018(06-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 018  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 084  

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil  cuatro (2004)   

Resuelve la Sala el impedimento manifestado  por  la  Secretaria  de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, doctora  TERESA  RUIZ  NÚÑEZ  para  conocer del proceso disciplinario adelantado contra  GLORIA  INÉS  BOHÓQUEZ  TORRES  Y  JOSELYN SÁNCHEZ  ALVARADO.   

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  escrito  dirigido  al señor  Presidente  de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 2  de  mayo de 2000, la doctora TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria de la Sala, informó  que  el  abogado  CÉSAR ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ presentó demanda de revisión a  nombre  de  REINALDO  ARÉVALO  ARÉVALO  la  cual  se  extravió;  empero,  que  “en   las   copias  suministradas  por  el  citado  profesional  del  derecho  se  observa  el sello de recibido de la Secretaria de  fecha  17 de febrero de 2000 y la firma de Joselin. Revisado el libro de reparto  (f.  215)  también  aparece  la  anotación  correspondiente  verificada por la  señora Gloria Bohorquez”.   

El anterior informe sirvió de base para que  se  ordenara  la  investigación  preliminar, dado que los hechos remitían a la  ocurrencia   eventual  de  una  infracción  disciplinaria,  practicándose  las  siguientes diligencias:   

El abogado CÉSAR ANTONIO DÍAZ JIMENEZ, en  declaración   rendida  ante  esta  Corporación,  informa  que  la  demanda  de  revisión  que  presentó  a  nombre de REINALDO ARÉVALO ARÉVALO, fue recibida  por  el  señor  Joselyn,  según  lo  ha escuchado, quien procedió a sellar la  copia  con  la  que  se quedó, advirtiéndole que regresara para informarse del  número   de  radicación  y  del  nombre  del  Magistrado  a  quien  le  había  correspondido  la  demanda.,  pero  que  al  revisar  los  libros  no  encontró  anotación  alguna, hasta cuando fue llamado a su oficina para que se acercara a  la  Corte  con  la copia de la demanda y una vez aportada se inició el trámite  correspondiente.   

La  Doctora  TERESA  RUIZ  NÚÑEZ  en  la  declaración  rendida informa que la referida demanda fue recibida por el señor  JOSELYN  y  se  radicó  en  un  libro  destinado  a  anotar los procesos que se  encuentran  pendientes  para  reparto.  Precisa  que la demanda fue recibida por  GLORIA  BOHÓQUEZ  quien  para esa fecha se encontraba encargada del reparto, en  síntesis,  que  los  que  tuvieron  contacto  con  la  demanda fueron JOSELYN y  GLORIA.   

Sostiene  que  el  18  de mayo siguiente el  cuaderno  extraviado  fue adjuntado al proceso de única instancia 16976 a cargo  del   magistrado  Doctor  ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN,  explica  que  esta  afirmación  la  hace  porque  la señora MARTHA MOYANO informó que ese proceso  había  subido  y  que  constaba de 3 cuadernos y 2 cassettes y que cuando fue a  revisar  halló  dos  cuadernos  adicionales.  Insiste  que las dos personas que  tuvieron  contacto  fueron JOSELYN y GLORIA, lo cual es posible corroborarlo con  el   sello   que   aparece   en   las   diligencias   cuya   firma   es   la  de  JOSELYN.   

Ilustra  sobre  el  trámite que se realiza  para  los  asuntos  que  llegan por ventanilla, los cuales se reparten los días  miércoles  de  cada  semana.  Así mismo, aclara que la acción de revisión no  fue  repartida  oportunamente no obstante que para esa semana se hizo el reparto  el día viernes.   

Considera como motivos determinantes para el  extravío  de  la  demanda  el  descuido,  porque no observó que alguna persona  tuviera   interés   en   particular   que   se  desapareciera  el  proceso  (f.  25)   

2.- Atendiendo la preceptiva del parágrafo  2°  del  artículo  16  del Acuerdo 006 de 2002, la actuación se remitió, por  competencia,  a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia.   

3.- La titular de la Secretaría de la Sala  de  Casación,  mediante  escrito  del  pasado  22  de  septiembre,  expresó su  impedimento  para conocer del proceso disciplinario con fundamento en el numeral  4° de la Ley 734 de 2004.   

Refiere  que la actuación disciplinaria se  inició  con  base  en  su  informe  rendido  ante  el  Presidente de la Sala de  Casación  Penal,  en  el  cual  lo enteró de la irregularidad presentada en el  trámite     de     una     demanda    de    revisión    que    “inexplicablemente  quedó  por  fuera del reparto realizado el 6 de  abril  de  2000”,  hechos  sobre los cuales rindió  declaración en este proceso.   

En  tales  circunstancias,  considera  que  persiste  un  conflicto  insalvable ya que quien es la funcionaria investigadora  había  intervenido  y  opinado  dentro del trámite disciplinario en calidad de  testigo,  surgiendo  de  esta  manera  la  causal que le impide continuar con el  trámite  del  asunto,  pues  a  su  juicio,  terminaría  valorando sus propias  manifestaciones   para   motivar   la   responsabilidad  de  los  disciplinados,  situación  contraria  a  la  sana  lógica  y  a  criterios  de imparcialidad o  justicia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  De conformidad con el artículo 87 del  Código  Disciplinario  Único, corresponde a la Sala, como superior, decidir el  impedimento  presentado  por  la  Secretaria  de la Sala de Casación Penal para  conocer del presente proceso disciplinario.   

2.-  La causal de impedimento invocada para  el  presente  caso,  es la consagrada en el artículo 84 numeral 4° del Código  Disciplinario Único, del siguiente tenor:   

“Art.  84.-  Causales  de  impedimento  y  recusación.  Son  causales  de  impedimento  y recusación, para los servidores  públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:   

“(…) 4.- Haber sido apoderado o defensor  de  alguno  de  los  sujetos  procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o  haber  dado  consejo  o  manifestado  su  opinión sobre el asunto materia de la  actuación (…)”   

Para  que  la manifestación de impedimento  por   parte   del   funcionario,  alcance  su  cometido  –  la  separación  del  conocimiento  de  un  determinado  asunto  –   es  imprescindible  que  las  causales  que  la fundamentan se afiancen en aspectos que demuestren un interés  particular  que lo afecte directa o indirectamente y, obviamente, pueda tener la  capacidad  objetiva  de  perturbar la ponderación y la ecuanimidad en el juicio  del  funcionario judicial. Así, en particular lo ha señalado la Sala, al decir  que  no  toda  opinión  o  concepto  sobre el objeto del proceso origina causal  impediente,  pues  la  que  adquiere  relevancia jurídica en esta materia es la  emitida  por  fuera  del  proceso  y  de tal entidad o naturaleza que vincule al  funcionario  sobre  el  aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella  opinión  expresada  por  el  juez  en ejercicio de sus funciones, exceptuado el  evento  de  “haber dictado la providencia cuya revisión trata”, porque ello  entrañaría  el  absurdo  de  que  la  facultad  que la ley otorga al juez para  cumplir  su  actividad  judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros  asuntos  de  su  competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica  justifica.1   

Es  evidente,  como  así lo admite, que la  doctora  TERESA  RUIZ NÚÑEZ al comunicar al Presidente de la Sala de Casación  Penal  lo  ocurrido  con la demanda de revisión presentada en la dependencia de  la  que  es  titular  y, posteriormente, al declarar en estas diligencias sentó  posición  y afirmó que esos hechos constituían una conducta disciplinable, en  consecuencia,  ahora,  cuando  debe  pronunciarse  en primera instancia sobre la  misma      situación     específica,  su  criterio  carece  de  la  desprevención  necesaria  de  una  decisión imparcial.   

En   consecuencia,   esa   circunstancia  constituye  presupuesto necesario para que se configure la causal de impedimento  descrita  en  el  numeral 4° del artículo 84 del Código Disciplinario Único,  tal  como lo declarará la Sala, pues de todas formas el juicio de valor emitido  compromete  su  ponderado  criterio  para  apreciar  como  juez disciplinario la  situación   fáctica   por   ella   noticiada   y  sobre  las  cuales  declaró  posteriormente en esta actuación.   

Contra  la  presente providencia no procede  recurso alguno.   

Atendidas las razones expuestas, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

ACEPTAR  el  impedimento manifestado por la  Secretaria  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  doctora  TERESA  RUIZ  NÚÑEZ  para  continuar  con el conocimiento del proceso  disciplinario   adelantado  contra  GLORIA  INÉS  BOHÓQUEZ  TORRES  y  JOSELYN  SÁNCHEZ  ALVARADO;  en  consecuencia,  se  dispone  someter a reparto entre los  Oficiales    Mayores    de    la    Secretaría    el   conocimiento   de   esta  actuación.   

Envíese   la   actuación   al   citado  funcionario.   

Cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                       ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  M.  P.  Dr.  ARBOLEDA  RIPOLL,  Fernando.  Auto,  19.756,  septiembre 3 de 2002.     

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