20915(17-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 20915  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado        acta        No.  104           

Bogotá,    D.    C.,    diecisiete   de  septiembre  del año dos mil tres.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación discrecional que presenta e invoca el defensor de la  procesada   ANA  ZULEIMA  MARTÍNEZ  MINA,  contra  la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual  revocó  la  absolutoria  dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Caloto, y  le  impuso  las penas principales de un (1) año de prisión y multa en cuantía  de  un  mil  pesos  y  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas  por  un  período  igual  al  de la pena privativa de la libertad, al  tiempo  que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  entre  otras  decisiones,  a consecuencia de hallarla penalmente responsable del  delito de injuria imputado en el pliego enjuiciatorio.   

          Antecedentes.   

1.-  La  cuestión  fáctica,  ocurrida  en  Popayán,    fue   declarada   por   el   juzgador   a   quo,   de   la   manera  siguiente:   

“Se inician los hechos con la denuncia que  instaura  la  señora  Flor Liliana Chavarro Rojas en la Fiscalía local, el 1º  de  febrero  del  2000  contra  la señora ANA ZULEIMA MARTÍNEZ MINA, por haber  hecho  comentarios acerca de que la habían visto salir de un motel de la ciudad  de Popayán, en compañía del señor Fernando Loboa”.   

2.-  Agotada  la  fase  correspondiente a la  investigación  y  previa clausura de ésta por la Fiscalía Local Delegada ante  los  Jueces  Promiscuos  Municipales  de  Caloto  y Toribío -Cauca (fl. 72 cno.  1),   el  veintisiete de junio del año dos mil uno se calificó el mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución de acusación en contra de la  procesada  ANA  ZULEIMA MARTÍNEZ MINA por el delito de INJURIA (fls. 72 y ss.).  Esta   determinación   fue  recurrida  en  apelación  por  la  defensa,  y  el  veintisiete  de marzo del año dos mil dos, la Unidad de Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de  Popayán,  la  confirmó  íntegramente  (fl.  94  y  ss.).   

3.-  El  juicio  fue  asumido por el Juzgado  Primero  del  Circuito de Caloto (fl. 106), autoridad que llevó a cabo la vista  pública  (fls.  146  y  ss.)  y  el  nueve  de  octubre siguiente puso fin a la  instancia  absolviendo  a  la procesada ANA ZULEIMA MARTÍNEZ MINA de los cargos  imputados en la resolución acusatoria (fls. 155 y ss.).   

4.-  Recurrida  esta  decisión por la parte  civil  (fl.  167),  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  por  medio  del  fallo  de  segunda instancia proferido el once de diciembre del  año  dos  mil  dos,  decidió  revocarla, y condenar a la procesada ANA ZULEIMA  MARTÍNEZ  MINA  en  los  términos  que  se han dejado vistos ab initio de este  proveído (fls. 3 y ss. cno. Trib.).   

Contra este fallo, oportunamente el defensor  interpuso  recurso extraordinario de casación discrecional. Aludió al respecto  que  en  dicho  pronunciamiento  “han sido infringidos los artículos 207  del  C.  de  P.  P. y el 28 de la Constitución Política, ya que, no se valoró  adecuadamente  la  prueba determinante de la existencia o no del delito, cual es  el  testimonio  o  la  declaración  de la señora Piedad Otálora, lo cual hace  colegir  que  se  (ha)  violentado  o vulnerado el derecho fundamental al debido  proceso,  consagrado  en  el señalado artículo de la Carta Magna” (fls. 47 y  ss.).   

El recurso fue concedido por el ad quem (fl.  53),  y  el defensor presentó la correspondiente demanda (fls. 67 y ss.), sobre  cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

La  demanda.-   

Después   de   sintetizar   los   hechos,  identificar  la sentencia materia de impugnación y los sujetos procesales, y de  resumir  la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite,  con  apoyo en la causal primera de casación, dos cargos formula contra el fallo  del tribunal.   

En el primero denuncia la violación directa  del  artículo  397  del  Código  de  Procedimiento  Penal, toda vez que, en su  criterio,   el   sentenciador  fundamentó  la  decisión  ameritada  “en  los  lineamientos   señalados   en   la   resolución  de  acusación,  la  cual  es  completamente  improcedente,  pues,  dentro  del  proceso no se logró probar la  existencia  del  hecho,  así  como  tampoco existe confesión ni testimonio que  ofrezca  serios  motivos de credibilidad; indicios graves tampoco aparecen y, se  desestimó el testimonio de la señora Piedad Otálora Hurtado”.   

Agrega  que  el fallo infringió asimismo el  artículo  220  del  Código Penal, “porque se encuentra plenamente demostrado  que  la  señora ANA ZULEIMA MARTÍNEZ MINA no cometió el delito de injuria”.  También,  dice,  se  transgredió  el  artículo  29  de  la  Carta  Política,  “porque  se  violentó  el  debido proceso al no darle el valor necesario a la  declaración de la señora Piedad Otálora Hurtado”.   

En el segundo cargo, sostiene que el fallo es  indirectamente   violatorio   de   disposiciones   de   derecho   sustancial,  a  consecuencia  de  haber  incurrido  en error en la apreciación de la prueba que  sirvió  de  fundamento  para iniciar la investigación; es decir, el testimonio  de Piedad Otálora Hurtado.   

Manifiesta  que  “al  no  existir  prueba  idónea  para  declarar  que  la  señora ANA ZULEIMA MARTÍNEZ MINA cometió el  ilícito  de injuria, no hay lugar a dictar en su contra sentencia condenatoria,  pues  de ser así se está violando el derecho al debido proceso señalado en el  artículo 29 de la Constitución Política”.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  ameritada,  y  absolver  a la procesada ANA ZULEIMA  MARTÍNEZ   MINA   de   los   cargos   que  le  fueron  formulados  (fls.  67  y  ss.).   

Alegato    de   no  recurrente.-   

Dentro  del  término  de  traslado para los  sujetos  procesales  no  recurrentes, hizo uso de este derecho el Procurador 155  Judicial  Penal  II,  quien  se  opone  a  las  pretensiones  del demandante por  considerar  que  el  libelo  no satisface los presupuestos de procedibilidad, y,  por el contrario, debe ser inadmitido.   

         SE CONSIDERA:   

Respecto  de  la  casación discrecional, la  jurisprudencia  tiene  establecido  como exigencia consustancial a la naturaleza  excepcional   del  instrumento,  la  necesidad  de  que  el  actor  presente  la  fundamentación  debida  frente a los motivos que determinan la viabilidad de la  admisión,  relacionada  con las posibilidades que para su interposición la ley  otorga,   ya   sea   para  perseguir,  por  dicha  vía,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia   o   la   garantía  de  un  derecho  fundamental  presuntamente  transgredido  en  las  instancias,  debiendo  precisar  clara y nítidamente, la  razón  o  razones  por  las  cuales  el Juez de casación debe intervenir en un  asunto   sobre   el   que   no   concurren  los  presupuestos  de  la  casación  común.   

De  manera que si el motivo de inconformidad  con  el  fallo  de  segundo  grado estriba en aducir la violación de un derecho  fundamental,  el  casacionista  está  obligado a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a  patentizar  el desacierto, siendo de su cargo demostrar el  desconocimiento  de  una garantía por haberse quebrantado la estructura básica  del  proceso  o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales  que   protegen   el  derecho  invocado  y  su  concreto  conculcamiento  con  la  sentencia.      

Si  lo  perseguido es un pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  en  relación  con  determinado punto jurídico que por  oscuro  merezca  ser  clarificado,  resulta indispensable que ello se diga en el  escrito  respectivo.  Debe  indicarse,  igualmente,  si  lo  que  se  pide es la  unificación   de   posiciones    encontradas   sobre   el  particular,  la  actualización  de  la  doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento  sobre  un tema aún no desarrollado. También ha de señalarse de qué manera la  decisión  demandada  de  la  Corte  presta  el  doble  servicio  de  solucionar  adecuadamente  el  caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad  judicial.   

Compete  al actor, asimismo, cumplir con los  requisitos  establecidos  en  el  artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los  que  se  incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya  la  demanda,  e  indicar  clara  y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  del  cargo  o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han  de  corresponder  a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de  admisión de la vía discrecional.   

En todo caso, es competencia exclusiva de la  Corte,   en  ejercicio  de  su  discrecionalidad,  ponderar  la  fundamentación  expuesta  por  la  parte  que  acude  a dicho instrumento, y decidir si admite o  rechaza el trámite de la casación excepcional.   

En  el evento sub examine, se observa que si  bien  la  sentencia  fue  proferida por un Tribunal Superior, también es cierto  que  el  delito  materia  de investigación y juzgamiento (injuria) tiene fijada  pena  privativa  de la libertad cuyo máximo no excede de ocho años, de lo cual  se  establece  que  contra  la  misma  no  procede la casación común; y que el  sujeto  procesal  que invoca la discrecionalidad ejerció este derecho dentro de  la   oportunidad   prevista,   con  lo  que  tales  aspectos  pueden  entenderse  cumplidos.   

No  acontece  igual,  sin  embargo,  en  lo  referente  a  la  obligación  para  el  demandante  de fundamentar la solicitud  frente  a  los motivos por los que resulta procedente invocar el ejercicio de la  discrecionalidad   por   la  Corte,  ni  con  la  carga  de  presentar  clara  y  precisamente  los  fundamentos  fácticos y jurídicos de la causal de casación  que  invoca,  y  su  conexión con aquellos en orden a demandar la admisión del  medio de impugnación extraordinaria.   

Si   bien   el   casacionista  sugiere  la  transgresión  a  la  garantía fundamental del debido proceso, hace depender su  demostración  del  mérito conferido por el juzgador a la prueba recaudada, con  lo  cual  no  logra otra cosa que poner de manifiesto no la configuración de un  vicio  in  procedendo  sino su inconformidad con las declaraciones fácticas del  fallo.   

Esto es lo que se establece de la afirmación  del  censor,  según  la  cual  “se violentó el debido proceso al no darle el  valor  necesario  a  la  declaración  de la señora Piedad Otálora Hurtado”,  haciendo  evidente  que  el  motivo  de discrepancia no radica en la validez del  juicio  o  del  fallo con el que se le puso fin a la segunda instancia, sino con  la  declaración  de  justicia  contenida  en  su parte resolutiva, a través de  cuestionar la apreciación de los medios.    

Pero  además,  en total desconexión con el  aludido  motivo  por  el  cual la casación discrecional resultaría procedente,  pretende  fundamentar  el  cargo  por  violación  directa  de  disposiciones de  derecho  sustancial, entremezclando argumentos relativos a la vía indirecta, lo  que  lo  hace  inexaminable.  No  toma en cuenta que cuando se acude a la causal  primera,  cuerpo primero, de casación, se deben acoger los hechos y los pruebas  tal  y  como  fueron  declarados  y  apreciadas  por el juzgador, y presentar la  discrepancia  en  el  plano  del  estricto raciocinio jurídico, lo cual en este  caso no se cumple.   

Este  desacierto resulta patentizado, cuando  al  tratar  de  desarrollar  la  censura  el  casacionista  sostiene  que  en la  actuación  no  aparece  acreditada  la  existencia  del  hecho  como tampoco la  responsabilidad   de   la   procesada,  y  cuestiona  que  el  Tribunal  hubiere  desestimado el testimonio de Piedad Otálora Hurtado.    

Dicha  falta  de precisión y claridad en la  postulación  del  ataque,  asimismo resalta en la segunda censura. En ésta, no  obstante  aducir  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, retoma los  argumentos  expuestos  en  el  primer cargo relativos a la violación del debido  proceso,  sólo  posible  de  ser  formulados al amparo de la causal tercera; no  indica   la   norma  sustancial  que  en  dicho  contexto  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada,  y tampoco precisa si ello tuvo lugar por la existencia  de  errores  de  hecho  o de derecho en la apreciación probatoria, quedando, en  consecuencia, el reparo en su sólo enunciado.   

Como  quiera  entonces  que  el casacionista  omite  fundamentar  clara  y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el  ejercicio  de  la  discrecionalidad por la Corte, y tampoco desarrolla de manera  técnica  y  coherente  un cargo específico que corresponda a aquellos, resulta  inexorable  tener  que  inadmitir  la  demanda  y  disponer  la  devolución del  diligenciamiento al  Tribunal de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación discrecional presentada por el defensor de la sentenciada  ANA ZULEIMA MARTÍNEZ MINA.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS     CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *