  indictment.   

Califica  de grave que se hubiera dado curso  al  trámite  de  extradición  a  la  solicitud de extradición de GARY NORWOOD  MCDONALD,  diferente  a  “NORWARD  GREGORY  MCDONALD”;  infiriendo que no se  suministraron  los  datos  necesarios para establecer la identidad de la persona  requerida en extradición.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.Con  base  en  el  concepto emitido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  no existir tratado de extradición  aplicable  entre  los  dos  Estados, son las normas del Código de Procedimiento  Penal  las  que  deben  regir  el  trámite  de la solicitud de extradición del  ciudadano de las Bahamas, GARY NORWOOD MCDONAD.   

2. En orden a las previsiones hechas por los  artículos  235  y  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Sala está  autorizada  para  ordenar  la  práctica  o la incorporación de las pruebas que  considere  indispensables  para  emitir  el  concepto;  esto es, las dirigidas a  comprobar  o  desvirtuar  la  validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y  cuando  fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos;  y  para  negar las que no tengan relación con los fundamentos del concepto, las  obtenidas  de  manera  ilegal,  las  legalmente prohibidas o ineficaces, las que  versen   sobre   hechos   notoriamente   impertinentes   y  las  manifiestamente  superfluas..   

Pues  bien,  atendiendo  a este marco legal,  negará  la  práctica  de las pruebas instadas por el defensor del requerido en  extradición, por las siguientes razones:   

2.1.  Sobra  solicitar  a  las  autoridades  extranjeras  detallen  en  forma  exacta  cuál  es  la  verdadera identidad del  solicitado  en extradición, ya que los documentos anexos a la formalización de  la  reclamación  y los entregados por el DAS al dejar a disposición del Fiscal  General  de  la  Nación  al capturado, contienen la información necesaria para  que  la  Sala al conceptuar decida si el requerido y el aprehendido son la misma  persona.   

En  efecto,  en la Nota Verbal con la que la  Embajada  de  los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional  con  fines  de  extradición,  entregó los siguientes datos sobre el requerido:  Nombre,  GARY NORWOOD MCDONALD, también conocido como “G-Man”, ciudadano de  las  Bahamas,  nacido  el  16 de mayo de 1.968, con doble pasaporte expedido por  las  Bahamas:  números  R041534  y  R104390,  visa  de residente colombiana No.  BA075934  y  cédula  de extranjería No. 285891; descripción física: Se trata  de  un  hombre  que  mide 5 pies, 10 pulgadas de estatura (177.8 cm.) y pesa 180  libras aproximadamente, con pelo negro y ojos carmelitas.   

Información  incluida  por  el Despacho del  señor  Fiscal  General  de  la  Nación  en la resolución por medio de la cual  ordenó  su  captura  y  que fue tenida en cuenta por los miembros del D.A.S. al  hacerla efectiva.   

La  misma  que  está  contenida  en la Nota  Verbal  con  la que el país requirente formalizó la solicitud de extradición,  y  en  las  declaraciones rendidas por el Asistente Fiscal de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  la  Florida,  JOHN ROBERT BLAKEY y el agente  especial     de    la    DEA,    HEATH    D.    ANDERSON,    aportándose    una  fotografía.   

Ahora, si bien es cierto que en el momento de  la  captura  el requerido dijo llamarse NORWARD GREGORY MCDONALD, también lo es  que  el  DAS  realizó  cotejo  dactilar  entre  las  huellas que conservaba esa  entidad  en  el  sistema  “Afis” y las tomadas al aprehendido, estableciendo  que  se  trata  de  la misma persona, dejándola a disposición de la Fiscalía;  además,  el  agente  especial  de  la  DEA, HEATH D. ANDERSON, manifestó en su  declaración  que  una vez aprehendido el 20 de agosto de 2.003 en Medellín por  razón  de este trámite, el requerido al renunciar a los derechos “Miranda”  y  acceder  hablar  con las autoridades, aceptó en su declaración ser socio de  FOX.   

Así  entonces, será negada la realización  de  esta  prueba  por  superflua,  comoquiera que se cuenta con los elementos de  juicio  suficientes  para  decidir si el requerido y el capturado se trata de la  misma persona.   

2.2.  Igual  sucede  con  la aspiración del  defensor  de obtener del Fiscal Asistente de los Estados Unidos, de la Fiscalía  para  el  Distrito  Meridional  de  Florida,  del Presidente del Gran Jurado del  Distrito  Meridional  de Florida y del Juez de esa misma Corte, precisen cuáles  son  y  en  qué  consistente  los  hechos  que  se  le  imputan  al  requerido,  establezcan   por   qué   consideran  que  “NORWARD  GREGORY  MCDONALD”  ha  delinquido  en  el  lapso  que  va  a diciembre de 2.000 hasta el 15 de marzo de  2.002  y  en  qué  consisten  concretamente los hechos; dado que contrario a su  sentir  en  el  expediente reposa  información suficiente para que la Sala  al  conceptuar  determine  si  se  satisface  o  no  el  principio  de  la doble  incriminación.   

Ciertamente, en la resolución de acusación,  en  las  notas  verbales con las que al inicio la Embajada de los Estados Unidos  de  América  solicitó  la  detención  provisional con fines de extradición y  luego  formalizó  la petición de extradición, y en las declaraciones rendidas  en  apoyo de la reclamación por el agente especial de la DEA, HEATH D. ANDERSON  y  el  Asistente  Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la  Florida,  JOHN  ROBERT  BLAKEY;  determinan  el  período  dentro  del  cual  se  estableció   funcionó  la  organización  criminal  dedicada  al  tráfico  de  estupefacientes  a  la que se dice pertenecía el solicitado, y en particular se  indica  el  rol  cumplido  en  ella  por  el  mismo,  denotando  los actos y las  evidencias  que  demuestran  la  ejecución de los delitos endilgados, junto con  los lugares y fecha de su realización.    

En  ese  sentido, la acusación de reemplazo  proferida  por un Gran Jurado con sede en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  División  Meridional de la Florida, el 15 de marzo de 2.002, en el caso  No.     00-1091-CR-HIGHSMITH     (s)(s)(s),    le    imputa    los    siguientes  cargos:   

“CARGO I.  

“Desde  una fecha desconocida para el Gran  Jurado,  pero  desde  el 11 de noviembre de 1.997 a lo más tarde, y continuando  hasta  el  8  de diciembre de 2.000, en Miami, en el Condado de Miami Dade en el  Distrito  Meridional  de  Florida  y  en  otros  lugares,  los  acusados, SAMUEL  KNOWLES,………GARY    NORWOOD   MACDONALD,   alias   “G   man”,…….con  conocimiento  de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron  y  acordaron  entre  sí  y  con  personas conocidas y desconocidas para el Gran  Jurado  para poseer con la intención de distribuir una substancia controlada de  la  Tabla  II,  a  saber, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia  que  contiene  una cantidad perceptible de cocaína, y una substancia controlada  de  la Tabla I, a saber, mil (1000) kilogramos o más de una mezcla y substancia  que  contiene  una  cantidad  perceptible  de marihuana, en contravención de la  Sección  841  (a)(1)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en  contravención  de  las Secciones 846 y 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.   

“CARGO II.  

“Desde  una fecha desconocida para el Gran  Jurado  pero  desde  el  11 de noviembre de 1.997 a lo más tarde, y continuando  hasta  el  8  de diciembre de 2.000, en Miami, en el Condado de Miami-Dade en el  Distrito  Meridional  de  Florida,  y  en  otros  lugares,  los acusados, SAMUEL  KNOWLES,……..GARY   NORWOOD   MCDONALD   ,   alias   “G  Man”,…..,  con  conocimiento  de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron  y  acordaron  entre sí con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran  Jurado  para  importar  una substancia controlada de la Tabla II, a saber, cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla y substancia que contiene una cantidad  perceptible  de  cocaína, y para importar una substancia controlada de la Tabla  I,  a  saber,  mil  (1000)  kilogramos  o  más  de  una mezcla y substancia que  contiene  una  cantidad  perceptible  de marihuana a los Estados Unidos; todo en  contravención  de  las  Secciones 963 y 960(b)(1) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos……”.   

De  manera  coincidente, JOHN ROBERT BLAKEY,  dice  que  se  descubrió  la  existencia  y  funcionamiento de la organización  criminal  desde  más  o  menos  noviembre  de  1.997  o  alrededor de esa fecha  continuando  hasta  diciembre  de  2.000,  aplicada  a  transportar y distribuir  cocaína  y  marihuana  que operaba en Colombia, las Bahamas, Jamaica, Canadá y  el  sur  de Florida, dirigida por KNOWLES y conformada entre otros conspiradores  por  el  aquí  requerido  GARY  NORWOOD  MCDONAD,  la  cual importó o intentó  importar  más  de  13.000 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos por medio  de operaciones de entrega por paracaídas entre 1.996 y 1.999.   

Concretando, dice que el requerido organizó  y   participó  en  muchas  de  las  operaciones  de  entrega  de  cocaína  por  paracaídas  entre  1.996  y 1.999 por un total de 8.000 kilogramos de cocaína,  en  3  operaciones  marítimas utilizando lanchas “go fast” en 1.999 y 2.000  por  un  total  de  más  de 3.563 kilogramos de cocaína; y en la operación de  entrega  por  paracaídas  de  480  kilogramos de cocaína el 11 de noviembre de  1.997, en Júpiter y Florida.   

En  relación  con  su participación en los  conciertos  y  las  evidencias existentes en su contra,  asevera que uno de  los  co-conspiradores que está colaborando con las autoridades norteamericanas,  DEAN  HENRY FOX, otras fuentes de la DEA y el registro de narcóticos incautados  a  aquél  demuestran  las  operaciones  de contrabando llevadas acabo por él y  MCDONALD;  agrega,  que   KNOWLES se refiere al solicitado en unas llamadas  telefónicas  interceptadas  los  días  14,  17  y  21  de agosto de 2.000; que  organizó  directamente  las  operaciones de entrega de cocaína por paracaídas  desde  Colombia,  que  terminaron  con  la  incautación  de  480  kilogramos de  cocaína el 9 de octubre de 1.998 en Miami y Florida.   

Que  el 16 de agosto de 1.999 o alrededor de  esa  fecha,  MCDONALD le pidió a FOX viajara a Jamaica para recibir un embarque  de  275  kilogramos  de  cocaína transportado por la vía aérea de Colombia al  aeropuerto Ken Jones.   

Que  durante septiembre de 2.000, MCDONALD y  FOX  viajaron  por vía aérea a Jamaica para reunirse con KNOWLES en la casa de  DELROY  BOYD,  en  donde MCDONAL convino con KNOWLES su participación en varias  operaciones  de  narcóticos, y que al principio de octubre de 2.000 o alrededor  de  esa  fecha movilizaron 2 embarques constitutivos de 1.220 y 1.228 kilogramos  de   cocaína   de  Santa  Marta,  Colombia  a  Jamaica  por  medio  de  lanchas  “go-fast”;  el  20  de agosto de 2.003, MCDONALD al ser capturado por razón  de  esta  solicitud de extradición, al declarar luego de haber renunciado a sus  derechos “Miranda” aceptó ser socio de FOX.   

En conclusión, con la información ofrecida  por  las  autoridades  extranjeras  basta para que la Sala al conceptuar entre a  determinar  si  el principio de la doble incriminación se satisface, máxime si  le  ejecución  de  los  delitos  endilgados son de concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  y  concierto  para  importar más de 5 kilogramos de  cocaína  a los Estados Unidos de América pervive en el tiempo, y se cumplen en  diversos  lugares,  por  lo  que  basta  con  que se determine el período de su  realización.   

Por   último,  y  en  relación  con  los  comentarios  hechos  por  la  defensa  atinentes  a  que  se  tenga en cuenta la  declaración  del  Fiscal  Asistente  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito  Meridional  de  Florida,  junto  con  la  acusación  formal  para establecer la  correspondencia  entre  la resolución de acusación y el indictment, obviamente  que  la  Sala  los  valorará  junto  con  los  demás anexos de la solicitud de  extradición  a fin de verificar si se satisfacen los requisitos exigidos por el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.   

En  punto  a  si  existe  o  no  prueba  que  demuestre  la  plena  identidad  del  requerido  y  el  principio  de  la  doble  incriminación,  será  al  instante  de  conceptuar en que la Sala decida sobre  esos tópicos.   

Que   no  está  acreditado  el  grado  de  participación  en los delitos, como tampoco la presencia de sus elementos, esto  es,  la  tipicidad,  la  antijuridicidad  y  la culpabilidad, por tratarse de la  responsabilidad  del  solicitado  en  los  punibles  atribuidos,  son  temas que  trascienden  el  objeto  del  concepto  y  que  deben  ser reclamados dentro del  proceso  base  de  la  reclamación  ante  las  autoridades judiciales del país  requirente.   

En  fin, la Sala negará la práctica de las  pruebas pedidas por la defensa.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia:   

RESUELVE:  

PRIMERO:  Negar la  práctica  de  las  pruebas  pedidas  por  la defensa en razón a los argumentos  expuestos en este proveído.   

SEGUNDO: Por medio  de   la  Secretaría  de  la  Sala,  córrase  traslado  del  expediente  a  los  intervinientes   por   el   término   de   5   días  para  que  presentan  sus  alegaciones.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

HERMAN GALAN CASTELLANOS  

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO           ALFREDO  GMEZ QUINTERO   

Comisión de servicio  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO  O.  PEREZ PINZON   

Comisión de servicio  

MARINA         PULIDO        DE  BARON            JORGE  L. QUINTERO MILANES   

Comisión de servicio  

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *