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Proceso No 20887
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 106
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado GUIDO ALBERTO JORDÁN GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 14 de enero del presente año por el Tribunal Superior de Cali, de no advertirse que habría operado el fenómeno jurídico de la prescripción, cuya declaración se impone.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
A través de decisión fechada el 7 de junio de 1.996, la Fiscalía 58 Seccional de la ciudad de Cali calificó el mérito de las pruebas dentro del presente proceso, profiriendo resolución de acusación en contra de los sindicados Jesús Arbey Mina Aponzá, Florentino Angulo Martínez, Guido Alberto Jordán y Oscar Alberto Rivera, como presuntos coautores del delito de hurto calificado agravado, en modalidad de tentativa, proveído que cobró ejecutoria solo hasta el 23 de diciembre de 1.996.
Tramitada la etapa del juicio y terminada como fuera la audiencia pública el 8 de agosto de 2.000, el 2 de octubre de 2.001 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali absolvió a Florentino Angulo Bermúdez, Jesús Arbey Mina Aponzá, Oscar Alberto Rivera Vélez y GUIDO ALBERTO JORDÁN GONZÁLEZ de los cargos por los cuales a Fiscalía profirió resolución acusatoria en su contra, decisión que al ser apelada por la parte civil, fue revocada por el Tribunal Superior de Cali a través de proveído del 14 de enero del año en curso, condenando a los procesados a la pena principal de 37 meses y 15 días de prisión, en la modalidad de coautores, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado en tentativa.
El defensor del procesado JORDÁN GONZÁLEZ interpuso recurso de casación en contra del fallo emitido por el Tribunal, motivo por el cual la actuación se allegó a esta Corporación en donde se encuentra para pronunciarse sobre la demanda.
Ahora bien, corroborando que en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad resulta más benévola para los procesados la pena que consagraba la anterior legislación en cuanto a la conducta punible de hurto calificado se refiere, pues a la luz del actual Código Penal (Artículo 240), el límite mínimo para ese delito fue incrementado a tres (3) años de prisión, serán entonces los límites punitivos señalados en el Decreto 100 de 1.980, los tenidos en cuenta a la hora de establecer el término prescriptivo aplicable para el caso que ocupa la atención de la Sala.
Se tiene, entonces, que el artículo 350 del Código Penal anterior, hurto calificado, señalaba que la pena privativa de la libertad oscilaba de dos (2) a (8) años de prisión, la que aumentada de una sexta (1/6) parte a la mitad (1/2), conforme a la imputación de las circunstancia de agravación punitiva consagradas en el artículo 351.9 y 10 del C.P. derogado, fija los límites punitivos de veintiocho (28) meses a doce (12) años de prisión.
Y, considerando que la conducta endilgada a los procesados lo fue en el grado de tentativa, conforme se indicó en el fallo del Tribunal, los límites de la pena indicados se reducirían en la proporción que señalaba el artículo 22 de la legislación derogada, por lo que el espectro punitivo de movilidad sería como mínimo de dos (2) años y dos (2) meses a nueve (9) años de prisión como máximo, lo que significa que el término de prescripción, contado a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria (artículo 86 de la Ley 599 de 2.000), es de cinco (5) años, término que ya transcurrió si se tiene en cuenta que el proveído calificatorio quedó en firme el 23 de diciembre de 1.996.
Así las cosas, la Sala declarará la prescripción de la acción penal de la conducta punible señalada con antelación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa imputado a Florentino Angulo Bermúdez, Jesús Arbey Mina Aponzá, Oscar Alberto Rivera Vélez y GUIDO ALBERTO JORDÁN GONZÁLEZ.
2. En consecuencia, decretar el cese de todo procedimiento.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria