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Proceso No 17324
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 93
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MARIO NEY PORRAS GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el primero de febrero de 2.000, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá el 15 de septiembre de 1.999, que condenó al procesado a la pena principal de 42 meses de prisión, multa de $1.000.oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso, con el delito de peculado por apropiación también en concurso, al tiempo que cesó todo procedimiento por prescripción en favor de Nubia Stella Mora Porras por el delito de peculado culposo que se le atribuyera.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Con acierto, los hechos de este proceso fueron sintetizados en el fallo objeto de la impugnación extraordinaria, así:
“Dan cuenta los autos que MARIO NEY PORRAS, quien se desempeñaba como liquidador y posteriormente secretario de la Tesorería del municipio de Pasca (Cund.), durante los últimos meses del año de 1.990 y principios de 1.991, se apropió de dineros públicos que le entregaban los contribuyentes por concepto del pago del impuesto predial. La modalidad de la conducta consistía en algunos casos, en crear documentos que supuestamente servían de copias, en los que consignaba nombres y valores diferentes a los del original y en otros, consignar en el original fechas diferentes a aquellas en que en realidad se había efectuado el pago”.
De acuerdo con el informe suscrito por la tesorera del municipio de Pasca (Cund.) Mery Yolanda Rodríguez, calendado el 24 de octubre de 1.992, pudo detectarse que “copias de los recibos de impuesto predial que poseen los contribuyentes NO coinciden con las que aparecen en el archivo de la dependencia de la Tesorería Municipal”, destacando cómo para la época en que se aprecian irregularidades era responsable de la oficina en calidad de Tesorera Nubia Mora Porras y como liquidador de impuestos Mario Nery Porras (fl.3).
Dicho informe, junto con fotocopias de la investigación adelantada por la Contraloría General de Cundinamarca, al cual se acompañan copias de los recibos de impuesto predial alterados, sirvieron para que la Unidad de Fiscalía del Circuito de Fusagasugá ordenara diligencias preliminares el 3 de diciembre de dicho año (fl. 29).
Aportadas las actas de nombramiento y posesión de los servidores investigados (fl. 36), el 3 de febrero de 1.995 se decretó la formal apertura instructiva, vinculándose a través de indagatoria a MARIO NEY PORRAS GUTIÉRREZ y como persona ausente a Nubia Stella Mora Porras, cuya situación jurídica hubo de resolverse mediante resolución del 16 de junio de 1.998 con detención preventiva, para el primero, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación y caución, para la mujer, por el punible de peculado culposo (fl. 124).
El 24 de julio posterior se decretó el cierre instructivo, profiriéndose el 14 de octubre resolución acusatoria en contra de los imputados, por los delitos que ameritaron su aseguramiento (fl.191), decisión que hubo de cobrar firmeza el 2 de diciembre, al declararse extemporánea la sustentación del recurso de apelación impetrado por la defensa, por parte de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca (fl. 228).
Tramitada la etapa del juicio y rituada la audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos cuya síntesis obra en precedencia.
LA DEMANDA :
Cargo único.
Un cargo es propuesto por el defensor del imputado contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria, con amparo en la primera causal de casación, acusándolo de ser violatorio por la vía directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los arts. 254 del C. de P.C. y 248 del C. de P.P.
Recuerda el actor haber solicitado en las instancias la absolución por el delito de falsedad documental, dado que según lo dispuesto por el art. 254 en cita, la conducta habría sido realizada sobre documentos que no son aptos para servir de prueba.
En efecto, previa transcripción de algunas motivaciones del fallo, en que desecharan los conceptos del procedimiento civil que definen cuando un documento puede servir de prueba, esto es, los originales y aquellos autenticados ante notario o ante autoridad competente, asegura el censor haber errado el Tribunal toda vez que “una cosa son los medios de prueba legalmente establecidos como instrumentos para las investigaciones penales, consignados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, entre ellos, el documento; y otro, el valor probatorio que se da a las copias, explicación ausente en el procedimiento penal, razón por la que, por aplicación del principio de integración, se debe consultar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282 de 1.989, artículo 1 No.117”.
Así, PORRAS GUTIÉRREZ habría ejecutado la acción sobre copias simples de los recibos de pago de impuesto predial, documentos que, según el precepto del procedimiento civil en referencia, no tienen valor probatorio en el tráfico jurídico, faltando así un elemento indispensable para configurar el tipo penal de falsedad ideológica en documento público.
Explica el demandante la trascendencia del error interpretativo acusado, a partir de considerar que con fundamento en él se profirió la sentencia condenatoria, o lo que es igual, que de no haber mediado, PORRAS GUTIÉRREZ, tendría que haber sido absuelto.
Solicita, con base en lo expuesto, se case el fallo impugnado, para en su lugar absolver al imputado por el delito de falsedad en documento público que se le atribuyera.
CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO EN LO PENAL:
Además de la falta de razón en la propuesta de fondo que hace el actor, observa el Procurador que son evidentes los desaciertos de orden técnico en que incurre, todo lo cual conduce a la desestimación del único cargo esbozado.
Siendo la atipicidad de la conducta lo alegado, ha debido el actor plantear aplicación indebida del precepto que tipifica el delito de falsedad documental que se le imputara y no aludir a una errada interpretación de normas de carácter procesal civil y penal.
Por lo demás, la argumentación del actor “se limita a señalar simplemente que una cosa eran los medios de prueba establecidos como instrumentos para las investigaciones penales, y otra muy distinta, el valor probatorio que a las copias se le daba en la legislación procesal civil, con lo cual no colma el deber de demostrar la incidencia de la errada interpretación en el sentido de la decisión finalmente adoptada”.
En todo caso, el fundamento del reproche se basa en que la conducta del ex funcionario se materializó no sobre el original que se entregaba al contribuyente, sino sobre la copia de los recibos, cuando es muy claro que en algunos casos se hizo ver que los originales eran alterados y que, en la mayoría, el implicado creó o elaboró nuevas copias falsas que reposaban en la oficina de recaudo y que precisamente servían de fundamento al recaudo fiscal.
El cargo, por lo señalado, para el Delegado, de ningún modo tiene vocación de prosperidad.
CONSIDERACIONES:
1. El ataque que el defensor del procesado MARIO NEY PORRAS GUTIÉRREZ ha dirigido contra el fallo impugnado dentro de los linderos de la causal primera aducida, está exclusivamente orientado a desvirtuar la legalidad de la condena que por el delito de falsedad documental pública se le impusiera, pues ningún reparo se expone respecto del punible de peculado por apropiación también comprendido en el fallo, acusándolo de vulnerar por la vía directa la ley sustancial, por interpretación errónea de los arts. 248 del C. de P.P. y 254 del C. de P.C.
2. En estos términos la censura, surge ostensible la impropiedad técnica de su enunciado, en la medida en que el demandante pese acusar vulneración directa de normas de orden sustancial, omite en forma absoluta señalar los preceptos de dicha categoría que se supone infringidos. En su lugar, alude indistintamente a las dos disposiciones sin siquiera demostrar previamente el carácter sustantivo que de ellas da por sentado.
3. De la misma forma, así como el casacionista no atina en indicar con absoluta claridad y concreción la normatividad vulnerada, mucho menos es consecuente con el señalamiento del sentido de la violación que acusa. A este respecto véase cómo, alude a una pretendida “interpretación errónea de la norma”, sin reparar en que esta específica modalidad en que se puede manifestar el quebranto de la ley sustancial en la vía directa, supone la correcta selección de la normatividad aplicada, sólo que su menoscabo proviene del sentido o alcance jurídico que se ha dado a la misma.
4. Pues bien, si, como puede colegirse, el planteamiento está enfocado a desvirtuar la tipicidad de la conducta imputada como falsaria, a través de la inocuidad que significaría la mutación a la verdad recaída sobre copias de los recibos de impuesto predial cuya liquidación correspondía a PORRAS GUTIÉRREZ, según la afirmación del demandante, es muy elocuente que la censura debía encaminarse por aplicación indebida del art. 219 del C.P. de 1.980, por ser este el precepto que describe el delito de falsedad ideológica en documento público y no en el sentido de interpretación errónea que, como ya se advirtió, supondría la correcta escogencia de la norma tenida en cuenta en la sentencia, pero rebasada en su real significación.
5. Y, si bien las deficiencias anotadas conducen a anticipar la desestimación de la censura, es para la Sala imperativo observar que en el aspecto de fondo tampoco asiste razón al actor, por cuanto en forma realmente confusa el demandante propugna por una tesis inaceptable, como lo es aquella de considerar, en el caso concreto, que las copias de los recibos de pago de impuesto predial carecían de valor probatorio en el tráfico jurídico, cuando evidentemente a esta conclusión arriba como efecto de pretender que tal clase de documentos está comprendido por el art. 254 del C. de P.C.
6. Es sabido que las únicas copias de documentos son aquellas transcripciones o reproducciones mecánicas del original que efectúa el funcionario a quien le asiste competencia para ello. Caso en el cual, con miras a determinar su valor probatorio, ha de establecerse, según los supuestos previstos por el art. 254 del C. de P. C. (Modificado por el D.E. 2282/89, art.1º, num. 117), que hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada del mismo, así como en aquellos casos en que son autenticadas por notario previo cotejo con el original o copia autenticada que se le presente, o, en fin, cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial.
7. Distinta es, desde luego, la hipótesis que se presenta en relación con documentos originales al carbón, esto es, aquellos cuya producción obedece a una misma fuente originaria y de creación unitemporal, que son extendidos simultáneamente, pues si bien el primero debe reputarse como el texto original, los demás son copias, también originales al carbón, que en algunos casos, como sucede en el que es objeto de estudio, están destinados a servir de soporte probatorio del acto de que dan fe, con la misma eficacia respecto de cada uno de sus diversos ejemplares.
8. Se trata, por consiguiente, de dos situaciones evidentemente distintas, una es aquella, como queda visto, relativa a la reproducción mecánica, manual o por cualquier otro medio de copias de un documento, o la autenticación de fotocopias del mismo, en relación con la cual se hacen exigencias específicas para atribuirles un determinado valor probatorio y otra, la de aquellos documentos que surgen como originales al carbón.
9. En cualquier de estas hipótesis, desde luego, bien porque un servidor público reproduzca un texto o expida una copia con alteraciones relevantes de su contenido en relación con el original, o porque se haga una mutación semejante al texto de la copia que ha de reputarse como original al carbón, tales conductas resultan constitutivas de falsedades ideológicas en documento público, o material si la conducta implica creación del mismo.
Esta es la solución que corresponde adoptar una vez suprimida, como lo recuerda Romero Soto en su conocida obra sobre esta materia, la figura contemplada en el art. 231 del C.P. de 1.936 como falsedad documental, que daba cuenta de la conducta del servidor público que expida copia o certificado de un documento inexistente o manifieste en el cosa distinta de la que contenga el verdadero original, pues tanto en el precedente Código penal como en el que actualmente nos rige, procederes semejantes deben ser evaluados de acuerdo con los disposiciones sobre falsedad previstas.
10. En el caso concreto, por tanto, no solo es insólito que el actor afirme que las copias del pago del impuesto predial cuya liquidación y elaboración correspondía a MARIO NEY PORRAS GUTIÉRREZ, carecían de “valor probatorio en el tráfico jurídico”, sin dar el mas mínimo fundamento para tal aseveración, sino que, según lo visto, se trató de documentos de carácter público, otorgados por aquél en ejercicio de sus funciones como liquidador en la tesorería del municipio de Pasca y que servían de soporte probatorio en los asientos contables del recaudo de dicha tributación y del monto de la misma en las finanzas locales.
11. Finalmente, por lo demás, aun cuando es incontrovertible el carácter de documentos públicos que debe atribuirse a la copias que reposaban en la Tesorería de Pasca como prueba del pago del impuesto y del valor que precisamente se alteró en su monto, razón asiste al sentenciador en señalar que el tipo de falsedad ideológica en documento público imputado al procesado, no distingue que la conducta falsaria deba recaer sobre originales o copias, siendo esto indiferente para la consolidación típica de la conducta, pues lo determinante es que el documento provenga de servidor público, que como tal sirva de medio de prueba y que haya sido alterada la veracidad en el contenido del mismo.
El cargo, por tanto, no prospera.
Por último y en consideración a que con la decisión de la Sala no se modifica la sentencia, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria