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Proceso No 20918
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado acta No. 90
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Noveno Penal del Circuito de Cali y Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad para conocer de la presente acción de extinción de dominio.
ANTECEDENTES:
1. El día 24 de julio de 1.999, en el municipio de Jamundí (Valle), fue incautado, dentro de una serviteca, un vehículo campero al detectarse que en su parte inferior trasera presentaba, en forma camuflada, un compartimento para dos bandejas en las que se hallaron residuos de cocaína.
Como en principio no se estableciera quién era el propietario o tenedor de dicho automotor, la Fiscalía Seccional de Jamundí abrió una investigación previa en julio 26 del mismo año y dentro de la misma determinó que el vehículo aparecía registrado a nombre de María Luisa Rodríguez Ambus quien, en declaración, aseguró no ser su dueña por haberlo vendido en noviembre 18 de 1.998 a una compraventa de vehículos de propiedad de Rodrigo Ortega Bedoya y éste, a su vez, en diciembre 10 del mismo año, a Jesús Solarte Medina, tal como se demostró con la adjunción de los correspondientes contratos.
En esas condiciones, no obstante que aparecía en el contrato de compraventa suscrito entre Rodrigo Ortega y Jesús Solarte un número de identificación al parecer de éste y sin que la Fiscalía lo hubiese corroborado, se dispuso, en resolución de febrero 23 de 2.001, con fundamento en el artículo 326 del decreto 2700 de 1.991, la suspensión de la indagación previa.
2. Pero, seguidamente, en febrero 27 de 2.001 el Fiscal Seccional que tuvo a su conocimiento dicha averiguación preliminar, dispuso, con fines de extinción del dominio del bien así incautado, efectuar las publicaciones a que se refería el numeral 6º del artículo 156 del Decreto 2699 de 1.991, estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y realizadas las mismas, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Cali para que se pronunciase sobre la referida extinción.
3. Correspondiéndole entonces el asunto al Noveno de esa categoría y especialidad, envió, a su turno, en marzo 13 del año en curso, la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad, por considerar que el artículo 11 de la Ley 793 de 2.002 les defería la atribución para conocer de dicha acción, proponiendo a la vez colisión negativa de competencias.
4. Así, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, al cual se asignó la actuación, en proveído del pasado 3 de julio, rehusando también la competencia, aceptó en consecuencia la colisión propuesta toda vez que, dice, la acción prevista en la Ley 793 de 2.002, autónoma y de estirpe constitucional, es claramente distinguible de figuras como el decomiso y la “extinción de bienes que no han sido reclamados dentro del proceso penal”, cuyo trámite se halla previsto, el de aquél en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal y el de ésta en el Decreto 2699 de 1.991.
Por tanto, continúa, si el procedimiento es diferente, no estando además cualquier comiso regulado en la Ley 793 de 2.002, resulta un despropósito atribuir competencia por dicha medida a la justicia especializada porque eso iría en contra de la teleología propia de dicha normatividad en la medida, entonces, en que cualquier comiso tendría que someterse al elaborado trámite de la referida ley.
Por lo mismo, agrega, tampoco puede entenderse que cualquier extinción de dominio preexistente a la Ley 793 quedó derogada, pues de ser así habría que admitirse que ello también acaeció en relación con la prevista en el Código Agrario o en el de Minas, mucho menos cuando el antecedente inmediato es la Ley 333 de 1.996, cuya finalidad fue la de dictar normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y por ende aquella sólo resulta aplicable en relación con las conductas determinadas en el parágrafo 2º, de su artículo 2º, esto es las de enriquecimiento ilícito, las cometidas en perjuicio del tesoro público y las que impliquen grave deterioro de la moral social.
Ahora bien, dice el Juzgado Penal del Circuito Especializado, el artículo 156 del decreto 2699 de 1.991, habiéndose referido en su numeral segundo a bienes sobre los cuales se haya declarado, mediante sentencia, la extinción de dominio, su numeral sexto hace relación es a aquellos que dentro del proceso penal no hayan sido reclamados en el término de un año, evento para el cual previó un trámite abreviado, sencillo, para alcanzar la misma finalidad establecida en la Ley 793, mas no por ello significa que sean asimilables.
En ese orden, continúa, no puede afirmarse que el decreto 2699 haya sido derogado, pues el 261 de 2.001, sólo lo subrogó en lo pertinente, por manera que, refiriéndose el artículo 156 de aquél a los recursos de la Fiscalía, aún sigue rigiendo pues el 261 nada reguló al efecto, tan es así que el propio instructor le dio aplicación disponiendo las publicaciones indicadas en el citado numeral 6º.
Por tanto, concluye, la decisión de fondo en este trámite corresponde a un juez según la naturaleza del asunto que originó esta actuación, es decir, dada la cantidad de estupefaciente encontrada, que no supera el mínimo establecido en el Decreto 2001 de 2.002 y tampoco el señalado en el artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal, concierne la decisión al Juez Penal del Circuito proponente del conflicto, máxime que la única posibilidad para que un juez especializado asuma el conocimiento de un proceso de extinción de dominio en términos de la Ley 793, parte del supuesto de que un fiscal competente hubiere proferido declaratoria de procedencia de ese trámite, lo cual en este caso no ha sucedido.
CONSIDERACIONES:
1. Si bien concierne a la Sala, por disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, dirimir el conflicto que en los anteriores términos se ha planteado, por cuanto se ha suscitado entre juzgados penales del circuito, siendo uno de éstos especializado, se abstendrá de hacerlo toda vez que no existe colisión jurídica y realmente trabada.
En efecto, a pesar de que durante el tránsito legislativo la regulación sobre disposición de los bienes afectados en un proceso penal, así como la acción de extinción de dominio, ha venido sufriendo diversas modificaciones, es lo cierto que aquellos, por virtud de las leyes 599 y 600 de 2.000 y 793 de 2.002, sólo pueden verse sometidos a una de las varias situaciones que las mismas prevén:
a. Así, si se trata de “objetos puestos a disposición del funcionario, que no se requieran para la investigación o que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le fueren incautados”, (art. 64 de la Ley 600 de 2.000).
b. Si de dichos bienes “se desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los mismos y los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites respecto de los bienes vacantes o mostrencos”, (art. 64 ídem).
c. Si se trata del objeto material o instrumentos del delito, que sean de libre comercio, dispone la misma norma, se devolverán “a quien acredite ser su dueño, poseedor o tenedor legítimo” o a quien demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos.
d. En cambio, en términos de los artículos 67 del Código de Procedimiento Penal y 100 del Código Penal, “los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente”, lo mismo que, en los delitos dolosos, “cuando los bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean utilizados para la realización de la conducta punible o provengan de su ejecución”.
e. En los delitos culposos, los vehículos y demás objetos que tengan libre comercio, surtidos los trámites previos señalados en las normas antes citadas, se entregarán provisionalmente al propietario o legítimo tenedor, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro y si se trata de vehículos de servicio público, podrán ser entregados en depósito provisional al representante legal de la respectiva empresa, produciéndose la entrega definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender el pago de aquellos o haya transcurrido un año desde la realización de la conducta, sin que se haya producido afectación del bien.
f. En investigaciones por delitos contra derechos de autor, las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautados, luego de sometidos a inspección y prueba pericial a través de la cual se demuestre su ilegitimidad, serán destruidos.
En cambio, “los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la producción, reproducción, distribución, transporte o comercialización de los ejemplares o productos ilícitos, podrán ser embargados y secuestrados o decomisados y, previo avalúo, los que no deban ser destruidos, se adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados con la conducta punible a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá su remate para tal fin”.
g. Los bienes o productos a que se refieren los artículos 300 (Ofrecimiento engañoso de productos y servicios), 306 (Usurpación de marcas y patentes), 307 (uso ilegítimo de patentes), 372 (Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico), 373 (Imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias) y 374 del Código Penal (Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud), “una vez incautados serán sometidos a inspección judicial con la ayuda de perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidos”.
h. Ahora bien, en términos del artículo 2º de la Ley 793 de 2.002, si existe un incremento patrimonial injustificado, sin que se explique el origen lícito del mismo; o el bien o bienes de que se trate provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita; o han sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de dichas conductas, o destinados a éstas o correspondan al objeto del punible; o los bienes o recursos de que se trate provienen de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito; o hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de los mismos, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa; o los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia; o cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen lícito del bien perseguido en el proceso, se declarará extinguido el dominio de dichos bienes, mediante sentencia judicial, en tanto, además, las actividades ilícitas se traten de enriquecimiento ilícito, o de aquellas cometidas en perjuicio del tesoro público, (peculado; interés ilícito en la celebración de contratos; contratos celebrados sin requisitos legales; emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre enseres y efectos destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada y utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva), o de las que impliquen grave deterioro de la moral social, (las que atentan contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo).
2. Tratándose de los bienes indicados en el último literal y de los que en las mismas condiciones sean objeto de sucesión por causa de muerte, la acción de extinción de dominio, que se caracteriza por ser de índole jurisdiccional, real, de contenido patrimonial, “distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen”, debe ser iniciada oficiosamente por la Fiscalía General de la Nación, (artículo 5º de la Ley 793), directamente, o a través de los fiscales delegados ante los jueces competentes para dictar la correspondiente sentencia de extinción, que lo son los jueces penales del circuito especializados del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes y si éstos se hubieren encontrado en diferentes distritos judiciales, será el juez de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces de dicha categoría y especialidad (art. 11 ídem), y a través del procedimiento previsto en los artículos 12 y 13 de dicha ley, según el cual el fiscal competente iniciará la investigación con el fin de identificar los bienes sobre los que podría iniciarse la acción, para luego dictar una resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes y así, tras ejecutar las diversas etapas señaladas en ese ordenamiento, proferir una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio, para, al día siguiente de su expedición, remitir las diligencias al juez competente, quien, también tras el agotamiento de las diversas fases legalmente previstas, deberá dictar la correspondiente sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo.
3. La Ley 333 de 1.996, en efecto antecedente inmediato de la 793 de 2.002, por su parte, aunque preveía la acción de extinción de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente de enriquecimiento ilícito de servidores públicos o de particulares, o de actividades en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social, en las que se incluyeron los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, y respecto de los cuales se estableciera su utilización como medios o instrumentos para la realización de las mismas, sólo posibilitó el trámite respectivo en forma complementaria a la actuación penal, toda vez que no podía intentarse en modo independiente si habían procesos penales en curso, salvo que la acción penal se hubiere extinguido o terminado sin que se haya proferido decisión sobre los bienes o, terminado el proceso, aparecieren nuevos, pues en tales casos era posible continuarse el trámite ante el mismo funcionario que conoció del proceso penal, entendiéndose obviamente la correlativa y separada participación de fiscales y jueces competentes, que lo eran entonces el Fiscal Regional en los asuntos penales de su competencia y, en los demás, la Fiscalía adscrita a la Unidad Especializada o la que determinara el Fiscal General de la Nación, así como los jueces regionales o el Juez Penal del Circuito que esté conociendo de la actuación.
Y en cuanto al procedimiento, también se preveía que el fiscal competente, luego de surtidas las varias etapas, dictase una resolución declarando la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio para luego remitir la actuación al juez regional o al penal del circuito para que, surtidas las etapas allí previstas, se profiriese la sentencia.
4. Por su parte, el artículo 60 del Decreto 2700 de 1.991, establecía la devolución del objeto material o instrumentos del delito que fueran de libre comercio, a quien sumariamente acreditara ser dueño, poseedor o tenedor legítimo, pudiéndose declarar la extinción de dominio de los mismos y adjudicárseles a la Nación para que fueran administrados por la Fiscalía General de la Nación o la entidad que ésta indicara, si, al momento de proferirse sentencia, o providencia de fondo que produjera efectos equivalentes, los bienes no eran reclamados y no debían destinarse a garantizar la indemnización, siempre que se notificara al interesado y se observara el debido proceso.
5. Finalmente, el Decreto 2699 de 1.991, en su artículo 156, numeral 6º, refiriéndose a los recursos de la Nación, administrados por la Fiscalía General, e incluyendo como tales “los bienes incautados dentro de los procesos penales cuando transcurrido un año desde la fecha en que pueden ser recuperados por los interesados éstos no lo hagan, o desde su incautación cuando se trate de bienes sin dueño conocido”, dispuso que “vencido el término de que trata este numeral, el funcionario de oficio o a solicitud del Fiscal General, avisará al interesado, por correo certificado a la última dirección que aparezca en el proceso de que se trate, o mediante publicación en un periódico de amplia circulación en el lugar cuando se trate de bienes sin dueño conocido, que en un plazo no mayor de un mes contado desde la fecha de remisión o publicación del aviso, deberá justificar por medio idóneo el no retiro oportuno de las sumas de dinero o los bienes, so pena de su pérdida a favor del Estado” y que, “transcurrido este plazo, el juez decidirá sobre la extinción del dominio de que trata este numeral y procederá en consecuencia”.
6. Bajo tales premisas normativas y entendiendo que para la fecha en que pretendió darse inicio al trámite de extinción del dominio del vehículo retenido por virtud de estas diligencias, no se hallaban en vigencia las leyes 599 y 600 de 2.000, ni, desde luego, la 793 de 2.002 y que, sin duda alguna el supuesto fáctico de partida no podía ser otro que el bien incautado, de libre comercio y no reclamado por su dueño, poseedor o tenedor legítimo, fue utilizado para ejecutar una infracción prevista en la Ley 30 de 1.986, específicamente para transportar cocaína, el cual al parecer ni la fiscalía, ni los despachos colisionantes tuvieron en cuenta, resulta claro que, aunque se aceptare la vigencia del artículo 156 del Decreto 2699 de 1.991, éste no era aplicable al asunto por cuanto, a pesar de que se trataba de un bien de libre comercio que se utilizó para la comisión de una conducta punible, procedía aplicar el artículo 60 del Decreto 2700 de 1.991, por tratarse de ley posterior, dada además su especialidad para la materia procesal penal, de acuerdo con el cual, podía declararse la extinción del dominio del bien no reclamado y que no debía destinarse a la indemnización, en tanto se notificara al interesado y se observara el debido proceso, entendiéndose, como lo precisó la Corte en providencia de Sala Plena del 21 de septiembre de 1.999, que la extinción a que alude dicho precepto corresponde a “un simple decomiso, resuelto dentro del trámite normal del proceso penal, y no como consecuencia de la acción autónoma, diferente a la penal, a que se refiere la ley 333/96”.
Sin embargo, como se trataba de un bien utilizado como instrumento para la comisión de un delito que producía grave deterioro a la moral social y su decomiso definitivo, como sanción penal, el cual no se excluía por el ejercicio de la acción de extinción de dominio, no había sido dispuesto en sentencia o “providencia de fondo que produzca efectos equivalentes”, pues la decisión hasta ese momento dictada fue la de suspender la investigación previa, procedía, sin duda alguna, adelantar la acción prevista en la Ley 333 de 1.996, pues en dichas circunstancias, concurría una de las causales y las circunstancias que la hacían viable.
Por ende, el artículo 156 del Decreto 2699 de 1.991, no derogado ciertamente por el Decreto 261 de 2.000, que preveía otra especie de decomiso, procedente en consecuencia al interior del proceso penal y no una acción propiamente dicha de extinción de dominio, en vigencia de esa legislación, sólo resultaba aplicable residualmente, y en la medida en que los bienes no reclamados, afectados en el proceso penal, no se trataren de aquellos previstos en las causales y actividades de que trataba el artículo 2º de la Ley 333, ni se hubiere dispuesto en su respecto el decomiso a que se refería el artículo 60 del Decreto 2700 de 1.991.
Tal aplicabilidad residual de dicha norma persiste hoy, en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2.000 y 793 de 2.002, pues al juez, al que concierna el asunto penal según los factores de competencia, corresponderá disponer el decomiso definitivo, según el procedimiento allí establecido, en sentencia o providencia que produzca efectos equivalentes, de los bienes que, afectados en un proceso penal, no sean reclamados, y en tanto no se traten de los referidos en las causales y actividades señaladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2.002, ni de los mencionados en los artículos 64 y 67 de la Ley 600 de 2.000, pues en relación con los primeros debe adelantarse acción de extinción de dominio por el Fiscal General de la Nación o el fiscal delegado ante el juez competente para dictar sentencia de extinción, que lo es el penal del circuito especializado, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 793, mientras que en relación con los segundos, “que no se requieran para la investigación o que no sean objeto material o instrumentos o efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le fueran incautados”, pero “si se desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los mismos y los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites respecto de los bienes vacantes o mostrencos”.
7. Así entonces, hallándose el vehículo aquí incautado en la situación prevista en el artículo 2º de la Ley 333 de 1.996 debía adelantarse, porque el bien no había sido objeto de decomiso definitivo en los términos del numeral 4º de la precitada norma, acción de extinción de dominio bajo las previsiones de la indicada ley, por la fiscalía adscrita a la unidad especializada o la que determinare el Fiscal General y el Juez Penal del Circuito Especializado o el Penal del Circuito a quien, según los factores de competencia, concerniere el asunto penal, una vez el Fiscal hubiere proferido resolución en que concluyese sobre la procedencia de la extinción del dominio.
Dado que la conducta de que dan cuenta las diligencias, en cuya ejecución se utilizó el vehículo incautado, se tipifica en principio en el transporte de cocaína, en cantidad superior a cinco kilogramos a deducir por las características del compartimento detectado y del tamaño de las bandejas que en él se insertaban, así en efecto no se haya incautado volumen alguno de la sustancia, resultaba claro que el asunto concernía, en términos de la Ley 504 de 1.999 y posteriormente del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2.000 o del Decreto 2001 de 2.002 al Juez Penal del Circuito Especializado con jurisdicción en Jamundí, luego a éste también, previa actuación de la fiscalía, atañía conocer de la acción de extinción de dominio una vez aquella hubiere dictado la resolución de procedencia de la misma.
8. Ahora, con fundamento en la Ley 793 de 2.002, hallándose el bien incautado en la situación prevista en el numeral 3º de su artículo 2º, pues el bien fue utilizado como medio o instrumento para la comisión de una actividad ilícita que implica grave deterioro de la moral social, según lo prescribe el numeral 3º del parágrafo 2º de la misma norma, la competencia, para conocer de la acción de extinción de dominio, en su etapa respectiva, correspondería al Juez Penal del Circuito Especializado del lugar en donde se halló el bien, esto es aquél que tuviere jurisdicción en Jamundí, una vez se hubiere proferido por el fiscal la resolución que decida sobre la procedencia de la extinción, de conformidad con el artículo 13 de dicho ordenamiento.
Es decir, establecido que, ante la imposibilidad jurídica y procesal de disponerse el decomiso previsto en el artículo 60 del Decreto 2700 de 1.991 y mucho más el señalado en el 156 del Decreto 2699 de esa misma anualidad, debía adelantarse una acción de extinción de dominio, bien que se hubiere encauzado por los trámites de la Ley 333 de 1.996 o de la vigente Ley 793 de 2.002, su conocimiento concernía al Juez Penal del Circuito Especializado que, según los factores de competencia, conociera del proceso penal, según aquella o del lugar donde se hallare el bien, de conformidad con ésta.
Sin embargo y por ello entiende la Sala que no existe un conflicto de competencias real y jurídicamente trabado, es claro que, tratándose de una acción de extinción de dominio y no de este mismo efecto derivado del decomiso que entonces se previera en el decreto 2700 de 1.991 o en el artículo 156 del Decreto 2699 del mismo año, la competencia se defiere a los despachos judiciales sólo en la medida en que se profiera por el Fiscal o su delegado, precisamente la resolución de procedencia de la extinción, y como en este asunto ella no ha sido dictada es evidente que el asunto no podía arribar a ninguno de los juzgados colisionantes.
Por eso, absteniéndose la Sala de desatar la colisión así planteada, se dispondrá remitir las diligencias a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con jurisdicción en Jamundí para que, de un lado, conozca del proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes en el que habrá de tener en cuenta la existencia de elementos que probablemente conducen a la identificación del poseedor o propietario del vehículo destinado a la ilícita actividad y de otro, de manera autónoma e independiente, adelante la acción de extinción de dominio del bien mueble incautado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Abstenerse de dirimir la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Noveno Penal del Circuito de Cali y Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
2. Para los efectos indicados en la motivación de esta providencia, remítanse, por secretaría, las diligencias a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados con jurisdicción en Jamundí y copia de esta providencia a los dos despachos en conflicto, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria