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Proceso No 20876
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 92
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto del dos mil tres (2003).
VISTOS
Procede la Sala a pronunciarse en torno a la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por el defensor de Edixon Gómez Gómez, Roland Velásquez Gámez y Diego Javier Peña contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual fueron condenados, en calidad de coautores, por el delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS
El 3 de agosto del 2001, a eso de las ocho de la noche, Joaquín Emilio Trujillo Serrano se disponía a guardar su vehículo –un camión marca Internacional, modelo 1996, de placas TBO-172- en un parqueadero situado en el municipio de Soacha.
Cuando iba a salir hacia su casa, fue abordado, dentro del mismo garaje, por cuatro personas que portaban armas. Luego de golpearlo, se apoderaron del automotor.
Más tarde –a las once y media de la noche-, guiados por una información recibida en la oficina del Grupo de Automotores de la SIJIN, la policía montó un operativo en una bodega situada en la carrera 95, N°22-34 sur, de esta ciudad.
En ese lugar, cuando pretendían movilizar el camión hurtado a Joaquín Emilio Trujillo Serrano, fueron apresados Edixon Gómez Gómez, Roland Velásquez Gámez y Diego Javier Peña.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de perfeccionada la etapa del sumario y cerrada la investigación, la Fiscalía 41 Seccional de Bogotá, el 12 de diciembre del 2001, profirió resolución acusatoria contra Diego Javier Peña, Roland Velásquez Gámez y Edixon Gómez Gómez. En esa providencia, se les imputó la comisión, en calidad de coautores, del delito de hurto calificado y agravado.
Días antes, el 8 de noviembre del 2001 (folio 173), uno de ellos, Diego Javier Peña, había manifestado su deseo de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada. Para el 27 de noviembre siguiente, se fijó fecha para la diligencia correspondiente. Pero, a juzgar por lo reseñado en el encabezado del auto calificatorio, ésta no se pudo realizar por cuanto ni el procesado ni su defensor acudieron a la convocatoria hecha para ese efecto por la fiscalía.
La resolución acusatoria fue impugnada por la defensa. El 18 de febrero del 2002, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior le impartió confirmación. Una vez ejecutoriada la providencia, las diligencias fueron remitidas, por competencia, al Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha.
El 5 de junio del 2002, antes de iniciarse la audiencia preparatoria, los procesados decidieron acogerse a la sentencia anticipada. En presencia de su defensor, aceptaron los cargos formulados en la resolución acusatoria.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, el 17 de junio del 2002, profirió la sentencia, mediante la cual condenó a Edixon Gómez Gómez y a Roland Velásquez Gámez, como responsables penalmente del delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de cincuenta y siete (57) meses y veintidós (22) días de prisión.
A Diego Javier Peña, en cambio, por el mismo delito, le tasó la sanción privativa de la libertad en cuarenta y cuatro (44) meses de prisión.
A los tres, a manera de pena accesoria, les impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción principal.
Así mismo, dispuso que quedaban obligados, de manera solidaria, a pagar, por concepto de perjuicios causados con el delito, la suma de cuatro millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($4.666.666.oo).
El fallo fue impugnado por el defensor de los sentenciados. El 9 de septiembre del 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin modificaciones ni adiciones, lo confirmó.
LA DEMANDA
Una censura formula el demandante contra la sentencia:
Cargo único.
Se apoya en la causal tercera de casación (artículo 207, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal del 2000). Sostiene que los procesados fueron condenados dentro de un proceso viciado de nulidad.
Así lo sustenta:
1. El pliego de cargos es ambiguo. Dada la manera como está formulada la acusación, la defensa de los procesados se obstaculizó. En esa providencia fue incluido, sin que hubiera existido en la realidad, el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Si los presupuestos fácticos de esa conducta no existieron, se equivocó el Tribunal al tipificarla como delito.
2. A Diego Javier Peña, además, en contra de lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, se le obligó a que se sometiera dos veces al mecanismo de la sentencia anticipada.
Bajo el entendido de que estos errores constituyen motivos de nulidad, y de tal entidad que atentan contra el debido proceso, solicita a la Corte casar el fallo y, como consecuencia de ello, proceder a emitir, en su lugar, uno de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES
Con base en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, por carencia de interés en el actor, la demanda será inadmitida. En efecto:
Está dirigida contra una sentencia anticipada. En este caso, sólo es admisible atacar el fallo, puesto que de ahí surge el interés para recurrir en casación, por asuntos relacionados con la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio sobre los bienes.
Ninguno de estos temas, ni en la formulación de la censura ni en su desarrollo, fue objeto de cuestionamiento por el impugnante. Su crítica, orientada a obtener la declaratoria de nulidad por violación del debido proceso, se centró en dos puntos: en que en la resolución acusatoria se les atribuyó a los procesados equivocadamente el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y en que a uno de los incriminados se le convocó doblemente a diligencia de aceptación de cargos.
En estas condiciones, por falta de interés para recurrir, la demanda es improcedente. Basta leer el inciso 10 del artículo 40 del Código Procesal para justificar la decisión: en materia de sentencia anticipada –en cuanto a la defensa- son posibles los recursos de ley, sólo “respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes”.
Dejar esa normatividad de lado y, so pretexto de nulidad, perseguir una declaración de atipicidad por un delito y una invalidez sin sentido alguno, no es más que querer disfrazar o encubrir una finalidad excluida por el legislador tajantemente frente a la sentencia precoz.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
RESUELVE
1. Inadmitir, por ausencia total de interés, la demanda presentada por el defensor de Edixon Gómez Gómez, Roland Velásquez Gámez y Diego Javier Peña.
2. Contra este auto, no procede ningún recurso.
Notifíquese y Cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria