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Proceso No 20915
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 104
Bogotá, D. C., diecisiete de septiembre del año dos mil tres.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta e invoca el defensor de la procesada ANA ZULEIMA MARTÍNEZ MINA, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Caloto, y le impuso las penas principales de un (1) año de prisión y multa en cuantía de un mil pesos y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarla penalmente responsable del delito de injuria imputado en el pliego enjuiciatorio.
Antecedentes.
1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Popayán, fue declarada por el juzgador a quo, de la manera siguiente:
“Se inician los hechos con la denuncia que instaura la señora Flor Liliana Chavarro Rojas en la Fiscalía local, el 1º de febrero del 2000 contra la señora ANA ZULEIMA MARTÍNEZ MINA, por haber hecho comentarios acerca de que la habían visto salir de un motel de la ciudad de Popayán, en compañía del señor Fernando Loboa”.
2.- Agotada la fase correspondiente a la investigación y previa clausura de ésta por la Fiscalía Local Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Caloto y Toribío -Cauca (fl. 72 cno. 1), el veintisiete de junio del año dos mil uno se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de la procesada ANA ZULEIMA MARTÍNEZ MINA por el delito de INJURIA (fls. 72 y ss.). Esta determinación fue recurrida en apelación por la defensa, y el veintisiete de marzo del año dos mil dos, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, la confirmó íntegramente (fl. 94 y ss.).
3.- El juicio fue asumido por el Juzgado Primero del Circuito de Caloto (fl. 106), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fls. 146 y ss.) y el nueve de octubre siguiente puso fin a la instancia absolviendo a la procesada ANA ZULEIMA MARTÍNEZ MINA de los cargos imputados en la resolución acusatoria (fls. 155 y ss.).
4.- Recurrida esta decisión por la parte civil (fl. 167), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del fallo de segunda instancia proferido el once de diciembre del año dos mil dos, decidió revocarla, y condenar a la procesada ANA ZULEIMA MARTÍNEZ MINA en los términos que se han dejado vistos ab initio de este proveído (fls. 3 y ss. cno. Trib.).
Contra este fallo, oportunamente el defensor interpuso recurso extraordinario de casación discrecional. Aludió al respecto que en dicho pronunciamiento “han sido infringidos los artículos 207 del C. de P. P. y el 28 de la Constitución Política, ya que, no se valoró adecuadamente la prueba determinante de la existencia o no del delito, cual es el testimonio o la declaración de la señora Piedad Otálora, lo cual hace colegir que se (ha) violentado o vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el señalado artículo de la Carta Magna” (fls. 47 y ss.).
El recurso fue concedido por el ad quem (fl. 53), y el defensor presentó la correspondiente demanda (fls. 67 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Después de sintetizar los hechos, identificar la sentencia materia de impugnación y los sujetos procesales, y de resumir la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal primera de casación, dos cargos formula contra el fallo del tribunal.
En el primero denuncia la violación directa del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, en su criterio, el sentenciador fundamentó la decisión ameritada “en los lineamientos señalados en la resolución de acusación, la cual es completamente improcedente, pues, dentro del proceso no se logró probar la existencia del hecho, así como tampoco existe confesión ni testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad; indicios graves tampoco aparecen y, se desestimó el testimonio de la señora Piedad Otálora Hurtado”.
Agrega que el fallo infringió asimismo el artículo 220 del Código Penal, “porque se encuentra plenamente demostrado que la señora ANA ZULEIMA MARTÍNEZ MINA no cometió el delito de injuria”. También, dice, se transgredió el artículo 29 de la Carta Política, “porque se violentó el debido proceso al no darle el valor necesario a la declaración de la señora Piedad Otálora Hurtado”.
En el segundo cargo, sostiene que el fallo es indirectamente violatorio de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de haber incurrido en error en la apreciación de la prueba que sirvió de fundamento para iniciar la investigación; es decir, el testimonio de Piedad Otálora Hurtado.
Manifiesta que “al no existir prueba idónea para declarar que la señora ANA ZULEIMA MARTÍNEZ MINA cometió el ilícito de injuria, no hay lugar a dictar en su contra sentencia condenatoria, pues de ser así se está violando el derecho al debido proceso señalado en el artículo 29 de la Constitución Política”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia ameritada, y absolver a la procesada ANA ZULEIMA MARTÍNEZ MINA de los cargos que le fueron formulados (fls. 67 y ss.).
Alegato de no recurrente.-
Dentro del término de traslado para los sujetos procesales no recurrentes, hizo uso de este derecho el Procurador 155 Judicial Penal II, quien se opone a las pretensiones del demandante por considerar que el libelo no satisface los presupuestos de procedibilidad, y, por el contrario, debe ser inadmitido.
SE CONSIDERA:
Respecto de la casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común.
De manera que si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de su cargo demostrar el desconocimiento de una garantía por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
Si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito respectivo. Debe indicarse, igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. También ha de señalarse de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Compete al actor, asimismo, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional.
En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional.
En el evento sub examine, se observa que si bien la sentencia fue proferida por un Tribunal Superior, también es cierto que el delito materia de investigación y juzgamiento (injuria) tiene fijada pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de ocho años, de lo cual se establece que contra la misma no procede la casación común; y que el sujeto procesal que invoca la discrecionalidad ejerció este derecho dentro de la oportunidad prevista, con lo que tales aspectos pueden entenderse cumplidos.
No acontece igual, sin embargo, en lo referente a la obligación para el demandante de fundamentar la solicitud frente a los motivos por los que resulta procedente invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, ni con la carga de presentar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación que invoca, y su conexión con aquellos en orden a demandar la admisión del medio de impugnación extraordinaria.
Si bien el casacionista sugiere la transgresión a la garantía fundamental del debido proceso, hace depender su demostración del mérito conferido por el juzgador a la prueba recaudada, con lo cual no logra otra cosa que poner de manifiesto no la configuración de un vicio in procedendo sino su inconformidad con las declaraciones fácticas del fallo.
Esto es lo que se establece de la afirmación del censor, según la cual “se violentó el debido proceso al no darle el valor necesario a la declaración de la señora Piedad Otálora Hurtado”, haciendo evidente que el motivo de discrepancia no radica en la validez del juicio o del fallo con el que se le puso fin a la segunda instancia, sino con la declaración de justicia contenida en su parte resolutiva, a través de cuestionar la apreciación de los medios.
Pero además, en total desconexión con el aludido motivo por el cual la casación discrecional resultaría procedente, pretende fundamentar el cargo por violación directa de disposiciones de derecho sustancial, entremezclando argumentos relativos a la vía indirecta, lo que lo hace inexaminable. No toma en cuenta que cuando se acude a la causal primera, cuerpo primero, de casación, se deben acoger los hechos y los pruebas tal y como fueron declarados y apreciadas por el juzgador, y presentar la discrepancia en el plano del estricto raciocinio jurídico, lo cual en este caso no se cumple.
Este desacierto resulta patentizado, cuando al tratar de desarrollar la censura el casacionista sostiene que en la actuación no aparece acreditada la existencia del hecho como tampoco la responsabilidad de la procesada, y cuestiona que el Tribunal hubiere desestimado el testimonio de Piedad Otálora Hurtado.
Dicha falta de precisión y claridad en la postulación del ataque, asimismo resalta en la segunda censura. En ésta, no obstante aducir la violación indirecta de la ley sustancial, retoma los argumentos expuestos en el primer cargo relativos a la violación del debido proceso, sólo posible de ser formulados al amparo de la causal tercera; no indica la norma sustancial que en dicho contexto resultó excluida o indebidamente aplicada, y tampoco precisa si ello tuvo lugar por la existencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, quedando, en consecuencia, el reparo en su sólo enunciado.
Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, y tampoco desarrolla de manera técnica y coherente un cargo específico que corresponda a aquellos, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de la sentenciada ANA ZULEIMA MARTÍNEZ MINA.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria