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Proceso No 10425
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta N° 09
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S:
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Sexto Seccional de la Unidad de Vida, Libertad y Pudor Sexual de Cali (Valle), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, el 17 de noviembre de 1994, en la que al confirmar la del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma localidad, fechada el 1° de septiembre del citado año, absolvió a JUAN CARLOS PELÁEZ RÍOS del delito de homicidio que le fuera atribuido en la resolución de acusación. Se puntualiza que la ponencia inicial, presentada por el H. Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, fue derrotada.
H E C H O S:
JUAN CARLOS PELÁEZ RÍOS y Luisa Fernanda Hincapié Mahecha, quienes mantenían una dilatada relación sentimental aparentemente armónica, salieron a bailar en compañía de otra pareja –conformada por Martín Emilio García y Catalina Ortiz–, en la noche del 20 de agosto de 1993 acordando ir a la discoteca “Trópical Club” ubicada en inmediaciones del estadio “Pascual Guerrero” de la ciudad de Cali. La velada transcurrió normalmente hasta aproximadamente la una de la mañana, cuando las parejas decidieron abandonar el lugar dirigiéndose cada una a sus respectivos vehículos, alcanzando a pasar el conducido por Martín Emilio García junto a PELÁEZ y Luisa Fernanda cuando éstos se subían al suyo. Acomodada en su asiento, junto a su novio, Luisa Fernanda Hincapié Mahecha recibió un disparo en la región temporo-parietal izquierda que se le alojó en el hemisferio derecho cerebeloso, dejándole gran tatuaje de pólvora, impacto que le produjo la muerte acaecida en horas de la tarde del día 21 de agosto de 1993 en la clínica “Los Remedios” de esa ciudad. JUAN CARLOS PELÁEZ RÍOS, novio de la occisa y único acompañante de ella cuando fue asesinada, puso a disposición de la investigación el mismo día de los hechos el vehículo donde ocurrió la tragedia, que a pesar de haber sido lavado permitió determinar, gracias a la huella de salida de un disparo por su vidrio panorámico trasero, que los disparos fueron hechos dentro de la camioneta Mazda que ellos ocupaban.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. A las cuatro y treinta de la tarde del 21 de agosto de 1993 el Fiscal permanente 118 de Cali, practicó la diligencia de levantamiento del cadáver de Luisa Fernanda Hincapié Mahecha, dejando constancia de las huellas físicas así: orificio de herida por arma de fuego en la región frontal lado izquierdo, hematoma en toda la región orbitaria y pigmentos de tatuaje en la región masetérica y sigomática del lado izquierdo. Así mismo, dejó constancia de la presencia en el lugar del novio de la occisa JUAN CARLOS PELÁEZ RÍOS, quien explicó haber escuchado varias detonaciones en la parte trasera de su vehículo y que uno de los disparos ingresó por la parte posterior de la cabina, rompiendo el vidrio protector y haciendo blanco en Luisa Fernanda, individuo que presentó el aparato donde ocurrieron los hechos, constatándose el orificio en la ubicación señalada por el declarante y ninguna huella en el interior “ya que ha sido lavado el automotor” (folios 1 a 3).
2. Con fundamento en las diligencias allegadas en la investigación preliminar, que incluyó la demostración forense por dictamen de balística de la trayectoria adelante-atrás del proyectil que causó la rotura del vidrio trasero de la camioneta, la Fiscalía 83 de la Unidad Primera de Previas de Cali, mediante resolución del 4 de octubre de 1993, dispuso la apertura de la instrucción.
3. Escuchado en indagatoria JUAN CARLOS PELÁEZ RÍOS, la Fiscalía Sexta de la Unidad de Vida, Libertad y Pudor Sexual de Cali, a donde fue reasignado el diligenciamiento, le resolvió la situación jurídica, el 10 de noviembre de 1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio. Y, allegados varios medios de convicción, la investigación se clausuró el 12 de enero de 1994 y el 16 de febrero siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, por el delito de homicidio simple, decisión que quedó ejecutoriada el 23 de ese mes y año.
4. La fase del juzgamiento fue tramitada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali hasta el 1° de septiembre de 1994 cuando dictó la sentencia de primera instancia, en la que absolvió al procesado PELÁEZ RÍOS del cargo de homicidio que le fuera imputado en el pliego acusatorio, providencia que fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de noviembre de 1994 cuando resolvió el recurso de apelación que había interpuesto el Fiscal Sexto Seccional de la Unidad de Vida, Libertad y Pudor Sexual de Cali. Y, a esa sentencia se opuso en extraordinario recurso el Fiscal referido, sustentando el recurso con la siguiente:
6. DEMANDA DE CASACIÓN:
El Fiscal Sexto Seccional de la Unidad de Vida, Libertad y Pudor Sexual de Cali, al amparo de la causal primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
6.1 Primer cargo:
Acusa al sentenciador de segundo grado de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, al haber tergiversado la prueba técnica que realizó la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, pues “distorsionó el contenido de la misma, haciéndole decir lo que no decía, concepto contrario a la realidad objetiva de la prueba que hizo trascender al fallo en su resultado ya conocido. Sin la presencia de este error, el fallo esencialmente resultaría opuesto”.
Luego de referirse a la trayectoria del proyectil disparado, según el citado concepto técnico, en el que se concluyó que la misma “llevaba un recorrido de ADELANTE HACIA ATRÁS, lo cual indica que el orificio fue ocasionado cuando el proyectil en su recorrido abandona la cabina del vehículo…, ‘que el proyectil NO penetró por ninguna de las dos ventanillas del vehículo’…, ‘analizando el vehículo con los vidrios de la ventanilla arriba (cerradas) esta posible trayectoria se desvirtúa por el sencillo y simple hecho que lo vidrios no presentaban huella de violencia sobre su superficie”, pasa a copiar las consideraciones del Tribunal sobre dicha prueba, las que, en su criterio, están de acuerdo con la pericia, sosteniendo “su coincidencia en el hecho que el disparo se hizo dentro de la cabina y no desde afuera, en razón a la huella configurada en la curvatura o soplamiento del vidrio hacia su parte exterior”.
Retomando las apreciaciones del ad quem, según las cuales, no fue al interior del vehículo que se hizo el disparo que impactó en el cráneo de la víctima, así como aquél que rompió el vidrio trasero del automotor, reitera que el sentenciador no acogió plenamente las conclusiones del perito.
A continuación manifiesta que es importante mencionar el protocolo de necropsia, el cual no se contradice con el multicitado examen pericial, para lo cual transcribe los apartes pertinentes, concluyendo el Tribunal que el disparo se hizo muy cerca de la víctima, según así lo demuestra el tatuaje que le fue hallado en la región en la que penetró el proyectil, “eliminando la posibilidad que ese acontecer balístico se hubiera hecho a gran o larga distancia, y obteniéndose el conocimiento preciso de la dirección del proyectil y la incidencia sobre la cabeza de la dama”.
En el título que llamó “Metamorfosis de la prueba hacia el error de hecho por falso juicio de identidad” y después de copiar un fragmento del fallo recurrido, concluye:
“En el caso del legista cuando establece en uno de los puntos de la necropsia el hecho de dictaminar como resultado de la prueba de alcoholemia SU NEGATIVA, no faltó a la verdad, su explicación es elemental; cierto es que LUISA FERNANDA había ingerido licor hasta el momento antes que recibiera el disparo en la cabeza, aproximadamente a la una de la mañana del 21 de agosto y su muerte sólo se produce a las tres y cuarenta y cinco de la tarde, transcurrieron casi catorce (14) horas desde que se suprimió la ingesta etílica, tiempo adecuado y suficiente para la metabolización del alcohol en su fluido sanguíneo, COMO BIEN lo ilustra la Tabla Internacional de LADD y GIBSON para determinar el tiempo del metabolismo del alcohol en la sangre, según su cantidad, pero fijando un tope no mayor de diez (10) horas para los casos de extrema intoxicación etílica, y ésta no era la condición de LUISA FERNANDA al momento del hecho. Luego el médico legista no mintió al aportar su dictamen, esa era la real valoración objetiva al momento”.
En seguida pasa a referirse a la sorpresa que le causó al Tribunal que la prueba de alcoholemia haya resultado negativa, cuando existen testimonios y la versión del procesado que corroboran el consumo de bebidas embriagantes por parte de la víctima, a partir de la seis de la tarde del 20 de agosto hasta la una y media de la mañana del día siguiente.
Por tal motivo, estima que el error de hecho por falso juicio de identidad resulta indudable, en razón al restringido concepto que le dio el Tribunal al analizar la prueba de alcoholemia, cuyo resultado fue negativo, “conviene en cambiar el hecho técnico científico, por el de asumir la comprobación opuesta (positivo), apoyándose en la idea que el galeno negara el hecho evidente de la embriaguez, tal como lo habían referido el sindicado y una testigo. El sentenciador optó por la vía contraria a lo que expresó la prueba técnica, haciéndole decir lo que no dice, y con ello quebró los fundamentos que informan la sana crítica (la lógica, la razón, las reglas de la experiencia y el sentido común)”.
Para respaldar la afirmación anterior, expresa:
“Lo grave de este error de hecho por falso juicio de identidad sobre la prueba inmediatamente anterior (alcoholemia), consiste en llevar de inmediato al sentenciador a reproducirlo en el caso de la prueba de balística que ha originado este primer cargo, pues ya el sentenciador (Honorable Tribunal Superior) colige si el médico negó un hecho tan evidente como la embriaguez en la necropsia, entonces lo mismo sucedió con la peritación balística, ‘…igualmente el que la huella dejada por el proyectil sobre el vidrio posterior de la camioneta, haya producido un ‘soplamiento’, de adentro hacia fuera y no de afuera hacia adentro, como sería lo normal en un disparo hecho en la calle hacia el lugar donde se encontraba el procesado y su novia cuando se disponían a partir’. Como se puede ver aquí en esta versión conclusiva del Honorable Tribunal Superior, el error de hecho por falso juicio de identidad es notorio, pues se está afirmando una hipótesis ajena a la realidad objetiva de la prueba técnica, y la asume como verdad de facto en el sentido exclusivo que quiso darle”.
En consecuencia, afirma que podría pensarse que la conclusión anterior a la que llegó el Tribunal, esto es, opuesta a lo expresado en el peritaje, lo hizo conforme a su amplia libertad y en apoyo de los demás medios de prueba, es decir, los testimonios y el dicho del procesado, con los que formó su criterio de admitir la existencia de una balacera en la calle y a la distancia de cien metros donde se hallaba la víctima.
Igualmente, se cuestiona cómo podría explicarse el tatuaje de pólvora, el que tuvo como génesis que se hizo a corta distancia, no teniendo aquél respaldo en los dichos de los declarantes y del procesado, a quienes el Tribunal les dio credibilidad.
6.2. Segundo cargo:
Acusa al sentenciador de haber violado de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, ya que le hizo decir “lo que en realidad no predica la prueba de alcoholemia hecha en la necropsia de LUISA FERNANDA HINCAPIÉ MAHECHA, estructurando en verdad una tergiversación sobre el medio de prueba de origen médico legal”.
Después de hacer un breve resumen de las conclusiones del protocolo de necropsia y de las consideraciones del Tribunal al respecto, sostiene que la víctima ingirió licor desde las seis de la tarde del 20 de agosto hasta la una de la tarde del día siguiente, produciéndose la muerte a las tres y cuarenta y cinco de la tarde del 21 de agosto, lo que lo lleva a colegir que hubo un lapso de catorce horas para que se agotara el proceso metabólico del alcohol. Además, dice que no debe perderse de vista que Luisa Fernanda estuvo en cuidados intensivos, por lo que recibió “sueros y dextrosas por vía intravenosa, el proceso de metabolismo en el tiempo se redujo considerablemente”.
Por tal motivo, estima que cuando el médico forense emitió la experticia no faltó a la verdad científica, por cuanto ya había operado el fenómeno metabólico del alcohol en el torrente sanguíneo.
En esas condiciones, al no haberse percatado el juzgador de lo anterior, “hizo que al analizar la prueba de alcoholemia, incurriera en terrenos propios del error de hecho por falso juicio de identidad, tergiversando el contenido de la misma, haciéndole creer en su resultado opuesto (POSITIVA), cuando el genuino era el NEGATIVO”.
Reconoce que está bien que el sentenciador señale que los testimonios indican que la víctima se encontraba bebiendo licor desde antes del suceso, aspecto que no discute, pero “es el fenómeno fisiológico consignado en la prueba de alcoholemia, el que refiere una condición médico objetiva sobre el substrato corpóreo de LUISA FERNANDA, al momento de la peritación en las circunstancias ya referenciadas”.
“Cosa muy diferente –continúa— es que el sentenciador incurso en el error de hecho por falso juicio de identidad reputó la prueba como positiva, en la creencia que el forense había faltado a la verdad, pues así lo insinúa éste cuando refiere que el legista NEGÓ un hecho evidente como el estado de embriaguez que padecía la occisa. Esto verdaderamente es una distorsión del medio de prueba, especie constitutiva del falso juicio de identidad en el error que se reprocha al sentenciador”.
A continuación reitera que el error de hecho cobró mayor notoriedad cuando el juzgador sostuvo que el forense faltó a la verdad al rendir el dictamen, lo que también hizo con la prueba de balística, yerro que resultó, a su juicio, fatal al haber descalificado estas dos pruebas.
Finalmente, arguye que la prueba de balística demostró fehacientemente que los disparos que le segaron la vida a la víctima, se produjeron dentro de la cabina del automotor, “hecho éste que sólo podía ser eliminado como en efecto se hiciera a través de un error de hecho por falso juicio de identidad”.
6.3 Tercer cargo:
Por último, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, al distorsionar las declaraciones que rindieron Oscar Hincapié Salazar y Gloria Stella Mahecha de Hincapié, padres de la víctima.
Aduce que para el juzgador la relación que tenía Luisa Fernanda y JUAN CARLOS era perfecta, esto es, que reinaba el respeto mutuo, la ausencia de relaciones paralelas que pudieran perturbar el noviazgo y que solo existían los roces naturales, lo que riñe con las declaraciones en precedencia citadas, las que transcribe en varios segmentos.
Así, entonces, dice que resulta inexplicable cómo el sentenciador cataloga la relación como perfecta, pues, en su criterio, está demostrado que la misma “se enturbió”, ya que “hubo distanciamiento de casi un mes, por la presencia paralela de uno distinto a JUAN CARLOS PELÁEZ, como lo fue el personaje que trabajaba con la occisa en la empresa Carvajal y compañía. Negar este aspecto para afirmar lo contrario, como lo hiciera el sentenciador, equivale a estar incurso en un evidente error de hecho por falso juicio de identidad, pues las relaciones entre los novios no fueron tan ‘PERFECTAS’, como lo aseveró el sentenciador en la parte considerativa del fallo”, la que transcribe.
En consecuencia, estima que el juzgador no respetó los postulados de la sana crítica al apreciar las declaraciones de los padres de Luisa Fernanda.
Como normas transgredidas y común a todos los cargos, cita los artículos 246, 247 y 259 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, dictar la de reemplazo.
ALEGATOS APRECIATORIOS:
La Procuradora 60 en lo Judicial, advierte que los errores de hecho por falso juicio de identidad demandados, son más aparentes que reales, toda vez que el Tribunal realizó un juicioso análisis de los medios de prueba, concluyendo con la aplicación del in dubio pro reo, al no establecerse, en grado de certeza, la autoría del homicidio investigado.
Estima que si bien la prueba de balística podría inculpar al procesado, de todos modos sus conclusiones fueron apreciadas por los juzgadores en su literal texto, tal como lo acepta el impugnante, sino que no les ofreció la convicción de que efectivamente el procesado fue el que disparó, infiriendo que no se puede descartar que hubiese habido una persona cerca del automotor que pudo haber percutido un arma y que efectivamente hubo una balacera al exterior del centro de diversión.
De manera Igual, advierte que el Tribunal no le dio credibilidad al resultado del examen de alcoholemia, por cuanto que la prueba testimonial fue clara en indicar que la víctima había ingerido por varias horas bebidas alcohólicas y en considerable cantidad.
“Aunque la conclusión del Tribunal no estuvo acertada –asevera—, si se tiene en cuenta que transcurrieron varias horas desde que se suspendió la ingesta alcohólica y la muerte de Luisa Fernanda, tiempo suficiente para que el organismo hubiere eliminado el alcohol, el cuestionamiento de la prenombrada prueba por el ad quem y, por ende, el haber rechazado su credibilidad, no originaron, como lo supone el casacionista, el mencionado error de hecho por falso juicio de identidad, pues como se dijo anteriormente en relación con la peritación balística, el Tribunal no hizo otra cosa que valorar la prueba de alcoholemia, puesto que el legislador no le asigna valor específico, cuyo mérito abandona al racional convencimiento del juzgador”.
Tampoco estima que el sentenciador hubiese tergiversado las declaraciones de los padres de la víctima, ya que, en sana lógica y con apego a las reglas de la experiencia, sí es posible deducir que las relaciones de la víctima y del procesado eran perfectas, “si se tiene en cuenta que en el lapso de siete años de relación hubo únicamente y hace más de dos años, un disgusto que duró unos treinta días, tiempo en el que la visitó un compañero de trabajo, pero sin llegar a formalizar nada serio, situaciones normales en las relaciones humanas que no indican, como lo quiere hacer ver el recurrente, que era un noviazgo tortuoso o tormentoso”.
Por último, en lo que atañe a las normas vulneradas, manifiesta que el censor no indicó la disposición fin violada, que, a su juicio, era el inciso 2° del artículo 445 del C. de P. Penal.
Por todas esas razones, estima su deber solicitarle a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, le sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada, con fundamento en razonamientos que desglosa así:
1. Al primer cargo:
Advierte el representante del Ministerio Público que el libelista no indicó la norma sustancial que estima vulnerada ni precisó cómo el error acusado determinó la transgresión de la ley.
De otro lado, dice que “aun cuando el casacionista en un primer momento admite que el Tribunal sentenciador apreció la prueba de balística en su exacta dimensión fáctica y con ello descarta la existencia del falso juicio de identidad que sirve de sustento a la acusación contra el fallo, en sus posteriores alegaciones desvía la discusión hacia un presunto falso juicio de convicción, a partir del cual persigue demostrar la distorsión que el juzgador hizo sobre la prueba de balística –que antes había admitido como respetada— en su materialidad”.
Luego de copiar unos apartes de las consideraciones de la sentencia impugnada, dice que tampoco le asiste razón al actor toda vez que el juzgador no tergiversó el contenido de la prueba de balística, sino que no le dio credibilidad con fundamento en las demás pruebas allegadas al diligenciamiento, de las cuales surgió en su convencimiento el in dubio pro reo y, por consiguiente, la absolución del procesado.
En efecto, dice que “la duda aparece, como también se dirá después, de la aceptación por parte del Tribunal de un intercambio de disparos que se produjo en el lugar de los hechos a la hora informada por el procesado; de la ausencia de motivo que impulsara en el acusado una actividad criminal; de los vacíos investigativos que impidieron desechar algunas hipótesis sobre la forma como ocurrieron los hechos; del resultado negativo de la alcoholemia y de la falta de explicación lógica al tatuaje de pólvora que presentara la herida en el cráneo de la occisa antes los resultados de la prueba de balística hecha sobre la camioneta del implicado”.
“Todas esas fuentes de indecisión contribuyeron al proferimiento de la sentencia absolutoria; sin embargo, solamente una de ellas –el cuestionamiento al resultado de la alcoholemia— fue estudiado por el censor, dejando por tanto incompleto su análisis en relación con los efectos pretendidos con su demanda”.
Así mismo, advierte que el ad quem al estimar el dictamen de balística no lo tergiversó, toda vez que admitió que el experto había concluido que el disparo que causó el deterioro del vidrio trasero de la cabina del vehículo, fue realizado en su interior. Sin embargo, a dicha conclusión no le dio certeza, “en razón de que su análisis forzoso es aceptar que se produjo más de un disparo en el acontecer delictivo y aunado a ello, las circunstancia de que el cadáver presentaba tatuaje, huella que es particularidad de disparos hechos a quemarropa, lo que induce a pensar que existió un agresor a corta distancia de la víctima que no fue advertido por el incriminado”.
Anota que igual razonamiento puede predicarse del examen de alcoholemia, cuyo resultado fue negativo, ya que en el expediente obran varias declaraciones que indican que la víctima había ingerido licor, sin que exista alguna tergiversación en su apreciación.
Finaliza diciendo que: “como se puede observar, el censor ha debido atacar el fundamento de la absolución que se dio con la aplicación del in dubio pro reo, demostrando que no se podía declarar ante la certeza de un hecho inequívoco dado su respaldo probatorio, pero que no logró estructurar, al particularizar su ataque a ciertos elementos probatorios, desconociendo la existencia de otro y de la aplicación de este principio general a favor del procesado”.
Por lo expuesto, le sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
2. Al segundo cargo:
Asevera que el libelista comete los mismos errores técnicos del anterior, esto es, no menciona la norma sustancial que estima infringida, olvidando que por virtud del principio de limitación la Corte no puede entrar a corregir dicho yerro.
En lo atinente al desarrollo de cargo, advierte que el actor incurre en una nueva incorrección, “pues sobre la base de un pretendido error de hecho cometido respecto de la prueba pericial de alcoholemia, aduce un nuevo yerro, esta vez por distorsión de la prueba pericial de balística a la que simplemente alude en relación con el disparo que se dictaminó como realizado desde el interior de la cabina y que dejó como signo una perforación en su vidrio posterior”, sin que logre conectarlos, máxime cuando el Tribunal incluyó, “a más del disparo referenciado, otro que causó la muerte a la señorita Hincapié Mahecha, sobre el que ningún esfuerzo argumentativo se hizo por parte del recurrente”, dejando la censura en un simple enunciado.
Además, asegura que si se aceptara que la vía de discusión que plantea el libelista radica en que el Tribunal tergiversó la prueba de balística, le correspondería demostrar la incorrección en la conclusión del juzgador “y la imposibilidad de que a partir de otros medios de prueba se mantuviera la decisión absolutoria”.
“Si, por el contrario –agrega—, simplemente se discute la pretendida tergiversación de la prueba para afirmar que a partir de ella se puede demostrar el hecho de que PELÁEZ RÍOS disparó en contra de su novia desde el interior de la cabina, se echaría de menos el esfuerzo dialéctico para comprobar que el proyectil traspasó el cráneo de la occisa (hipótesis abiertamente descartable ante el hallazgo de la bala en el cuerpo de la señorita Hincapié Mahecha) y salió de la cabina de la camioneta, o bien para establecer a partir de la conclusión del perito que otro disparo fue hecho desde el interior de la camioneta y con él se causó la herida mortal”.
Después de referirse a lo errado del planteamiento del libelista, asevera que tampoco dedicó líneas en demostrar que el dictamen de alcoholemia fue cambiado en su expresión, lo que en manera alguna se advierte del contenido del fallo, ya que simplemente no se le otorgó credibilidad a sus conclusiones, por cuanto se demostró que la víctima sí había ingerido bebidas embriagantes.
Sin embargo, cataloga como una imprecisión del Tribunal que hubiese afirmado que el citado dictamen fue errado, lo que no genera el falso juicio de identidad, ya que, como lo ha repetido, no le otorgó credibilidad, conclusión que corresponde a un proceso valorativo en el que aplicó el principio de la duda y del cual no se ocupó el demandante en su libelo.
Por consiguiente, estima que ese cargo también debe ser desestimado.
3. Al tercer cargo:
Sostiene que la censura adolece de los mismos errores de técnica de los anteriores, ya que el actor centró el reproche en manifestar que los padres de la víctima declararon que en la relación que tenía su hija con el procesado hubo algunas diferencias, sin que trascendiera al análisis de las expresiones que fueron tenidas en cuenta por el sentenciador, “según las cuales, se restó importancia a esas desavenencias ni a determinar que ellas pudieron constituir el móvil del delito y con ello, se produjo la infracción a una norma de carácter sustancial”.
Del mismo modo, dice que el censor no demostró en qué consistió la distorsión de tales testimonios, toda vez que elabora un juicio personal y subjetivo de cómo debieron entenderse las expresiones de éstos en torno a las presuntas desavenencias. Además, tampoco demostró la trascendencia de ese presunto yerro frente a las conclusiones del sentenciador y sus consecuencias en el juicio de responsabilidad del procesado, en el sentido de que la condena era la decisión a adoptar y no la absolución impuesta.
En consecuencia, sugiere a la Sala no casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Las sentencias de primera y segunda instancia que absolvieron al procesado JUAN CARLOS PELÁEZ RÍOS del cargo de homicidio componen una unidad jurídica inescindible, con presunciones de legalidad y acierto que se rompen por los ataques fundados demostrados en la sustentación del recurso extraordinario, como pasa a detallarse, previas las siguientes aclaraciones:
1.1. Ciertamente la demanda de casación formulada por el Fiscal 6° de la Unidad de Vida, Libertad y Pudor Sexual de Cali no es exactamente un ejemplo modélico de ellas, pero acierta en lo esencial que es en la identificación del error y en su fundamentación, aunque –se repite— en su construcción se incurra en errores técnicos, que no obstante su existencia no alcanzan a empañar la claridad y precisión que se exige de esa clase de escritos.
1.2. La censura enunciada –violación indirecta— y la naturaleza del error puesto de presente –falso juicio de identidad— en la forma como se desarrolla, corresponde a lo que actualmente se conoce como error de raciocinio, no obstante lo cual se entiende correctamente planteada porque la Corte por la época de la demanda aún se debatía en torno a la estimación de ese yerro como una expresión del falso juicio de identidad.
1.3. Tampoco la omisión de señalar exactamente la norma vulnerada y el sentido de la violación son, en el contexto específico de esta demanda, equivocaciones a las que pueda otorgársele la trascendencia que le atribuye el Agente del Ministerio Público, pues si bien es cierto la cita es equivocada –artículos 246, 247 y 259 del Código de Procedimiento Penal—, no por ello ha de sancionársele con la desestimación de asertos que se muestran hilvanados y concatenados de tal manera que permiten entender perfectamente el motivo y dirección del ataque.
Evidentemente lo correcto hubiera sido que el censor demandara la indebida aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, norma procesal de efectos sustanciales, pues allí es a donde conduce su protesta por el reconocimiento que el Tribunal hizo del in dubio pro reo en favor de PELÁEZ RÍOS cuando, el material probatorio indicaba otra cosa. Consecuentemente ha debido reclamar por la falta de aplicación del artículo 323 del Código Penal vigente en la época de los hechos, que describía típicamente el homicidio y señalaba su sanción.
En contrario de ello el censor reclamó vulnerados los artículos 246 y 247 del Estatuto Procedimental, el uno referido a la necesidad de la prueba en el proceso penal; y, el otro, a la que se requiere para condenar, entendiendo el demandante que al excluirse, por haberse incurrido en el error denunciado, pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación, se impidió establecer la certeza que la ley exige para imponer la sentencia condenatoria con que estimó debió sancionarse el hecho investigado. La cita normativa es evidentemente impertinente, pero el razonamiento explícito en la demanda hace entendible el cargo, que fue lo aceptado por la Corte cuando la estimó apta para dar trámite al recurso extraordinario de casación que ahora se resolverá así:
2.- Del Sustento de los Fallos Recurridos:
2.1 El de Primera Instancia
Luego de establecer que en torno al tema de la tipicidad de la conducta punible, no hay ninguna duda y de incluso descartar las críticas del defensor a la conclusión negativa de la necropsia, aborda el tema de la autoría para concluir en la absolución del acusado, conforme a los siguientes fundamentos.
2.1.1 Que sí hubo una balacera en el lugar donde se encontraban el procesado y su novia.
Esa conclusión la obtiene de:
2.1.1.1 Estimar creíbles los testimonios de quienes declararon sobre el particular durante la audiencia pública, grupo que incluyó a los dos agentes de la Policía Nacional que fueron enviados a verificar los hechos en los que perdió la vida Luisa Fernanda. Consecuentemente descarta los testimonios de los vigilantes y de los porteros de la discoteca donde estuvieron los involucrados y de otra contigua a esa. Y,
2.1.1.2 De un informe de agentes del C.T.I. que indican que una vendedora de cigarrillos y un vendedor de mazorcas ubicados en el sector de las discotecas les dijeron que ellos habían escuchado que a la novia del muchacho la había matado una bala pérdida proveniente de la discoteca.
2.1.2 Que como consecuencia de lo anterior, debió existir un tercer atacante.
Tal conclusión la construye así:
2.1.2.1 No hay duda que la occisa presentaba un gran tatuaje de pólvora, indicativo de haber recibido el disparo a menos de un metro de distancia, pero de allí no se deduce necesariamente que PELÁEZ RÍOS haya sido el autor del disparo.
2.1.2.2 Está probado que el acusado señaló no haber visto a nadie cerca de la camioneta. Sin embargo, eso no significa que no hubiera alguien, pues –continúa el Juez— perfectamente pudo no advertirlo, máxime su euforia alcohólica y el estado de nervios y excitación “que naturalmente debió sentir en razón de la balacera que escuchaba”, situación que estima probada dada su percepción personal de que el procesado es muy sensible y se acongoja fácilmente, obtenida por haberlo visto llorar durante la audiencia pública.
2.1.2.3 Así mismo pudo suceder que en el intercambio de disparos entre los de otro vehículo y “la sombra” a la que se refieren los testigos Echeverry Micolta y Agredo Jure, la persona perseguida se hubiera subido a la camioneta de PELÁEZ RÍOS y su novia.
2.1.2.4 Es irrelevante que el incriminado no hubiera bajado el vidrio lateral, pues definitivamente tuvo que abrir la puerta para subirse, instante en que se deja un espacio que no está protegido ni por la puerta ni por el vidrio, por donde perfectamente se pudo haber hecho el disparo homicida e igualmente el que rompió el vidrio trasero. Al efecto, nótese la trayectoria referida por el dictamen de balística: de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, que es compatible con la versión del acusado cuando dice que primero se subió la novia, luego él y al escuchar la detonación le dijo que se agachara, haciendo él lo propio “y en tales condiciones es lógico que quien disparó desde afuera del vehículo estaba en un plano superior en relación con la occisa y el sindicado”.
Esta misma argumentación –dice el Juzgado— deja sin piso el indicio inferido a partir del dictamen de balística que señala los dos disparos realizados dentro de la cabina del automotor, rematando ese razonamiento así:
“(..) pues es claro que no se puede descartar en ningún momento que los disparos se hicieron desde afuera de la cabina, aprovechando la circunstancia de que la puerta de acceso estaba abierta y por tanto por el hueco o luz que tal situación conlleva permite suponer fundadamente que por allí penetraron los disparos, quedando por consiguiente este indicio también en una mera sospecha”1.
2.1.3 Contraindicios:
2.1.3.1 Imposibilidad de establecer un móvil.
2.1.3.2 Excelente relación sentimental entre acusado y occisa y entre aquél y la familia de ésta.
2.1.3.3 Comportamiento procesal del encartado: presentación voluntaria, pudiendo huir, dada su condición económica y social. De allí y con apoyo en el aforismo popular: “el que la debe la teme” deriva la siguiente regla de experiencia: “únicamente comparece voluntariamente al proceso quien es completamente inocente de la comisión de un delito”.
2.2. El de Segunda Instancia:
Al confirmar el del a quo respalda sus afirmaciones, agregando la falta de credibilidad que le otorga a las pruebas técnicas: la necropsia y el estudio de balística cuya importancia descarta de una parrafada en los siguientes términos:
“Queda, pues, en el limbo jurídico, la credibilidad de las dos pruebas técnicas, de dudosa factura la de procedencia médico-legal, por negar un hecho evidente como el del alicoramiento de la víctima. Igualmente, el que la huella dejada por el proyectil sobre el vidrio posterior de la camioneta, haya producido un ‘soplamiento’ de adentro hacia afuera y no de afuera hacia adentro, como sería lo normal en un disparo hecho en la calle hacia el lugar donde se encontraban el procesado y su novia cuando se disponían a partir”2.
3. Cargos primero y Segundo:
3.1 Por referirse en lo esencial a la misma situación: el descrédito que el Tribunal hizo de la necropsia y del dictamen de balística, la Sala asume su análisis conjunto, comoquiera que la apreciación equivocada de tales pruebas técnicas soportan el fallo absolutorio que se intenta remover.
3.2 El Tribunal –dice el censor— concluyó arbitrariamente la existencia de alcoholemia en la occisa y que como el médico forense no la advirtió en su pericia entonces tampoco le eran creíbles sus demás conclusiones. Ese mismo razonamiento lo trasladó al dictamen de balística que al analizar la huella de bala hallada en la camioneta y concluir la trayectoria del proyectil de adentro hacia afuera, lo estimó en el “limbo jurídico”, a partir de ubicar arbitrariamente el origen de esa huella en un disparo supuestamente realizado desde la calle.
Los Juzgadores, advierte el demandante, objetivamente no podían apartarse de las conclusiones de las pruebas técnicas, pues ni siquiera echando mano de los dichos de los testigos recibidos en la audiencia pública, con los que se dio por probada la existencia de la presunta balacera en la calle y a 100 metros del lugar de los hechos, el Tribunal pudo explicar cómo sufrió la víctima el “gran tatuaje de pólvora de 11 x 11 cms. de densidad variable con craterización interna”.
3.3 Ciertamente desde el punto de vista técnico los planteamientos del censor, no son de la perfección deseable de quien actúa ante el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria para sustentar un recurso extraordinario que por ello tiene características especiales y específicas, pero esa situación no puede hacer perder de vista que la técnica del recurso de casación no es un fin en sí mismo, sino que lo son los declarados por el legislador en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal cuyo contenido es el que debe honrar la Corte Suprema de Justicia como único Tribunal de Casación erigido por un Estado que ha definido entre sus fines esenciales el de la vigencia de un orden justo y se ha comprometido a garantizar los derechos de verdad, justicia y reparación, sin que el alcance de tales compromisos pueda escamotearse tras la apariencia de defectos técnicos de la fundamentación del recurso, más aparentes que reales, al punto que la Sala aceptó la demanda por reunir los requisitos formales de la ley.
3.4 El artículo 273 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época en que se dictó la sentencia señalaba:
Criterio para la apreciación del dictamen: Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.
El 257 del Estatuto actual precisó aún más los términos e incluyó elementos como el de la cadena de custodia.
3.4.1 Desde este marco jurídico resulta claro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en error de raciocinio al apreciar la necropsia médico legal pues, construyó una premisa equivocada, y consecuencialmente, como era obvio que lo hiciera, una conclusión desacertada. En efecto, el ad quem partiendo de un hecho indicador no discutido: la ingestión de licor por parte de la occisa en la noche de los hechos, decidió equivocadamente que su cadáver ha debido tener trazas de alcohol suficientes a la hora de la necropsia como para necesariamente marcar un resultado positivo al examen de alcoholemia.
3.4.2 Desde esa premisa, realizó una inferencia lógica equivocada que, mutatis mutandi, expresó así: la inadvertencia de un patólogo de una evidencia física obvia (alcoholemia) en un cadáver, hace dudar de la existencia de la que si advirtió (tatuaje). Con ese razonamiento llegó a las siguientes conclusiones: 1. el dictamen médico–legal fue de “dudosa factura”; y, 2. por tanto quedaba en “el limbo jurídico”3. Aunque el Tribunal nunca explicó el significado de dejar un medio probatorio en tal estado, ese símil teológico condujo a negarle toda credibilidad a la prueba técnica y consecuentemente a estructurar la duda que funda la absolución del acusado.
4. En reciente decisión de la Corte, la Sala enfrentada a una situación parecida anotó:
“En la autopsia médico legal o necropsia, que es una operación compleja a través de la cual se busca la reconstrucción de los sucesos y de las circunstancias que han ocasionado el fallecimiento, el médico legista sigue ciertas reglas particulares vinculadas a su práctica, tales como la de realizar un metódico, atento y completo examen externo del cadáver que tiene como objeto obvio la búsqueda de huellas que contribuyan al descubrimiento de lo ocurrido, entre ellas las de violencia (erosiones, contusiones, heridas), que el profesional analiza y determina con exactitud en su forma, dimensiones, dirección y caracteres morfológicos4.
“Si el legista ciñe su labor a los protocolos de su oficio, que conforman un sistema orientado a evitar la omisión de detalles esenciales, es lógico concluir que si no registra algún hallazgo es porque no lo encontró. Y para la Corte el supuesto es que el médico sigue esas reglas, dentro de las cuales está el deber de describir las heridas, es decir representarlas de modo que quede una cabal idea de ellas, lo cual traduce el ejercicio de señalar cómo son, qué características tienen, qué huellas presentan, es decir referirlas positivamente como se hace cuando se describe algo y no al contrario”5.
4.1 Precisamente allí radica uno de los errores de raciocinio del Tribunal, pues construye equivocadamente un silogismo, cuya conclusión a su vez sustenta el razonamiento principal del fallo, así: Premisa mayor: Toda persona que consume licor debe reportar positivo en un examen de alcoholemia: Premisa menor: La occisa consumió licor: Conclusión: Ella debió reportar positivo para alcoholemia en la necropsia. En tal caso erró en la inferencia, a causa de haber pasado por alto que los declarantes, con algunas pequeñas diferencias, ubican al procesado PELÁEZ RÍOS y su novia Luisa Fernanda saliendo de la discoteca aproximadamente a la una de la mañana del 21 de agosto de 1993 y que la necropsia se practicó después de las cuatro y treinta de la tarde de ese mismo día6, es decir más de 16 horas después, de donde resultaba natural por el proceso de metabolización del alcohol el reporte negativo del patólogo sobre la alcoholemia.
Ese es un punto claro en la ciencia forense, que se expone así:
“Una vez ingresa al cuerpo el alcohol comienza a ser metabolizado, es decir, biotransformado, a una velocidad promedio comprendida entre 15 y 18mg/dl por hora. Así por ejemplo, estadísticamente se espera que un adulto de 70Kg que ingiere una dosis única de 50 mg. de etanol, habrá eliminado completamente la sustancia en 3.33 horas. La eliminación se realiza a través de una reacción de acetilación hepática, la cual determina la existencia de dos tipos de individuos: los acetiladores lentos y los acetiladores rápidos, los cuales disminuirán con mayor o menor rapidez el etanol del organismo”7.
4.2 Surge claro entonces que el resultado negativo del examen de alcoholemia realizado por el patólogo forense no obedeció a una inadvertencia de éste, sino al proceso natural de degradación, asimilación y eliminación del etanol por el cuerpo humano en el transcurso del tiempo. De esa manera queda patente el error del Tribunal, pues asumió arbitrariamente, por hacerlo sin ningún elemento de juicio, que ese resultado negativo era una omisión.
De allí el Tribunal derivó el siguiente error, también de raciocinio, en que incurrió al formular a partir de lo que ha quedado demostrado como simplemente su propio capricho una regla sobre la idoneidad de los médicos forenses enunciada en los siguientes términos: el resultado negativo de un examen que el Juez crea que debió ser positivo, invalida la totalidad de los hallazgos de la necropsia. Conclusión obviamente absurda en un contexto como el que aquí ocupa la atención de la Corte, por estar sustentada sobre una conceptualización subjetiva del Juez, no sobre la objetividad de alguna evidencia.
El cargo prospera y la consecuencia de esa prosperidad no puede ser otra que, para usar los términos del Tribunal, sacar esa prueba técnica del “limbo jurídico” a la que la había relegado su decisión errónea y entenderla como plenamente demostrativa de su contenido científico, esto es: que la occisa presentaba un tatuaje en la herida de bala recibida y que el resultado del examen de alcoholemia verificado sobre el cadáver fue negativo. Más adelante se verá conjuntamente la incidencia de esas conclusiones en el sentido del fallo, es decir su trascendencia.
5. Similares argumentos son predicables respecto de la prueba técnica de balística, pues a ésta también el Tribunal la dejó “en el limbo jurídico” a causa de considerar que el resultado de esa pericia que daba cuenta de un soplamiento de adentro hacia fuera en la huella dejada por una bala al pasar por la ventanilla trasera de la camioneta era incompatible con un disparo hecho desde la calle hacia el lugar donde estaban el procesado y su novia.
La conclusión en torno al lugar de origen del disparó la obtuvo de respaldar el análisis testimonial que el Juzgado hizo de las declaraciones recepcionadas durante la audiencia pública a cuatro estudiantes y dos policías que señalaron que en la noche del 20 de agosto de 1993 y el amanecer del 21 siguiente sí hubo una balacera en inmediaciones de la discoteca “Trópical Club”. Aunque ya antes los porteros y vigilantes de las discotecas del sector habían negado ese hecho, a éstos no se les otorgó credibilidad sobre la base que habrían respondido de tal manera para evitar el desprestigio de sus lugares de trabajo y proteger así sus empleos.
6. El argumento de Juzgado y Tribunal se queda sin soporte cuando se observan las declaraciones de los empleados de los centros de diversión, en las que reconocen sin ambages que en ese sector son relativamente frecuentes las balaceras, ya sea porque clientes de las discotecas salen de ellas disparando, o porque algunos a quienes no se les permite su ingreso reaccionan de esa manera, o porque en muchas ocasiones pasan haciéndolo desde vehículos en marcha8. De modo que no es cierto que esos trabajadores hayan negado la ocurrencia de semejante práctica, lo que negaron enfáticamente es que ese día, aquél en que mataron a Luisa Fernanda Hincapié Mahecha, se hayan realizado disparos en ese lugar. Tampoco lo anotaron en su informe del libro de población de la estación Alameda los agentes de la Policía Nacional9, aunque después declararon en sentido contrario.
7. En todo caso, para el censor esas conclusiones son irrelevantes, tanto que no las discute, bajo el entendido que aun aceptando que esa supuesta balacera existió, ella no explica por si sola el tatuaje dejado por el disparo en la zona donde la víctima lo padeció, que es necesariamente indicativo de haberle sido inflingida la herida a distancia inferior a un metro. El razonamiento es cierto, de modo que aún reconociendo la corrección de esa decisión del Tribunal, éste no podía desconocer el resultado técnico del dictamen pericial de balística, por cuanto éste no negaba ni afirmaba el acaecimiento de una balacera en la calle donde estaba estacionado el vehículo ocupado únicamente por la occisa y su novio el procesado PELÁEZ RÍOS, se limitó estrictamente a indicar que la huella dejada por una bala al pasar por el vidrio panorámico trasero de la camioneta era de adentro hacia fuera, esto es que había sido hecho desde el habitáculo de ese vehículo y no hacia allí.
De modo que aquí también incurrió en error de raciocinio al derivar de la credibilidad de unos testimonios, el desconocimiento de una prueba técnica. El cargo prospera e igual que en el caso de la necropsia, la consecuencia será excluir ese medio del “limbo jurídico” al que lo había relegado la providencia del ad quem.
8. Reconocido el error denunciado en el cual incurrió el Tribunal al demeritar la diligencia de necropsia realizada a Luisa Fernanda Hincapié Mahecha y el dictamen de balística practicado sobre la camioneta en la que fue asesinada, surge clara su trascendencia en cuanto modifica el sentido del fallo al hacer desaparecer la duda que condujo a los Juzgadores a la absolución de JUAN CARLOS PELÁEZ RÍOS. En efecto, dado que la necropsia dio cuenta de la presencia de tatuaje en la herida de bala recibida y que la ciencia forense acepta universalmente que tal signo es propio de heridas realizadas a distancia intermedia –entre 20 y 100 centímetros—, que esa misma prueba técnica igualmente indicó la trayectoria del disparo de izquierda a derecha, y que la única persona que se ha comprobado estaba ubicada a la izquierda de la occisa y a una distancia entre 20 centímetros y un metro cuando ella fue asesinada era su novio JUAN CARLOS PELÁEZ RÍOS, surge claro el compromiso penal de éste.
Se refuerza esa conclusión con el dictamen de balística acerca de la huella dejada por la bala que pasó por el vidrio trasero del vehículo que ocupaba exclusivamente la pareja mencionada en la noche de los hechos, denotándose que fue disparada dentro de la cabina por haber dejado marcas compatibles con salida y no con entrada al habitáculo.
Súmase a lo anterior que el dictamen forense de necropsia también da cuenta de una equimosis en el brazo derecho de la occisa que desde su posición, sentada en el cojín de la cabina de una camioneta de cabina sencilla con carrocería de platón, mirando hacia el frente, es compatible con una fuerte presión de quien sentado a su lado hubo de asirla fuertemente por ese brazo para darle muerte de manera voluntaria. Y, todo lo expuesto se refuerza con la manifiesta e intencional manipulación de la escena del crimen por parte del procesado PELÁEZ RÍOS que el mismo día del homicidio y antes de poner el vehículo donde ese hecho ocurrió a disposición de los investigadores judiciales, optó por lavarlo, borrando concientemente las evidencias que pudieran decir cómo ocurrieron exactamente los hechos dentro de la cabina de ese automotor, perfectamente determinable a partir de las huellas de sangre que allí han debido estar y que tampoco se observaron en las ropas del procesado, pues al presentarse ante el Fiscal en las instalaciones de la clínica “Los Remedios” donde se practicó la diligencia de levantamiento de cadáver, el Funcionario Judicial no dejó constancia de ello, de donde se colige que vestía ropa limpia, que es lo normal y por ello no se anota.
9. La Corte, en conclusión, no sin advertir que por sustracción de materia es improcedente el examen del cargo tercero, casará la sentencia y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 217-1 del Código de Procedimiento Penal, declarará la responsabilidad penal del procesado JUAN CARLOS PELÁEZ RÍOS, por el cargo de homicidio simple del cual fue víctima Luisa Fernanda Hincapié Mahecha, en la forma y términos de la acusación.
9.1. Punibilidad.
Por virtud del tránsito de legislación que se ha operado entre la fecha de la conducta punible –21 de agosto de 1993— y la actual, dispondrá la Corte la tasación de la pena bajo las reglas de la normatividad actual que resulta más favorable, conforme al mandato constitucional y legal, como pasa a demostrarse.
El 21 de agosto de 1993 ya estaba en vigencia la Ley 40 del mismo año, modificadora de los artículos 323 y 324 del Código Penal de 1980, la cual establecía pena de prisión de 25 a 40 años para el homicidio simple.
La ley 599 de 2000 consagra en el artículo 103 prisión de 13 a 25 años para la misma conducta punible y es la norma que se aplicará retroactivamente, en virtud del principio de favorabilidad.
En la resolución acusatoria no se le dedujo al procesado ninguna causal genérica ni específica de agravación punitiva. Y como concurre a su favor una de atenuación, consistente en la ausencia de antecedentes penales, el ámbito de movilidad en la imposición de la pena corresponde al cuarto mínimo, es decir entre 13 y 16 años, que por no encontrarse ninguna razón que amerite imponer más allá de la pena mínima, en tal guarismo se dejará, fijándose en definitiva 13 años de prisión como pena que se impondrá al acusado, la cual no hace viable la posibilidad de la condena de ejecución condicional, ni la prisión domiciliaria, dado que la pena mínima prevista para el homicidio es mayor a 5 años, circunstancia que la hace improcedente. Se le impondrá, además, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.
9.2. Condena en perjuicios.
Dada la ausencia de parte civil en el proceso y la inexistencia de elementos de prueba sobre los daños materiales, la Corte se abstendrá de imponer condena por ese aspecto.
Los perjuicios morales se tasan, de acuerdo con los factores relacionados en artículo 97 del Código Penal, en el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales para el momento de su liquidación, suma muy alejada del monto de la indemnización que autorizaba el artículo 106 del Código Penal vigente para la época de los hechos.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CASAR la sentencia recurrida y en su lugar se declara a JUAN CARLOS PELÁEZ RÍOS autor responsable de la conducta punible de homicidio de que fue víctima Luisa Fernanda Hincapié Mahecha y se le condena a 13 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.
2. CONDENAR al procesado a pagarle a los perjudicados con el delito la suma anotada en las consideraciones de la presente decisión, por razón de los perjuicios morales causados con la infracción.
3. NO CONCEDER al condenado ni el subrogado de la condena de ejecución condicional ni la pena de prisión domiciliaria, por no permitirlo la ley. Líbrense, en consecuencia, las correspondientes órdenes de captura en su contra.
Se advierte que en contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L.QUINTERO MILANÉS
Salvamento de voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Como quiera que el suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada por la Sala mayoritaria y, por ello, salvo el voto, me permito transcribir el contenido de las consideraciones de la providencia derrotada, pues, insisto que, además de que la demanda carece de la claridad y precisión requerida, motivo por el cual la Corte, en virtud del principio de limitación, no podía entrar a complementar el contenido de los reproches, las pruebas allegadas no permiten concluir, como lo exige la ley, en el grado de conocimiento de certeza, respecto de la responsabilidad del señor Juan Carlos Peláez Ríos, debiéndose por consiguiente aplicar el postulado del in dubio pro reo.
Los argumentos de la decisión derrotada por la mayoría de la Sala fueron los siguientes:
“Primer cargo
“1. El Fiscal Sexto Seccional de la Unidad de Vida, Libertad y Pudor Sexual acusa al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, al haber tergiversado el contenido del dictamen de balística, toda vez que lo puso a “decir lo que no decía”.
“2. Como defecto técnico en la construcción del libelo y de acuerdo con el Procurador Delegado, el actor no indicó cuál fue la norma sustancial infringida, ni su sentido, esto es, si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida. Así mismo, las normas que estima como vulneradas son de carácter procesal, sin que ilustre a la Corte lo contrario.
“De manera igual, se observa que el actor se quedó en el simple enunciado, toda vez que no demostró que se haya falseado el contenido material de la experticia, ni la trascendencia del yerro que acusa. Se advierte que, como atinadamente lo señala en Procurador Delegado, toda la disertación la limita, sin evidenciar ningún yerro del sentenciador, a oponerse a las conclusiones probatorias que éste extrajo de ese medio de prueba, olvidando que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, en razón al sistema de apreciación racional de las pruebas en el que el juzgador goza de libertad para justipreciarlas, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya vulneración debe denunciarse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, máxime cuando la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
“En efecto, el casacionista, en vez de demostrar que el contenido material del peritaje fue tergiversado, dedica el desarrollo de la censura a cuestionar el mérito que el ad quem le otorgó a la misma, en el sentido de que el disparo que le causó la muerte a Luisa Fernanda Hincapié Mahecha fue realizado al interior del vehículo en que se encontraba, aspecto que necesariamente habría llevado a la conclusión que el procesado fue el autor del homicidio
“Ahora bien, si lo pretendido era acusar que el Tribunal al valorar el mérito de la citada probanza vulneró los postulados de la sana crítica, y que este dislate lo llevó a declarar una verdad distinta a la que revela el proceso, ha debido orientar el reproche por la vía del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las máximas de la experiencia quebrantadas, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en el parte dispositiva del fallo, labor que no emprendió.
“3. De todos modos no le asiste la razón al censor, por cuanto no es cierto que el juzgador hubiese tergiversado el contenido del peritaje de balística. En efecto, la prueba fue apreciada en su real contenido y cotejadas con los demás elementos de juicio allegados al proceso, en especial en la etapa de la causa, concluyendo que no merecía crédito, puesto que la investigación no resolvió los interrogantes de cómo sucedieron los hechos, motivo por el cual se “da, entonces, una situación de duda en cuanto a la culpabilidad de Juan Carlos Peláez Ríos como autor material de la muerte de su prometida Luisa Fernanda hincapié y por eso la absolución con que fue amparado por la instancia debe respetarse, pues el escudriñamiento probatorio realizado por la Sala no permite, con plena certeza, lo contrario de lo allí resuelto”.
“Al respecto es bueno recordar que el juzgador aceptó que el proyectil impactó en el vidrio trasero de la cabina de la camioneta y que el mismo fue hecho al interior del vehículo, tal como lo adujo el perito. Sin embargo, dicha aseveración no fue aceptada como prueba que llevara a la certeza en torno a la autoría y responsabilidad del procesado, puesto que se demostró que fue cierta la explicación de éste, según la cual, en el lugar de los hechos hubo un intercambio de disparos, afirmación de la que se infirió que, dado el tatuaje que tenía la víctima en el orificio de entrada, en el teatro de los acontecimientos pudo haber existido un agresor que no fue advertido por éste, lo que aunado a la ausencia de móvil para la comisión de la conducta punible y los vacíos probatorios que arrojaba la investigación y el juzgamiento, que confrontados con el dicho del procesado, el que fue confirmado por los testimonios de los agentes Gonzalo Millán Cuspian y Jaime Toro Ramírez y de los particulares Jesús Agredo y Álvaro Echeverry, condujo a que se dictara fallo absolutorio, dando cabal aplicación al postulado del in dubio pro reo.
“En esas condiciones, el cargo no prospera.
“Segundo cargo
“1. El citado funcionario judicial acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad cometido en el dictamen de alcoholemia que se le practicó a la víctima, por cuanto se le hizo decir “lo que en realidad no predica la prueba”.
“2. Al igual que en el cargo anterior y como defecto en la construcción del reproche, el libelista no señaló la norma sustancial vulnerada en la actividad probatoria y las que cita no tienen esa naturaleza y se quedó en el simple enunciado al no evidenciar el yerro y demostrar la trascendencia del mismo, dedicando la labor sustentatoria de la censura a oponerse a las conclusiones del juzgador, discrepancia de criterios que, como se advirtió, no constituye error demandable en casación.
“3. Tampoco le asiste la razón al libelista, toda vez que no es cierto que el juzgador hubiese tergiversado el examen de alcoholemia, habida cuenta que, además de constituir una afirmación insular carente de la debida demostración, el Tribunal aceptó la conclusión del perito, pero no le otorgó crédito, por cuanto en el expediente había la prueba suficiente para predicar lo contrario, esto es, que la víctima antes del acontecer fáctico estaba ingiriendo bebidas embriagantes.
“Como lo resalta el Procurador Delegado, si el dictamen hubiese sido digno de crédito, por cuanto era posible desde el momento en que fue herida la víctima hasta cuando falleció, que su organismo haya eliminado el grado de alcohol, de todos modos el censor debía demostrar cómo las actividades a que hacen referencia los deponentes era imposible de que ésta las realizara por razón del estado de beodez en que se encontraba y su trascendencia frente al juicio de responsabilidad.
“Por consiguiente, la censura no prospera.
“Tercer cargo
“1. Finalmente, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, habida cuenta que tergiversó el contenido material de los testimonios de los padres de la víctima, al concluir que entre éste y el procesado había una relación perfecta, situación que, en su personal opinión, no se desprende del contenido material de la versiones.
“2. Como una constante, el actor no señaló la norma sustancial infringida y su sentido, y las que cita no ostentan esa naturaleza, ni demostró la trascendencia del mismo.
“Ahora bien, dentro del entendido de que la censura la postula por el error de hecho por falso raciocinio, cuando deja entrever que el juzgador al apreciar los pluricitados elementos de juicio vulneró los postulados de la sana crítica, de todos modos no señaló cuál fue el postulado de la lógica, de la máxima de la experiencia o de la ciencia vulnerado de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia, toda vez que la labor demostrativa la centró en oponerse a la estimación probatoria que realizó el ad quem, falencia que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar.
“3. Finalmente, tampoco las versiones de los padres de la víctima fueron tergiversadas, sino que se le dio una estimación distinta a la incoada por el censor, toda vez que el juzgador aceptó, de acuerdo con el tenor literal de las mismas, que entre la víctima y el acusado había roces “apenas naturales en una relación amorosa que a veces enfrenta temperamentos o caracteres y gustos no siempre afines. Los padres de Luisa Fernanda así lo dan a entender y lo ratifican las personas con quienes la occisa tuvo ocasión de departir en las horas postreras de su existencia”, lo que en manera alguna desdibuja la afirmación, según la cual, la relación de ellos resultaba perfecta, “por decir lo menos, en cuanto al respeto mutuo, la ausencia de relaciones paralelas que pudieran enturbiar el noviazgo”.
“Así, los juzgadores, con estricto apego en lo estatuido en el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991 (hoy 232 de la Ley 599 de 2000), ante la falta de certeza para dictar sentencia condenatoria, absolvieron al procesado en virtud del postulado del in dubio pro reo.
“En consecuencia, el cargo no prospera”.
Así, no comparto que se afirme que el casacionista acertó, en la identificación del error y en su fundamentación, cuando en lo precedentemente analizado se infiere otra cosa y así se manifiesta a lo largo de las consideraciones que me aparto. Soy partidario que en el trámite de los recursos debe imperar la efectividad del derecho material. No obstante, tampoco puede olvidarse que la casación hoy es un recurso extraordinario y rogado, razón por la cual, a la Sala no le es permitido entrar a complementar la deficiencias técnicas del libelo, máxime cuando en este supuesto fueron plurales y de naturaleza grave que impedían una verdadera comprensión de lo argumentado.
De otro lado, la Constitución Política y las normas contenidas en el llamado bloque de constitucionalidad, estatuyen la garantía del indubio pro reo, la que el legislador fusionó con el de la presunción de inocencia, al reglarlas en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal como norma rectora.
Dicha garantía necesariamente impone que toda duda que se tenga en torno a los elementos integrantes de la conducta punible y, consecuentemente, la responsabilidad del procesado ha de resolverse a su favor, puesto que la sentencia condenatoria se debe construir sobre la base de la certeza, esto es, que el conocimiento del funcionario judicial esté fuera de toda duda razonable.
En esas condiciones, como se acepta en la decisión mayoritaria, el estado de embriaguez de la víctima en manera alguna incidía en el compromiso penal del procesado, motivo por el cual, el que no se hubiese dado crédito a la necropsia en este puntual aspecto no desdibuja la duda a la que llegaron los juzgadores luego de analizarla y confrontarla con los demás elementos de juicio incorporados al diligenciamiento.
De igual manera, tampoco constituye un atentado contra los postulados de la sana crítica que el juzgador hubiese concluido, con estricto apego en los testimonios incorporados en el juicio, en el tatuaje que tenía la víctima y en la experticia de balística, que en el lugar de los hechos hubo un intercambio de disparos, y toda vez que la investigación presenta vacíos probatorios, pudo haber un agresor a corta distancia de la víctima que no fue advertido por el procesado y ser el autor del hecho delictuoso, hipótesis que resulta razonable y, por ende, soporte de la duda respecto de la responsabilidad de Peláez Ríos y que en manera alguna contradice lo concluido por el perito, en cuanto a la trayectoria y al impacto del proyectil hallado en el interior del vidrio trasero de la camioneta.
Así mismo, como lo destaca la providencia, el hecho que la víctima presente un tatuaje alrededor del orificio de entrada del proyectil, no necesariamente lleva a predicar que el disparo fue hecho “a quema ropa”, pues, según las características del arma y del proyectil, el mismo pudo presentarse a una distancia intermedia entre 20 y 100 centímetros, lo que tampoco contradice la hipótesis del juzgador.
Finalmente, no comparto que la equimosis que presentaba la víctima en su brazo derecho y que se hubiese lavado el automotor antes de la inspección judicial, reconocimiento y levantamiento del cadáver, sea indicativo, en grado de certeza, de la responsabilidad del procesado en el homicidio, toda vez que la prueba recaudada no permite concluir a lo que llegó la Sala, esto es, que la herida fue causada por el procesado a fin de consumar el hecho que le fue atribuido, pues, como se ha dicho, no existe el citado grado de conocimiento que Pelaéz Ríos haya percutido el arma en contra de su pareja. Y si el procesado limpió el carro de su propiedad y su ropa se encontraban limpias, recuérdese que dicha diligencia se practicó el 21 de agosto de 1993 a las 3 y 30 de la tarde, esto es, varias horas después de ocurrido el acontecer fáctico y que éste hubiese llevado a la víctima a ese centro asistencial, siendo puesto el automotor a disposición de la Fiscalía y dejándose la correspondiente constancia de la limpieza a que aquél había sometido el rodante, aspecto que tampoco evidencia su responsabilidad, máxime cuando él participó en la práctica de esa probanza y no era un experto en materia jurídica, que permita concluir que lo hizo para borrar toda la evidencia de la escena del crimen.
Por esa razón, examinada la prueba individual y mancomunadamente, para el suscrito no obra la requerida para dictar sentencia condenatoria, pues el grado de conocimiento que aflora del diligenciamiento es el de la duda, que, como se sabe, se debe resolver a favor del procesado.
Con respeto y consideración,
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Magistrado
Fecha ut supra
SALVAMENTO DE VOTO
(Casación No. 10. 425).
Como quiera que me identifico con el proyecto inicialmente sometido a consideración de la Sala, que se abstenía de casar con fundamento en la duda probatoria, salvo el voto.
Y lo hago porque los argumentos en contra de la primera propuesta, como los esgrimidos a favor de la segunda, no colman mis expectativas. Mejor dicho, porque tengo certeza de la existencia de incertidumbre sobre la responsabilidad penal del señor Peláez Ríos.
No obstante los largos debates, sigo albergando dudas sobre la fuerza demostrativa de la prueba pericial, sobre la dirección de un proyectil, sobre si en verdad hubo o no una “balacera”, sobre si es posible o no que una persona se haya acercado al automotor y haya abierto fuego, sobre un proyectil “perdido”, etc. Y no llego a un punto fijo, no solamente por lo anterior, sino, también, por el comportamiento del procesado, conducta que hace pensar, con el sentido común, en que ha ofrecido la verdad a la justicia.
Ante esa duda, como es obvio, voté en contra del último proyecto.
Señores Magistrados,
Seguro Servidor,
Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
1. Folio 367; página 30 del fallo de primera instancia.
2 . Folio 403; página 18 del fallo del Tribunal.
3 . Folio 403.
4 . C. SIMONIN, Medicina legal judicial, Barcelona, Edit. Jims, 1982, pág. 784.
5 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Cas. 26 de noviembre de 2003. M.P. Dr., YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
6 . Esa es la hora del acta de levantamiento de cadáver en cuya finalización se anota: “se ordena el traslado de éste a las instalaciones de Medicina Legal, para lo de la necropsia”.
7 . Nelson R. TÉLLEZ RODRÍGUEZ. Medicina Forense: manual integrado. Bogotá D.C. Universidad Nacional de Colombia – Facultad de Medicina. 2000. pág. 424.
8. Folio 43 vuelto, 45 ,
9 . Folio 250.