20876(12-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20876  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 92  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto del dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

      Procede   la   Sala  a  pronunciarse  en  torno  a  la  posibilidad  de  admitir la demanda de casación  instaurada  por  el defensor de Edixon Gómez Gómez, Roland Velásquez Gámez y  Diego  Javier Peña contra la  sentencia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante  la  cual  fueron  condenados,  en  calidad  de coautores, por el delito de hurto  calificado y agravado.   

HECHOS  

    El 3 de agosto del 2001, a eso  de  las  ocho  de  la  noche,  Joaquín  Emilio  Trujillo Serrano se disponía a  guardar  su  vehículo  –un  camión  marca  Internacional, modelo 1996, de placas TBO-172- en un parqueadero  situado en el municipio de Soacha.   

Cuando  iba  a  salir  hacia  su  casa,  fue  abordado,  dentro  del  mismo  garaje,  por  cuatro personas que portaban armas.  Luego de golpearlo, se apoderaron del automotor.   

Más     tarde     –a  las  once  y  media  de  la noche-,  guiados  por una información recibida en la oficina del Grupo de Automotores de  la  SIJIN,  la  policía montó un operativo en una bodega situada en la carrera  95, N°22-34 sur, de esta ciudad.   

En ese lugar, cuando pretendían movilizar  el  camión  hurtado a Joaquín Emilio Trujillo Serrano, fueron apresados Edixon  Gómez  Gómez, Roland Velásquez Gámez y Diego Javier Peña.      

      

ACTUACIÓN PROCESAL  

   Luego de perfeccionada la etapa  del  sumario  y cerrada la investigación, la Fiscalía 41 Seccional de Bogotá,  el  12  de  diciembre  del  2001,  profirió resolución acusatoria contra Diego  Javier   Peña,  Roland  Velásquez  Gámez  y  Edixon  Gómez  Gómez.  En  esa  providencia,  se  les  imputó la comisión, en calidad de coautores, del delito  de hurto calificado y agravado.   

Días  antes,  el  8 de noviembre del 2001  (folio  173),  uno  de ellos, Diego Javier Peña, había manifestado su deseo de  acogerse  al  mecanismo  de  la  sentencia  anticipada.  Para el 27 de noviembre  siguiente,  se  fijó  fecha  para la diligencia correspondiente. Pero, a juzgar  por  lo  reseñado  en  el  encabezado  del auto calificatorio, ésta no se pudo  realizar  por  cuanto ni el procesado ni su defensor acudieron a la convocatoria  hecha para ese efecto por la fiscalía.    

La resolución acusatoria fue impugnada por  la  defensa.  El  18 de febrero del 2002, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  le  impartió  confirmación. Una vez ejecutoriada la providencia, las  diligencias  fueron  remitidas,  por  competencia,  al  Juez  Segundo  Penal del  Circuito de Soacha.   

El 5 de junio del 2002, antes de iniciarse  la  audiencia  preparatoria,  los  procesados decidieron acogerse a la sentencia  anticipada.   En  presencia de su defensor, aceptaron los cargos formulados  en la resolución acusatoria.   

El  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de  Soacha,  el  17  de  junio  del  2002,  profirió la sentencia, mediante la cual  condenó  a Edixon Gómez Gómez y a Roland Velásquez Gámez, como responsables  penalmente  del  delito  de  hurto calificado y agravado, a la pena principal de  cincuenta y siete (57) meses y veintidós (22) días de prisión.   

A Diego Javier Peña, en cambio, por el mismo  delito,  le  tasó  la   sanción  privativa  de  la libertad en cuarenta y  cuatro (44) meses de prisión.   

A los tres, a manera de pena accesoria, les  impuso  la interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual  al de la sanción principal.   

Así mismo, dispuso que quedaban obligados,  de  manera  solidaria,  a  pagar,  por  concepto  de  perjuicios causados con el  delito,  la  suma  de cuatro millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos  sesenta y seis pesos ($4.666.666.oo).    

El fallo fue impugnado por el defensor de los  sentenciados.  El  9 de septiembre del 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca, sin modificaciones ni adiciones, lo confirmó.   

LA DEMANDA  

               Una    censura    formula    el   demandante   contra   la  sentencia:   

            Cargo único.   

           Se  apoya  en  la causal tercera de casación (artículo 207, numeral 3°,  del  Código  de  Procedimiento  Penal  del 2000). Sostiene que los procesados fueron  condenados dentro de un proceso viciado de nulidad.   

             Así    lo  sustenta:   

1.  El  pliego de  cargos  es  ambiguo.  Dada  la  manera  como  está  formulada la acusación, la  defensa  de los procesados se obstaculizó. En esa providencia fue incluido, sin  que  hubiera existido en la realidad, el delito de porte ilegal de arma de fuego  de   defensa  personal.  Si  los  presupuestos  fácticos  de  esa  conducta  no  existieron, se equivocó el Tribunal al tipificarla como delito.   

2. A Diego Javier  Peña,  además,  en  contra  de  lo dispuesto en el artículo 40 del Código de  Procedimiento  Penal, se le obligó a que se sometiera dos veces al mecanismo de  la sentencia anticipada.   

Bajo  el  entendido  de  que  estos  errores  constituyen  motivos  de  nulidad, y de tal entidad que atentan contra el debido  proceso,  solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo y, como consecuencia de ello,  proceder a emitir, en su lugar, uno de carácter absolutorio.   

     

              

CONSIDERACIONES   

Con  base en el artículo 213 del Código de  Procedimiento  Penal,  por  carencia  de  interés en el actor, la demanda será  inadmitida. En efecto:   

Está  dirigida  contra  una  sentencia  anticipada. En este caso, sólo  es  admisible  atacar  el  fallo,  puesto  que  de  ahí  surge el interés para  recurrir  en  casación,  por  asuntos  relacionados  con la dosificación de la  pena,  el  subrogado  de la condena de ejecución condicional y la extinción de  dominio sobre los bienes.   

Ninguno de estos temas, ni en la formulación  de  la  censura  ni  en  su  desarrollo,  fue  objeto  de cuestionamiento por el  impugnante.  Su  crítica,  orientada  a  obtener la declaratoria de nulidad por  violación  del  debido  proceso,  se  centró  en  dos  puntos:  en  que  en la  resolución  acusatoria  se  les  atribuyó  a los procesados equivocadamente el  delito  de  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y en que a uno de  los  incriminados se le  convocó doblemente a diligencia de aceptación de  cargos.   

En  estas condiciones, por falta de interés  para  recurrir,  la  demanda  es  improcedente.  Basta  leer  el  inciso  10 del  artículo  40  del  Código Procesal para justificar la decisión: en materia de  sentencia  anticipada  –en  cuanto  a  la defensa- son posibles los recursos de ley, sólo “respecto de la  dosificación  de  la  pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes”.   

Dejar esa normatividad de lado y, so pretexto  de  nulidad,  perseguir una declaración de atipicidad por un delito y una   invalidez  sin  sentido alguno, no es más que querer disfrazar o encubrir   una  finalidad  excluida  por  el  legislador tajantemente frente a la sentencia  precoz.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,    la    Corte    Suprema    de    Justicia,    Sala    de   Casación  penal,   

RESUELVE   

1.  Inadmitir,   por   ausencia   total   de  interés,    la   demanda   presentada   por   el   defensor   de   Edixon  Gómez  Gómez,  Roland  Velásquez  Gámez  y Diego Javier  Peña.   

2.  Contra  este  auto, no procede ningún recurso.   

Notifíquese y Cúmplase  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                                      CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN              MARINA  PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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