17324(13-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17324  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                   Magistrado Ponente:   

                                                   Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                   Aprobado Acta No. 93   

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de   MARIO NEY PORRAS GUTIÉRREZ  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca el  primero  de  febrero  de 2.000, confirmatoria de la emitida en primera instancia  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá el 15 de septiembre de  1.999,  que  condenó  al procesado a la pena principal de 42 meses de prisión,  multa  de  $1.000.oo  e  interdicción  de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso,  como  autor responsable de los delitos de falsedad ideológica en  documento  público  en  concurso,  con  el  delito de peculado por apropiación  también  en  concurso, al tiempo que cesó todo procedimiento por prescripción  en  favor  de  Nubia Stella Mora Porras por el delito de peculado culposo que se  le atribuyera.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Con acierto, los hechos de este proceso fueron  sintetizados   en   el   fallo   objeto   de   la  impugnación  extraordinaria,  así:   

“Dan cuenta los autos que MARIO NEY PORRAS,  quien  se  desempeñaba  como  liquidador  y  posteriormente  secretario  de  la  Tesorería  del  municipio de Pasca (Cund.), durante los últimos meses del año  de  1.990  y  principios  de  1.991,  se  apropió  de  dineros públicos que le  entregaban  los  contribuyentes  por  concepto del pago del impuesto predial. La  modalidad  de  la  conducta consistía en algunos casos, en crear documentos que  supuestamente  servían  de  copias,  en  los  que  consignaba nombres y valores  diferentes  a  los  del  original  y  en  otros, consignar en el original fechas  diferentes   a   aquellas   en   que   en   realidad   se  había  efectuado  el  pago”.   

De  acuerdo  con  el  informe suscrito por la  tesorera  del  municipio  de Pasca (Cund.) Mery Yolanda Rodríguez, calendado el  24  de  octubre  de  1.992,  pudo  detectarse  que  “copias  de los recibos de  impuesto  predial  que  poseen  los  contribuyentes  NO  coinciden  con  las que  aparecen   en  el  archivo de la dependencia de la Tesorería Municipal”,  destacando  cómo  para  la  época  en  que  se  aprecian  irregularidades  era  responsable  de  la  oficina  en  calidad  de  Tesorera Nubia Mora Porras y como  liquidador de impuestos Mario Nery Porras (fl.3).   

Dicho  informe,  junto  con  fotocopias de la  investigación  adelantada  por la Contraloría General de Cundinamarca, al cual  se  acompañan  copias  de  los recibos de impuesto predial alterados, sirvieron  para   que   la  Unidad  de  Fiscalía  del  Circuito  de  Fusagasugá  ordenara  diligencias preliminares el 3 de diciembre de dicho año (fl. 29).   

Aportadas   las  actas  de  nombramiento  y  posesión  de  los servidores investigados (fl. 36), el 3 de febrero de 1.995 se  decretó  la formal apertura instructiva, vinculándose a través de indagatoria  a  MARIO  NEY  PORRAS  GUTIÉRREZ  y  como  persona  ausente a Nubia Stella Mora  Porras,  cuya  situación  jurídica hubo de resolverse mediante resolución del  16  de  junio  de  1.998  con  detención  preventiva,  para el primero, por los  delitos   de   falsedad   ideológica  en  documento  público  y  peculado  por  apropiación  y caución, para la mujer, por el punible de peculado culposo (fl.  124).   

El 24 de julio posterior se decretó el cierre  instructivo,  profiriéndose  el  14 de octubre resolución acusatoria en contra  de  los  imputados,  por  los  delitos que ameritaron su aseguramiento (fl.191),  decisión  que  hubo  de  cobrar  firmeza  el  2  de  diciembre,  al  declararse  extemporánea  la  sustentación  del  recurso  de  apelación  impetrado por la  defensa,  por  parte  de  la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y  Cundinamarca (fl. 228).   

Tramitada  la  etapa  del juicio y rituada la  audiencia   pública,  se  profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia en los términos cuya síntesis obra en precedencia.   

LA DEMANDA :  

Cargo único.  

Un  cargo  es  propuesto  por el defensor del  imputado  contra  el  fallo objeto de la impugnación extraordinaria, con amparo  en  la  primera  causal  de casación, acusándolo de ser violatorio por la vía  directa  de la ley sustancial, por interpretación errónea de los arts. 254 del  C. de P.C. y 248 del C. de P.P.   

Recuerda  el  actor  haber  solicitado en las  instancias  la absolución por el delito de falsedad documental, dado que según  lo  dispuesto  por el art. 254 en cita, la conducta habría sido realizada sobre  documentos que no son aptos para servir de prueba.   

En  efecto,  previa transcripción de algunas  motivaciones  del fallo, en que desecharan los conceptos del procedimiento civil  que  definen cuando un documento puede servir de prueba, esto es, los originales  y  aquellos  autenticados  ante  notario o ante autoridad competente, asegura el  censor  haber  errado  el  Tribunal  toda  vez que “una cosa son los medios de  prueba  legalmente  establecidos  como  instrumentos  para  las  investigaciones  penales,  consignados  en  el  artículo 248 del Código de Procedimiento Penal,  entre  ellos,  el documento; y otro, el valor probatorio que se da a las copias,  explicación  ausente  en  el  procedimiento  penal,  razón  por  la  que,  por  aplicación  del  principio  de integración, se debe consultar el artículo 254  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el D.E. 2282 de 1.989,  artículo 1 No.117”.   

Así,  PORRAS GUTIÉRREZ habría ejecutado la  acción  sobre  copias  simples  de  los  recibos  de  pago de impuesto predial,  documentos  que,  según  el  precepto del procedimiento civil en referencia, no  tienen  valor  probatorio  en  el  tráfico jurídico, faltando así un elemento  indispensable   para  configurar  el  tipo  penal  de  falsedad  ideológica  en  documento público.   

Explica  el  demandante  la trascendencia del  error  interpretativo  acusado, a partir de considerar que con fundamento en él  se  profirió  la  sentencia  condenatoria,  o  lo que es igual, que de no haber  mediado, PORRAS GUTIÉRREZ, tendría que haber sido absuelto.   

Solicita, con base en lo expuesto, se case el  fallo  impugnado,  para  en  su  lugar  absolver  al  imputado  por el delito de  falsedad en documento público que se le atribuyera.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Además de la falta de razón en la propuesta  de  fondo  que  hace  el  actor,  observa  el  Procurador  que son evidentes los  desaciertos  de  orden  técnico  en  que  incurre,  todo  lo  cual conduce a la  desestimación del único cargo esbozado.   

Siendo  la  atipicidad  de  la  conducta  lo  alegado,  ha  debido  el  actor  plantear  aplicación indebida del precepto que  tipifica  el  delito de falsedad documental que se le imputara y no aludir a una  errada    interpretación    de   normas   de   carácter   procesal   civil   y  penal.   

Por  lo  demás,  la argumentación del actor  “se  limita  a  señalar  simplemente  que  una cosa eran los medios de prueba  establecidos  como  instrumentos  para  las  investigaciones penales, y otra muy  distinta,  el  valor  probatorio  que a las copias se le daba en la legislación  procesal  civil,  con lo cual no colma el deber de demostrar la incidencia de la  errada    interpretación   en   el   sentido   de   la   decisión   finalmente  adoptada”.   

En  todo  caso, el fundamento del reproche se  basa  en que la conducta del ex funcionario se materializó no sobre el original  que  se  entregaba  al contribuyente, sino sobre la copia de los recibos, cuando  es  muy claro que en algunos casos se hizo ver que los originales eran alterados  y  que,  en  la mayoría, el implicado creó o elaboró nuevas copias falsas que  reposaban  en la oficina de recaudo y que precisamente servían de fundamento al  recaudo fiscal.   

El cargo, por lo señalado, para el Delegado,  de ningún modo tiene vocación de prosperidad.   

CONSIDERACIONES:  

1.  El  ataque  que el defensor del procesado  MARIO  NEY PORRAS GUTIÉRREZ ha dirigido contra el fallo impugnado dentro de los  linderos  de  la  causal  primera  aducida,  está  exclusivamente  orientado  a  desvirtuar  la  legalidad de la condena que por el delito de falsedad documental  pública  se le impusiera, pues ningún reparo se expone respecto del punible de  peculado  por  apropiación  también  comprendido  en  el fallo, acusándolo de  vulnerar  por la vía directa la ley sustancial, por interpretación errónea de  los arts. 248 del C. de P.P. y 254 del C. de P.C.   

2.  En  estos  términos  la  censura,  surge  ostensible  la  impropiedad  técnica  de  su  enunciado, en la medida en que el  demandante  pese  acusar  vulneración  directa  de  normas de orden sustancial,  omite  en  forma  absoluta  señalar  los  preceptos  de dicha categoría que se  supone  infringidos.  En su lugar, alude indistintamente a las dos disposiciones  sin  siquiera  demostrar previamente el carácter sustantivo que de ellas da por  sentado.   

3.   De   la  misma  forma,  así  como  el  casacionista  no  atina  en  indicar  con  absoluta  claridad  y  concreción la  normatividad  vulnerada,  mucho  menos  es  consecuente con el señalamiento del  sentido  de  la  violación que acusa. A este respecto véase cómo, alude a una  pretendida  “interpretación  errónea de la norma”, sin reparar en que esta  específica  modalidad  en  que  se  puede  manifestar  el  quebranto  de la ley  sustancial  en la vía directa, supone la correcta selección de la normatividad  aplicada,  sólo  que  su menoscabo proviene del sentido o alcance jurídico que  se ha dado a la misma.   

4.  Pues  bien,  si, como puede colegirse, el  planteamiento  está  enfocado a desvirtuar la tipicidad de la conducta imputada  como  falsaria,  a  través  de la inocuidad que significaría la mutación a la  verdad   recaída   sobre  copias  de  los  recibos  de  impuesto  predial  cuya  liquidación  correspondía  a  PORRAS  GUTIÉRREZ,  según  la  afirmación del  demandante,  es  muy elocuente que la censura debía encaminarse por aplicación  indebida  del  art. 219 del C.P. de 1.980, por ser este el precepto que describe  el  delito  de  falsedad ideológica en documento público y no en el sentido de  interpretación  errónea  que,  como  ya  se  advirtió, supondría la correcta  escogencia  de  la  norma  tenida en cuenta en la sentencia, pero rebasada en su  real significación.   

5.  Y,  si  bien  las  deficiencias  anotadas  conducen  a  anticipar  la  desestimación  de  la  censura,  es  para  la  Sala  imperativo  observar  que en el aspecto de fondo tampoco asiste razón al actor,  por  cuanto  en  forma  realmente  confusa  el demandante propugna por una tesis  inaceptable,  como  lo  es  aquella  de considerar, en el caso concreto, que las  copias  de los recibos de pago de impuesto predial carecían de valor probatorio  en  el  tráfico  jurídico, cuando evidentemente a esta conclusión arriba como  efecto  de  pretender  que tal clase de documentos está comprendido por el art.  254 del C. de P.C.   

6.  Es  sabido  que  las  únicas  copias  de  documentos   son   aquellas  transcripciones  o  reproducciones  mecánicas  del  original  que  efectúa  el funcionario a quien le asiste competencia para ello.  Caso   en   el  cual,  con  miras  a  determinar  su  valor  probatorio,  ha  de  establecerse,  según  los  supuestos  previstos por el art. 254 del C. de P. C.  (Modificado  por el D.E. 2282/89, art.1º, num. 117), que hayan sido autorizadas  por  notario,  director de oficina administrativa o de policía, o secretario de  oficina  judicial,  previa  orden del juez, donde se encuentre el original o una  copia   autenticada   del  mismo,  así  como  en  aquellos  casos  en  que  son  autenticadas  por  notario previo cotejo con el original o copia autenticada que  se  le  presente,  o,  en  fin,  cuando sean compulsadas del original o de copia  autenticada en el curso de inspección judicial.   

7. Distinta es, desde luego, la hipótesis que  se  presenta  en  relación  con  documentos  originales  al  carbón,  esto es,  aquellos  cuya  producción obedece a una misma fuente originaria y de creación  unitemporal,  que  son extendidos simultáneamente, pues si bien el primero debe  reputarse  como el texto original, los demás son copias, también originales al  carbón,  que  en  algunos  casos,  como  sucede en el que es objeto de estudio,  están  destinados a servir de soporte probatorio del acto de que dan fe, con la  misma eficacia respecto de cada uno de sus diversos ejemplares.   

8.  Se  trata,  por  consiguiente,  de  dos  situaciones  evidentemente distintas, una es aquella, como queda visto, relativa  a  la reproducción mecánica, manual o por cualquier otro medio de copias de un  documento,  o  la  autenticación  de  fotocopias del mismo, en relación con la  cual  se  hacen  exigencias  específicas  para atribuirles un determinado valor  probatorio  y  otra,  la  de  aquellos  documentos que surgen como originales al  carbón.   

9.  En  cualquier  de estas hipótesis, desde  luego,  bien  porque un servidor público reproduzca un texto o expida una copia  con  alteraciones  relevantes  de  su  contenido en relación con el original, o  porque  se haga una mutación semejante al texto de la copia que ha de reputarse  como  original  al carbón, tales conductas resultan constitutivas de falsedades  ideológicas  en documento público, o material si la conducta implica creación  del mismo.   

Esta  es la solución que corresponde adoptar  una  vez  suprimida, como lo recuerda Romero Soto en su conocida obra sobre esta  materia,  la  figura  contemplada en el art. 231 del C.P. de 1.936 como falsedad  documental,  que  daba  cuenta  de  la conducta del servidor público que expida  copia  o  certificado  de  un  documento  inexistente  o  manifieste  en el cosa  distinta  de  la que contenga el verdadero original, pues tanto en el precedente  Código  penal  como en el que actualmente nos rige, procederes semejantes deben  ser    evaluados    de    acuerdo   con   los   disposiciones   sobre   falsedad  previstas.   

10. En el caso concreto, por tanto, no solo es  insólito  que el actor afirme que las copias del pago del impuesto predial cuya  liquidación  y  elaboración  correspondía  a  MARIO  NEY  PORRAS  GUTIÉRREZ,  carecían  de  “valor  probatorio  en el tráfico jurídico”, sin dar el mas  mínimo  fundamento  para tal aseveración, sino que, según lo visto, se trató  de  documentos  de  carácter público, otorgados por aquél en ejercicio de sus  funciones  como  liquidador  en  la  tesorería  del  municipio  de  Pasca y que  servían  de  soporte  probatorio en los asientos contables del recaudo de dicha  tributación y del monto de la misma en las finanzas locales.   

11.  Finalmente, por lo demás, aun cuando es  incontrovertible  el  carácter de documentos públicos que debe atribuirse a la  copias  que  reposaban  en  la  Tesorería  de  Pasca  como  prueba del pago del  impuesto  y  del valor que precisamente se alteró en su monto, razón asiste al  sentenciador  en  señalar  que  el  tipo  de  falsedad ideológica en documento  público  imputado  al  procesado,  no  distingue  que la conducta falsaria deba  recaer   sobre   originales   o   copias,   siendo   esto  indiferente  para  la  consolidación  típica de la conducta, pues lo determinante es que el documento  provenga  de servidor público, que como tal sirva de medio de prueba y que haya  sido alterada la veracidad en el contenido del mismo.   

El cargo, por tanto, no prospera.  

Por  último y en consideración a que con la  decisión  de la Sala no se modifica la sentencia, debe advertirse que cualquier  efecto  favorable  que  pudiese  derivarse  de  la aplicación del nuevo Código  Penal,  correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo  previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

Comisión de servicio  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                 MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN.                                                          

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                           MAURO   SOLARTE  PORTILLA                                            

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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