16460(19-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16460  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 70  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  a  nombre  de  WILMER  ARLEY  TAMAYO  LÓPEZ  contra  la  sentencia  proferida  el  primero  de junio de 1.999 por el Tribunal Superior de  Medellín,  que  confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho  procesado  a  la  pena  principal  de  40  años  y  6  meses de prisión y a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  lapso,  más  el  pago  de  los  perjuicios,  como autor del delito de homicidio  agravado,  en  concurso  con  el  de  porte  ilegal  de  armas  para  la defensa  personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Hacia  las cinco y treinta de la tarde del 14  de  junio  de  1.997  a  la  vivienda de la señora Aura Rosa Arango de Arroyave  ubicada  en la calle 56 No. 25 A-17 del Barrio El Pinal de Medellín, ingresaron  dos  hombres  jóvenes  y procedieron a sacar a la fuerza a su nieto de 15 años  de  edad,  Jorge  Armando  Correa  Arroyave,  sin  atender  las  súplicas de la  anciana,  pues  a ella solo le manifestaron que si él no era no le pasaba nada.  Afuera, entre tanto, aguardaban otros tres sujetos.   

Ante lo ocurrido, salió Aura Rosa en afanosa  búsqueda  de  Gilberto Correa García, el padre del menor, escuchándose en ese  momento  varios  disparos.  Verificado el lugar de procedencia de los mismos, en  la  calle  56  frente a las residencias identificadas con los Nos. 25-88 y 25-90  se  halló  el  cadáver  de  Jorge  Armando Correa Arroyave, el cual presentaba  varias lesiones causadas con arma de fuego.   

Practicado  el levantamiento del cadáver, se  inició  la  investigación  previa,  pudiéndose establecer que los partícipes  del  hecho  respondían a los alias de El Zarco, Chuchupita y Cachetón y que el  27  de  junio de ese mismo año, el primero fue retenido por personal de la Base  Militar,  identificado  como  WILMAR ARLEY TAMAYO LÓPEZ y puesto a disposición  de  la  Fiscalía  Cuarta  de  Medellín sindicado de los delitos de homicidio y  porte  ilegal  de  armas para la defensa personal, por hechos ocurridos el 23 de  mayo  de  esa  anualidad.  Procedió, entonces, el 26 de agosto, el instructor a  practicar  diligencia  de reconocimiento en fila de personas con la señora Aura  Rosa  Arango  de  Arroyave, quien señaló a WILMAR ARLEY TAMAYO LÓPEZ como uno  de  los  hombres  que ingresó a su casa y se llevó a su nieto. En dicha fecha,  también,  se  abrió  formalmente  la  investigación, pero la vinculación del  sindicado  mediante  indagatoria  solo  se llevó a cabo el 29 de mayo de 1.998,  pues  para  entonces ya se encontraba en libertad por habérsele absuelto de los  hechos  investigados  por  la  Fiscalía  Cuarta. La situación jurídica le fue  resuelta  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva por los delitos  de   homicidio   agravado   y   porte   ilegal   de   armas   para   la  defensa  personal.   

Perfeccionada  la  instrucción  con  diversa  prueba  testimonial,  la  necropsia  y  un estudio de balística practicado a un  proyectil  recuperado  en  el  cuerpo  de  la  víctima,  así  como obtenida la  designación  de  un  abogado  de  la  Defensoría  Pública,  a quien se le dio  inmediata  posesión del cargo, el 14 de agosto de 1.998 se ordenó el cierre de  la  investigación  y  el  siguiente  16  de  septiembre se calificó el mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria en contra de WILMAR ARLEY  TAMAYO  LÓPEZ  como  autor  de  los  mismos  ilícitos  imputados  en la medida  detentiva.   

En  la  etapa  del  juicio  se  decretaron  y  practicaron  en  la  audiencia pública las pruebas pedidas por la defensa y una  vez  culminado el debate oral se profirió la sentencia de primer grado, la cual  fue  recurrida  en  apelación  por el abogado del sindicado y confirmada por el  Tribunal en los términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo.   

Al  amparo de la causal tercera de casación,  acusa  el  demandante  el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio  viciado  de  nulidad  por  violación  al derecho de defensa, deficiencia que se  presentó    tanto    en    la   etapa   de   instrucción   como   en   la   de  juzgamiento.   

En  la  fase  instructiva  el  Fiscal hizo un  nombramiento   de  defensor  oficioso  que  fue  puramente  formal,  pues  dicho  profesional   no   ejerció   ninguna   actividad   defensiva   y   mucho  menos  contradictoria  de  la  prueba  de  cargo, como quiera que no pidió pruebas, no  intervino  en la práctica de las que se recaudaron en esa fase, no solicitó la  libertad  del sindicado, no alegó de conclusión, solo se limitó a notificarse  de  la resolución de situación jurídica. Es más, los oficios enviados por el  instructor  a  la  Defensoría Pública solo son indicativos del afán de llenar  un  requisito  para  poder cerrar la investigación. Pero además, el abogado de  la  Defensoría  que asumió el poder previo al calificatorio tampoco hizo nada,  ni  siquiera apeló la resolución acusatoria, y aunque su desempeño fue activo  en   el   juicio,   no   solicitó   una  nulidad  que  era  “palpable”,  ni  contrainterrogó a los testigos.   

En  este  caso,  no  puede sostenerse que esa  actuación  del  defensor  público  convalida  la  inactividad  de  la  abogada  designada  de  oficio en la indagatoria, y tampoco sería aceptable que se trata  de  una  estrategia defensiva, “porque en últimas ni esta existió”, ya que  lo  único  que  se  reportó  al  procesado  con  la  actitud de las defensoras  oficiosas,  fue  perjuicio.  Se  violó,  entonces,  el  derecho  a  la  defensa  técnica.  Una  asesoría  seria, cierta y jurídica habría podido plantear una  audiencia  especial,  o una sentencia anticipada, e incluso discutir con ahínco  la    no    participación    del   procesado   en   los   hechos   materia   de  investigación.   

Hace  relación  al  concepto  de  derecho de  defensa  y  a las garantías que implica y vuelve sobre la abogada de oficio que  asistió  al  sindicado  en  la  indagatoria,  resaltando  que  no  hubo  en  la  instrucción   ningún   criterio   defensivo  en  relación  con  la  actividad  probatoria,  pues  aparte  de que la mayoría de los testimonios de cargo fueron  recopilados   antes  de  la  vinculación  formal  de  aquél  al  proceso,  las  declaraciones  de  Luz  Dary  López Tamayo y María Pastora García de Morales,  madre  y  abuela  de  Arley, quienes corroboraron su versión en cuanto al lugar  donde  se  encontraba  al  momento  de  los  hechos,  fueron  recaudadas un año  después.  De  la  misma  manera, no se hizo nada por lograr la comparecencia de  Liliana,  Lucero  y  la hermana de éste, pues según su versión se encontraban  con  él  y  en  esa  postura  insistió hasta el último momento, en fin, no se  cumplió con el principio de la investigación integral.   

Adicionalmente,  la  Fiscalía  incumplió lo  normado  en  el  artículo 270 del anterior Código de Procedimiento Penal al no  correr  traslado de los dictámenes de balística y de la necropsia para que los  sujetos  procesales  la controvirtieran, ya que, frente a esta última, teniendo  en  cuenta  el  examen  externo según el cual la víctima presenta orificios de  entrada  de  proyectiles  de  carga  única  y  baja  velocidad,  así  como  su  trayectoria,  un  defensor  acucioso hubiera solicitado que se establecieran las  posiciones  del  agresor  y  agredido,  distancia  desde la cual se hicieron los  disparos,  si  pudo  presentarse  la  participación  de varias personas, habida  cuenta  que  la  mayoría  tuvo  un  recorrido  de abajo hacia arriba, lo que es  indicativo de que la persona que disparó es más baja.   

Del  dictamen  de  balística,  era  preciso  aclarar  si  el proyectil objeto de análisis, que según dicho estudio técnico  es  de  los  utilizados normalmente para revólver, podía ser disparado por una  pistola,  ya  que   el testigo presencial de los hechos refirió un arma de  esa naturaleza.   

Al  no correrse los traslados pertinentes, se  produjo  menoscabo a la situación del procesado quien solo tiene estudios hasta  quinto  de  primaria  y  se encontraba privado de la libertad. Por eso, terminó  “perjudicado  con una sentencia condenatoria, donde la testigo que lo reconoce  en  una  diligencia  irregular, solo habla que al que identificó iba armado con  una  pistola  brillante;  mientras  el examen de balística recuperado (sic) del  cadáver  de  quien  en  vida  respondía  al  nombre  de  JORGE  ARMANDO CORREA  ARROYAVE,    nos    señala   que   el   tipo   de   arma   utilizada   era   un  revólver”.   

Corresponde, entonces, decretar la nulidad de  lo  actuado  “ya  sea  desde  la  resolución  que  cerró  la  investigación  inclusive,  o  desde  la  propia  indagatoria  de  TAMAYO LÓPEZ o la diligencia  previa  a  esta  de  reconocimiento, porque desde allí fue que se evidenció la  ausencia  de  esa  Defensa Técnica y la falta de traslado de los dictámenes de  Expertos…”.   

Sin  embargo, retoma el tema de la diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas para afirmar que no se cumplieron las  exigencias  de  los  artículos, 139, 367 y 368 del Decreto 2.700 de 1.991, como  quiera  que  se privó al sindicado el derecho que tenía a nombrar un defensor,  pues  el  Fiscal de manera “irregular y arbitraria” le nombró anticipadamente  como  abogada  de  oficio  a  la doctora María Victoria Ochoa Molina, cuando de  conformidad  con  la ley, una designación de esa naturaleza solo procede cuando  el  apoderado del imputado no se encuentra presente o no concurre a la práctica  de  la  diligencia.  Esta  profesional  era de confianza pero del Fiscal, no del  imputado.   

Además, no se interrogó al testigo sobre si  conocía  o  había  visto  con  anterioridad  a la persona por reconocer, no se  estableció  qué número le correspondía en la fila, no coincide el puesto que  le  determinó  la  deponente  y  el  que  señaló la Fiscalía y tal y como lo  resaltó  Wilmar  “el  único  zarco  de  la fila, era él, lo que de por sí,  también   violó   la   exigencia   de  que  quienes  lo  acompañan,  tuvieran  características  morfológicas  semejantes.  Otro  detalle  es  que  la testigo  señala  que  el detenido tiene pelo negro, dizque porque se lo había tinturado  el  mismo,  pero  que  cuando ocurrieron los hechos, lo tenía castaño claro, y  vemos  que  en la indagatoria conserva ese cabello castaño claro, circunstancia  muy   discutible  entonces  en  cuanto  a  quién  fue  que  reconoció”.  Tal  diligencia, entonces, es “inexistente o anulable”.   

No obstante lo anterior, precisa que aunque se  le  argumente  en  contra  que  tal  alegación  correspondería al amparo de la  causal  primera  como  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad, lo que  pretende  resaltar  en  este  evento  el  quebranto  al derecho de defensa al no  permitirsele  al  sindicado  contar  con  la  asistencia  de  un  abogado  de su  confianza.   

Reitera insistentemente todo lo expuesto sobre  los  fundamentos  del  derecho a la defensa y las situaciones que en este evento  denotan  su  lesión  por  descuido de los defensores de oficio a quienes se les  encomendó  esa  labor  y  agrega,  que  en  este  caso  no  se  procedió  a la  vinculación  de  Giovanni  de  Jesús  Zapata  alias  “zuzuma”, de quien se  tenía  su  identificación y dirección, pues, solo en la acusación se dispuso  que  la  instrucción continuaría en relación con dicho individuo. De la misma  manera,  se  tiene,  que  a pesar de que desde el 14 de julio de 1.997 se sabía  que  WILMAR  se  encontraba a disposición de la Fiscalía cuarta, solo hasta el  20  de  agosto  del  mismo  año lo solicitó y únicamente con el propósito de  llevar  a  cabo  la  irregular diligencia de reconocimiento en fila de personas.  Además,  absuelto  el  21 de mayo de 1.998 en el referido proceso, el Fiscal de  este  asunto  dejó  transcurrir 8 días después de encontrarse en libertad y a  su  disposición  para  proceder  el  29  del  mismo mes a vincularlo al proceso  mediante  indagatoria.  Con  este  proceder  se  menguaron  las posibilidades de  defensa  del  procesado,  ya  que de haberse contado con un defensor idóneo, no  habría  permitido  que la indagatoria se llevara a cabo un año después de que  el  Fiscal  sabía  donde  se encontraba el imputado, lo cual implica que por el  paso  del  tiempo  la  memoria  se  perturbe y no se encuentre en condiciones de  recordar  aspectos  importantes.  De  ahí,  que  resulte  insólito  que  se le  preguntara  después  de transcurrido ese lapso qué hizo en determinada fecha o  qué ropa llevaba puesta.   

Nuevamente,  vuelve  sobre lo dicho y como si  creyera  haber  propuesto  un  segundo cargo, en lo que titula como “petición  referente  a  este cargo”, solicita se case el fallo impugnado y se declare la  nulidad  de  lo actuado, bien desde la indagatoria o bien a partir del cierre de  la  investigación, dejándose sin efecto las posteriores actuaciones, petición  que  dice,  “la  integró  a  la solicitud que hizo cuando indicó los Actos o  Providencias que debían anularse”.   

Se infringieron, pues, los artículos 29 de la  Carta  Política,  1,  3,  4,  6, 7, 8, 9, 10, 16, 18, 20, 21, 22, 37, 136, 137,  139,  140, 147, 246 a 303, 304.3 a 308, 333, 334, 367 y 368 del Decreto 2.700 de  1.991,  1,  2, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Ley  171,    aprobatoria    del    Protocolo    adicional   de   los   Convenios   de  Ginebra.   

Retoma  la exposición para afirmar que de no  haberse  incurrido en tales desaciertos no se habría dictado sentencia con base  en  la  declaración  de  la  abuela  del occiso, unas descripciones físicas no  corroboradas  y  un  reconocimiento  en  fila  de  personas  sin el lleno de los  requisitos   legales.   Una  verdadera  defensa,  por  eso,  hubiera  pedido  la  ampliación  de  Aura  Rosa Arango de Arroyave, quien sin haber visto los hechos  en  que  perdió  la  vida  su nieto quiso involucrar a WILMAR como su autor. De  ahí,  que  fuera  dirigido  el  señalamiento  que  hiciera en la diligencia de  reconocimiento, como se observa en el acta respectiva.   

Como  consecuencia  de la prosperidad de este  cargo, pide se le otorgue la libertad provisional.   

Segundo Cargo.  

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación  ataca  en  esta  oportunidad  el  demandante el fallo de  segundo  grado  de  violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho  por  falsos  juicios  de  existencia  y  de identidad, todo lo cual condujo a la  aplicación  indebida  del artículo 247 del Decreto 2.700 de 1.991, 323 y 324.7  del  Decreto  100  de 1.980, modificados por los artículos 39 y 40 de la Ley 40  de  1.993  y  se  quebrantó  también  el artículo primero del Decreto 2266 de  1.991.   

Se omitió la declaración de Aura Rosa Arango  de  Arroyave  en  cuanto  señaló  que  Jorge  Armando Correa fue herido con un  changón,  que  el autor de los hechos era el zarco, pero también se refirió a  una  pistola, mientras que el proyectil recuperado a la víctima es de revólver  según   el  dictamen  de  balística.  También,  tergiversó  el  fallador  la  diligencia de reconocimiento en fila de personas.   

El sentenciador no reconoció la duda a favor  del  procesado  por  haber  incurrido  en errores de hecho por falsos juicios de  identidad  “en  relación con la prueba testifical y de reconocimiento en fila  de  personas,  como  en la prueba indiciaria pericial”, ya que se tomaron como  ciertos  hechos  dudosos  y  con  base  en ellos se condenó a su defendido como  coautor de los delitos investigados.   

En  el  presente asunto la sentencia se apoya  fundamentalmente  en  las  declaraciones  de  Aura  Rosa  Arroyave Arango, Jorge  Andrés  Hernández Arroyave y Álvaro de Jesús Barrientos Londoño, pese a que  ninguno  de  ellos  percibió  directamente  los hechos, son contradictorios, no  hacen  señalamientos  claros, ni describen a los autores del delito y las pocas  características  que  suministran  no coinciden con las de WILMAR. Dicha prueba  no  corrobora  en  modo alguno el indicio de huellas materiales del delito, más  aún  cuando  en  la  cuestionada  diligencia  de  reconocimiento  sus rasgos no  coincidieron  con  los que dio la abuela de la víctima al afirmar que tenía el  cabello   negro,   pese  a  que  en  la  indagatoria  quedó  constancia  de  lo  contrario.   

Omitió  el  Tribunal  las  declaraciones  de  María  Luz  Dary  López de Tamayo y María Pastora García de Morales, quienes  ubican  al  sindicado  en  casa  de  la última en la hora en que ocurrieron los  hechos.  De  la  misma  manera,  desatendió el Ad Quem la prueba trasladada del  Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito en el que WILMAR ALRLEY TAMAYO LÓPEZ fue  absuelto  por  hechos  similares y con base en prueba semejante a la aportada en  este  caso  “y  demasiado  especulativas e incluso en ellas coincide en ser un  familiar  del  testigo  JORGE  ANDRÉS  HERNÁNDEZ ARROYAVE, que en este proceso  sindicaba  a  mi  defendido  de  la  comisión  de ese punible, cuando la prueba  trasladada informa que fue absuelto”.   

Vuelve  repetitivamente  sobre lo mismo, esto  es,  que  se causó grave perjuicio al sindicado al condenarlo por un delito que  no cometió y con base en pruebas de las que solo emerge la duda.   

Finalmente, afirma, además, que se dejaron de  aplicar los artículos 2 y 445 del Decreto 2.700 de 1.991.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado y se dicte uno de reemplazo absolviendo al procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer Cargo  

Luego  de  hacer  una  seria  y  sustancial  exposición  sobre  la  naturaleza  y alcances del derecho a la defensa tanto en  sus  modalidad  material  como  técnica, destacando las implicaciones que en la  práctica  han demostrado las diversas formas de proveer la segunda, esto es, la  oficiosa,  la  defensoría  pública y la contractual, así como los parámetros  que  jurisprudencialmente se han ido decantando en cuanto a la forma de apreciar  en  cada  caso  si  la  actividad  o  no de la defensa redundó en perjuicio del  sindicado  y  por  ende  atentó  en  forma  grave contra este especial derecho,  afirma  el Procurador Delegado que en el presente asunto debe tenerse en cuenta,  prima  facie,  que  desde  el  punto  de  vista meramente formal, esto es, de la  presencia  de  abogado,  la  actuación no merece ningún reparo por cuanto aún  desde  antes  de  llevar  a  cabo  la  diligencia  de  reconocimiento en fila de  personas  se  le  designó  una  defensora  de oficio  y posteriormente, al  vincular  a  TAMAYO  LÓPEZ  mediante  diligencia  de indagatoria, se le asignó  también  abogada  de  oficio,  a  quien  se  le notificó de la resolución que  definió la situación jurídica.   

Posteriormente,  previo  al  cierre del ciclo  instructivo  se  le  pidió la Defensoría Pública la asignación de uno de sus  abogados  para que se encargara de defender los intereses de WILMAR ARLEY, y una  vez  ocurrido  ello,  al  respectivo  profesional  se  le dio posesión oportuna  posesión del cargo.   

En  este  sentido, entonces, la Fiscalía fue  diligente  en  procurar  la  presencia  de  un  defensor a nombre del sindicado,  habiéndose    garantizado    desde    esa   perspectiva   el   derecho   a   la  defensa.   

No obstante lo anterior, idéntica afirmación  no  es  posible de hacer respecto de la materialización del ejercicio defensivo  por  parte de los aludidos profesionales en el cumplimiento de sus obligaciones,  pues  no  hubo  actividad  durante la fase de instrucción si se tiene en cuenta  que  se  redujo  a  estar presente y pasivamente en el reconocimiento en fila de  personas,   a  suscribir  la  indagatoria,  notificarse  de  la  resolución  de  situación  jurídica,  el cierre de la investigación y de  la acusación,  sin  que ese silencio permita entenderse como una estrategia, como quiera que no  solicitaron  pruebas que podrían ser pertinentes, ni participaron en las que se  practicaron,  no  cuestionaron  las decisiones del Fiscal, ni alegaron previo al  calificatorio,  ni  siquiera  se  advierte  que  hubieran  tenido un esporádico  contacto  con  el  sindicado.  En  fin, “el abandono del proceso fue total”.   

Hubo,  pues, orfandad en la defensa técnica,  ya   que  “desde  un  inicio  la  misma  actitud  fue  asumida  por  quien  lo  representara  en la diligencia de reconocimiento, la que sirvió de soporte para  el  decreto  de la apertura de la instrucción  en la cual la recopilación  de  las  pruebas  y  el  trámite  general  de la actuación se realizó sin que  existiera  pronunciamiento  alguno por parte de la defensa, caracterizada por su  silencio,  todas  ellas muestras evidentes de que no se cumplía con una actitud  vigilante en pro de los intereses que le habían sido confiados”.   

Y  aunque,  quizás,  de  esa  situación  se  percató  la  Fiscalía  y  pretendió  remediarla  oficiando  a  la Defensoría  Pública,  “extrañamente”  no  requirió a los abogados para que cumplieran  debidamente  con  su  encargo,  como  lo dispone el artículo 136 del Código de  Procedimiento Penal.   

En   este   sentido,   la  demanda  señala  posibilidades  concretas  de  defensa  durante  la investigación que resultaban  pertinentes  y  podrían  haber modificado la situación del procesado, esto es,  la  solicitud  de  sentencia  anticipada,  participación  en  la  práctica  de  pruebas,  la  verificación de las citas hechas por el imputado en la diligencia  de  indagatoria,  “las  cuales fueron sólo parcialmente evacuadas después de  un  año  y medio”, la controversia de la prueba pericial y la impugnación de  las  decisiones  de  la  Fiscalía.  De  haberse  llevado  a  cabo esa actividad  defensiva  habría  sido  posible  demostrar  la  inocencia de WILMAR ARLEY, por  encontrarse  en  lugar distinto al momento de la comisión de los hechos como lo  planteó  este  en la indagatoria, o que su participación fue a título diverso  del    de    la    coautoría,    o,    redundar   en   condiciones   de   menor  punibilidad.   

El  cargo,  entonces,  debe  prosperar.  En  consecuencia,  pide  casar la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado pero  a  partir de la resolución que resolvió la situación jurídica por ser ese el  momento  desde  la  cual  la  inactividad de los defensores constituyó abandono  lesivo del derecho de defensa.   

Segundo Cargo  

Destaca  el  Delegado  varias  impropiedades  técnicas  de  este  reproche  que  obligan  a  solicitar su improsperidad, pues  habiendo  postulado  el demandante una violación indirecta de la ley sustancial  por  exclusión  evidente  del  artículo  445  del Decreto 2.700 de 1.991 al no  reconocer  la duda a favor del procesado, pero no demuestra por qué, ni en qué  aspectos  atinentes a su responsabilidad penal, aplicando un análisis racional,  se presenta ese estado de manera irresoluble.   

De  manera  contradictoria  se  refiere  el  libelista  a  la  declaración  de  la  señora Aura Rosa Arango de Arroyave, de  quien  al  mismo  tiempo  que  se  duele  porque “sirvió de basamento” a la  sentencia,  afirma que no fue tenida en cuenta. De la misma forma, y respecto de  idénticos  medios  de  prueba  sostiene  que  fueron tergiversados –juicios  de  identidad-,  pero también  los  califica  de insuficientes para elaborar el grado de certeza para condenar,  pues  dice  que  la  citada mujer da una descripción del autor del hecho que no  coincide  con la de su defendido y que no presenció los hechos, apreciación en  la  que  no  solo  no confronta el contenido de la deponencia con el fallo, sino  que  ignora  los acontecimientos anteriores o posteriores al delito narrados por  aquella,  como  que  fue WILMAR la persona que armada entró a su casa y sacó a  su  nieto  sin  atender sus súplicas, aspecto que es tergiversado en la demanda  al  sostener  que  aquella reconoció al procesado como la persona que disparó.   

Asimismo,  se  refiere sin analizarlas, a las  declaraciones   de  Jorge  Andrés  Hernández  Arroyave  y  Álvaro  de  Jesús  Barrientos   Londoño,  afirmando  que  fueron  mal  apreciadas,  para  concluir  súbitamente  que  a  partir  de  las  mismas  no  es  posible  crear  indicios,  refiriéndose  más  adelante  a  las huellas materiales del delito, algo que ni  siquiera  fue  mencionado  en la sentencia, y aún así, tampoco precisa en qué  consiste el error.   

En cuanto al yerro por omisión que predica de  la  prueba  trasladada  del  juzgado  Quince Penal del Circuito de Medellín, no  reconoce  el  censor  que dicha prueba si fue tenida en cuenta en la sentencia y  que  le  restó  poder  de  convicción  frente  a la inocencia del sindicado, y  además,  no  efectúa  ningún  análisis  de  la  misma  en  relación  con el  contenido del fallo.   

En conclusión, el cargo es genérico, ambiguo  e  intrascendente,  pues  no contiene la demostración de un error demandable en  casación  sino  la  pretensión  de  discrepar  con  el criterio valorativo del  sentenciador.   

Este cargo, en criterio del Delegado, no debe  prosperar.   

Solicita,  en  consecuencia,  Casar  el fallo  impugnado  conforme  se  propuso  en el primer cargo y declarar la nulidad de lo  actuado   a   partir   de   la   resolución   que   resolvió   la   situación  jurídica.   

CONSIDERACIONES:  

Primer Cargo  

Esta censura, propuesta por motivo de nulidad  encuentra  respaldo  en  el concepto del Ministerio Público, quien sostiene que  no   obstante   haberse  proveído  formalmente  defensor  en  este  asunto,  la  inactividad  denotada  por quienes encarnaron esa misión no permite inferir que  correspondía  a una diseñada estrategia defensiva, sino que, por el contrario,  es  lesiva  del derecho a la defensa, en tanto que hubo completa desatención de  la labor de los citados profesionales.   

Esta  premisa,  que  constituye  el  punto de  partida  de  demandante  y Delegado, obliga a recordar la jurisprudencia sentada  pacífica  y  reiteradamente  por  la  Sala  cuando de su ataque en casación se  trata,  ya  que  si bien la causal tercera permite algún grado de laxitud en la  exposición  y  desarrollo  del  ataque,  no  significa  que  se  desatienda  su  carácter  rogado, o que el censor quede por ese solo hecho relevado de respetar  las  reglas  básicas  que gobiernan este especial medio de impugnación y mucho  menos  que  se  le  exima  de  respetar  los  principios que rigen esta clase de  remedio procesal extremo.   

Ese   presupuesto  lógico,  propio  de  la  metodología  casacional,  implica  la  separación  de  argumentos  alusivos  a  causales  de  nulidad  diversas,  en  tanto que no es admisible entremezclar los  vicios  de  garantía  con  los  de  estructura, como equivocadamente lo hace el  defensor,  quien  con el ánimo de abundar en razones sobre la nulidad propuesta  por  violación  al  derecho  de defensa por la incuria con la que, a su modo de  ver,   los   profesionales   de   oficio   y   aún  el  público  asumieron  la  representación  de  TAMAYO  LÓPEZ,  se  sale  del discurso inicial para lanzar  aisladas  y  sueltas  apreciaciones  sobre  el  desconocimiento del derecho a la  defensa  por  otras razones o el quebrantamiento del debido proceso por omisión  de actuaciones procesales en los términos ordenados en la ley.   

En  cuanto  a  lo  primero,  ha sido clara la  jurisprudencia  de  la Sala en sostener que no se puede identificar la presencia  nominal  del  defensor  con  la garantía del derecho a la defensa, pues ningún  servicio  se  le  presta  al sindicado con tal designación, si el profesional a  quien  se  le  encomienda  tan  delicada  labor  se desentiende de su compromiso  ético  y  profesional  pretermitiendo  llevar  a  cabo actuaciones relevantes y  necesarias  en  procura  de  establecer  la verdad real de lo ocurrido cuando de  allí  se  desprende  la  inocencia  del procesado, o cuando menos, aquellas que  podrían atemperar su compromiso.   

En sentido contrario, también se ha sostenido  que  la  aparente pasividad del abogado no necesariamente conlleva a concluir un  abandono  de la actividad encomendada y la consecuente afectación del derecho a  la  defensa.  Una  y  otra situación, son perfectamente posibles, pero todo, al  fin  y  al  cabo  depende de las oportunidades que surjan de cada caso concreto,  las cuales habrán de confrontarse con el fallo.   

El ejercicio de la defensa técnica, pues, no  se  define  por  la  cantidad  de  actuaciones. Por eso, la Sala es también del  criterio  que  el  ejercicio  real  y  eficaz  de  este  derecho no se satisface  únicamente   con  actos  positivos  como  solicitar  pruebas,  contrainterrogar  testigos,   interponer  recursos,  presentar  alegaciones,  etc.,  como  parecen  entenderlo  demandante  y Ministerio Público. La defensa técnica es mucho más  que  eso,  puede  ser  acción  y también omisión, pero ante todo es ubicar al  sindicado  en  un  plano  de  igualdad  –jurídica-  con  el aparato del Estado que ejerce el poder punitivo,  permitiéndole  que cuente con el consejo sabio y oportuno de una persona dotada  de  conocimientos  científicos  que se encuentre en condiciones de afrontar las  actuaciones  y  las  decisiones  de un funcionario judicial, esto es, de alguien  también  docto  en  estas  ciencias,  investido,  además,  de  autoridad  para  investigar  los delitos, establecer sus circunstancias, determinar a sus autores  y precisar sus consecuencias.   

Por  eso, independientemente de la forma como  el  abogado  se  hace  parte en un proceso en calidad de defensor, esto es, bien  sea  de  oficio,  a  través  de  la  defensoría  pública  o contratado por el  sindicado,  su  obligación  es  idéntica  y  el  derecho  a la defensa solo se  entiende  garantizado  en  la  medida en que gestione diligencias que emerjan de  las  circunstancias  propias de la actuación para contrarrestar la imputación,  pero  cuando  no  es así, el atento y prudente silencio constituye también una  acertada forma de encarar el ejercicio del poder punitivo.   

En   este  sentido,  un  reproche  de  esta  naturaleza,  ha  dicho  la  Corte,  requiere  del  demandante  la obligación de  demostrar,  de  un  lado  que la ausencia de actividad del abogado no responde a  una  táctica  en  la  que se buscaba que el Estado asumiera toda la carga de la  prueba  a  fin  de beneficiarse de los vacíos y dudas que de esa labor pudieran  aparecer,  sino  que  además,  es  necesario  acreditar  la  procedencia de las  actuaciones  de la defensa que se echan de menos y que de haberse llevado a cabo  habrían   podido   variar   el  rumbo  de  la  investigación  y  el  resultado  final.   

En  este  asunto,  de  manera  genérica  el  defensor   y   el   Procurador   aluden   a  la  no  práctica  de  pruebas,  no  contrainterrogatorio  de  los testigos de cargo, no interposición de recursos y  no  presentación  de  alegaciones  de  conclusión,  pero  no especifican cuál  actividad   es   la   que   se   imponía   en   cada   caso   y  de  dónde  su  importancia.   

Al  respecto, se tiene que no corresponde del  todo  a  la  verdad la afirmación en que se apoya para acreditar la ausencia de  defensa  técnica desde el punto de vista de su ejercicio material, pues abogado  y  Procurador  afirman  que es indicativo del descuido de la defensa de oficio y  de  la  conciencia  del  instructor  en esa situación, el hecho de que antes de  proceder   al   cierre   de   la  investigación  se  hubiera  oficiado  en  dos  oportunidades   a  la  Defensoría  Pública  pidiendo  la  designación  de  un  profesional  del  derecho, sin tener en cuenta que vinculado WILMER ARLEY TAMAYO  LÓPEZ  el  29 de mayo de 1.997 mediante indagatoria el y resuelta su situación  jurídica  el  siguiente  3 de junio, los oficios Nos. 4762 y 532 con los cuales  se  pidió  un defensor público, datan del 5 y 26 de junio, respectivamente, lo  que  indica solamente que el Fiscal quiso ser diligente procurando esta clase de  asistencia  letrada  inmediatamente  después  de  proferir la medida detentiva.  Además,  en  ese  lapso,  nada  novedoso  desde el punto de vista probatorio se  presentó  en  este  asunto.  Por  el  contrario, con posterioridad a esa fecha,  declaró  el  padre  de la víctima (f. 107) y la mamá del sindicado (f. 113) a  quien  se  le entregaron sendas citaciones para que hiciera comparecer a Liliana  y  a  Lucero,  como consta en las copias suscritas por aquella el mismo el 28 de  junio   de  1.998,  fecha  en  que  rindió  su  versión  jurada.  Luego,  tampoco  es  cierto  que  no se hubiera procurado de ninguna  manera  la  comparecencia  de  estas dos mujeres para corroborar la versión del  sindicado.   

Significa  lo  anterior,  que  la  actividad  probatoria  adelantada  por  la  Fiscalía,  contrario  a  lo  que  sostiene  el  demandante,  sí  respetó  el  principio  de  investigación  integral, pues de  manera  oficiosa  procedió  a  recaudar  las  deponencias de quienes, según lo  vertido  por el procesado en la indagatoria, eran conocedoras del lugar donde se  encontraba cuando ocurrieron los hechos.   

Ahora  bien,  la  critica  que  aisladamente  presenta  el casacionista porque en su mayoría, los testimonios de cargo fueron  recaudados  antes  de la vinculación formal de TAMAYO LÓPEZ al proceso, olvida  que  por  desconocerse  la  plena  identificación de quienes participaron en la  comisión  del  delito, hubo de adelantarse primero investigación previa con el  fin  de lograr ese objetivo habida cuenta que la única información obtenida al  momento  del  levantamiento del cadáver fue la suministrada por la señora Aura  Rosa  Arango  de  Arroyave,  quien  describió  a uno de los que ingresaron a su  residencia  como  “cari  redondo,  tez  trigueña clara, de unos 18 años y un  poquito  robusto,  y  que  ella  oyó  decir  que a éste lo apodan ‘el           zarco’;  el  otro  es un muchacho moreno y no  dice  más  datos del mismo…” (f. 2vto.). Esa precaria información obligaba  a  adelantar  la  diligencias preliminares, y fue, precisamente, en cumplimiento  de  su objetivo que se pudo establecer que “El Zarco” era el mismo individuo  capturado  en  el  sector de los hechos por miembros del Batllón del Ejército,  revelación  que  condujo  al  investigador  a  llevar  a  cabo la diligencia de  reconocimiento  en  fila de personas con la señora Arango de García, quien sin  dubitación  alguna señaló a WILMAR ARLEY como uno de los muchachos que entró  a  su  residencia  y  sacó  por  la  fuerza  a su nieto, sin que para impedirlo  sirvieran  de  nada  sus  súplicas.  Y  fue  tan  contundente y certero, que de  inmediato  sirvió  de  fundamento  para abrir la investigación, disponiendo su  vinculación formal al proceso.   

Adicionalmente,  corresponde precisar, que no  obstante  la  aclaración  que  hace  el  libelista  en  cuanto  a  la  técnica  casacional  para  cuestionar  la legalidad del aludido reconocimiento en fila de  personas  al  interior  de  este  cargo  por  motivo  de nulidad, la Corte no le  encuentra  razón  alguna  en  su  observación, puesto que si bien enfatiza que  quiere  relievar  la ausencia de defensa, pese a que para ese acto en particular  se  designó una defensora de oficio, lo que en últimas pretende mostrar y así  lo   termina  afirmando,  es  que  no  se  respetaron  los  requisitos  para  su  producción  y  que la testigo fue inducida, todo, con el propósito no de poner  en  duda  no  la  aptitud  demostrativa de ese medio, sino la credibilidad de la  testigo en cuanto a ese señalamiento.   

Desde  ningún punto de vista, es acertada la  tesis  de  la  defensa  a  este  respecto,  si  se  tiene  en  cuenta  que en la  declaración  rendida en este proceso y con anterioridad a dicho reconocimiento,  como  se anotó, desde el mismo día de los hechos, la testigo había descrito a  uno  de  los  sujetos  que ingresaron a su casa por su nieto, por haberlo podido  observar  directamente  y mientras aquél lo soltaba de sus brazos cuando trató  de  impedir  que  se  le lo llevaran. Además, en el acto se dejó constancia de  que  al  imputado se le hizo saber el derecho a ocupar el puesto de su elección  dentro  del  grupo de las 7 personas que además de él, integraban la fila, sin  que  la  aparente  discordancia  entre el número indicado por la deponente y el  que  según  el  Fiscal  ostentaba  WILMAR  ARLEY permitan inferir irregularidad  alguna  y  mucho  menos  que el reconocimiento fue inducido como lo quiere hacer  ver  el  demandante.  Por  el contrario, el contenido del acta respectiva es muy  claro en cuanto a la forma como se evacuó dicha prueba.   

Obsérvese,  que  cuando la señora Aura Rosa  procede  a  identificar a la persona mencionada en su declaración, expresamente  dijo:  “…Si,  es  éste, el que está al frente del número cinco que hay en  la  pared,  ese  es…”.  Por  eso, también, el Fiscal dejó constancia en el  sentido  de  que  la  persona  que  se  encontraba  en  ese  lugar dijo llamarse  “WILMAR  TAMAYO  LÓPEZ”  y que se correspondía al “tercero en la fila de  izquierda  a  derecha”.  Nótese,  pues,  que el referente que sirvió a uno y  otro  –testigo  y  Fiscal-  para  ubicar  al sindicado dentro de la fila fue diferente, ya que la primera se  basó  en  los  números  anotados  en  la pared, que no el que le correspondía  dentro   de   la   fila,   y   el   segundo,  una  numeración  de  izquierda  a  derecha.   

En  la  misma  acta,  también  se  aprecia  claramente  que  no  puede  llamarse  a  dudas la precisión de la deponente por  haber  especificado  que en ese momento la persona que ella reconocía tenía un  color  de  cabello  diferente al que le vio el día de los hechos, por cuanto la  explicación  fue  dada  por  aquella al exponer que: “…Esta mismo, está lo  mismo,  lo  único  es  que cuando entró a mi casa el pelo era castaño claro y  ahora  lo  tiene  negro del todo, es que ese día cuando lo cogieron después de  la  muerte  de JORGE ARMANDO, comentaron de que se había tinturado el pelo, que  ya  lo  tenía negro, eso dijeron las personas que fueron a reconocerlo allá en  la Base Militar” (f. 56 vto.)   

Y  si  se entendiera que el recurrente quiere  destacar   es  que  la  abogada  de oficio designada en dicha diligencia no  realizó   acto   defensivo   alguno,  ni  se  preocupó  por  procurar  que  la  vinculación  de  WILMAR  ARLEY  no  se  prolongara en el tiempo como finalmente  ocurrió,  habría  de  responderse,  de  un  lado,  que dada la etapa en que se  llevó  a  cabo  el  reconocimiento  en  fila  de  personas, aquél no tenía la  calidad  de  sujeto  procesal,  justamente porque la pesquisa estaba averiguando  quiénes  eran  los  partícipes  del  homicidio investigado y por eso mismo, la  designación  de  una  togada  para ese acto no podía pretender nada distinto a  rodear de garantías la práctica de la prueba.   

Y  si  bien  es  criticable el proceder de la  Fiscalía  al  dilatar  la  vinculación  del sindicado por espacio de 9 meses a  sabiendas  de  que  se  encontraba  privado  de  la  libertad por cuenta de otro  proceso  seguido en la Fiscalía Cuarta, es lo cierto que entre el momento de la  apertura  de  la  instrucción  y  la  indagatoria  no  hubo  ninguna  actividad  probatoria  porque  la  única prueba que se allegó al proceso en ese lapso fue  la  necropsia,  además  de  que  a  WILMAR ARLEY se le enteró en la cárcel de  Bellavista  del  inicio  de  la investigación mediante oficio No. 631 del 28 de  agosto de 1.997.   

De otra parte, la vulneración que predica la  defensa  por  no  haberse  corrido  traslado  de  la  necropsia y el dictamen de  balística,  lo  cual, a su juicio, impidió la controversia de tales pruebas, o  que  una  asistencia  letrada diligente habría pedido establecer las posiciones  de  agresor  y  agredido,  distancia  desde  la  cual se hicieron los disparos o  determinar  si  hubo  participación de otras personas, contiene una intrínseca  contradicción  lógica  y  no  corresponde del todo a la verdad, ni mucho menos  reviste la trascendencia que se le quiere dar.   

Lo primero, porque pareciera sugerir un vicio  de  actividad  en  cuanto  se  resalta  como  desacierto  el hecho no de haberse  corrido  el  traslado pertinente respecto de dichas pruebas. Así presentado, no  es  más  que  un  error de actividad que supondría la acreditación de que esa  omisión  atribuíble a los funcionarios que conocieron del proceso, impidió el  ejercicio  de la defensa porque no al no ser conocida por los sujetos procesales  no pudo ser controvertida.   

Si  fuera así, la respuesta que de inmediato  dejaría  sin  piso  tal alegación habría de remitirse al acta de la audiencia  pública,  en  tanto,  que  no obstante ser cierta tal afirmación, en el debate  oral  el  defensor  público  del  procesado  hizo expresa referencia tanto a la  necropsia  como  a  al  dictamen de balística para destacar que de acuerdo a lo  manifestado  por  los  testigos en cuanto a las armas que dicen haberles visto a  quienes  sindican como autores de la muerte de Jorge Armando Correa Arroyave, no  hay coincidencia.   

Visto  en el otro sentido, esto es, pretender  justificar  la  necesidad  de  especificar  datos  como  distancia, trayectoria,  posición   de  víctima  y  agresor,  para  denotar  un  ejercicio  profesional  deficiente  por  parte  de  los  abogados  que tuvieron a su cargo la defensa de  WILMAR  ARLEY  TAMAYO  LÓPEZ,  no  es  más  que una apreciación insustancial,  puesto   que  tales  verificaciones  en  nada  contribuirían  a  desvirtuar  la  imputación  que  en este asunto se le hizo a alias El Zarco como la persona que  junto  con  otro  joven  sacó  al menor de edad de la casa de su abuela y mucho  menos  permitiría  atemperar  su  situación  o  constatar la existencia de una  circunstancia  de  menor  punibilidad, cuando se sabe la forma y las condiciones  en  que se llevó a cabo el hecho, en el que no hay duda, hubo la participación  de  otras  personas y por eso fue que en desarrollo de la instrucción se logró  establecer  la  identidad  del  menor  Uber  Alberto  Pérez  Agudelo, quien fue  referido  como “chuchupita” y la de Giovanny de Jesús Grisales Zapata “a.  Zuzuma”,  respecto  de  quienes  se ordenó en la acusación la expedición de  copias   con   destino   a   la   Jurisdicción   de   Menores  y  la  Fiscalía  Seccional.   

Como  se  ve,  la  actuación en este caso no  reporta  abandono  de  los  defensores  de  oficio  y el público que asumió la  representación  judicial  del  sindicado, pues del acopio probatorio y el fallo  no  se  advierten  vacíos  sobre  actuaciones  de  la  defensa  que  de haberse  ejecutado  habrían  cambiado  el resultado final. La actitud asumida por dichos  profesionales,  en  este  evento,  si puede calificarse de vigilante y atenta ya  que  el  hecho  de  notificarse personalmente de las decisiones de fondo así lo  indica,  y  además,  las pruebas que surgirían como procedentes frente al  recaudo   existente,   permiten  inferir  claramente  la  ausencia  de  interés  jurídico  de  la  defensa  para pretender su evacuación, pues no serían otras  que  las  deponencias  de  las  personas  mencionadas  por  la señora Aura Rosa  Arroyave  Arango, madre de la víctima, como presenciales de los hechos, quienes  a  pesar  de  habérseles  citado  oportunamente, a excepción de Gladys Gallego  Bustamante,  no  atendieron  el  llamado  de  la  Fiscalía. Un buen defensor no  insistiría en acopiar prueba de cargo.   

El cargo, no prospera.  

Segundo Cargo  

Tal y como lo sostiene el Procurador Delegado,  las  sustanciales  deficiencias  de orden técnico que presenta esta censura son  de suyo suficientemente demostrativas de su improsperidad.   

Aquí, a pesar de que el casacionista concreta  los  yerros  que  motivaron  el quebranto mediato de la ley en falsos juicios de  identidad  y  existencia,  el  desarrollo  demostrativo del ataque es desde todo  punto  de  vista  confuso  y  contradictorio,  pues  amparándose  en genéricas  afirmaciones  en  el  sentido  de  que  se  extrajo  el grado de certeza de unas  pruebas  que  solo  ofrecen  dudas,  lo  único  que  deja en claro es que no le  satisface  la  valoración probatoria del fallador y aspira a que se prefiera la  suya por considerarla más acertada.   

Y  aunque  se  refiere  a varias pruebas como  omitidas  o  tergiversadas, en ningún caso confronta el supuesto fáctico de la  sentencia  ni  expone ninguna razón que permita siquiera inferir que los yerros  que  acusa  fueron  determinantes  en  el  sentido  de la decisión que ahora se  repudia,  incurriendo  en  varias  de  sus  afirmaciones en falacias frente a la  verdad del fallo.   

Es así, como sostiene que no fueron valoradas  las  declaraciones  de  Aura  Rosa Arango de Arroyave en cuanto al arma que dijo  haberle  visto  al  sindicado  y  la  reportada en el dictamen de balística, la  abuela  de  la  víctima  y  las  de  María  Luz Dary López de Tamayo y María  Pastora  García  de  Morales,  madre  y  abuela del procesado, al igual que las  copias  del  proceso adelantado en contra de WILMAR por los delitos de homicidio  y  porte  ilegal  de  armas  de  defensa personal, por los que el Juzgado Quince  Penal  del Circuito de Medellín lo absolvió, cuando todos esos medios, fueron,  sin  lugar  a  dudas, objeto de ponderación por los jueces de primera y segunda  instancia,  los  cuales  en  este  asunto constituyen una unidad inescindible al  haberse   confirmado   integralmente   por   el  Ad  Quem  la  decisión  del  A  Quo.   

A diferencia de lo sostenido por el libelista  la  declaración  de la señora Aura Rosa Arango de Arroyave constituye elemento  probatorio   importante   en  el  fallo  en  la  construcción  del  indicio  de  oportunidad,  no  solo  porque  presenció  el  momento  en  que  su  nieto  fue  arrebatado  de  la  protección  que  ella  intentó  brindarle, sino porque los  sujetos  que  ingresaron  a  su  casa,  entre ellos el aquí procesado, portaban  armas  de  fuego.  En  este  sentido  la  diferencia existente entre la clase de  artefacto  referido  por  la deponente y la constatada a través del dictamen de  balística  y el hecho de que el sentenciador no refiriera tal aspecto no denota  error  de  omisión.  De  ser trascendente el mismo, sería de identidad bajo el  entendido  de  que el sentenciador asumió que existía coincidencia entre una y  otra  prueba.  Sin  embargo,  ha  de  observarse  que la apreciación testifical  proviene  de  una  mujer de 67 años de escasa escolaridad, que por lo tanto, no  tiene  porqué  tener  conocimientos  precisos sobre armas como para exigírsele  que refiriera su naturaleza con exactitud.   

Por su parte, las declaraciones de la madre y  abuela  del  sindicado fueron debidamente ponderadas en el fallo de primer grado  y  desatendida  su  credibilidad  por  estimar  que contradecían la versión de  aquél.   

De  la  misma  manera, en el fallo de segunda  instancia  se  tuvo  en cuenta la prueba documental atinente a la absolución de  que  WILMAR  ARLEY  fuera  objeto  en otro proceso por hechos similares a los de  este. Así se pronunció el Tribunal:   

“El  hecho  de que TAMAYO LÓPEZ haya sido  absuelto  en  otro  proceso  que  se  le  impulsó por la muerte del menor José  Julián  Loaiza Grisales (fs. 204 y 168 a 185), nada tiene que ver respecto a la  conducta  sometida  a  juzgamiento,  pues la prueba de cargo recogida durante la  etapa  pesquisitoria  permite concluir, sin lugar a dudas, o equívocos, como ya  se  vio,  que  participó  activamente en el homicidio agotado en el joven Jorge  Armando  Correa  Arroyave.  En  aquél,  los  testigos  son diferentes a los que  depusieron  en  este  proceso;  en  éste,  existe alguna similitud en cuanto al  señalamiento         del        ‘Zarco’,   en  compañía          de          ‘Chuchupita’,  como  integrante  de  una peligrosa banda de delincuentes dedicado al exterminio  de los jóvenes del barrio” (f. 228).   

Asimismo,  las  glosas  del  demandante  en  relación  con  los  testimonios  de  Aura  Rosa  Arroyave  Arango,  madre de la  víctima,  Jorge  Andrés Hernández Arroyave y Álvaro de Jesús Barrientos, en  el  sentido de que constituyeron fundamento de la sentencia pese a no ofrecer el  grado  de certeza y mucho menos servir de apoyo a la estructuración del indicio  de  huellas  materiales,  no  es  más que una escueta referencia que no sugiere  yerro  demandable  en  casación,  sino, como se dijo atrás, mera disparidad de  criterios  apreciativos  entre  el  del  casacionista y el del fallador, con los  cuales,  además,  no  se  estructura un ataque serio a la construcción lógica  que  hizo  el sentenciador de los indicios de oportunidad y mala justificación,  pero  no,  como  lo  menciona el recurrente al de huellas materiales del delito,  que   como   lo   precisa   el  Delegado,  ni  siquiera  fue  mencionado  en  el  fallo.   

El cargo, no prospera.  

Finalmente, corresponde precisar que cualquier  determinación  en  orden  a  reconocer a favor del procesado la aplicación del  principio  de  favorabilidad  en  materia  punitiva  por virtud de la entrada en  vigencia  de  la Ley 599 de 2.000, le corresponde, por competencia, adoptarla al  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra   este   fallo  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

        Comisión      de  servicio                         

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                             MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                               MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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