20918(06-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20918  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Ponente:   

                                                 Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                 Aprobado acta No. 90   

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Dirime  la  Sala  la  colisión  negativa  de  competencias  suscitada  entre  los Juzgados Noveno Penal del Circuito de Cali y  Primero  Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad para conocer de la  presente acción de extinción de dominio.   

ANTECEDENTES:  

1.  El  día  24  de  julio  de  1.999, en el  municipio  de  Jamundí  (Valle),  fue  incautado,  dentro  de una serviteca, un  vehículo  campero al detectarse que en su parte inferior trasera presentaba, en  forma  camuflada,  un  compartimento  para  dos  bandejas en las que se hallaron  residuos de cocaína.   

Como  en  principio no se estableciera quién  era  el  propietario  o  tenedor  de  dicho automotor, la Fiscalía Seccional de  Jamundí  abrió  una  investigación previa en julio 26 del mismo año y dentro  de  la misma determinó que el vehículo aparecía registrado a nombre de María  Luisa  Rodríguez  Ambus  quien,  en declaración, aseguró no ser su dueña por  haberlo  vendido  en  noviembre  18  de 1.998 a una compraventa de vehículos de  propiedad  de Rodrigo Ortega Bedoya y éste, a su vez, en diciembre 10 del mismo  año,  a  Jesús  Solarte Medina, tal como se demostró con la adjunción de los  correspondientes contratos.   

En esas condiciones, no obstante que aparecía  en  el contrato de compraventa suscrito entre Rodrigo Ortega y Jesús Solarte un  número  de  identificación  al  parecer  de  éste  y  sin que la Fiscalía lo  hubiese  corroborado,  se  dispuso,  en  resolución de febrero 23 de 2.001, con  fundamento  en  el artículo 326 del decreto 2700 de 1.991, la suspensión de la  indagación previa.   

2. Pero, seguidamente, en febrero 27 de 2.001  el  Fiscal  Seccional que tuvo a su conocimiento dicha averiguación preliminar,  dispuso,  con  fines de extinción del dominio del bien así incautado, efectuar  las  publicaciones  a  que  se  refería  el  numeral  6º del artículo 156 del  Decreto  2699 de 1.991, estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación  y  realizadas  las  mismas,  ordenó  la remisión de las diligencias al Juzgado  Penal   del  Circuito  de  Cali  para  que  se  pronunciase  sobre  la  referida  extinción.   

3.  Correspondiéndole  entonces el asunto al  Noveno  de  esa  categoría  y especialidad, envió, a su turno, en marzo 13 del  año  en curso, la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados  de  la  misma  ciudad, por considerar que el artículo 11 de la Ley 793 de 2.002  les  defería la atribución para conocer de dicha acción, proponiendo a la vez  colisión negativa de competencias.   

4. Así, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Cali,  al  cual  se  asignó  la actuación, en proveído del  pasado  3  de  julio, rehusando también la competencia, aceptó en consecuencia  la  colisión propuesta toda vez que, dice, la acción prevista en la Ley 793 de  2.002,  autónoma  y  de  estirpe  constitucional, es claramente distinguible de  figuras  como  el  decomiso  y  la  “extinción  de  bienes  que  no  han sido  reclamados  dentro  del proceso penal”, cuyo trámite se halla previsto, el de  aquél  en  el  artículo 67 del Código de Procedimiento Penal y el de ésta en  el Decreto 2699 de 1.991.   

Por  tanto, continúa, si el procedimiento es  diferente,  no estando además cualquier comiso regulado en la Ley 793 de 2.002,  resulta  un  despropósito  atribuir  competencia por dicha medida a la justicia  especializada  porque  eso  iría  en  contra  de la teleología propia de dicha  normatividad  en  la  medida,  entonces,  en  que  cualquier comiso tendría que  someterse al elaborado trámite de la referida ley.   

Por lo mismo, agrega, tampoco puede entenderse  que  cualquier  extinción de dominio preexistente a la Ley 793 quedó derogada,  pues  de  ser así habría que admitirse que ello también acaeció en relación  con  la  prevista  en el Código Agrario o en el de Minas, mucho menos cuando el  antecedente  inmediato  es  la Ley 333 de 1.996, cuya finalidad fue la de dictar  normas  tendientes  a  combatir  la  delincuencia  organizada y por ende aquella  sólo  resulta  aplicable  en  relación  con  las  conductas determinadas en el  parágrafo  2º,  de  su artículo 2º, esto es las de enriquecimiento ilícito,  las  cometidas  en  perjuicio  del  tesoro  público  y  las que impliquen grave  deterioro de la moral social.   

Ahora bien, dice el Juzgado Penal del Circuito  Especializado,  el artículo 156 del decreto 2699 de 1.991, habiéndose referido  en  su  numeral  segundo  a  bienes sobre los cuales se haya declarado, mediante  sentencia,  la  extinción  de  dominio,  su  numeral  sexto hace relación es a  aquellos  que  dentro  del proceso penal no hayan sido reclamados en el término  de  un  año,  evento para el cual previó un trámite abreviado, sencillo, para  alcanzar  la  misma  finalidad  establecida  en  la  Ley  793,  mas  no por ello  significa que sean asimilables.   

En  ese  orden, continúa, no puede afirmarse  que  el decreto 2699 haya sido derogado, pues el 261 de 2.001, sólo lo subrogó  en  lo  pertinente,  por  manera que, refiriéndose el artículo 156 de aquél a  los  recursos  de  la Fiscalía, aún sigue rigiendo pues el 261 nada reguló al  efecto,  tan es así que el propio instructor le dio aplicación disponiendo las  publicaciones indicadas en el citado numeral 6º.   

Por tanto, concluye, la decisión de fondo en  este  trámite  corresponde  a  un  juez  según  la  naturaleza  del asunto que  originó   esta  actuación,  es  decir,  dada  la  cantidad  de  estupefaciente  encontrada,  que  no supera el mínimo establecido en el Decreto 2001 de 2.002 y  tampoco   el   señalado   en  el  artículo  5º  transitorio  del  Código  de  Procedimiento   Penal,  concierne  la  decisión  al  Juez  Penal  del  Circuito  proponente  del  conflicto,  máxime  que la única posibilidad para que un juez  especializado  asuma  el  conocimiento de un proceso de extinción de dominio en  términos  de la Ley 793, parte del supuesto de que un fiscal competente hubiere  proferido  declaratoria  de procedencia de ese trámite, lo cual en este caso no  ha sucedido.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Si  bien  concierne  a  la  Sala,  por  disposición  del  artículo  18  transitorio  de la Ley 600 de 2000, dirimir el  conflicto  que  en  los  anteriores  términos se ha planteado, por cuanto se ha  suscitado   entre   juzgados   penales   del  circuito,  siendo  uno  de  éstos  especializado,  se  abstendrá  de  hacerlo  toda  vez  que  no existe colisión  jurídica y realmente trabada.   

En efecto, a pesar de que durante el tránsito  legislativo  la  regulación  sobre  disposición  de los bienes afectados en un  proceso  penal,  así  como  la  acción  de  extinción  de  dominio, ha venido  sufriendo  diversas modificaciones, es lo cierto que aquellos, por virtud de las  leyes  599  y 600 de 2.000 y 793 de 2.002, sólo pueden verse sometidos a una de  las varias situaciones que las mismas prevén:   

a.  Así, si se trata de “objetos puestos a  disposición  del  funcionario, que no se requieran para la investigación o que  no  sean  objeto  material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido  la  conducta  punible  o  que provengan de su ejecución o que no se requieran a  efectos   de   extinción  de  dominio,  serán  devueltos  a  quien  le  fueren  incautados”, (art. 64 de la Ley 600 de 2.000).   

b.  Si  de  dichos  bienes “se desconoce al  dueño,  poseedor  o  tenedor  de  los  mismos  y los objetos no son reclamados,  serán  puestos a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar  los  trámites  respecto  de  los  bienes  vacantes  o  mostrencos”,  (art. 64  ídem).   

c.  Si  se  trata  del  objeto  material  o  instrumentos  del delito, que sean de libre comercio, dispone la misma norma, se  devolverán  “a  quien acredite ser su dueño, poseedor o tenedor legítimo”  o a quien demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos.   

d.  En cambio, en términos de los artículos  67  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  100  del  Código  Penal,  “los  instrumentos  y  efectos  con los que se haya cometido la conducta punible o que  provengan  de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de  la  Fiscalía  General  de  la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos  que  la  ley disponga su destrucción o destinación diferente”, lo mismo que,  en  los  delitos  dolosos,  “cuando  los  bienes  que  tengan libre comercio y  pertenezcan  al  responsable  penalmente sean utilizados para la realización de  la conducta punible o provengan de su ejecución”.   

e.  En los delitos culposos, los vehículos y  demás  objetos  que  tengan  libre  comercio,  surtidos  los  trámites previos  señalados  en  las  normas  antes  citadas,  se entregarán provisionalmente al  propietario  o  legítimo  tenedor,  salvo que se haya solicitado y decretado su  embargo  y  secuestro  y si se trata de vehículos de servicio público, podrán  ser  entregados en depósito provisional al representante legal de la respectiva  empresa,  produciéndose  la  entrega  definitiva cuando se garantice el pago de  los  perjuicios,  se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente  para  atender  el  pago  de  aquellos  o  haya  transcurrido  un  año  desde la  realización  de  la  conducta,  sin  que  se  haya  producido  afectación  del  bien.   

f.  En  investigaciones  por  delitos  contra  derechos  de  autor,  las  publicaciones,  ejemplares,  reproducciones,  moldes,  planchas,  matrices, negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautados, luego  de  sometidos  a inspección y prueba pericial a través de la cual se demuestre  su ilegitimidad, serán destruidos.   

En   cambio,   “los   bienes  incautados,  destinados   directa   o  indirectamente  para  la  producción,  reproducción,  distribución,  transporte  o  comercialización  de  los ejemplares o productos  ilícitos,  podrán  ser  embargados  y  secuestrados  o  decomisados  y, previo  avalúo,  los  que  no  deban  ser  destruidos,  se adjudicarán en la sentencia  condenatoria   a   los  perjudicados  con  la  conducta  punible  a  título  de  indemnización   de   perjuicios   o   se   dispondrá   su   remate   para  tal  fin”.   

g.  Los  bienes o productos a que se refieren  los  artículos  300  (Ofrecimiento  engañoso  de  productos  y servicios), 306  (Usurpación  de  marcas  y  patentes),  307  (uso  ilegítimo de patentes), 372  (Corrupción  de  alimentos,  productos  médicos o material profiláctico), 373  (Imitación  o  simulación  de  alimentos,  productos  o  sustancias) y 374 del  Código  Penal  (Fabricación  y comercialización de sustancias nocivas para la  salud),  “una  vez  incautados  serán sometidos a inspección judicial con la  ayuda  de  perito,  y  una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán  destruidos”.   

h. Ahora bien, en términos del artículo 2º  de  la  Ley 793 de 2.002, si existe un incremento patrimonial injustificado, sin  que  se explique el origen lícito del mismo; o el bien o bienes de que se trate  provienen  directa  o  indirectamente  de  una  actividad  ilícita;  o han sido  utilizados  como  medio  o  instrumento para la comisión de dichas conductas, o  destinados  a  éstas  o  correspondan  al  objeto  del  punible; o los bienes o  recursos  de  que  se  trate provienen de la enajenación o permuta de otros que  tengan  su  origen,  directa  o  indirectamente, en actividades ilícitas, o que  hayan   sido  destinados  a  actividades  ilícitas  o  sean  producto,  efecto,  instrumento  u  objeto  del  ilícito;  o  hubieren  sido afectados dentro de un  proceso  penal  y  que  el  origen de los mismos, su utilización o destinación  ilícita  no  hayan  sido  objeto  de  investigación  o habiéndolo sido, no se  hubiese  tomado  sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa; o los  derechos  de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que  hayan  sido  utilizados  o  destinados  a  ocultar  o mezclar bienes de ilícita  procedencia;  o  cuando  en  cualquier  circunstancia no se justifique el origen  lícito  del  bien perseguido en el proceso, se declarará extinguido el dominio  de   dichos   bienes,  mediante  sentencia  judicial,  en  tanto,  además,  las  actividades  ilícitas  se  traten  de  enriquecimiento  ilícito, o de aquellas  cometidas  en  perjuicio del tesoro público, (peculado; interés ilícito en la  celebración   de   contratos;  contratos  celebrados  sin  requisitos  legales;  emisión  ilegal  de  moneda  o  de  efectos  o  valores  equiparados  a moneda;  ejercicio  ilícito  de  actividades  monopolísticas o de arbitrio rentístico;  hurto  sobre  enseres  y  efectos  destinados  a seguridad y defensa nacionales;  delitos  contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización  indebida  de  información  privilegiada  y  utilización de asuntos sometidos a  secreto  o  reserva), o de las que impliquen grave deterioro de la moral social,  (las  que  atentan  contra  la salud pública, el orden económico y social, los  recursos  naturales  y  el  medio  ambiente, seguridad pública, administración  pública,   el   régimen   constitucional  y  legal,  el  secuestro,  secuestro  extorsivo, extorsión y proxenetismo).   

2.  Tratándose de los bienes indicados en el  último  literal y de los que en las mismas condiciones sean objeto de sucesión  por  causa  de  muerte,  la acción de extinción de dominio, que se caracteriza  por  ser  de índole jurisdiccional, real, de contenido patrimonial, “distinta  e  independiente  de  cualquier  otra  de  naturaleza penal que se haya iniciado  simultáneamente,  o  de  la  que  se  haya  desprendido,  o  en  la que tuviera  origen”,  debe  ser  iniciada  oficiosamente  por  la  Fiscalía General de la  Nación,  (artículo  5º  de  la  Ley  793),  directamente,  o a través de los  fiscales  delegados  ante  los jueces competentes para dictar la correspondiente  sentencia   de   extinción,   que  lo  son  los  jueces  penales  del  circuito  especializados  del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes y si éstos  se  hubieren  encontrado  en  diferentes  distritos judiciales, será el juez de  aquel  distrito  que cuente con el mayor número de jueces de dicha categoría y  especialidad  (art.  11  ídem),  y  a través del procedimiento previsto en los  artículos  12  y 13 de dicha ley, según el cual el fiscal competente iniciará  la  investigación  con  el  fin de identificar los bienes sobre los que podría  iniciarse  la acción, para luego dictar una resolución de sustanciación en la  que  propondrá  los hechos en que se funda la identificación de los bienes que  se  persiguen  y  las  pruebas  directas  o indiciarias conducentes y así, tras  ejecutar  las  diversas  etapas  señaladas  en  ese  ordenamiento, proferir una  resolución  en  la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de  la  extinción  de  dominio,  para, al día siguiente de su expedición, remitir  las  diligencias  al juez competente, quien, también tras el agotamiento de las  diversas   fases   legalmente   previstas,  deberá  dictar  la  correspondiente  sentencia   declarando   la   extinción   de   dominio   o   absteniéndose  de  hacerlo.   

3. La Ley 333 de 1.996, en efecto antecedente  inmediato  de  la  793  de  2.002,  por  su parte, aunque preveía la acción de  extinción  de  dominio  de  los bienes provenientes directa o indirectamente de  enriquecimiento  ilícito  de  servidores  públicos  o  de  particulares,  o de  actividades  en  perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral  social,  en  las  que  se  incluyeron  los  delitos  contemplados en el Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes,  y  respecto  de  los  cuales  se estableciera su  utilización  como  medios  o  instrumentos  para la realización de las mismas,  sólo   posibilitó   el  trámite  respectivo  en  forma  complementaria  a  la  actuación  penal,  toda  vez  que no podía intentarse en modo independiente si  habían  procesos  penales  en  curso,  salvo  que  la  acción penal se hubiere  extinguido  o  terminado sin que se haya proferido decisión sobre los bienes o,  terminado  el  proceso,  aparecieren  nuevos,  pues  en  tales casos era posible  continuarse  el  trámite  ante  el  mismo  funcionario que conoció del proceso  penal,  entendiéndose  obviamente  la  correlativa y separada participación de  fiscales  y  jueces  competentes, que lo eran entonces el Fiscal Regional en los  asuntos  penales  de su competencia y, en los demás, la Fiscalía adscrita a la  Unidad  Especializada o la que determinara el Fiscal General de la Nación, así  como  los jueces regionales o el Juez Penal del Circuito que esté conociendo de  la actuación.   

Y  en  cuanto  al  procedimiento, también se  preveía  que el fiscal competente, luego de surtidas las varias etapas, dictase  una  resolución  declarando  la procedencia o improcedencia de la extinción de  dominio  para  luego  remitir  la  actuación  al  juez  regional o al penal del  circuito  para  que,  surtidas  las  etapas  allí  previstas,  se profiriese la  sentencia.   

4.  Por su parte, el artículo 60 del Decreto  2700  de  1.991,  establecía  la devolución del objeto material o instrumentos  del  delito  que  fueran  de libre comercio, a quien sumariamente acreditara ser  dueño,  poseedor  o  tenedor  legítimo,  pudiéndose declarar la extinción de  dominio   de  los  mismos  y  adjudicárseles  a  la  Nación  para  que  fueran  administrados  por  la  Fiscalía  General  de la Nación o la entidad que ésta  indicara,  si,  al  momento  de proferirse sentencia, o providencia de fondo que  produjera  efectos  equivalentes,  los  bienes  no  eran reclamados y no debían  destinarse  a  garantizar  la  indemnización,  siempre  que  se  notificara  al  interesado y se observara el debido proceso.   

5. Finalmente, el Decreto 2699 de 1.991, en su  artículo  156,  numeral  6º,  refiriéndose  a  los  recursos  de  la Nación,  administrados  por  la  Fiscalía General, e incluyendo como tales “los bienes  incautados  dentro  de los procesos penales cuando transcurrido un año desde la  fecha  en  que  pueden ser recuperados por los interesados éstos no lo hagan, o  desde  su incautación cuando se trate de bienes sin dueño conocido”, dispuso  que  “vencido  el término de que trata este numeral, el funcionario de oficio  o   a   solicitud  del  Fiscal  General,  avisará  al  interesado,  por  correo  certificado  a la última dirección que aparezca en el proceso de que se trate,  o  mediante  publicación  en  un  periódico de amplia circulación en el lugar  cuando  se  trate  de bienes sin dueño conocido, que en un plazo no mayor de un  mes  contado  desde  la  fecha  de  remisión  o publicación del aviso, deberá  justificar  por medio idóneo el no retiro oportuno de las sumas de dinero o los  bienes,  so  pena  de  su  pérdida a favor del Estado” y que, “transcurrido  este  plazo, el juez decidirá sobre la extinción del dominio de que trata este  numeral y procederá en consecuencia”.   

6.   Bajo   tales   premisas  normativas  y  entendiendo  que  para  la  fecha  en que pretendió darse inicio al trámite de  extinción  del  dominio del vehículo retenido por virtud de estas diligencias,  no  se  hallaban  en  vigencia las leyes 599 y 600 de 2.000, ni, desde luego, la  793  de  2.002  y que, sin duda alguna el supuesto fáctico de partida no podía  ser  otro que el bien incautado, de libre comercio y no reclamado por su dueño,  poseedor  o  tenedor  legítimo,  fue  utilizado  para  ejecutar una infracción  prevista  en  la Ley 30 de 1.986, específicamente para transportar cocaína, el  cual  al  parecer  ni  la  fiscalía, ni los despachos colisionantes tuvieron en  cuenta,  resulta claro que, aunque se aceptare la vigencia del artículo 156 del  Decreto  2699  de 1.991, éste no era aplicable al asunto por cuanto, a pesar de  que  se  trataba  de un bien de libre comercio que se utilizó para la comisión  de  una  conducta punible, procedía aplicar el artículo 60 del Decreto 2700 de  1.991,  por  tratarse  de  ley  posterior,  dada además su especialidad para la  materia  procesal penal, de acuerdo con el cual, podía declararse la extinción  del   dominio   del   bien  no  reclamado  y  que  no  debía  destinarse  a  la  indemnización,  en  tanto  se notificara al interesado y se observara el debido  proceso,  entendiéndose, como lo precisó la Corte en providencia de Sala Plena  del  21  de  septiembre  de  1.999, que la extinción a que alude dicho precepto  corresponde  a  “un  simple  decomiso, resuelto dentro del trámite normal del  proceso  penal,  y  no como consecuencia de la acción autónoma, diferente a la  penal, a que se refiere la ley 333/96”.   

Sin  embargo,  como  se  trataba  de  un bien  utilizado  como  instrumento  para la comisión de un delito que producía grave  deterioro  a  la  moral social y su decomiso definitivo, como sanción penal, el  cual  no se excluía por el ejercicio de la acción de extinción de dominio, no  había  sido  dispuesto  en  sentencia  o  “providencia  de fondo que produzca  efectos  equivalentes”,  pues la decisión hasta ese momento dictada fue la de  suspender  la  investigación  previa,  procedía, sin duda alguna, adelantar la  acción  prevista  en  la  Ley  333  de  1.996,  pues  en dichas circunstancias,  concurría   una   de   las   causales  y  las  circunstancias  que  la  hacían  viable.   

Por ende, el artículo 156 del Decreto 2699 de  1.991,  no  derogado  ciertamente por el Decreto 261 de 2.000, que preveía otra  especie  de decomiso, procedente en consecuencia al interior del proceso penal y  no  una  acción  propiamente dicha de extinción de dominio, en vigencia de esa  legislación,  sólo  resultaba  aplicable  residualmente, y en la medida en que  los  bienes  no  reclamados,  afectados  en  el proceso penal, no se trataren de  aquellos  previstos  en  las  causales y actividades de que trataba el artículo  2º  de  la Ley 333, ni se hubiere dispuesto en su respecto el decomiso a que se  refería el artículo 60 del Decreto 2700 de 1.991.   

Tal  aplicabilidad  residual  de  dicha norma  persiste  hoy,  en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2.000 y 793 de 2.002, pues  al  juez,  al  que concierna el asunto penal según los factores de competencia,  corresponderá  disponer  el  decomiso definitivo, según el procedimiento allí  establecido,  en  sentencia  o providencia que produzca efectos equivalentes, de  los  bienes  que,  afectados en un proceso penal, no sean reclamados, y en tanto  no  se  traten  de  los referidos en las causales y actividades señaladas en el  artículo  2º  de  la Ley 793 de 2.002, ni de los mencionados en los artículos  64  y  67  de  la  Ley  600  de  2.000,  pues en relación con los primeros debe  adelantarse  acción  de  extinción  de  dominio  por  el  Fiscal General de la  Nación  o  el  fiscal delegado ante el juez competente para dictar sentencia de  extinción,  que  lo  es el penal del circuito especializado, de conformidad con  el  artículo  11  de  la  Ley  793, mientras que en relación con los segundos,  “que  no  se  requieran para la investigación o que no sean objeto material o  instrumentos  o  efectos  con los que se haya cometido la conducta punible o que  provengan  de  su  ejecución  o  que no se requieran a efectos de extinción de  dominio,  serán  devueltos  a  quien  le  fueran  incautados”,  pero “si se  desconoce  al  dueño,  poseedor  o  tenedor  de los mismos y los objetos no son  reclamados,  serán  puestos a disposición de la autoridad competente encargada  de    adelantar    los   trámites   respecto   de   los   bienes   vacantes   o  mostrencos”.   

7.  Así  entonces,  hallándose el vehículo  aquí  incautado  en la situación prevista en el artículo 2º de la Ley 333 de  1.996  debía  adelantarse,  porque  el  bien  no había sido objeto de decomiso  definitivo  en  los  términos del numeral 4º de la precitada norma, acción de  extinción  de dominio bajo las previsiones de la indicada ley, por la fiscalía  adscrita  a  la unidad especializada o la que determinare el Fiscal General y el  Juez  Penal  del  Circuito Especializado o el Penal del Circuito a quien, según  los  factores  de  competencia,  concerniere  el asunto penal, una vez el Fiscal  hubiere  proferido  resolución  en  que  concluyese  sobre la procedencia de la  extinción del dominio.   

Dado  que  la  conducta de que dan cuenta las  diligencias,  en cuya ejecución se utilizó el vehículo incautado, se tipifica  en  principio  en  el  transporte  de  cocaína,  en  cantidad  superior a cinco  kilogramos  a deducir por las características del compartimento detectado y del  tamaño  de  las  bandejas  que  en él se insertaban, así en efecto no se haya  incautado  volumen  alguno  de  la  sustancia,  resultaba  claro  que  el asunto  concernía,  en  términos de la Ley 504 de 1.999 y posteriormente del artículo  5º  transitorio  de  la  Ley  600  de 2.000 o del Decreto 2001 de 2.002 al Juez  Penal  del  Circuito  Especializado con jurisdicción en Jamundí, luego a éste  también,  previa  actuación de la fiscalía, atañía conocer de la acción de  extinción  de  dominio  una  vez  aquella  hubiere  dictado  la  resolución de  procedencia de la misma.   

8.  Ahora,  con  fundamento  en la Ley 793 de  2.002,  hallándose  el  bien  incautado en la situación prevista en el numeral  3º  de  su  artículo  2º, pues el bien fue utilizado como medio o instrumento  para  la  comisión  de una actividad ilícita que implica grave deterioro de la  moral  social, según lo prescribe el numeral 3º del parágrafo 2º de la misma  norma,  la  competencia, para conocer de la acción de extinción de dominio, en  su  etapa  respectiva,  correspondería al Juez Penal del Circuito Especializado  del  lugar  en donde se halló el bien, esto es aquél que tuviere jurisdicción  en  Jamundí,  una  vez  se  hubiere  proferido por el fiscal la resolución que  decida  sobre  la  procedencia de la extinción, de conformidad con el artículo  13 de dicho ordenamiento.   

Es   decir,   establecido   que,   ante  la  imposibilidad  jurídica  y  procesal  de  disponerse el decomiso previsto en el  artículo  60  del Decreto 2700 de 1.991 y mucho más el señalado en el 156 del  Decreto  2699  de  esa  misma  anualidad,  debía  adelantarse  una  acción  de  extinción  de  dominio,  bien  que se hubiere encauzado por los trámites de la  Ley  333  de  1.996 o de la vigente Ley 793 de 2.002, su conocimiento concernía  al   Juez   Penal  del  Circuito  Especializado  que,  según  los  factores  de  competencia,  conociera  del  proceso penal, según aquella o del lugar donde se  hallare el bien, de conformidad con ésta.   

Sin embargo y por ello entiende la Sala que no  existe  un  conflicto  de  competencias  real y jurídicamente trabado, es claro  que,  tratándose  de  una  acción  de extinción de dominio y no de este mismo  efecto  derivado  del  decomiso  que  entonces se previera en el decreto 2700 de  1.991  o  en el artículo 156 del Decreto 2699 del mismo año, la competencia se  defiere  a los despachos judiciales sólo en la medida en que se profiera por el  Fiscal  o  su  delegado,  precisamente  la  resolución  de  procedencia  de  la  extinción,  y  como  en  este asunto ella no ha sido dictada es evidente que el  asunto no podía arribar a ninguno de los juzgados colisionantes.   

Por eso, absteniéndose la Sala de desatar la  colisión  así  planteada, se dispondrá remitir las diligencias a la Fiscalía  Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito Especializados con jurisdicción  en  Jamundí  para  que,  de un lado, conozca del proceso penal por el delito de  tráfico  de  estupefacientes  en el que habrá de tener en cuenta la existencia  de  elementos  que  probablemente  conducen  a la identificación del poseedor o  propietario  del  vehículo  destinado  a  la  ilícita  actividad y de otro, de  manera  autónoma  e independiente, adelante la acción de extinción de dominio  del bien mueble incautado.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

1.   Abstenerse  de dirimir la colisión de competencias suscitada  entre  los  Juzgados  Noveno  Penal  del  Circuito  de  Cali y Primero Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad.   

2.   Para  los  efectos  indicados  en  la  motivación  de esta providencia, remítanse, por secretaría, las diligencias a  la  Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados con  jurisdicción  en  Jamundí  y  copia de esta providencia a los dos despachos en  conflicto, para su información.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Comisión de servicio  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                            

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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