10425(09-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10425  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado acta N° 09  

Bogotá,  D.  C., nueve (9) de febrero de dos  mil cuatro (2004).   

V I S T O S:  

          Decide  la  Corte  el recurso de casación interpuesto por el Fiscal  Sexto  Seccional  de la Unidad de Vida, Libertad y Pudor Sexual de Cali (Valle),  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  dicha  ciudad, el 17 de noviembre de 1994, en la que al confirmar la del Juzgado  Veintidós  Penal  del  Circuito  de  la  misma  localidad,  fechada  el  1° de  septiembre  del citado año, absolvió a JUAN CARLOS PELÁEZ RÍOS del delito de  homicidio  que le fuera atribuido en la resolución de acusación. Se puntualiza  que   la  ponencia  inicial,  presentada  por  el  H.  Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, fue derrotada.   

H E C H O S:  

JUAN  CARLOS  PELÁEZ RÍOS y Luisa Fernanda  Hincapié   Mahecha,  quienes  mantenían  una  dilatada  relación  sentimental  aparentemente   armónica,   salieron  a  bailar en compañía de otra  pareja   –conformada  por  Martín       Emilio       García       y       Catalina      Ortiz–, en la noche del 20 de agosto de 1993  acordando  ir  a  la discoteca “Trópical Club” ubicada en inmediaciones del  estadio   “Pascual   Guerrero”   de  la  ciudad  de  Cali.   La  velada  transcurrió  normalmente hasta aproximadamente la una de la mañana, cuando las  parejas  decidieron  abandonar el lugar dirigiéndose cada una a sus respectivos  vehículos,  alcanzando  a pasar el conducido por Martín Emilio García junto a  PELÁEZ   y  Luisa  Fernanda cuando éstos se subían al suyo. Acomodada en  su  asiento,  junto  a  su  novio,  Luisa Fernanda Hincapié Mahecha recibió un  disparo  en  la  región  temporo-parietal  izquierda  que  se  le  alojó en el  hemisferio  derecho cerebeloso, dejándole gran tatuaje de pólvora, impacto que  le  produjo  la  muerte  acaecida  en horas de la tarde del día 21 de agosto de  1993  en la clínica “Los Remedios” de esa ciudad.  JUAN CARLOS PELÁEZ  RÍOS,  novio  de  la occisa y único acompañante de ella cuando fue asesinada,  puso  a  disposición  de  la  investigación  el  mismo  día  de los hechos el  vehículo  donde  ocurrió  la  tragedia,  que  a  pesar  de  haber  sido lavado  permitió  determinar, gracias a la huella de salida de un disparo por su vidrio  panorámico  trasero,  que  los  disparos  fueron  hechos dentro de la camioneta  Mazda que ellos ocupaban.   

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.   A  las  cuatro  y  treinta de la tarde del 21 de agosto de 1993 el Fiscal permanente 118  de  Cali,  practicó  la  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver  de Luisa  Fernanda  Hincapié  Mahecha,  dejando  constancia de las huellas físicas así:  orificio  de  herida  por  arma  de  fuego en la región frontal lado izquierdo,  hematoma  en  toda  la  región  orbitaria   y  pigmentos  de tatuaje en la  región  masetérica  y  sigomática  del  lado  izquierdo.  Así  mismo,  dejó  constancia  de  la  presencia  en  el  lugar  del novio de la occisa JUAN CARLOS  PELÁEZ  RÍOS,  quien  explicó haber escuchado varias detonaciones en la parte  trasera  de  su  vehículo  y  que  uno  de  los  disparos ingresó por la parte  posterior  de  la  cabina,  rompiendo  el  vidrio protector y haciendo blanco en  Luisa  Fernanda, individuo que presentó el aparato donde ocurrieron los hechos,  constatándose  el  orificio  en  la  ubicación  señalada  por el declarante y  ninguna  huella  en el interior “ya que ha sido lavado el automotor” (folios  1 a  3).   

2.    Con  fundamento  en  las  diligencias  allegadas en la investigación preliminar, que  incluyó  la  demostración forense por dictamen de balística de la trayectoria  adelante-atrás  del  proyectil  que  causó  la rotura del vidrio trasero de la  camioneta,  la  Fiscalía  83  de la Unidad Primera de Previas de Cali, mediante  resolución   del   4   de   octubre   de   1993,  dispuso  la  apertura  de  la  instrucción.   

3.  Escuchado  en  indagatoria  JUAN  CARLOS  PELÁEZ RÍOS, la Fiscalía Sexta de la Unidad de  Vida,   Libertad   y   Pudor   Sexual   de  Cali,  a  donde  fue  reasignado  el  diligenciamiento,  le  resolvió  la situación jurídica, el 10 de noviembre de  1993,  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por el delito de  homicidio.  Y,  allegados  varios  medios  de  convicción, la investigación se  clausuró  el  12  de enero de 1994 y el 16 de febrero siguiente se calificó el  mérito  del  sumario con resolución de acusación en contra del procesado, por  el  delito  de  homicidio simple, decisión que quedó ejecutoriada el 23 de ese  mes y año.   

4.  La  fase  del  juzgamiento  fue  tramitada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali  hasta  el  1°  de  septiembre  de  1994  cuando  dictó la sentencia de primera  instancia,  en  la  que  absolvió  al  procesado  PELÁEZ  RÍOS  del  cargo de  homicidio  que  le  fuera  imputado en el pliego acusatorio, providencia que fue  confirmada  integralmente  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cali  el  17  de  noviembre de 1994 cuando resolvió el recurso de  apelación  que  había  interpuesto  el  Fiscal Sexto Seccional de la Unidad de  Vida,  Libertad  y  Pudor  Sexual  de  Cali.  Y,  a  esa  sentencia  se opuso en  extraordinario  recurso  el  Fiscal  referido,  sustentando  el  recurso  con la  siguiente:   

          6.             DEMANDA  DE  CASACIÓN:   

El  Fiscal  Sexto  Seccional de la Unidad de  Vida,  Libertad  y  Pudor  Sexual  de  Cali,  al  amparo de la causal primera de  casación,  presenta  tres  cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

6.1   Primer cargo:   

Acusa  al  sentenciador  de segundo grado de  haber  violado,  de  manera  indirecta, la ley sustancial por error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  al  haber  tergiversado  la  prueba  técnica que  realizó  la  Dirección  Seccional  de Fiscalías de Cali, pues “distorsionó  el contenido de la misma, haciéndole decir lo que no  decía,  concepto  contrario  a  la  realidad  objetiva  de  la  prueba que hizo  trascender  al  fallo  en  su  resultado  ya  conocido. Sin la presencia de este  error,     el     fallo     esencialmente     resultaría    opuesto”.   

Luego  de  referirse  a  la  trayectoria del  proyectil  disparado, según el citado concepto técnico, en el que se concluyó  que  la  misma  “llevaba  un  recorrido de ADELANTE  HACIA  ATRÁS, lo cual indica que el orificio fue ocasionado cuando el proyectil  en   su   recorrido   abandona   la   cabina   del   vehículo…,  ‘que  el  proyectil  NO  penetró  por  ninguna     de     las     dos     ventanillas     del     vehículo’…,           ‘analizando   el  vehículo  con  los  vidrios   de  la  ventanilla  arriba  (cerradas)  esta  posible  trayectoria  se  desvirtúa  por  el sencillo y simple hecho que lo vidrios no presentaban huella  de  violencia sobre su superficie”, pasa a copiar las  consideraciones  del  Tribunal  sobre  dicha  prueba,  las  que, en su criterio,  están  de  acuerdo  con la pericia, sosteniendo “su  coincidencia  en  el hecho que el disparo se hizo dentro de la cabina y no desde  afuera,  en  razón  a  la  huella configurada en la curvatura o soplamiento del  vidrio hacia su parte exterior”.   

Retomando  las  apreciaciones  del  ad quem,  según  las  cuales, no fue al interior del vehículo que se hizo el disparo que  impactó  en  el  cráneo de la víctima, así como aquél que rompió el vidrio  trasero  del  automotor,  reitera  que el sentenciador no acogió plenamente las  conclusiones del perito.   

A continuación manifiesta que es importante  mencionar   el  protocolo  de  necropsia,  el  cual  no  se  contradice  con  el  multicitado  examen  pericial,  para lo cual transcribe los apartes pertinentes,  concluyendo  el Tribunal que el disparo se hizo muy cerca de la víctima, según  así  lo  demuestra  el  tatuaje  que  le  fue  hallado  en la región en la que  penetró  el  proyectil,  “eliminando la posibilidad  que  ese  acontecer  balístico  se  hubiera  hecho  a gran o larga distancia, y  obteniéndose  el  conocimiento  preciso  de  la  dirección  del proyectil y la  incidencia sobre la cabeza de la dama”.   

En  el título que llamó “Metamorfosis de  la  prueba  hacia  el error de hecho por falso juicio de identidad” y después  de copiar un fragmento del fallo recurrido, concluye:   

“En el caso del legista cuando establece en  uno  de  los  puntos de la necropsia el hecho de dictaminar como resultado de la  prueba  de  alcoholemia  SU  NEGATIVA, no faltó a la verdad, su explicación es  elemental;  cierto  es que LUISA FERNANDA había ingerido licor hasta el momento  antes  que  recibiera  el  disparo  en la cabeza, aproximadamente a la una de la  mañana  del  21  de agosto y su muerte sólo se produce a las tres y cuarenta y  cinco  de  la  tarde,  transcurrieron  casi  catorce  (14)  horas  desde  que se  suprimió   la   ingesta   etílica,   tiempo  adecuado  y  suficiente  para  la  metabolización  del  alcohol  en  su fluido sanguíneo, COMO BIEN lo ilustra la  Tabla  Internacional  de LADD y GIBSON para determinar el tiempo del metabolismo  del  alcohol  en la sangre, según su cantidad, pero fijando un tope no mayor de  diez  (10)  horas  para  los casos de extrema intoxicación etílica, y ésta no  era  la  condición  de  LUISA  FERNANDA  al momento del hecho. Luego el médico  legista  no mintió al aportar su dictamen, esa era la real valoración objetiva  al momento”.   

En seguida pasa a referirse a la sorpresa que  le  causó  al  Tribunal  que  la prueba de alcoholemia haya resultado negativa,  cuando  existen  testimonios  y  la  versión  del  procesado  que corroboran el  consumo  de  bebidas  embriagantes por parte de la víctima, a partir de la seis  de  la  tarde  del  20  de  agosto  hasta  la una y media de la mañana del día  siguiente.   

Por tal motivo, estima que el error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  resulta  indudable,  en razón al restringido  concepto  que  le  dio  el  Tribunal  al analizar la prueba de alcoholemia, cuyo  resultado  fue  negativo,  “conviene en cambiar el hecho técnico científico,  por  el  de  asumir  la comprobación opuesta (positivo), apoyándose en la idea  que  el  galeno  negara  el hecho evidente de la embriaguez, tal como lo habían  referido  el  sindicado  y  una  testigo.  El  sentenciador  optó  por  la vía  contraria  a  lo  que  expresó  la prueba técnica, haciéndole decir lo que no  dice,  y  con  ello  quebró  los  fundamentos que informan la sana crítica (la  lógica,   la   razón,   las   reglas   de   la   experiencia   y   el  sentido  común)”.   

Para  respaldar  la  afirmación  anterior,  expresa:   

“Lo grave de este error de hecho por falso  juicio  de  identidad  sobre  la  prueba  inmediatamente anterior (alcoholemia),  consiste  en llevar de inmediato al sentenciador a reproducirlo en el caso de la  prueba   de   balística  que  ha  originado  este  primer  cargo,  pues  ya  el  sentenciador  (Honorable  Tribunal Superior) colige si el médico negó un hecho  tan  evidente como la embriaguez en la necropsia, entonces lo mismo sucedió con  la    peritación    balística,    ‘…igualmente  el  que  la  huella  dejada por el proyectil sobre el  vidrio   posterior   de   la   camioneta,   haya   producido   un   ‘soplamiento’,  de  adentro  hacia  fuera  y  no de  afuera  hacia  adentro,  como  sería  lo normal en un disparo hecho en la calle  hacia  el lugar donde se encontraba el procesado y su novia cuando se disponían  a  partir’. Como se puede  ver  aquí en esta versión conclusiva del Honorable Tribunal Superior, el error  de  hecho  por falso juicio de identidad es notorio, pues se está afirmando una  hipótesis  ajena  a la realidad objetiva de la prueba técnica, y la asume como  verdad de facto en el sentido exclusivo que quiso darle”.   

En consecuencia, afirma que podría pensarse  que  la  conclusión anterior a la que llegó el Tribunal, esto es, opuesta a lo  expresado  en  el  peritaje, lo hizo conforme a su amplia libertad y en apoyo de  los  demás  medios  de  prueba,  es  decir,  los  testimonios  y  el  dicho del  procesado,  con  los  que  formó  su  criterio  de admitir la existencia de una  balacera  en  la  calle  y  a  la  distancia  de cien metros donde se hallaba la  víctima.   

Igualmente,  se  cuestiona  cómo  podría  explicarse  el  tatuaje  de  pólvora,  el  que tuvo como génesis que se hizo a  corta  distancia, no teniendo aquél respaldo en los dichos de los declarantes y  del procesado, a quienes el Tribunal les dio credibilidad.   

6.2.  Segundo cargo:  

Acusa  al  sentenciador  de haber violado de  manera  indirecta  la  ley  sustancial  por  error  de hecho por falso juicio de  identidad,  ya que le hizo decir “lo que en realidad  no  predica  la  prueba  de  alcoholemia hecha en la necropsia de LUISA FERNANDA  HINCAPIÉ  MAHECHA,  estructurando  en verdad una tergiversación sobre el medio  de prueba de origen médico legal”.   

Después  de  hacer  un breve resumen de las  conclusiones  del  protocolo  de necropsia y de las consideraciones del Tribunal  al  respecto, sostiene que la víctima ingirió licor desde las seis de la tarde  del  20 de agosto hasta la una de la tarde del día siguiente, produciéndose la  muerte  a  las  tres  y cuarenta y cinco de la tarde del 21 de agosto, lo que lo  lleva  a  colegir  que  hubo  un  lapso  de catorce horas para que se agotara el  proceso  metabólico  del  alcohol.  Además, dice que no debe perderse de vista  que   Luisa  Fernanda  estuvo  en  cuidados  intensivos,  por  lo  que  recibió  “sueros  y  dextrosas  por  vía  intravenosa,  el  proceso  de  metabolismo  en  el  tiempo se redujo considerablemente”.   

Por tal motivo, estima que cuando el médico  forense  emitió  la experticia no faltó a la verdad científica, por cuanto ya  había   operado   el   fenómeno   metabólico   del  alcohol  en  el  torrente  sanguíneo.   

En esas condiciones, al no haberse percatado  el  juzgador  de  lo anterior, “hizo que al analizar  la  prueba de alcoholemia, incurriera en terrenos propios del error de hecho por  falso  juicio  de identidad, tergiversando el contenido de la misma, haciéndole  creer   en   su   resultado   opuesto  (POSITIVA),  cuando  el  genuino  era  el  NEGATIVO”.   

Reconoce  que está bien que el sentenciador  señale  que  los  testimonios  indican  que  la víctima se encontraba bebiendo  licor  desde  antes  del  suceso,  aspecto  que no discute, pero “es   el   fenómeno   fisiológico   consignado  en  la  prueba  de  alcoholemia,  el  que refiere una condición médico objetiva sobre el substrato  corpóreo  de LUISA FERNANDA, al momento de la peritación en las circunstancias  ya referenciadas”.   

“Cosa   muy   diferente   –continúa—  es que el  sentenciador  incurso en el error de hecho por falso juicio de identidad reputó  la  prueba  como  positiva,  en  la  creencia que el forense había faltado a la  verdad,  pues  así  lo  insinúa  éste  cuando refiere que el legista NEGÓ un  hecho  evidente  como  el  estado  de  embriaguez  que  padecía la occisa. Esto  verdaderamente  es una distorsión del medio de prueba, especie constitutiva del  falso    juicio    de    identidad    en   el   error   que   se   reprocha   al  sentenciador”.      

A continuación reitera que el error de hecho  cobró  mayor  notoriedad  cuando   el   juzgador   sostuvo   que   el   forense  faltó  a  la verdad al rendir el dictamen, lo que  también  hizo  con  la  prueba  de balística, yerro que resultó, a su juicio,  fatal al haber descalificado estas dos pruebas.   

Finalmente,   arguye   que  la  prueba  de  balística  demostró  fehacientemente que los disparos que le segaron la vida a  la  víctima,  se  produjeron dentro de la cabina del automotor, “hecho  éste  que  sólo  podía  ser  eliminado  como en efecto se  hiciera   a   través   de   un   error   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad”.   

6.3  Tercer cargo:  

Por  último,  acusa  al  Tribunal  de haber  violado,  de  manera  indirecta,  la ley sustancial por error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  al  distorsionar  las  declaraciones que rindieron Oscar  Hincapié   Salazar   y  Gloria  Stella  Mahecha  de  Hincapié,  padres  de  la  víctima.   

Aduce   que   para   el   juzgador   la   relación  que  tenía Luisa Fernanda y JUAN  CARLOS  era  perfecta,  esto  es,  que  reinaba  el  respeto  mutuo, la ausencia  de   relaciones  paralelas  que  pudieran  perturbar el noviazgo y que solo  existían   los   roces  naturales,  lo  que  riñe  con  las  declaraciones  en  precedencia citadas, las que transcribe en varios segmentos.   

Así, entonces, dice que resulta inexplicable  cómo  el  sentenciador  cataloga  la  relación  como  perfecta,  pues,  en  su  criterio,   está   demostrado  que  la  misma  “se  enturbió”, ya que “hubo  distanciamiento  de  casi  un  mes,  por la presencia paralela de uno distinto a  JUAN  CARLOS PELÁEZ, como lo fue el personaje que trabajaba con la occisa en la  empresa  Carvajal  y  compañía.  Negar este aspecto para afirmar lo contrario,  como  lo  hiciera el sentenciador, equivale a estar incurso en un evidente error  de  hecho por falso juicio de identidad, pues las relaciones entre los novios no  fueron           tan          ‘PERFECTAS’,  como   lo   aseveró   el   sentenciador   en   la   parte   considerativa   del  fallo”, la que transcribe.   

En  consecuencia,  estima que el juzgador no  respetó  los  postulados  de  la sana crítica al apreciar las declaraciones de  los padres de Luisa Fernanda.   

Como   normas  transgredidas   y   común  a  todos  los  cargos,  cita  los  artículos  246,  247  y 259 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la  época.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada  y, por ende, dictar la de reemplazo.   

ALEGATOS APRECIATORIOS:  

La  Procuradora  60 en lo Judicial, advierte  que  los  errores  de  hecho  por falso juicio de identidad demandados, son más  aparentes  que  reales,  toda vez que el Tribunal realizó un juicioso análisis  de  los  medios  de prueba, concluyendo con la aplicación del in dubio pro reo,  al   no   establecerse,   en   grado  de  certeza,  la  autoría  del  homicidio  investigado.   

Estima  que  si bien la prueba de balística  podría   inculpar   al  procesado,  de  todos  modos  sus  conclusiones  fueron  apreciadas  por  los  juzgadores  en  su  literal  texto,  tal como lo acepta el  impugnante,  sino  que  no  les  ofreció la convicción de que efectivamente el  procesado  fue el que disparó, infiriendo que no se puede descartar que hubiese  habido  una  persona  cerca del automotor que pudo haber percutido un arma y que  efectivamente    hubo    una    balacera    al    exterior    del    centro   de  diversión.   

De manera Igual, advierte que el Tribunal no  le  dio  credibilidad  al resultado del examen de alcoholemia, por cuanto que la  prueba  testimonial  fue  clara  en  indicar que la víctima había ingerido por  varias  horas  bebidas  alcohólicas  y  en  considerable  cantidad.     

“Aunque   la    conclusión    del  Tribunal  no  estuvo  acertada  –asevera—,   si  se  tiene  en  cuenta  que  transcurrieron  varias  horas desde que se suspendió la  ingesta  alcohólica  y  la muerte de Luisa Fernanda, tiempo suficiente para que  el  organismo hubiere eliminado el alcohol, el cuestionamiento de la prenombrada  prueba  por  el  ad  quem  y,  por  ende, el haber rechazado su credibilidad, no  originaron,  como  lo  supone  el casacionista, el mencionado error de hecho por  falso  juicio  de identidad, pues como se dijo anteriormente en relación con la  peritación  balística,  el Tribunal no hizo otra cosa que valorar la prueba de  alcoholemia,  puesto  que  el  legislador  no  le asigna valor específico, cuyo  mérito   abandona   al   racional   convencimiento   del   juzgador”.   

Tampoco  estima  que el sentenciador hubiese  tergiversado  las  declaraciones  de  los padres de la víctima, ya que, en sana  lógica  y  con apego a las reglas de la experiencia, sí es posible deducir que  las  relaciones  de  la víctima y del procesado eran perfectas, “si  se  tiene en cuenta que en el lapso de siete años de relación  hubo  únicamente  y  hace más de dos años, un disgusto que duró unos treinta  días,  tiempo  en el que la visitó un compañero de trabajo, pero sin llegar a  formalizar  nada  serio,  situaciones  normales en las relaciones humanas que no  indican,  como lo quiere hacer ver el recurrente, que era un noviazgo tortuoso o  tormentoso”.   

Por  último,  en lo que atañe a las normas  vulneradas,  manifiesta  que  el  censor no indicó la disposición fin violada,  que,  a  su  juicio,  era  el  inciso  2°  del  artículo  445  del  C.  de  P.  Penal.   

Por  todas  esas  razones,  estima  su deber  solicitarle a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:   

          El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal, le sugiere a la Corte  no  casar  la  sentencia impugnada, con fundamento en razonamientos que desglosa  así:   

              

1.  Al primer cargo:  

Advierte  el  representante  del  Ministerio  Público  que  el  libelista no indicó la norma sustancial que estima vulnerada  ni  precisó  cómo  el  error  acusado  determinó  la transgresión de la ley.   

De  otro  lado,  dice  que  “aun  cuando  el  casacionista  en  un  primer momento admite que el  Tribunal  sentenciador  apreció la prueba de balística en su exacta dimensión  fáctica  y  con  ello  descarta la existencia del falso juicio de identidad que  sirve  de  sustento  a  la  acusación  contra  el  fallo,  en  sus  posteriores  alegaciones   desvía   la   discusión   hacia  un  presunto  falso  juicio  de  convicción,  a  partir  del  cual  persigue  demostrar  la  distorsión  que el  juzgador     hizo     sobre     la    prueba    de    balística    –que   antes   había  admitido  como  respetada—   en   su  materialidad”.   

Luego   de  copiar  unos  apartes  de  las  consideraciones  de la sentencia impugnada, dice que tampoco le asiste razón al  actor  toda  vez  que  el  juzgador  no tergiversó el contenido de la prueba de  balística,  sino  que  no  le  dio  credibilidad  con  fundamento en las demás  pruebas   allegadas   al   diligenciamiento,   de   las  cuales  surgió  en  su  convencimiento  el  in  dubio  pro  reo  y, por consiguiente, la absolución del  procesado.   

En   efecto,   dice   que  “la   duda   aparece,   como  también  se  dirá  después,  de  la  aceptación  por parte del Tribunal de un intercambio de disparos que se produjo  en  el  lugar de los hechos a la hora informada por el procesado; de la ausencia  de  motivo  que  impulsara  en el acusado una actividad criminal; de los vacíos  investigativos  que  impidieron  desechar algunas hipótesis sobre la forma como  ocurrieron  los  hechos;  del resultado negativo de la alcoholemia y de la falta  de  explicación  lógica  al tatuaje de pólvora que presentara la herida en el  cráneo  de  la  occisa  antes  los  resultados de la prueba de balística hecha  sobre la camioneta del implicado”.   

“Todas  esas  fuentes   de   indecisión   contribuyeron  al  proferimiento  de  la  sentencia  absolutoria;    sin    embargo,    solamente    una    de   ellas   –el  cuestionamiento al resultado  de  la  alcoholemia— fue  estudiado  por el censor, dejando por tanto incompleto su análisis en relación  con      los      efectos     pretendidos     con     su     demanda”.   

Así  mismo,  advierte  que  el  ad  quem al  estimar  el  dictamen de balística no lo tergiversó, toda vez que admitió que  el  experto  había  concluido que el disparo que causó el deterioro del vidrio  trasero  de  la cabina del vehículo, fue realizado en su interior. Sin embargo,  a  dicha  conclusión  no le dio certeza, “en razón  de  que  su análisis forzoso es aceptar que se produjo más de un disparo en el  acontecer  delictivo  y  aunado  a  ello,  las  circunstancia de que el cadáver  presentaba   tatuaje,   huella  que  es  particularidad  de  disparos  hechos  a  quemarropa,  lo que induce a pensar que existió un agresor a corta distancia de  la    víctima   que   no   fue   advertido   por   el   incriminado”.   

Anota que igual razonamiento puede predicarse  del  examen de alcoholemia, cuyo resultado fue negativo, ya que en el expediente  obran  varias  declaraciones  que indican que la víctima había ingerido licor,  sin que exista alguna tergiversación en su apreciación.   

Finaliza  diciendo  que:  “como  se puede observar, el censor ha debido atacar el fundamento de  la  absolución  que se dio con la aplicación del in dubio pro reo, demostrando  que  no  se  podía  declarar  ante  la  certeza de un hecho inequívoco dado su  respaldo  probatorio,  pero  que  no  logró  estructurar,  al particularizar su  ataque  a  ciertos  elementos probatorios, desconociendo la existencia de otro y  de  la  aplicación  de este principio general a favor del procesado”.   

Por  lo  expuesto,  le sugiere a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

2.  Al segundo cargo:  

Asevera  que  el libelista comete los mismos  errores  técnicos  del  anterior,  esto es, no menciona la norma sustancial que  estima  infringida,  olvidando  que  por  virtud del principio de limitación la  Corte no puede entrar a corregir dicho yerro.   

En  lo  atinente  al  desarrollo  de  cargo,  advierte  que  el  actor  incurre  en  una  nueva incorrección, “pues  sobre  la  base  de  un  pretendido  error  de hecho cometido  respecto  de  la  prueba pericial de alcoholemia, aduce un nuevo yerro, esta vez  por  distorsión  de la prueba pericial de balística a la que simplemente alude  en  relación  con el disparo que se dictaminó como realizado desde el interior  de   la   cabina   y  que  dejó  como  signo  una  perforación  en  su  vidrio  posterior”,  sin  que  logre  conectarlos,  máxime  cuando  el  Tribunal  incluyó,  “a más del disparo  referenciado,  otro que causó la muerte a la señorita Hincapié Mahecha, sobre  el    que    ningún    esfuerzo   argumentativo   se   hizo   por   parte   del  recurrente”,   dejando  la  censura  en  un  simple  enunciado.   

Además,  asegura  que si se aceptara que la  vía  de  discusión  que  plantea  el  libelista  radica  en  que  el  Tribunal  tergiversó   la   prueba   de   balística,  le  correspondería  demostrar  la  incorrección  en  la conclusión del juzgador “y la  imposibilidad  de  que  a  partir  de  otros  medios  de prueba se mantuviera la  decisión absolutoria”.   

“Si,  por  el  contrario                –agrega—,  simplemente  se discute la pretendida tergiversación  de  la  prueba  para afirmar que a partir de ella se puede demostrar el hecho de  que  PELÁEZ  RÍOS  disparó  en  contra  de  su  novia desde el interior de la  cabina,  se  echaría  de  menos  el  esfuerzo dialéctico para comprobar que el  proyectil   traspasó   el   cráneo   de  la  occisa  (hipótesis  abiertamente  descartable  ante  el hallazgo de la bala en el cuerpo de la señorita Hincapié  Mahecha)  y salió de la cabina de la camioneta, o bien para establecer a partir  de  la conclusión del perito que otro disparo fue hecho desde el interior de la  camioneta  y  con  él  se  causó la herida mortal”.   

Después  de  referirse  a  lo  errado  del  planteamiento  del  libelista,  asevera que tampoco dedicó líneas en demostrar  que  el  dictamen de alcoholemia fue cambiado en su expresión, lo que en manera  alguna  se advierte del contenido del fallo, ya que simplemente no se le otorgó  credibilidad  a  sus  conclusiones,  por cuanto se demostró que la víctima sí  había ingerido bebidas embriagantes.   

Sin  embargo, cataloga como una imprecisión  del  Tribunal  que hubiese afirmado que el citado dictamen fue errado, lo que no  genera  el falso juicio de identidad, ya que, como lo ha repetido, no le otorgó  credibilidad,  conclusión  que  corresponde  a  un proceso valorativo en el que  aplicó  el  principio  de  la  duda y del cual no se ocupó el demandante en su  libelo.   

Por  consiguiente,  estima  que  ese  cargo  también debe ser desestimado.   

3.  Al tercer cargo:  

Sostiene que la censura adolece de los mismos  errores  de  técnica  de los anteriores, ya que el actor centró el reproche en  manifestar  que  los  padres  de  la víctima declararon que en la relación que  tenía  su  hija con el procesado hubo algunas diferencias, sin que trascendiera  al   análisis   de  las  expresiones  que  fueron  tenidas  en  cuenta  por  el  sentenciador,   “según   las  cuales,  se  restó  importancia  a  esas desavenencias ni a determinar que ellas pudieron constituir  el  móvil  del  delito  y  con  ello,  se produjo la infracción a una norma de  carácter sustancial”.   

Del  mismo  modo,  dice  que  el  censor  no  demostró  en  qué consistió la distorsión de tales testimonios, toda vez que  elabora  un  juicio  personal  y  subjetivo  de  cómo  debieron  entenderse las  expresiones  de  éstos en torno a las presuntas desavenencias. Además, tampoco  demostró  la  trascendencia de ese presunto yerro frente a las conclusiones del  sentenciador  y sus consecuencias en el juicio de responsabilidad del procesado,  en  el  sentido de que la condena era la decisión a adoptar y no la absolución  impuesta.   

En  consecuencia, sugiere a la Sala no casar  el fallo recurrido.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Las sentencias de  primera  y  segunda  instancia  que absolvieron al procesado JUAN CARLOS PELÁEZ  RÍOS  del  cargo  de  homicidio componen una unidad jurídica inescindible, con  presunciones  de  legalidad  y  acierto  que  se rompen por los ataques fundados  demostrados  en  la  sustentación  del  recurso  extraordinario,  como  pasa  a  detallarse, previas las siguientes aclaraciones:   

1.1.   Ciertamente  la demanda de casación formulada por el Fiscal 6° de la Unidad de  Vida,  Libertad y Pudor Sexual de Cali no es exactamente un ejemplo modélico de  ellas,  pero acierta en lo esencial que es en la identificación del error   y     en     su    fundamentación,    aunque   –se          repite—  en  su  construcción  se incurra en  errores  técnicos,  que  no  obstante  su  existencia no alcanzan a empañar la  claridad  y  precisión que se exige de esa clase de escritos.      

1.2.    La  censura        enunciada        –violación     indirecta—   y  la  naturaleza  del  error  puesto  de  presente  –falso  juicio de identidad—  en  la  forma  como  se  desarrolla,  corresponde  a  lo  que  actualmente  se  conoce  como  error  de raciocinio, no  obstante  lo  cual  se  entiende  correctamente planteada porque la Corte por la  época  de  la  demanda  aún se debatía en torno a la estimación de ese yerro  como una expresión del falso juicio de identidad.   

1.3.  Tampoco  la  omisión  de  señalar  exactamente  la  norma  vulnerada y el sentido de la  violación  son,  en  el  contexto específico de esta demanda, equivocaciones a  las  que  pueda  otorgársele  la  trascendencia  que  le atribuye el Agente del  Ministerio  Público,  pues si bien es cierto la cita es equivocada –artículos  246, 247 y 259 del Código  de  Procedimiento  Penal—,  no  por  ello  ha  de  sancionársele  con  la  desestimación de asertos que se  muestran   hilvanados  y  concatenados  de  tal  manera  que  permiten  entender  perfectamente el motivo y dirección del ataque.    

Evidentemente lo correcto hubiera sido que el  censor  demandara  la  indebida  aplicación  del  artículo  445 del Código de  Procedimiento  Penal de 1991, norma procesal de efectos sustanciales, pues allí  es   a   donde   conduce   su    protesta  por  el  reconocimiento  que  el  Tribunal   hizo  del  in dubio pro reo en favor de PELÁEZ RÍOS cuando, el  material   probatorio  indicaba  otra  cosa.   Consecuentemente  ha  debido  reclamar  por  la  falta  de  aplicación  del  artículo  323 del Código Penal  vigente  en  la época de los hechos, que describía típicamente el homicidio y  señalaba su sanción.    

En  contrario  de  ello  el censor reclamó  vulnerados  los artículos 246 y 247 del Estatuto Procedimental, el uno referido  a  la  necesidad  de  la  prueba  en  el  proceso penal; y, el otro, a la que se  requiere  para condenar, entendiendo el demandante que al excluirse, por haberse  incurrido  en  el error denunciado, pruebas legal y oportunamente allegadas a la  actuación,  se  impidió establecer la certeza que la ley exige para imponer la  sentencia  condenatoria con que estimó debió sancionarse el hecho investigado.  La   cita   normativa   es  evidentemente  impertinente,  pero  el  razonamiento  explícito  en  la  demanda hace entendible el cargo, que fue lo aceptado por la  Corte  cuando  la  estimó  apta  para dar trámite al recurso extraordinario de  casación    que   ahora   se   resolverá   así:        

2.-   Del  Sustento  de  los  Fallos  Recurridos:   

2.1  El de Primera Instancia  

Luego de establecer que en torno al tema de  la  tipicidad de la conducta punible, no hay ninguna duda y de incluso descartar  las  críticas del defensor a la conclusión negativa de la necropsia, aborda el  tema  de la autoría para concluir en la absolución del acusado, conforme a los  siguientes fundamentos.   

2.1.1  Que sí  hubo  una  balacera  en  el  lugar  donde  se  encontraban  el  procesado  y  su  novia.   

Esa conclusión la obtiene de:  

2.1.1.1  Estimar  creíbles  los  testimonios de quienes declararon sobre el particular durante la  audiencia  pública,  grupo  que  incluyó  a  los  dos  agentes  de la Policía  Nacional  que  fueron enviados a verificar los hechos en los que perdió la vida  Luisa  Fernanda.  Consecuentemente  descarta los testimonios de los vigilantes y  de  los  porteros  de  la  discoteca donde estuvieron los involucrados y de otra  contigua a esa. Y,   

2.1.1.2  De un  informe  de agentes del C.T.I. que indican que una vendedora de cigarrillos y un  vendedor  de  mazorcas  ubicados  en el sector de las discotecas les dijeron que  ellos  habían  escuchado  que a la novia del muchacho la había matado una bala  pérdida proveniente de la discoteca.   

2.1.2   Que  como    consecuencia    de    lo    anterior,    debió    existir   un   tercer  atacante.   

Tal    conclusión    la    construye  así:   

2.1.2.1   No  hay  duda  que  la  occisa presentaba un gran tatuaje de pólvora, indicativo de  haber  recibido el disparo a menos de un metro de distancia, pero de allí no se  deduce   necesariamente   que   PELÁEZ   RÍOS   haya   sido   el   autor   del  disparo.   

2.1.2.2  Está  probado   que   el  acusado  señaló  no  haber  visto  a  nadie  cerca  de  la  camioneta.    Sin  embargo,  eso  no significa que no hubiera alguien,  pues    –continúa   el  Juez—  perfectamente pudo  no  advertirlo,  máxime  su  euforia  alcohólica  y  el  estado  de  nervios y  excitación  “que  naturalmente  debió  sentir  en  razón de la balacera que  escuchaba”,  situación que estima probada dada su percepción personal de que  el  procesado  es  muy  sensible y se acongoja fácilmente, obtenida por haberlo  visto llorar durante la audiencia pública.   

2.1.2.3  Así  mismo  pudo  suceder  que  en  el  intercambio  de  disparos  entre  los de otro  vehículo  y “la sombra” a la que se refieren los testigos Echeverry Micolta  y  Agredo  Jure,  la  persona  perseguida  se  hubiera  subido a la camioneta de  PELÁEZ  RÍOS y su novia.   

2.1.2.4    Es  irrelevante  que  el  incriminado  no hubiera bajado el vidrio lateral, pues  definitivamente  tuvo  que abrir la puerta para subirse, instante en que se deja  un  espacio  que no está protegido ni por la puerta ni por el vidrio, por donde  perfectamente  se  pudo  haber  hecho  el  disparo  homicida e igualmente el que  rompió  el  vidrio  trasero.  Al efecto, nótese la trayectoria referida por el  dictamen  de balística:  de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás,  de  arriba  hacia  abajo,  que  es compatible con la versión del acusado cuando  dice  que  primero se subió la novia, luego él y al escuchar la detonación le  dijo  que  se  agachara,  haciendo  él  lo  propio “y en tales condiciones es  lógico  que  quien  disparó  desde  afuera  del  vehículo  estaba en un plano  superior en relación con la occisa y el sindicado”.   

Esta  misma  argumentación  –dice     el     Juzgado—  deja  sin piso el indicio inferido a  partir  del  dictamen  de  balística  que  señala  los dos disparos realizados  dentro de la cabina del automotor, rematando ese razonamiento así:   

“(..)  pues  es  claro  que  no  se puede  descartar  en  ningún  momento  que los disparos se hicieron desde afuera de la  cabina,  aprovechando la circunstancia de que la puerta de acceso estaba abierta  y  por  tanto  por  el  hueco  o luz que tal situación conlleva permite suponer  fundadamente  que  por  allí penetraron los disparos, quedando por consiguiente  este  indicio  también  en  una  mera  sospecha”1.   

          2.1.3  Contraindicios:   

   

2.1.3.1   Imposibilidad de establecer un móvil.   

2.1.3.2   Excelente  relación  sentimental  entre  acusado  y  occisa y entre aquél y la  familia de ésta.   

2.1.3.3   Comportamiento  procesal del encartado: presentación voluntaria, pudiendo huir,  dada  su  condición económica y social.  De allí  y con apoyo en el  aforismo  popular:  “el  que  la  debe la teme” deriva la siguiente regla de  experiencia:  “únicamente  comparece  voluntariamente  al  proceso  quien  es  completamente inocente de la comisión de un delito”.   

   2.2.   El de Segunda Instancia:   

      

Al  confirmar  el  del  a  quo respalda sus  afirmaciones,  agregando  la  falta  de credibilidad que le otorga a las pruebas  técnicas:  la necropsia y el estudio de balística cuya importancia descarta de  una parrafada en los siguientes términos:   

“Queda,  pues,  en el limbo jurídico, la  credibilidad  de  las dos pruebas técnicas, de dudosa factura la de procedencia  médico-legal,  por  negar  un  hecho  evidente  como el del alicoramiento de la  víctima.   Igualmente,  el  que la huella dejada por el proyectil sobre el  vidrio   posterior   de   la   camioneta,   haya   producido   un   ‘soplamiento’  de  adentro  hacia  afuera  y  no de  afuera  hacia  adentro,  como  sería  lo normal en un disparo hecho en la calle  hacia  el  lugar  donde  se  encontraban  el  procesado  y  su  novia  cuando se  disponían           a           partir”2.   

3.   Cargos primero y Segundo:   

3.1   Por  referirse  en  lo esencial a la misma situación: el descrédito que el Tribunal  hizo  de  la  necropsia y del dictamen de balística, la Sala asume su análisis  conjunto,  comoquiera  que la apreciación equivocada de tales pruebas técnicas  soportan el fallo absolutorio que se intenta remover.   

3.2  El  Tribunal  –dice       el  censor—    concluyó  arbitrariamente  la existencia de alcoholemia en la occisa y que como el médico  forense  no  la  advirtió  en su pericia entonces tampoco le eran creíbles sus  demás  conclusiones.  Ese  mismo  razonamiento  lo  trasladó  al  dictamen  de  balística  que al analizar la huella de bala hallada en la camioneta y concluir  la  trayectoria del proyectil de adentro hacia afuera, lo estimó en el “limbo  jurídico”,  a  partir de ubicar arbitrariamente el origen de esa huella en un  disparo supuestamente realizado desde la calle.   

Los  Juzgadores,  advierte  el  demandante,  objetivamente  no  podían  apartarse  de  las  conclusiones de las pruebas  técnicas,  pues  ni  siquiera  echando  mano  de  los  dichos  de  los testigos  recibidos  en  la  audiencia  pública,  con  los  que  se  dio  por  probada la  existencia  de  la presunta balacera en la calle y a 100 metros del lugar de los  hechos,  el  Tribunal pudo explicar cómo sufrió la víctima el “gran tatuaje  de   pólvora   de  11  x  11  cms.  de  densidad  variable  con  craterización  interna”.   

3.3         Ciertamente  desde el punto de vista técnico los planteamientos del  censor,  no  son  de  la  perfección  deseable  de quien actúa ante el máximo  Tribunal  de la Jurisdicción Ordinaria para sustentar un recurso extraordinario  que  por  ello  tiene  características  especiales  y  específicas,  pero  esa  situación  no  puede  hacer  perder  de  vista  que  la técnica del recurso de  casación  no  es  un  fin  en  sí mismo, sino que lo son los declarados por el  legislador  en  el  artículo  206  del  Código  de  Procedimiento  Penal  cuyo  contenido  es  el  que  debe  honrar  la  Corte  Suprema de Justicia como único  Tribunal  de  Casación  erigido  por  un Estado que ha definido entre sus fines  esenciales  el  de  la  vigencia  de  un  orden  justo  y  se  ha comprometido a  garantizar  los  derechos  de verdad, justicia y reparación, sin que el alcance  de   tales  compromisos  pueda  escamotearse  tras  la  apariencia  de  defectos  técnicos  de  la  fundamentación  del  recurso,  más aparentes que reales, al  punto  que  la  Sala aceptó la demanda por reunir los requisitos formales de la  ley.   

3.4    El  artículo  273 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época en que se  dictó la sentencia señalaba:   

Criterio   para   la   apreciación   del  dictamen:   Al apreciar el dictamen se tendrá en  cuenta  la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los  peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.   

El  257  del  Estatuto actual precisó aún  más   los   términos   e   incluyó   elementos   como  el  de  la  cadena  de  custodia.   

3.4.1  Desde  este  marco  jurídico  resulta  claro  que  el  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Cali  incurrió  en  error  de raciocinio al apreciar la necropsia  médico  legal  pues,  construyó  una premisa equivocada, y consecuencialmente,  como  era  obvio  que  lo hiciera, una conclusión desacertada. En efecto, el ad  quem  partiendo  de  un hecho indicador no discutido: la ingestión de licor por  parte  de  la  occisa en la noche de los hechos, decidió equivocadamente que su  cadáver  ha  debido  tener  trazas  de  alcohol  suficientes  a  la  hora de la  necropsia  como  para  necesariamente  marcar un resultado positivo al examen de  alcoholemia.   

3.4.2  Desde  esa  premisa,  realizó  una  inferencia  lógica  equivocada  que,  mutatis mutandi,  expresó  así:  la inadvertencia de un patólogo de una evidencia física obvia  (alcoholemia)  en  un  cadáver,  hace  dudar  de  la  existencia  de  la que si  advirtió  (tatuaje). Con ese razonamiento llegó a las siguientes conclusiones:  1.      el     dictamen     médico–legal  fue de “dudosa factura”; y, 2. por tanto quedaba en “el  limbo                  jurídico”3.  Aunque  el  Tribunal  nunca  explicó  el  significado de dejar un medio probatorio en tal estado, ese símil  teológico   condujo  a  negarle  toda  credibilidad  a  la  prueba  técnica  y  consecuentemente   a   estructurar   la   duda  que  funda  la  absolución  del  acusado.   

4.  En  reciente  decisión   de   la   Corte,  la  Sala  enfrentada  a  una  situación  parecida  anotó:   

“En la autopsia médico legal o necropsia,  que  es una operación compleja a través de la cual se busca la reconstrucción  de  los  sucesos y de las circunstancias que han ocasionado el fallecimiento, el  médico  legista  sigue  ciertas  reglas particulares vinculadas a su práctica,  tales  como  la  de  realizar un metódico, atento y completo examen externo del  cadáver  que tiene como objeto obvio la búsqueda de huellas que contribuyan al  descubrimiento  de  lo  ocurrido,  entre  ellas  las  de  violencia  (erosiones,  contusiones,  heridas),  que el profesional analiza y determina con exactitud en  su   forma,   dimensiones,  dirección  y  caracteres  morfológicos4.   

“Si  el  legista  ciñe  su  labor  a los  protocolos  de  su  oficio,  que  conforman  un  sistema  orientado  a evitar la  omisión  de  detalles esenciales, es lógico concluir que si no registra algún  hallazgo  es  porque  no  lo  encontró.  Y  para la Corte el supuesto es que el  médico  sigue esas reglas, dentro de las cuales está el deber de describir las  heridas,  es  decir representarlas de modo que quede una cabal idea de ellas, lo  cual  traduce  el ejercicio de señalar cómo son, qué características tienen,  qué  huellas  presentan,  es decir referirlas positivamente como se hace cuando  se    describe   algo   y   no   al   contrario”5.   

4.1   Precisamente  allí  radica  uno de los errores de raciocinio del Tribunal, pues  construye  equivocadamente  un  silogismo, cuya conclusión a su vez sustenta el  razonamiento  principal del fallo, así: Premisa mayor: Toda persona que consume  licor  debe  reportar  positivo  en  un examen de alcoholemia: Premisa menor: La  occisa  consumió  licor:   Conclusión: Ella debió reportar positivo para  alcoholemia  en  la necropsia.  En tal caso erró en la inferencia, a causa  de   haber   pasado   por  alto  que  los  declarantes,  con  algunas  pequeñas  diferencias,  ubican  al  procesado  PELÁEZ  RÍOS  y  su  novia Luisa Fernanda  saliendo  de  la  discoteca  aproximadamente  a  la  una de la mañana del 21 de  agosto  de 1993 y que la necropsia se practicó después de las cuatro y treinta  de     la     tarde    de    ese    mismo    día6,  es  decir  más  de 16 horas  después,  de  donde  resultaba  natural  por  el proceso de metabolización del  alcohol el reporte negativo del patólogo sobre la alcoholemia.   

Ese es un punto claro en la ciencia forense,  que se expone así:   

“Una  vez  ingresa  al  cuerpo el alcohol  comienza  a  ser  metabolizado,  es  decir,  biotransformado,  a  una  velocidad  promedio   comprendida   entre   15  y  18mg/dl  por  hora.  Así  por  ejemplo,  estadísticamente  se  espera que un adulto de 70Kg que ingiere una dosis única  de  50  mg.  de  etanol,  habrá  eliminado  completamente  la sustancia en 3.33  horas.    La  eliminación  se  realiza  a  través  de  una  reacción  de  acetilación  hepática,  la  cual  determina  la  existencia  de  dos  tipos de  individuos:  los  acetiladores  lentos  y  los acetiladores rápidos, los cuales  disminuirán  con  mayor  o menor rapidez el etanol del organismo”7.   

4.2   Surge  claro  entonces  que  el  resultado negativo del examen de alcoholemia realizado  por  el  patólogo  forense  no  obedeció a una inadvertencia de éste, sino al  proceso  natural  de degradación, asimilación y eliminación del etanol por el  cuerpo  humano en el transcurso del tiempo. De esa manera queda patente el error  del  Tribunal, pues asumió arbitrariamente, por hacerlo sin ningún elemento de  juicio, que ese resultado negativo era una omisión.   

De  allí  el Tribunal derivó el siguiente  error,  también  de raciocinio, en que incurrió al formular a partir de lo que  ha  quedado  demostrado  como  simplemente su propio capricho una regla sobre la  idoneidad  de los médicos forenses enunciada en los siguientes términos:   el  resultado  negativo  de  un examen que el Juez crea que debió ser positivo,  invalida  la  totalidad  de  los  hallazgos  de  la necropsia.  Conclusión  obviamente  absurda  en  un  contexto como el que aquí ocupa la atención de la  Corte,  por estar sustentada sobre una conceptualización subjetiva del Juez, no  sobre la objetividad de alguna evidencia.      

El  cargo prospera y la consecuencia de esa  prosperidad  no  puede ser otra que, para usar los términos del Tribunal,   sacar  esa prueba técnica del “limbo jurídico” a la que la había relegado  su  decisión errónea y entenderla como plenamente demostrativa de su contenido  científico,  esto  es: que la occisa presentaba un tatuaje en la herida de bala  recibida  y  que  el  resultado  del  examen  de alcoholemia verificado sobre el  cadáver  fue  negativo.  Más  adelante se verá conjuntamente la incidencia de  esas    conclusiones    en    el    sentido    del    fallo,    es    decir   su  trascendencia.   

5.   Similares  argumentos  son predicables respecto de la prueba técnica de balística, pues a  ésta  también  el  Tribunal  la  dejó  “en el limbo jurídico” a causa de  considerar  que el resultado de esa pericia que daba cuenta de un soplamiento de  adentro  hacia fuera en la huella dejada por una bala al pasar por la ventanilla  trasera  de  la  camioneta  era incompatible con un disparo hecho desde la calle  hacia el lugar donde estaban el procesado y su novia.   

La  conclusión en torno al lugar de origen  del  disparó  la  obtuvo  de  respaldar el análisis testimonial que el Juzgado  hizo  de  las declaraciones recepcionadas durante la audiencia pública a cuatro  estudiantes  y  dos policías que señalaron que en la noche del 20 de agosto de  1993  y  el  amanecer del 21 siguiente sí hubo una balacera en inmediaciones de  la  discoteca  “Trópical  Club”.   Aunque  ya  antes  los  porteros  y  vigilantes  de  las  discotecas del sector habían negado ese hecho, a éstos no  se  les otorgó credibilidad sobre la base que habrían respondido de tal manera  para  evitar  el  desprestigio  de  sus  lugares  de trabajo y proteger así sus  empleos.   

6. El argumento de  Juzgado  y Tribunal se queda sin soporte cuando se observan las declaraciones de  los  empleados  de  los  centros de diversión, en las que reconocen sin ambages  que  en  ese  sector  son  relativamente frecuentes las balaceras, ya sea porque  clientes  de  las  discotecas  salen  de  ellas  disparando,  o porque algunos a  quienes  no  se  les  permite  su  ingreso reaccionan de esa manera, o porque en  muchas  ocasiones  pasan  haciéndolo  desde  vehículos  en  marcha8.  De modo que  no  es  cierto  que  esos  trabajadores  hayan negado la ocurrencia de semejante  práctica,  lo que negaron enfáticamente es que ese día, aquél en que mataron  a  Luisa  Fernanda  Hincapié  Mahecha,  se  hayan  realizado  disparos  en  ese  lugar.   Tampoco  lo  anotaron  en su informe del libro de población de la  estación    Alameda   los   agentes   de   la   Policía   Nacional9,   aunque  después declararon en sentido contrario.   

7.  En todo caso,  para  el  censor  esas  conclusiones son irrelevantes, tanto que no las discute,  bajo  el entendido que aun aceptando que esa supuesta balacera existió, ella no  explica  por  si  sola  el  tatuaje  dejado  por  el disparo en la zona donde la  víctima   lo  padeció,  que  es  necesariamente  indicativo  de  haberle  sido  inflingida  la  herida a distancia inferior a un metro.  El razonamiento es  cierto,  de  modo  que  aún  reconociendo  la  corrección de esa decisión del  Tribunal,  éste  no  podía  desconocer  el  resultado  técnico  del  dictamen  pericial  de  balística, por cuanto éste no negaba ni afirmaba el acaecimiento  de  una  balacera  en  la  calle  donde  estaba estacionado el vehículo ocupado  únicamente  por  la  occisa  y  su novio el procesado PELÁEZ RÍOS, se limitó  estrictamente  a  indicar  que  la  huella  dejada  por una bala al pasar por el  vidrio  panorámico  trasero de la camioneta era de adentro hacia fuera, esto es  que  había  sido  hecho  desde  el  habitáculo  de  ese  vehículo  y no hacia  allí.   

De  modo  que  aquí  también incurrió en  error  de  raciocinio  al  derivar  de  la  credibilidad de unos testimonios, el  desconocimiento  de  una  prueba  técnica.  El cargo prospera e igual que en el  caso  de  la  necropsia,  la  consecuencia  será excluir ese medio del “limbo  jurídico” al que lo había relegado la providencia del ad quem.   

8.  Reconocido el  error  denunciado en el cual incurrió el Tribunal al demeritar la diligencia de  necropsia  realizada  a  Luisa  Fernanda  Hincapié  Mahecha  y  el  dictamen de  balística  practicado  sobre  la camioneta en la que fue asesinada, surge clara  su  trascendencia  en  cuanto modifica el sentido del fallo al hacer desaparecer  la  duda  que  condujo  a los Juzgadores a la absolución de JUAN CARLOS PELÁEZ  RÍOS.  En  efecto,  dado  que  la  necropsia  dio cuenta de  la   presencia  de  tatuaje  en la herida de bala recibida y que la ciencia  forense  acepta  universalmente  que tal signo es propio de heridas realizadas a  distancia       intermedia       –entre         20        y        100        centímetros—,   que  esa  misma  prueba  técnica  igualmente  indicó  la trayectoria del disparo de izquierda a derecha, y que la  única  persona  que se ha comprobado estaba ubicada a la izquierda de la occisa  y  a  una  distancia  entre 20 centímetros y un metro cuando ella fue asesinada  era  su  novio  JUAN  CARLOS  PELÁEZ  RÍOS, surge claro el compromiso penal de  éste.    

Se refuerza esa conclusión con el dictamen  de  balística  acerca  de  la huella dejada por la bala que pasó por el vidrio  trasero  del  vehículo  que  ocupaba  exclusivamente la pareja mencionada en la  noche  de  los  hechos,  denotándose  que fue disparada dentro de la cabina por  haber   dejado   marcas   compatibles   con   salida   y   no   con  entrada  al  habitáculo.     

Súmase  a  lo  anterior  que  el  dictamen  forense  de necropsia también da cuenta de una equimosis en el brazo derecho de  la  occisa  que  desde  su posición, sentada en el cojín de la cabina de   una  camioneta  de  cabina sencilla con carrocería de platón, mirando hacia el  frente,  es  compatible  con una fuerte presión de quien sentado a su lado hubo  de  asirla  fuertemente por ese brazo para darle muerte de manera voluntaria. Y,  todo  lo  expuesto  se refuerza con la manifiesta e intencional manipulación de  la  escena  del  crimen  por parte del procesado PELÁEZ RÍOS que el mismo día  del  homicidio  y  antes  de  poner  el  vehículo  donde  ese  hecho ocurrió a  disposición  de  los  investigadores  judiciales,  optó  por lavarlo, borrando  concientemente  las  evidencias  que pudieran decir cómo ocurrieron exactamente  los  hechos  dentro  de la cabina de ese automotor, perfectamente determinable a  partir  de  las  huellas  de  sangre que allí han debido estar y que tampoco se  observaron  en  las  ropas  del procesado, pues al presentarse ante el Fiscal en  las  instalaciones  de  la  clínica  “Los  Remedios”  donde se practicó la  diligencia  de  levantamiento  de  cadáver,  el  Funcionario  Judicial no dejó  constancia  de  ello,  de  donde  se  colige  que vestía ropa limpia, que es lo  normal y por ello no se anota.   

9.  La  Corte, en  conclusión,  no sin advertir que por sustracción de materia es improcedente el  examen  del  cargo  tercero,  casará  la  sentencia  y,  en  cumplimiento de lo  dispuesto  en  el artículo 217-1 del Código de Procedimiento Penal, declarará  la  responsabilidad  penal del procesado JUAN CARLOS PELÁEZ RÍOS, por el cargo  de  homicidio  simple del cual fue víctima Luisa Fernanda Hincapié Mahecha, en  la forma y términos de la acusación.   

9.1. Punibilidad.   

Por virtud del tránsito de legislación que  se   ha   operado   entre   la   fecha   de  la  conducta  punible  –21   de  agosto  de  1993—  y  la actual, dispondrá la Corte la  tasación  de la pena bajo las reglas de la normatividad actual que resulta más  favorable,   conforme   al   mandato   constitucional   y  legal,  como  pasa  a  demostrarse.   

El  21  de  agosto  de  1993  ya  estaba en  vigencia  la Ley 40 del mismo año, modificadora de los artículos 323 y 324 del  Código  Penal  de  1980,  la cual establecía  pena de prisión de 25 a 40  años para el homicidio simple.   

La ley 599 de 2000 consagra en el artículo  103  prisión  de 13 a 25 años para la misma conducta punible y es la norma que  se     aplicará     retroactivamente,    en    virtud    del    principio    de  favorabilidad.   

En la resolución acusatoria no se le dedujo  al  procesado ninguna causal genérica ni específica de agravación punitiva. Y  como  concurre  a  su  favor  una  de atenuación, consistente en la ausencia de  antecedentes  penales,  el  ámbito  de  movilidad  en la imposición de la pena  corresponde  al  cuarto  mínimo,  es  decir  entre  13  y  16 años, que por no  encontrarse  ninguna  razón  que amerite imponer más allá de la pena mínima,  en  tal  guarismo se dejará, fijándose en definitiva 13 años de prisión como  pena  que  se  impondrá al acusado, la cual no hace viable la posibilidad de la  condena  de  ejecución  condicional,  ni  la prisión domiciliaria, dado que la  pena  mínima  prevista  para el homicidio es mayor a 5 años, circunstancia que  la   hace   improcedente.  Se  le  impondrá,  además,  la  pena  accesoria  de  interdicción   de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  10  años.   

9.2. Condena en perjuicios.   

Dada  la  ausencia  de  parte  civil  en el  proceso  y  la  inexistencia de elementos de prueba sobre los daños materiales,  la Corte se abstendrá de imponer condena por ese aspecto.   

Los perjuicios morales se tasan, de acuerdo  con  los  factores  relacionados  en  artículo  97  del  Código  Penal,  en el  equivalente  a  30  salarios  mínimos  legales  mensuales para el momento de su  liquidación,  suma muy alejada del monto de la indemnización que autorizaba el  artículo   106   del   Código   Penal   vigente   para   la   época   de  los  hechos.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   CASAR la  sentencia  recurrida  y en su lugar se declara a JUAN CARLOS PELÁEZ RÍOS autor  responsable  de  la  conducta  punible  de  homicidio  de que fue víctima Luisa  Fernanda   Hincapié  Mahecha  y  se  le  condena  a  13  años  de  prisión  e  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 10 años.   

2.  CONDENAR  al  procesado  a  pagarle  a  los  perjudicados con el delito la suma anotada en las  consideraciones  de  la presente decisión, por razón de los perjuicios morales  causados con la infracción.   

3.  NO    CONCEDER  al  condenado  ni  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional  ni  la pena de prisión  domiciliaria,  por  no  permitirlo  la  ley.  Líbrense,  en  consecuencia,  las  correspondientes órdenes de captura en su contra.   

Se  advierte  que  en contra de la presente  decisión no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                                  ÁLVARO     O.     PÉREZ  PINZÓN   

Salvamento de voto  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                                            JORGE L.QUINTERO MILANÉS   

Salvamento de voto  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                      MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

Como  quiera que el suscrito Magistrado no  comparte  la  decisión  adoptada  por la Sala mayoritaria y, por ello, salvo el  voto,  me  permito   transcribir  el contenido de las consideraciones de la  providencia  derrotada,  pues,  insisto que, además de que la demanda carece de  la  claridad  y precisión requerida, motivo por el cual la Corte, en virtud del  principio  de  limitación,  no podía entrar a complementar el contenido de los  reproches,  las pruebas allegadas no permiten concluir, como lo exige la ley, en  el  grado  de conocimiento de certeza, respecto de la responsabilidad del señor  Juan  Carlos  Peláez  Ríos,  debiéndose por consiguiente aplicar el postulado  del in dubio pro reo.   

Los  argumentos  de la decisión derrotada  por la mayoría de la Sala fueron los siguientes:   

“Primer  cargo   

“1.  El  Fiscal  Sexto  Seccional  de la  Unidad  de Vida, Libertad y Pudor Sexual acusa al sentenciador de haber violado,  de  manera  indirecta,  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de  identidad,  al  haber tergiversado el contenido del dictamen de balística, toda  vez    que   lo   puso  a  “decir  lo  que  no  decía”.   

“2.   Como   defecto  técnico  en  la  construcción  del  libelo  y de acuerdo con el Procurador Delegado, el actor no  indicó  cuál fue la norma sustancial infringida, ni su sentido, esto es, si lo  fue  por falta de aplicación o por aplicación indebida. Así mismo, las normas  que  estima  como  vulneradas  son  de  carácter procesal, sin que ilustre a la  Corte lo contrario.   

“De manera igual, se observa que el actor  se  quedó  en  el  simple  enunciado,  toda  vez  que  no demostró que se haya  falseado  el  contenido material de la experticia, ni la trascendencia del yerro  que  acusa.  Se  advierte  que,  como  atinadamente  lo  señala  en  Procurador  Delegado,  toda  la  disertación  la  limita,  sin evidenciar ningún yerro del  sentenciador,  a  oponerse  a  las conclusiones probatorias que éste extrajo de  ese  medio  de  prueba,  olvidando  que  la  simple  disparidad  de criterios no  constituye  yerro  demandable en casación, en razón al sistema de apreciación  racional   de  las  pruebas  en  el  que  el  juzgador  goza  de  libertad  para  justipreciarlas,  sólo  limitado  por  los postulados de la sana crítica, cuya  vulneración  debe  denunciarse  y  desarrollarse por la vía del error de hecho  por  falso  raciocinio,  máxime  cuando la sentencia llega a esta sede amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad.   

“En  efecto,  el casacionista, en vez de  demostrar  que  el  contenido  material del peritaje fue tergiversado, dedica el  desarrollo  de la censura a cuestionar el mérito que el ad quem le otorgó a la  misma,  en el sentido de que el disparo que le causó la muerte a Luisa Fernanda  Hincapié  Mahecha fue realizado al interior del vehículo en que se encontraba,  aspecto  que  necesariamente  habría  llevado a la conclusión que el procesado  fue el autor del homicidio   

“Ahora bien, si lo pretendido era acusar  que  el  Tribunal  al  valorar  el  mérito  de  la citada probanza vulneró los  postulados  de  la  sana  crítica,  y que este dislate lo llevó a declarar una  verdad  distinta  a la que revela el proceso, ha debido orientar el reproche por  la  vía  del  error de hecho por falso raciocinio, indicando cuáles fueron las  leyes  científicas  o  los principios lógicos o las máximas de la experiencia  quebrantadas,  de  qué  manera  lo  fueron  y  cuál  su incidencia en el parte  dispositiva del fallo, labor que no emprendió.   

“3.  De todos modos no le asiste la  razón  al  censor, por cuanto no es cierto que el juzgador hubiese tergiversado  el  contenido  del peritaje de balística. En efecto, la prueba fue apreciada en  su  real  contenido  y cotejadas con los demás elementos de juicio allegados al  proceso,  en  especial  en  la  etapa  de  la causa, concluyendo que no merecía  crédito,  puesto  que la investigación no resolvió los interrogantes de cómo  sucedieron  los  hechos,  motivo por el cual se “da,  entonces,  una  situación  de  duda  en cuanto a la culpabilidad de Juan Carlos  Peláez  Ríos  como  autor material de la muerte de su prometida Luisa Fernanda  hincapié  y  por  eso la absolución con que fue amparado por la instancia debe  respetarse,  pues  el  escudriñamiento  probatorio  realizado  por  la  Sala no  permite,  con  plena  certeza,  lo  contrario  de  lo allí resuelto”.   

“Al  respecto  es  bueno recordar que el  juzgador  aceptó que el proyectil impactó en el vidrio trasero de la cabina de  la  camioneta  y  que  el mismo fue hecho al interior del vehículo, tal como lo  adujo  el  perito.  Sin  embargo, dicha aseveración no fue aceptada como prueba  que  llevara  a  la  certeza  en  torno  a  la  autoría  y  responsabilidad del  procesado,  puesto  que  se  demostró  que fue cierta la explicación de éste,  según  la  cual,  en  el  lugar  de los hechos hubo un intercambio de disparos,  afirmación  de  la  que se infirió que, dado el tatuaje que tenía la víctima  en  el  orificio  de  entrada,  en  el  teatro de los acontecimientos pudo haber  existido  un agresor que no fue advertido por éste, lo que aunado a la ausencia  de  móvil  para  la  comisión de la conducta punible y los vacíos probatorios  que  arrojaba  la investigación y el juzgamiento, que confrontados con el dicho  del  procesado, el que fue confirmado por los testimonios de los agentes Gonzalo  Millán  Cuspian  y  Jaime  Toro  Ramírez y de los particulares Jesús Agredo y  Álvaro  Echeverry,  condujo  a  que  se  dictara fallo absolutorio, dando cabal  aplicación al postulado del in dubio pro reo.    

“En  esas  condiciones,  el  cargo  no  prospera.   

“Segundo  cargo   

“1. El citado funcionario judicial acusa al  Tribunal  de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de  hecho  por  falso juicio de identidad cometido en el dictamen de alcoholemia que  se  le  practicó  a  la  víctima,  por cuanto se le hizo decir “lo que en realidad no predica la prueba”.   

“2.  Al  igual  que en el cargo anterior y  como  defecto  en  la  construcción  del  reproche, el libelista no señaló la  norma  sustancial  vulnerada en la actividad probatoria y las que cita no tienen  esa  naturaleza  y  se quedó en el simple enunciado al no evidenciar el yerro y  demostrar  la  trascendencia  del  mismo, dedicando la labor sustentatoria de la  censura  a  oponerse  a las conclusiones del juzgador, discrepancia de criterios  que,    como    se    advirtió,    no    constituye    error    demandable   en  casación.   

“3.  Tampoco  le  asiste  la  razón  al  libelista,  toda  vez  que  no es cierto que el juzgador hubiese tergiversado el  examen  de alcoholemia, habida cuenta que, además de constituir una afirmación  insular  carente  de la debida demostración, el Tribunal aceptó la conclusión  del  perito,  pero no le otorgó crédito, por cuanto en el expediente había la  prueba  suficiente  para  predicar  lo contrario, esto es, que la víctima antes  del acontecer fáctico estaba ingiriendo bebidas embriagantes.   

“Como lo resalta el Procurador Delegado, si  el  dictamen  hubiese sido digno  de crédito, por cuanto era posible desde  el  momento  en  que  fue  herida  la  víctima  hasta  cuando falleció, que su  organismo  haya  eliminado  el grado de alcohol, de todos modos el censor debía  demostrar  cómo  las  actividades  a  que  hacen  referencia los deponentes era  imposible  de  que ésta las realizara por razón del estado de beodez en que se  encontraba y su trascendencia frente al juicio de responsabilidad.   

“Por   consiguiente,   la   censura   no  prospera.   

  “Tercer  cargo   

“1. Finalmente, acusa al Tribunal de haber  violado,  de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho generado en  un  falso  juicio  de  identidad,  habida  cuenta  que  tergiversó el contenido  material  de los testimonios de los padres de la víctima, al concluir que entre  éste  y  el  procesado  había  una  relación  perfecta, situación que, en su  personal   opinión,   no   se   desprende   del   contenido   material   de  la  versiones.   

“2.  Como  una  constante,  el  actor  no  señaló  la  norma  sustancial  infringida  y  su  sentido,  y  las que cita no  ostentan esa naturaleza, ni demostró la trascendencia del mismo.   

“Ahora bien, dentro del entendido de que la  censura  la  postula  por  el  error  de hecho por falso raciocinio, cuando deja  entrever  que  el  juzgador  al  apreciar  los  pluricitados elementos de juicio  vulneró  los  postulados  de la sana crítica, de todos modos no señaló cuál  fue  el  postulado  de la lógica, de la máxima de la experiencia o  de la  ciencia  vulnerado de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva  de  la sentencia, toda vez que la labor demostrativa la centró en oponerse a la  estimación  probatoria  que  realizó  el  ad  quem,  falencia que la Corte, en  virtud   del   principio   de  limitación,  no  puede  entrar  a  complementar.   

“3. Finalmente, tampoco las versiones de  los  padres  de  la  víctima fueron tergiversadas,  sino que se le dio una  estimación  distinta  a  la  incoada  por  el  censor, toda vez que el juzgador  aceptó,  de acuerdo con el tenor literal de las mismas, que entre la víctima y  el  acusado  había  roces  “apenas naturales en una  relación  amorosa  que  a veces enfrenta temperamentos o caracteres y gustos no  siempre  afines.  Los  padres  de  Luisa  Fernanda  así  lo dan a entender y lo  ratifican  las  personas  con quienes la occisa tuvo ocasión de departir en las  horas  postreras de su existencia”, lo que en manera  alguna  desdibuja  la  afirmación,  según  la  cual,  la  relación  de  ellos  resultaba  perfecta,  “por decir lo menos, en cuanto  al  respeto mutuo, la ausencia de relaciones paralelas que pudieran enturbiar el  noviazgo”.   

“Así, los juzgadores, con estricto apego  en  lo estatuido en el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991 (hoy 232 de la Ley  599  de  2000),  ante  la  falta  de certeza para dictar sentencia condenatoria,  absolvieron  al  procesado  en  virtud  del  postulado  del  in  dubio  pro reo.   

“En   consecuencia,   el   cargo   no  prospera”.   

Así,  no  comparto  que  se afirme que el  casacionista  acertó,  en la identificación del error y en su fundamentación,  cuando  en  lo  precedentemente  analizado  se  infiere  otra  cosa  y  así  se  manifiesta  a  lo largo de las consideraciones que me aparto. Soy partidario que  en  el  trámite  de  los  recursos  debe  imperar  la  efectividad  del derecho  material.  No  obstante,  tampoco  puede  olvidarse  que  la casación hoy es un  recurso  extraordinario  y  rogado,  razón  por  la  cual,  a  la Sala no le es  permitido  entrar  a  complementar la deficiencias técnicas del libelo, máxime  cuando  en este supuesto fueron plurales y de naturaleza grave que impedían una  verdadera comprensión de lo argumentado.   

De otro lado, la Constitución Política y  las  normas  contenidas en el llamado bloque de constitucionalidad, estatuyen la  garantía  del  indubio  pro  reo,  la  que  el legislador fusionó con el de la  presunción  de  inocencia,  al  reglarlas  en  el  artículo 7° del Código de  Procedimiento Penal como norma rectora.   

Dicha  garantía necesariamente impone que  toda  duda  que  se  tenga  en  torno a los elementos integrantes de la conducta  punible  y,  consecuentemente, la responsabilidad del procesado ha de resolverse  a  su  favor,  puesto  que  la sentencia condenatoria se debe construir sobre la  base  de la certeza, esto es, que el conocimiento del funcionario judicial esté  fuera de toda duda razonable.   

En  esas condiciones, como se acepta en la  decisión  mayoritaria,  el estado de embriaguez de la víctima en manera alguna  incidía  en el compromiso penal del procesado, motivo por el cual, el que no se  hubiese  dado  crédito  a  la necropsia en este puntual aspecto no desdibuja la  duda  a  la  que  llegaron los juzgadores luego de analizarla y confrontarla con  los demás elementos de juicio incorporados al diligenciamiento.   

De  igual  manera,  tampoco  constituye un  atentado  contra  los  postulados  de  la  sana crítica que el juzgador hubiese  concluido,  con  estricto apego en los testimonios incorporados en el juicio, en  el  tatuaje  que  tenía la víctima y en la experticia de balística, que en el  lugar  de  los  hechos  hubo  un  intercambio  de  disparos,  y  toda vez que la  investigación  presenta  vacíos  probatorios,  pudo  haber  un agresor a corta  distancia  de  la  víctima que no fue advertido por el procesado y ser el autor  del  hecho  delictuoso, hipótesis que resulta razonable y, por ende, soporte de  la  duda  respecto de la responsabilidad de Peláez Ríos y que en manera alguna  contradice  lo  concluido  por  el perito, en cuanto a  la trayectoria y al  impacto  del  proyectil  hallado  en  el  interior  del  vidrio  trasero  de  la  camioneta.   

Así mismo, como lo destaca la providencia,  el  hecho  que la víctima presente un tatuaje alrededor del orificio de entrada  del  proyectil,  no  necesariamente  lleva  a  predicar que el disparo fue hecho  “a  quema  ropa”, pues,  según  las características del arma y del proyectil, el mismo pudo presentarse  a  una  distancia  intermedia  entre  20  y  100  centímetros,  lo  que tampoco  contradice la hipótesis del juzgador.   

Finalmente,  no  comparto que la equimosis  que  presentaba  la  víctima  en  su  brazo  derecho y que se hubiese lavado el  automotor  antes  de la inspección judicial, reconocimiento y levantamiento del  cadáver,  sea  indicativo,  en  grado  de  certeza,  de  la responsabilidad del  procesado  en el homicidio, toda vez que la prueba recaudada no permite concluir  a  lo  que llegó la Sala, esto es, que la herida fue causada por el procesado a  fin  de  consumar  el  hecho  que  le  fue atribuido, pues, como se ha dicho, no  existe  el citado grado de conocimiento que Pelaéz Ríos haya percutido el arma  en  contra de su pareja. Y si el procesado limpió el carro de su propiedad y su  ropa  se  encontraban  limpias, recuérdese que dicha diligencia se practicó el  21  de  agosto  de 1993 a las 3 y 30 de la tarde, esto es, varias horas después  de  ocurrido  el  acontecer fáctico y que éste hubiese llevado a la víctima a  ese  centro  asistencial,  siendo  puesto  el  automotor  a  disposición  de la  Fiscalía  y  dejándose  la  correspondiente  constancia  de  la limpieza a que  aquél   había   sometido   el   rodante,  aspecto  que  tampoco  evidencia  su  responsabilidad,  máxime  cuando él participó en la práctica de esa probanza  y  no era un experto en materia jurídica, que permita concluir que lo hizo para  borrar toda la evidencia de la escena del crimen.   

Por  esa  razón,  examinada  la  prueba  individual  y  mancomunadamente,  para  el  suscrito  no  obra la requerida para  dictar  sentencia  condenatoria,  pues  el  grado de conocimiento que aflora del  diligenciamiento  es  el de la duda, que, como se sabe, se debe resolver a favor  del procesado.   

Con respeto y consideración,  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

Fecha ut supra  

SALVAMENTO DE VOTO  

(Casación No. 10. 425).  

Como  quiera  que  me  identifico  con  el  proyecto  inicialmente sometido a consideración de la Sala, que se abstenía de  casar con fundamento en la duda probatoria, salvo el voto.   

Y  lo hago porque los argumentos en contra  de  la  primera  propuesta, como los esgrimidos a favor de la segunda, no colman  mis  expectativas.  Mejor  dicho,  porque  tengo  certeza  de  la  existencia de  incertidumbre    sobre    la    responsabilidad   penal   del   señor   Peláez  Ríos.   

No  obstante  los  largos  debates,  sigo  albergando  dudas  sobre  la fuerza demostrativa de la prueba pericial, sobre la  dirección  de  un  proyectil,  sobre si en verdad hubo o no una “balacera”,  sobre  si  es  posible o no que una persona se haya acercado al automotor y haya  abierto  fuego,  sobre  un  proyectil  “perdido”, etc. Y no llego a un punto  fijo,  no  solamente  por lo anterior, sino, también, por el comportamiento del  procesado,  conducta  que hace pensar, con el sentido común, en que ha ofrecido  la verdad a la justicia.   

Ante  esa  duda,  como  es obvio, voté en  contra del último proyecto.   

Señores Magistrados,  

Seguro Servidor,  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón.  

    

1.  Folio  367; página 30 del fallo de primera instancia.   

2  .  Folio 403; página 18 del fallo del Tribunal.   

3  .  Folio 403.   

4 . C.  SIMONIN,   Medicina   legal   judicial,   Barcelona,  Edit.  Jims,  1982,  pág.  784.   

5  .  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Cas.  26  de  noviembre  de 2003. M.P. Dr., YESID  RAMÍREZ BASTIDAS.    

6  .   Esa  es  la  hora  del  acta  de  levantamiento  de  cadáver  en  cuya  finalización  se  anota:  “se ordena el traslado de éste a las instalaciones  de Medicina Legal, para lo de la necropsia”.   

7  .  Nelson  R.  TÉLLEZ RODRÍGUEZ. Medicina Forense: manual integrado. Bogotá D.C.  Universidad   Nacional  de  Colombia  – Facultad de Medicina. 2000. pág. 424.    

8.  Folio 43 vuelto, 45 ,   

9  .  Folio 250.     

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