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Proceso No 16460
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 70
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de WILMER ARLEY TAMAYO LÓPEZ contra la sentencia proferida el primero de junio de 1.999 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, más el pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Hacia las cinco y treinta de la tarde del 14 de junio de 1.997 a la vivienda de la señora Aura Rosa Arango de Arroyave ubicada en la calle 56 No. 25 A-17 del Barrio El Pinal de Medellín, ingresaron dos hombres jóvenes y procedieron a sacar a la fuerza a su nieto de 15 años de edad, Jorge Armando Correa Arroyave, sin atender las súplicas de la anciana, pues a ella solo le manifestaron que si él no era no le pasaba nada. Afuera, entre tanto, aguardaban otros tres sujetos.
Ante lo ocurrido, salió Aura Rosa en afanosa búsqueda de Gilberto Correa García, el padre del menor, escuchándose en ese momento varios disparos. Verificado el lugar de procedencia de los mismos, en la calle 56 frente a las residencias identificadas con los Nos. 25-88 y 25-90 se halló el cadáver de Jorge Armando Correa Arroyave, el cual presentaba varias lesiones causadas con arma de fuego.
Practicado el levantamiento del cadáver, se inició la investigación previa, pudiéndose establecer que los partícipes del hecho respondían a los alias de El Zarco, Chuchupita y Cachetón y que el 27 de junio de ese mismo año, el primero fue retenido por personal de la Base Militar, identificado como WILMAR ARLEY TAMAYO LÓPEZ y puesto a disposición de la Fiscalía Cuarta de Medellín sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas para la defensa personal, por hechos ocurridos el 23 de mayo de esa anualidad. Procedió, entonces, el 26 de agosto, el instructor a practicar diligencia de reconocimiento en fila de personas con la señora Aura Rosa Arango de Arroyave, quien señaló a WILMAR ARLEY TAMAYO LÓPEZ como uno de los hombres que ingresó a su casa y se llevó a su nieto. En dicha fecha, también, se abrió formalmente la investigación, pero la vinculación del sindicado mediante indagatoria solo se llevó a cabo el 29 de mayo de 1.998, pues para entonces ya se encontraba en libertad por habérsele absuelto de los hechos investigados por la Fiscalía Cuarta. La situación jurídica le fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas para la defensa personal.
Perfeccionada la instrucción con diversa prueba testimonial, la necropsia y un estudio de balística practicado a un proyectil recuperado en el cuerpo de la víctima, así como obtenida la designación de un abogado de la Defensoría Pública, a quien se le dio inmediata posesión del cargo, el 14 de agosto de 1.998 se ordenó el cierre de la investigación y el siguiente 16 de septiembre se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de WILMAR ARLEY TAMAYO LÓPEZ como autor de los mismos ilícitos imputados en la medida detentiva.
En la etapa del juicio se decretaron y practicaron en la audiencia pública las pruebas pedidas por la defensa y una vez culminado el debate oral se profirió la sentencia de primer grado, la cual fue recurrida en apelación por el abogado del sindicado y confirmada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Primer Cargo.
Al amparo de la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, deficiencia que se presentó tanto en la etapa de instrucción como en la de juzgamiento.
En la fase instructiva el Fiscal hizo un nombramiento de defensor oficioso que fue puramente formal, pues dicho profesional no ejerció ninguna actividad defensiva y mucho menos contradictoria de la prueba de cargo, como quiera que no pidió pruebas, no intervino en la práctica de las que se recaudaron en esa fase, no solicitó la libertad del sindicado, no alegó de conclusión, solo se limitó a notificarse de la resolución de situación jurídica. Es más, los oficios enviados por el instructor a la Defensoría Pública solo son indicativos del afán de llenar un requisito para poder cerrar la investigación. Pero además, el abogado de la Defensoría que asumió el poder previo al calificatorio tampoco hizo nada, ni siquiera apeló la resolución acusatoria, y aunque su desempeño fue activo en el juicio, no solicitó una nulidad que era “palpable”, ni contrainterrogó a los testigos.
En este caso, no puede sostenerse que esa actuación del defensor público convalida la inactividad de la abogada designada de oficio en la indagatoria, y tampoco sería aceptable que se trata de una estrategia defensiva, “porque en últimas ni esta existió”, ya que lo único que se reportó al procesado con la actitud de las defensoras oficiosas, fue perjuicio. Se violó, entonces, el derecho a la defensa técnica. Una asesoría seria, cierta y jurídica habría podido plantear una audiencia especial, o una sentencia anticipada, e incluso discutir con ahínco la no participación del procesado en los hechos materia de investigación.
Hace relación al concepto de derecho de defensa y a las garantías que implica y vuelve sobre la abogada de oficio que asistió al sindicado en la indagatoria, resaltando que no hubo en la instrucción ningún criterio defensivo en relación con la actividad probatoria, pues aparte de que la mayoría de los testimonios de cargo fueron recopilados antes de la vinculación formal de aquél al proceso, las declaraciones de Luz Dary López Tamayo y María Pastora García de Morales, madre y abuela de Arley, quienes corroboraron su versión en cuanto al lugar donde se encontraba al momento de los hechos, fueron recaudadas un año después. De la misma manera, no se hizo nada por lograr la comparecencia de Liliana, Lucero y la hermana de éste, pues según su versión se encontraban con él y en esa postura insistió hasta el último momento, en fin, no se cumplió con el principio de la investigación integral.
Adicionalmente, la Fiscalía incumplió lo normado en el artículo 270 del anterior Código de Procedimiento Penal al no correr traslado de los dictámenes de balística y de la necropsia para que los sujetos procesales la controvirtieran, ya que, frente a esta última, teniendo en cuenta el examen externo según el cual la víctima presenta orificios de entrada de proyectiles de carga única y baja velocidad, así como su trayectoria, un defensor acucioso hubiera solicitado que se establecieran las posiciones del agresor y agredido, distancia desde la cual se hicieron los disparos, si pudo presentarse la participación de varias personas, habida cuenta que la mayoría tuvo un recorrido de abajo hacia arriba, lo que es indicativo de que la persona que disparó es más baja.
Del dictamen de balística, era preciso aclarar si el proyectil objeto de análisis, que según dicho estudio técnico es de los utilizados normalmente para revólver, podía ser disparado por una pistola, ya que el testigo presencial de los hechos refirió un arma de esa naturaleza.
Al no correrse los traslados pertinentes, se produjo menoscabo a la situación del procesado quien solo tiene estudios hasta quinto de primaria y se encontraba privado de la libertad. Por eso, terminó “perjudicado con una sentencia condenatoria, donde la testigo que lo reconoce en una diligencia irregular, solo habla que al que identificó iba armado con una pistola brillante; mientras el examen de balística recuperado (sic) del cadáver de quien en vida respondía al nombre de JORGE ARMANDO CORREA ARROYAVE, nos señala que el tipo de arma utilizada era un revólver”.
Corresponde, entonces, decretar la nulidad de lo actuado “ya sea desde la resolución que cerró la investigación inclusive, o desde la propia indagatoria de TAMAYO LÓPEZ o la diligencia previa a esta de reconocimiento, porque desde allí fue que se evidenció la ausencia de esa Defensa Técnica y la falta de traslado de los dictámenes de Expertos…”.
Sin embargo, retoma el tema de la diligencia de reconocimiento en fila de personas para afirmar que no se cumplieron las exigencias de los artículos, 139, 367 y 368 del Decreto 2.700 de 1.991, como quiera que se privó al sindicado el derecho que tenía a nombrar un defensor, pues el Fiscal de manera “irregular y arbitraria” le nombró anticipadamente como abogada de oficio a la doctora María Victoria Ochoa Molina, cuando de conformidad con la ley, una designación de esa naturaleza solo procede cuando el apoderado del imputado no se encuentra presente o no concurre a la práctica de la diligencia. Esta profesional era de confianza pero del Fiscal, no del imputado.
Además, no se interrogó al testigo sobre si conocía o había visto con anterioridad a la persona por reconocer, no se estableció qué número le correspondía en la fila, no coincide el puesto que le determinó la deponente y el que señaló la Fiscalía y tal y como lo resaltó Wilmar “el único zarco de la fila, era él, lo que de por sí, también violó la exigencia de que quienes lo acompañan, tuvieran características morfológicas semejantes. Otro detalle es que la testigo señala que el detenido tiene pelo negro, dizque porque se lo había tinturado el mismo, pero que cuando ocurrieron los hechos, lo tenía castaño claro, y vemos que en la indagatoria conserva ese cabello castaño claro, circunstancia muy discutible entonces en cuanto a quién fue que reconoció”. Tal diligencia, entonces, es “inexistente o anulable”.
No obstante lo anterior, precisa que aunque se le argumente en contra que tal alegación correspondería al amparo de la causal primera como error de derecho por falso juicio de legalidad, lo que pretende resaltar en este evento el quebranto al derecho de defensa al no permitirsele al sindicado contar con la asistencia de un abogado de su confianza.
Reitera insistentemente todo lo expuesto sobre los fundamentos del derecho a la defensa y las situaciones que en este evento denotan su lesión por descuido de los defensores de oficio a quienes se les encomendó esa labor y agrega, que en este caso no se procedió a la vinculación de Giovanni de Jesús Zapata alias “zuzuma”, de quien se tenía su identificación y dirección, pues, solo en la acusación se dispuso que la instrucción continuaría en relación con dicho individuo. De la misma manera, se tiene, que a pesar de que desde el 14 de julio de 1.997 se sabía que WILMAR se encontraba a disposición de la Fiscalía cuarta, solo hasta el 20 de agosto del mismo año lo solicitó y únicamente con el propósito de llevar a cabo la irregular diligencia de reconocimiento en fila de personas. Además, absuelto el 21 de mayo de 1.998 en el referido proceso, el Fiscal de este asunto dejó transcurrir 8 días después de encontrarse en libertad y a su disposición para proceder el 29 del mismo mes a vincularlo al proceso mediante indagatoria. Con este proceder se menguaron las posibilidades de defensa del procesado, ya que de haberse contado con un defensor idóneo, no habría permitido que la indagatoria se llevara a cabo un año después de que el Fiscal sabía donde se encontraba el imputado, lo cual implica que por el paso del tiempo la memoria se perturbe y no se encuentre en condiciones de recordar aspectos importantes. De ahí, que resulte insólito que se le preguntara después de transcurrido ese lapso qué hizo en determinada fecha o qué ropa llevaba puesta.
Nuevamente, vuelve sobre lo dicho y como si creyera haber propuesto un segundo cargo, en lo que titula como “petición referente a este cargo”, solicita se case el fallo impugnado y se declare la nulidad de lo actuado, bien desde la indagatoria o bien a partir del cierre de la investigación, dejándose sin efecto las posteriores actuaciones, petición que dice, “la integró a la solicitud que hizo cuando indicó los Actos o Providencias que debían anularse”.
Se infringieron, pues, los artículos 29 de la Carta Política, 1, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 16, 18, 20, 21, 22, 37, 136, 137, 139, 140, 147, 246 a 303, 304.3 a 308, 333, 334, 367 y 368 del Decreto 2.700 de 1.991, 1, 2, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Ley 171, aprobatoria del Protocolo adicional de los Convenios de Ginebra.
Retoma la exposición para afirmar que de no haberse incurrido en tales desaciertos no se habría dictado sentencia con base en la declaración de la abuela del occiso, unas descripciones físicas no corroboradas y un reconocimiento en fila de personas sin el lleno de los requisitos legales. Una verdadera defensa, por eso, hubiera pedido la ampliación de Aura Rosa Arango de Arroyave, quien sin haber visto los hechos en que perdió la vida su nieto quiso involucrar a WILMAR como su autor. De ahí, que fuera dirigido el señalamiento que hiciera en la diligencia de reconocimiento, como se observa en el acta respectiva.
Como consecuencia de la prosperidad de este cargo, pide se le otorgue la libertad provisional.
Segundo Cargo.
Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación ataca en esta oportunidad el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad, todo lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 247 del Decreto 2.700 de 1.991, 323 y 324.7 del Decreto 100 de 1.980, modificados por los artículos 39 y 40 de la Ley 40 de 1.993 y se quebrantó también el artículo primero del Decreto 2266 de 1.991.
Se omitió la declaración de Aura Rosa Arango de Arroyave en cuanto señaló que Jorge Armando Correa fue herido con un changón, que el autor de los hechos era el zarco, pero también se refirió a una pistola, mientras que el proyectil recuperado a la víctima es de revólver según el dictamen de balística. También, tergiversó el fallador la diligencia de reconocimiento en fila de personas.
El sentenciador no reconoció la duda a favor del procesado por haber incurrido en errores de hecho por falsos juicios de identidad “en relación con la prueba testifical y de reconocimiento en fila de personas, como en la prueba indiciaria pericial”, ya que se tomaron como ciertos hechos dudosos y con base en ellos se condenó a su defendido como coautor de los delitos investigados.
En el presente asunto la sentencia se apoya fundamentalmente en las declaraciones de Aura Rosa Arroyave Arango, Jorge Andrés Hernández Arroyave y Álvaro de Jesús Barrientos Londoño, pese a que ninguno de ellos percibió directamente los hechos, son contradictorios, no hacen señalamientos claros, ni describen a los autores del delito y las pocas características que suministran no coinciden con las de WILMAR. Dicha prueba no corrobora en modo alguno el indicio de huellas materiales del delito, más aún cuando en la cuestionada diligencia de reconocimiento sus rasgos no coincidieron con los que dio la abuela de la víctima al afirmar que tenía el cabello negro, pese a que en la indagatoria quedó constancia de lo contrario.
Omitió el Tribunal las declaraciones de María Luz Dary López de Tamayo y María Pastora García de Morales, quienes ubican al sindicado en casa de la última en la hora en que ocurrieron los hechos. De la misma manera, desatendió el Ad Quem la prueba trasladada del Juzgado Décimo Penal del Circuito en el que WILMAR ALRLEY TAMAYO LÓPEZ fue absuelto por hechos similares y con base en prueba semejante a la aportada en este caso “y demasiado especulativas e incluso en ellas coincide en ser un familiar del testigo JORGE ANDRÉS HERNÁNDEZ ARROYAVE, que en este proceso sindicaba a mi defendido de la comisión de ese punible, cuando la prueba trasladada informa que fue absuelto”.
Vuelve repetitivamente sobre lo mismo, esto es, que se causó grave perjuicio al sindicado al condenarlo por un delito que no cometió y con base en pruebas de las que solo emerge la duda.
Finalmente, afirma, además, que se dejaron de aplicar los artículos 2 y 445 del Decreto 2.700 de 1.991.
Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo absolviendo al procesado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
Primer Cargo
Luego de hacer una seria y sustancial exposición sobre la naturaleza y alcances del derecho a la defensa tanto en sus modalidad material como técnica, destacando las implicaciones que en la práctica han demostrado las diversas formas de proveer la segunda, esto es, la oficiosa, la defensoría pública y la contractual, así como los parámetros que jurisprudencialmente se han ido decantando en cuanto a la forma de apreciar en cada caso si la actividad o no de la defensa redundó en perjuicio del sindicado y por ende atentó en forma grave contra este especial derecho, afirma el Procurador Delegado que en el presente asunto debe tenerse en cuenta, prima facie, que desde el punto de vista meramente formal, esto es, de la presencia de abogado, la actuación no merece ningún reparo por cuanto aún desde antes de llevar a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas se le designó una defensora de oficio y posteriormente, al vincular a TAMAYO LÓPEZ mediante diligencia de indagatoria, se le asignó también abogada de oficio, a quien se le notificó de la resolución que definió la situación jurídica.
Posteriormente, previo al cierre del ciclo instructivo se le pidió la Defensoría Pública la asignación de uno de sus abogados para que se encargara de defender los intereses de WILMAR ARLEY, y una vez ocurrido ello, al respectivo profesional se le dio posesión oportuna posesión del cargo.
En este sentido, entonces, la Fiscalía fue diligente en procurar la presencia de un defensor a nombre del sindicado, habiéndose garantizado desde esa perspectiva el derecho a la defensa.
No obstante lo anterior, idéntica afirmación no es posible de hacer respecto de la materialización del ejercicio defensivo por parte de los aludidos profesionales en el cumplimiento de sus obligaciones, pues no hubo actividad durante la fase de instrucción si se tiene en cuenta que se redujo a estar presente y pasivamente en el reconocimiento en fila de personas, a suscribir la indagatoria, notificarse de la resolución de situación jurídica, el cierre de la investigación y de la acusación, sin que ese silencio permita entenderse como una estrategia, como quiera que no solicitaron pruebas que podrían ser pertinentes, ni participaron en las que se practicaron, no cuestionaron las decisiones del Fiscal, ni alegaron previo al calificatorio, ni siquiera se advierte que hubieran tenido un esporádico contacto con el sindicado. En fin, “el abandono del proceso fue total”.
Hubo, pues, orfandad en la defensa técnica, ya que “desde un inicio la misma actitud fue asumida por quien lo representara en la diligencia de reconocimiento, la que sirvió de soporte para el decreto de la apertura de la instrucción en la cual la recopilación de las pruebas y el trámite general de la actuación se realizó sin que existiera pronunciamiento alguno por parte de la defensa, caracterizada por su silencio, todas ellas muestras evidentes de que no se cumplía con una actitud vigilante en pro de los intereses que le habían sido confiados”.
Y aunque, quizás, de esa situación se percató la Fiscalía y pretendió remediarla oficiando a la Defensoría Pública, “extrañamente” no requirió a los abogados para que cumplieran debidamente con su encargo, como lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, la demanda señala posibilidades concretas de defensa durante la investigación que resultaban pertinentes y podrían haber modificado la situación del procesado, esto es, la solicitud de sentencia anticipada, participación en la práctica de pruebas, la verificación de las citas hechas por el imputado en la diligencia de indagatoria, “las cuales fueron sólo parcialmente evacuadas después de un año y medio”, la controversia de la prueba pericial y la impugnación de las decisiones de la Fiscalía. De haberse llevado a cabo esa actividad defensiva habría sido posible demostrar la inocencia de WILMAR ARLEY, por encontrarse en lugar distinto al momento de la comisión de los hechos como lo planteó este en la indagatoria, o que su participación fue a título diverso del de la coautoría, o, redundar en condiciones de menor punibilidad.
El cargo, entonces, debe prosperar. En consecuencia, pide casar la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado pero a partir de la resolución que resolvió la situación jurídica por ser ese el momento desde la cual la inactividad de los defensores constituyó abandono lesivo del derecho de defensa.
Segundo Cargo
Destaca el Delegado varias impropiedades técnicas de este reproche que obligan a solicitar su improsperidad, pues habiendo postulado el demandante una violación indirecta de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 445 del Decreto 2.700 de 1.991 al no reconocer la duda a favor del procesado, pero no demuestra por qué, ni en qué aspectos atinentes a su responsabilidad penal, aplicando un análisis racional, se presenta ese estado de manera irresoluble.
De manera contradictoria se refiere el libelista a la declaración de la señora Aura Rosa Arango de Arroyave, de quien al mismo tiempo que se duele porque “sirvió de basamento” a la sentencia, afirma que no fue tenida en cuenta. De la misma forma, y respecto de idénticos medios de prueba sostiene que fueron tergiversados –juicios de identidad-, pero también los califica de insuficientes para elaborar el grado de certeza para condenar, pues dice que la citada mujer da una descripción del autor del hecho que no coincide con la de su defendido y que no presenció los hechos, apreciación en la que no solo no confronta el contenido de la deponencia con el fallo, sino que ignora los acontecimientos anteriores o posteriores al delito narrados por aquella, como que fue WILMAR la persona que armada entró a su casa y sacó a su nieto sin atender sus súplicas, aspecto que es tergiversado en la demanda al sostener que aquella reconoció al procesado como la persona que disparó.
Asimismo, se refiere sin analizarlas, a las declaraciones de Jorge Andrés Hernández Arroyave y Álvaro de Jesús Barrientos Londoño, afirmando que fueron mal apreciadas, para concluir súbitamente que a partir de las mismas no es posible crear indicios, refiriéndose más adelante a las huellas materiales del delito, algo que ni siquiera fue mencionado en la sentencia, y aún así, tampoco precisa en qué consiste el error.
En cuanto al yerro por omisión que predica de la prueba trasladada del juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, no reconoce el censor que dicha prueba si fue tenida en cuenta en la sentencia y que le restó poder de convicción frente a la inocencia del sindicado, y además, no efectúa ningún análisis de la misma en relación con el contenido del fallo.
En conclusión, el cargo es genérico, ambiguo e intrascendente, pues no contiene la demostración de un error demandable en casación sino la pretensión de discrepar con el criterio valorativo del sentenciador.
Este cargo, en criterio del Delegado, no debe prosperar.
Solicita, en consecuencia, Casar el fallo impugnado conforme se propuso en el primer cargo y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que resolvió la situación jurídica.
CONSIDERACIONES:
Primer Cargo
Esta censura, propuesta por motivo de nulidad encuentra respaldo en el concepto del Ministerio Público, quien sostiene que no obstante haberse proveído formalmente defensor en este asunto, la inactividad denotada por quienes encarnaron esa misión no permite inferir que correspondía a una diseñada estrategia defensiva, sino que, por el contrario, es lesiva del derecho a la defensa, en tanto que hubo completa desatención de la labor de los citados profesionales.
Esta premisa, que constituye el punto de partida de demandante y Delegado, obliga a recordar la jurisprudencia sentada pacífica y reiteradamente por la Sala cuando de su ataque en casación se trata, ya que si bien la causal tercera permite algún grado de laxitud en la exposición y desarrollo del ataque, no significa que se desatienda su carácter rogado, o que el censor quede por ese solo hecho relevado de respetar las reglas básicas que gobiernan este especial medio de impugnación y mucho menos que se le exima de respetar los principios que rigen esta clase de remedio procesal extremo.
Ese presupuesto lógico, propio de la metodología casacional, implica la separación de argumentos alusivos a causales de nulidad diversas, en tanto que no es admisible entremezclar los vicios de garantía con los de estructura, como equivocadamente lo hace el defensor, quien con el ánimo de abundar en razones sobre la nulidad propuesta por violación al derecho de defensa por la incuria con la que, a su modo de ver, los profesionales de oficio y aún el público asumieron la representación de TAMAYO LÓPEZ, se sale del discurso inicial para lanzar aisladas y sueltas apreciaciones sobre el desconocimiento del derecho a la defensa por otras razones o el quebrantamiento del debido proceso por omisión de actuaciones procesales en los términos ordenados en la ley.
En cuanto a lo primero, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que no se puede identificar la presencia nominal del defensor con la garantía del derecho a la defensa, pues ningún servicio se le presta al sindicado con tal designación, si el profesional a quien se le encomienda tan delicada labor se desentiende de su compromiso ético y profesional pretermitiendo llevar a cabo actuaciones relevantes y necesarias en procura de establecer la verdad real de lo ocurrido cuando de allí se desprende la inocencia del procesado, o cuando menos, aquellas que podrían atemperar su compromiso.
En sentido contrario, también se ha sostenido que la aparente pasividad del abogado no necesariamente conlleva a concluir un abandono de la actividad encomendada y la consecuente afectación del derecho a la defensa. Una y otra situación, son perfectamente posibles, pero todo, al fin y al cabo depende de las oportunidades que surjan de cada caso concreto, las cuales habrán de confrontarse con el fallo.
El ejercicio de la defensa técnica, pues, no se define por la cantidad de actuaciones. Por eso, la Sala es también del criterio que el ejercicio real y eficaz de este derecho no se satisface únicamente con actos positivos como solicitar pruebas, contrainterrogar testigos, interponer recursos, presentar alegaciones, etc., como parecen entenderlo demandante y Ministerio Público. La defensa técnica es mucho más que eso, puede ser acción y también omisión, pero ante todo es ubicar al sindicado en un plano de igualdad –jurídica- con el aparato del Estado que ejerce el poder punitivo, permitiéndole que cuente con el consejo sabio y oportuno de una persona dotada de conocimientos científicos que se encuentre en condiciones de afrontar las actuaciones y las decisiones de un funcionario judicial, esto es, de alguien también docto en estas ciencias, investido, además, de autoridad para investigar los delitos, establecer sus circunstancias, determinar a sus autores y precisar sus consecuencias.
Por eso, independientemente de la forma como el abogado se hace parte en un proceso en calidad de defensor, esto es, bien sea de oficio, a través de la defensoría pública o contratado por el sindicado, su obligación es idéntica y el derecho a la defensa solo se entiende garantizado en la medida en que gestione diligencias que emerjan de las circunstancias propias de la actuación para contrarrestar la imputación, pero cuando no es así, el atento y prudente silencio constituye también una acertada forma de encarar el ejercicio del poder punitivo.
En este sentido, un reproche de esta naturaleza, ha dicho la Corte, requiere del demandante la obligación de demostrar, de un lado que la ausencia de actividad del abogado no responde a una táctica en la que se buscaba que el Estado asumiera toda la carga de la prueba a fin de beneficiarse de los vacíos y dudas que de esa labor pudieran aparecer, sino que además, es necesario acreditar la procedencia de las actuaciones de la defensa que se echan de menos y que de haberse llevado a cabo habrían podido variar el rumbo de la investigación y el resultado final.
En este asunto, de manera genérica el defensor y el Procurador aluden a la no práctica de pruebas, no contrainterrogatorio de los testigos de cargo, no interposición de recursos y no presentación de alegaciones de conclusión, pero no especifican cuál actividad es la que se imponía en cada caso y de dónde su importancia.
Al respecto, se tiene que no corresponde del todo a la verdad la afirmación en que se apoya para acreditar la ausencia de defensa técnica desde el punto de vista de su ejercicio material, pues abogado y Procurador afirman que es indicativo del descuido de la defensa de oficio y de la conciencia del instructor en esa situación, el hecho de que antes de proceder al cierre de la investigación se hubiera oficiado en dos oportunidades a la Defensoría Pública pidiendo la designación de un profesional del derecho, sin tener en cuenta que vinculado WILMER ARLEY TAMAYO LÓPEZ el 29 de mayo de 1.997 mediante indagatoria el y resuelta su situación jurídica el siguiente 3 de junio, los oficios Nos. 4762 y 532 con los cuales se pidió un defensor público, datan del 5 y 26 de junio, respectivamente, lo que indica solamente que el Fiscal quiso ser diligente procurando esta clase de asistencia letrada inmediatamente después de proferir la medida detentiva. Además, en ese lapso, nada novedoso desde el punto de vista probatorio se presentó en este asunto. Por el contrario, con posterioridad a esa fecha, declaró el padre de la víctima (f. 107) y la mamá del sindicado (f. 113) a quien se le entregaron sendas citaciones para que hiciera comparecer a Liliana y a Lucero, como consta en las copias suscritas por aquella el mismo el 28 de junio de 1.998, fecha en que rindió su versión jurada. Luego, tampoco es cierto que no se hubiera procurado de ninguna manera la comparecencia de estas dos mujeres para corroborar la versión del sindicado.
Significa lo anterior, que la actividad probatoria adelantada por la Fiscalía, contrario a lo que sostiene el demandante, sí respetó el principio de investigación integral, pues de manera oficiosa procedió a recaudar las deponencias de quienes, según lo vertido por el procesado en la indagatoria, eran conocedoras del lugar donde se encontraba cuando ocurrieron los hechos.
Ahora bien, la critica que aisladamente presenta el casacionista porque en su mayoría, los testimonios de cargo fueron recaudados antes de la vinculación formal de TAMAYO LÓPEZ al proceso, olvida que por desconocerse la plena identificación de quienes participaron en la comisión del delito, hubo de adelantarse primero investigación previa con el fin de lograr ese objetivo habida cuenta que la única información obtenida al momento del levantamiento del cadáver fue la suministrada por la señora Aura Rosa Arango de Arroyave, quien describió a uno de los que ingresaron a su residencia como “cari redondo, tez trigueña clara, de unos 18 años y un poquito robusto, y que ella oyó decir que a éste lo apodan ‘el zarco’; el otro es un muchacho moreno y no dice más datos del mismo…” (f. 2vto.). Esa precaria información obligaba a adelantar la diligencias preliminares, y fue, precisamente, en cumplimiento de su objetivo que se pudo establecer que “El Zarco” era el mismo individuo capturado en el sector de los hechos por miembros del Batllón del Ejército, revelación que condujo al investigador a llevar a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas con la señora Arango de García, quien sin dubitación alguna señaló a WILMAR ARLEY como uno de los muchachos que entró a su residencia y sacó por la fuerza a su nieto, sin que para impedirlo sirvieran de nada sus súplicas. Y fue tan contundente y certero, que de inmediato sirvió de fundamento para abrir la investigación, disponiendo su vinculación formal al proceso.
Adicionalmente, corresponde precisar, que no obstante la aclaración que hace el libelista en cuanto a la técnica casacional para cuestionar la legalidad del aludido reconocimiento en fila de personas al interior de este cargo por motivo de nulidad, la Corte no le encuentra razón alguna en su observación, puesto que si bien enfatiza que quiere relievar la ausencia de defensa, pese a que para ese acto en particular se designó una defensora de oficio, lo que en últimas pretende mostrar y así lo termina afirmando, es que no se respetaron los requisitos para su producción y que la testigo fue inducida, todo, con el propósito no de poner en duda no la aptitud demostrativa de ese medio, sino la credibilidad de la testigo en cuanto a ese señalamiento.
Desde ningún punto de vista, es acertada la tesis de la defensa a este respecto, si se tiene en cuenta que en la declaración rendida en este proceso y con anterioridad a dicho reconocimiento, como se anotó, desde el mismo día de los hechos, la testigo había descrito a uno de los sujetos que ingresaron a su casa por su nieto, por haberlo podido observar directamente y mientras aquél lo soltaba de sus brazos cuando trató de impedir que se le lo llevaran. Además, en el acto se dejó constancia de que al imputado se le hizo saber el derecho a ocupar el puesto de su elección dentro del grupo de las 7 personas que además de él, integraban la fila, sin que la aparente discordancia entre el número indicado por la deponente y el que según el Fiscal ostentaba WILMAR ARLEY permitan inferir irregularidad alguna y mucho menos que el reconocimiento fue inducido como lo quiere hacer ver el demandante. Por el contrario, el contenido del acta respectiva es muy claro en cuanto a la forma como se evacuó dicha prueba.
Obsérvese, que cuando la señora Aura Rosa procede a identificar a la persona mencionada en su declaración, expresamente dijo: “…Si, es éste, el que está al frente del número cinco que hay en la pared, ese es…”. Por eso, también, el Fiscal dejó constancia en el sentido de que la persona que se encontraba en ese lugar dijo llamarse “WILMAR TAMAYO LÓPEZ” y que se correspondía al “tercero en la fila de izquierda a derecha”. Nótese, pues, que el referente que sirvió a uno y otro –testigo y Fiscal- para ubicar al sindicado dentro de la fila fue diferente, ya que la primera se basó en los números anotados en la pared, que no el que le correspondía dentro de la fila, y el segundo, una numeración de izquierda a derecha.
En la misma acta, también se aprecia claramente que no puede llamarse a dudas la precisión de la deponente por haber especificado que en ese momento la persona que ella reconocía tenía un color de cabello diferente al que le vio el día de los hechos, por cuanto la explicación fue dada por aquella al exponer que: “…Esta mismo, está lo mismo, lo único es que cuando entró a mi casa el pelo era castaño claro y ahora lo tiene negro del todo, es que ese día cuando lo cogieron después de la muerte de JORGE ARMANDO, comentaron de que se había tinturado el pelo, que ya lo tenía negro, eso dijeron las personas que fueron a reconocerlo allá en la Base Militar” (f. 56 vto.)
Y si se entendiera que el recurrente quiere destacar es que la abogada de oficio designada en dicha diligencia no realizó acto defensivo alguno, ni se preocupó por procurar que la vinculación de WILMAR ARLEY no se prolongara en el tiempo como finalmente ocurrió, habría de responderse, de un lado, que dada la etapa en que se llevó a cabo el reconocimiento en fila de personas, aquél no tenía la calidad de sujeto procesal, justamente porque la pesquisa estaba averiguando quiénes eran los partícipes del homicidio investigado y por eso mismo, la designación de una togada para ese acto no podía pretender nada distinto a rodear de garantías la práctica de la prueba.
Y si bien es criticable el proceder de la Fiscalía al dilatar la vinculación del sindicado por espacio de 9 meses a sabiendas de que se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso seguido en la Fiscalía Cuarta, es lo cierto que entre el momento de la apertura de la instrucción y la indagatoria no hubo ninguna actividad probatoria porque la única prueba que se allegó al proceso en ese lapso fue la necropsia, además de que a WILMAR ARLEY se le enteró en la cárcel de Bellavista del inicio de la investigación mediante oficio No. 631 del 28 de agosto de 1.997.
De otra parte, la vulneración que predica la defensa por no haberse corrido traslado de la necropsia y el dictamen de balística, lo cual, a su juicio, impidió la controversia de tales pruebas, o que una asistencia letrada diligente habría pedido establecer las posiciones de agresor y agredido, distancia desde la cual se hicieron los disparos o determinar si hubo participación de otras personas, contiene una intrínseca contradicción lógica y no corresponde del todo a la verdad, ni mucho menos reviste la trascendencia que se le quiere dar.
Lo primero, porque pareciera sugerir un vicio de actividad en cuanto se resalta como desacierto el hecho no de haberse corrido el traslado pertinente respecto de dichas pruebas. Así presentado, no es más que un error de actividad que supondría la acreditación de que esa omisión atribuíble a los funcionarios que conocieron del proceso, impidió el ejercicio de la defensa porque no al no ser conocida por los sujetos procesales no pudo ser controvertida.
Si fuera así, la respuesta que de inmediato dejaría sin piso tal alegación habría de remitirse al acta de la audiencia pública, en tanto, que no obstante ser cierta tal afirmación, en el debate oral el defensor público del procesado hizo expresa referencia tanto a la necropsia como a al dictamen de balística para destacar que de acuerdo a lo manifestado por los testigos en cuanto a las armas que dicen haberles visto a quienes sindican como autores de la muerte de Jorge Armando Correa Arroyave, no hay coincidencia.
Visto en el otro sentido, esto es, pretender justificar la necesidad de especificar datos como distancia, trayectoria, posición de víctima y agresor, para denotar un ejercicio profesional deficiente por parte de los abogados que tuvieron a su cargo la defensa de WILMAR ARLEY TAMAYO LÓPEZ, no es más que una apreciación insustancial, puesto que tales verificaciones en nada contribuirían a desvirtuar la imputación que en este asunto se le hizo a alias El Zarco como la persona que junto con otro joven sacó al menor de edad de la casa de su abuela y mucho menos permitiría atemperar su situación o constatar la existencia de una circunstancia de menor punibilidad, cuando se sabe la forma y las condiciones en que se llevó a cabo el hecho, en el que no hay duda, hubo la participación de otras personas y por eso fue que en desarrollo de la instrucción se logró establecer la identidad del menor Uber Alberto Pérez Agudelo, quien fue referido como “chuchupita” y la de Giovanny de Jesús Grisales Zapata “a. Zuzuma”, respecto de quienes se ordenó en la acusación la expedición de copias con destino a la Jurisdicción de Menores y la Fiscalía Seccional.
Como se ve, la actuación en este caso no reporta abandono de los defensores de oficio y el público que asumió la representación judicial del sindicado, pues del acopio probatorio y el fallo no se advierten vacíos sobre actuaciones de la defensa que de haberse ejecutado habrían cambiado el resultado final. La actitud asumida por dichos profesionales, en este evento, si puede calificarse de vigilante y atenta ya que el hecho de notificarse personalmente de las decisiones de fondo así lo indica, y además, las pruebas que surgirían como procedentes frente al recaudo existente, permiten inferir claramente la ausencia de interés jurídico de la defensa para pretender su evacuación, pues no serían otras que las deponencias de las personas mencionadas por la señora Aura Rosa Arroyave Arango, madre de la víctima, como presenciales de los hechos, quienes a pesar de habérseles citado oportunamente, a excepción de Gladys Gallego Bustamante, no atendieron el llamado de la Fiscalía. Un buen defensor no insistiría en acopiar prueba de cargo.
El cargo, no prospera.
Segundo Cargo
Tal y como lo sostiene el Procurador Delegado, las sustanciales deficiencias de orden técnico que presenta esta censura son de suyo suficientemente demostrativas de su improsperidad.
Aquí, a pesar de que el casacionista concreta los yerros que motivaron el quebranto mediato de la ley en falsos juicios de identidad y existencia, el desarrollo demostrativo del ataque es desde todo punto de vista confuso y contradictorio, pues amparándose en genéricas afirmaciones en el sentido de que se extrajo el grado de certeza de unas pruebas que solo ofrecen dudas, lo único que deja en claro es que no le satisface la valoración probatoria del fallador y aspira a que se prefiera la suya por considerarla más acertada.
Y aunque se refiere a varias pruebas como omitidas o tergiversadas, en ningún caso confronta el supuesto fáctico de la sentencia ni expone ninguna razón que permita siquiera inferir que los yerros que acusa fueron determinantes en el sentido de la decisión que ahora se repudia, incurriendo en varias de sus afirmaciones en falacias frente a la verdad del fallo.
Es así, como sostiene que no fueron valoradas las declaraciones de Aura Rosa Arango de Arroyave en cuanto al arma que dijo haberle visto al sindicado y la reportada en el dictamen de balística, la abuela de la víctima y las de María Luz Dary López de Tamayo y María Pastora García de Morales, madre y abuela del procesado, al igual que las copias del proceso adelantado en contra de WILMAR por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, por los que el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín lo absolvió, cuando todos esos medios, fueron, sin lugar a dudas, objeto de ponderación por los jueces de primera y segunda instancia, los cuales en este asunto constituyen una unidad inescindible al haberse confirmado integralmente por el Ad Quem la decisión del A Quo.
A diferencia de lo sostenido por el libelista la declaración de la señora Aura Rosa Arango de Arroyave constituye elemento probatorio importante en el fallo en la construcción del indicio de oportunidad, no solo porque presenció el momento en que su nieto fue arrebatado de la protección que ella intentó brindarle, sino porque los sujetos que ingresaron a su casa, entre ellos el aquí procesado, portaban armas de fuego. En este sentido la diferencia existente entre la clase de artefacto referido por la deponente y la constatada a través del dictamen de balística y el hecho de que el sentenciador no refiriera tal aspecto no denota error de omisión. De ser trascendente el mismo, sería de identidad bajo el entendido de que el sentenciador asumió que existía coincidencia entre una y otra prueba. Sin embargo, ha de observarse que la apreciación testifical proviene de una mujer de 67 años de escasa escolaridad, que por lo tanto, no tiene porqué tener conocimientos precisos sobre armas como para exigírsele que refiriera su naturaleza con exactitud.
Por su parte, las declaraciones de la madre y abuela del sindicado fueron debidamente ponderadas en el fallo de primer grado y desatendida su credibilidad por estimar que contradecían la versión de aquél.
De la misma manera, en el fallo de segunda instancia se tuvo en cuenta la prueba documental atinente a la absolución de que WILMAR ARLEY fuera objeto en otro proceso por hechos similares a los de este. Así se pronunció el Tribunal:
“El hecho de que TAMAYO LÓPEZ haya sido absuelto en otro proceso que se le impulsó por la muerte del menor José Julián Loaiza Grisales (fs. 204 y 168 a 185), nada tiene que ver respecto a la conducta sometida a juzgamiento, pues la prueba de cargo recogida durante la etapa pesquisitoria permite concluir, sin lugar a dudas, o equívocos, como ya se vio, que participó activamente en el homicidio agotado en el joven Jorge Armando Correa Arroyave. En aquél, los testigos son diferentes a los que depusieron en este proceso; en éste, existe alguna similitud en cuanto al señalamiento del ‘Zarco’, en compañía de ‘Chuchupita’, como integrante de una peligrosa banda de delincuentes dedicado al exterminio de los jóvenes del barrio” (f. 228).
Asimismo, las glosas del demandante en relación con los testimonios de Aura Rosa Arroyave Arango, madre de la víctima, Jorge Andrés Hernández Arroyave y Álvaro de Jesús Barrientos, en el sentido de que constituyeron fundamento de la sentencia pese a no ofrecer el grado de certeza y mucho menos servir de apoyo a la estructuración del indicio de huellas materiales, no es más que una escueta referencia que no sugiere yerro demandable en casación, sino, como se dijo atrás, mera disparidad de criterios apreciativos entre el del casacionista y el del fallador, con los cuales, además, no se estructura un ataque serio a la construcción lógica que hizo el sentenciador de los indicios de oportunidad y mala justificación, pero no, como lo menciona el recurrente al de huellas materiales del delito, que como lo precisa el Delegado, ni siquiera fue mencionado en el fallo.
El cargo, no prospera.
Finalmente, corresponde precisar que cualquier determinación en orden a reconocer a favor del procesado la aplicación del principio de favorabilidad en materia punitiva por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2.000, le corresponde, por competencia, adoptarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Contra este fallo no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria