20880(10-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20880  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 65.  

Bogotá  D.C.,  diez (10) de junio de dos mil  tres (2003).   

ASUNTO  

Se   dirime   el   conflicto   negativo  de  competencias  trabado entre los Juzgado Segundo y Tercero de Ejecución de Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  San Juan de Pasto y Popayán, respectivamente, en  virtud  del  cual  se rehusan a proseguir conociendo de la ejecución de la pena  impuesta  a  CARLOS  ERMINSUL LUNA ARAUJO, condenado por el delito de homicidio.   

ANTECEDENTES   

1.  El  Juzgado Primero Penal del Circuito de  Popayán  profirió  sentencia  anticipada  el  12 de abril de 1999 en contra de  CARLOS  ERMINSUL  LUNA  ARAUJO, a quien impuso condena de cinco (5) años, nueve  (9)  meses  y  diez  (10) días, como autor penalmente responsable del delito de  homicidio,  según hechos acaecidos el 1º de noviembre anterior en la vereda El  Tunel  de  ese  mismo  municipio,  donde  perdió  la vida de manera violenta el  señor MARIO ALFONSO RUIZ RESTREPO.   

2.  A  la  ejecutoria  de  la  sentencia,  la  actuación  se  remitió  al  Juzgado  2º  de  Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Popayán,  quien  el  13  de  febrero  de  2001,  atendiendo a la  circunstancia  de  haber  sido trasladado el condenado a la Cárcel del Circuito  Judicial  de  La  Unión  (Nariño), ordenó enviarla a su vez al reparto de los  juzgados  homólogos  de  la  ciudad  de  Pasto,  a  cuya  disposición  puso al  sentenciado.   

3.  El  Juzgado  2º de Ejecución de Penas y  Medidas  de Seguridad de San Juan de Pasto, a quien correspondió el proceso, en  providencia  del  27  de  abril  de  2001  le otorgó al justiciable la libertad  condicional,  y  el  20  de  marzo  de la presente anualidad ordenó remitir las  diligencias,  por  competencia,  a  su  homólogo  de Popayán, citando en apoyo  pronunciamiento de esta Corporación de julio 16 de 2002.   

4.  El  Juzgado  3º de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  Popayán,  por  su  parte,  se  negó  a  asumir  el  conocimiento,  aduciendo que en el acta de compromiso que suscribió el liberado  condicionalmente  se olvidó consignar la dirección donde iba a residir, por lo  que   era   imposible  avocar  el  conocimiento  para  continuar  ejerciendo  su  vigilancia,  y,  por  tanto, siendo éste factor importante en la determinación  de  la  competencia no podía compartir la decisión del juez remitente, a quien  ordenó     devolver    la    actuación    sugiriéndole    que    “antes  de  remitir los procesos se indique el lugar de residencia  donde   se   debe   ejercer   la  vigilancia”,  y  a  continuación le propuso colisión negativa de competencias.   

5. El Juzgado 2º de la misma especialidad de  San  Juan de Pasto aceptó el conflicto, y ordenó remitir el proceso a la Corte  en  orden  a  su  resolución,  recordándole  al  proponente que el factor para  determinar    la   competencia   deviene   exclusivamente   de   “la  privación  o  no  de  la  libertad”.   

Si el condenado se halla gozando de libertad,  carece  de competencia para continuar con el control y vigilancia del subrogado,  concluyó  su  titular,  y esa función se debe seguir ejerciendo por el Juez de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad que ejerce jurisdicción dentro del  municipio donde se profirió la sentencia condenatoria.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  De  conformidad con el artículo 75.4 del  código  de  procedimiento penal, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de  competencias que se suscite entre juzgados de diferentes distritos.   

A pesar que la discusión planteada entre los  Jueces  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto y  Popayán  no  constituye en estricto sentido una colisión de competencias de la  manera  como  la previene el artículo 93 del código de procedimiento penal, la  jurisprudencia   de  la  Sala  viene  en  considerarla  como  tal  y  asumir  su  definición,    atendida   la   atribución   que   le   discierne   la   citada  preceptiva.   

2.  La  controversia  que  sostienen  los  colisionantes  hace  relación  al  funcionario que debe seguir conociendo de la  ejecución  de  las  declaraciones  contenidas en un fallo de condena en materia  penal,   una   vez  recobrada  la  libertad  por  el  condenado  en  virtud  del  reconocimiento  de uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad.   

En  punto  de  lo  anterior,  ante  el vacío  existente  en  materia  procesal penal, resulta imperativo acudir al acuerdo No.  54  del  24  de  mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura,  pues  allí  se  resuelve de manera clara el conflicto que ocupa la atención de  la  Sala,  y  que  el  aquí proponente desconoce pretextando una situación que  nada  tiene  que ver con el tema de la competencia de los juzgados de ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, como bien anotó la funcionaria remitente.   

De  conformidad  con  el  artículo 1º de la  citada reglamentación:   

“Los  jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de seguridad, conocen de todas las cuestiones  relacionadas  con  la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en  las   cárceles   del   respectivo  Circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin  consideración   al   lugar   donde   se   hubiere   proferido   la   respectiva  sentencia.   

“Asimismo conocerán del cumplimiento de las  sentencias  condenatorias,  donde  no se hubiere dispuesto el descuento efectivo  de  la  pena,  siempre  y  cuando  que el fallo de primera o única instancia se  hubiere    proferido    en    el    lugar    de    su   sede   (…)”   

En  correspondencia  con este último inciso,  cuando  el  sentenciado se encuentra en libertad, el funcionario competente para  conocer  de  la  ejecución  de  la  sentencia lo será el juez de ejecución de  penas  y  medias  de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido. Y,  de  no  despachar  allí  un  juez  de dicha categoría y especialidad, opera la  regla  exceptiva de que dicha función la ejerce el juez de instancia respectivo  -parágrafo transitorio del artículo 79 de la ley 600 de 2000.   

En  idéntico  sentido  se  pronunció  esta  Corporación  al  resolver  un  conflicto  de  similares  características en la  providencia  que  sirvió  de  fundamento  a  la  Juez  de  San  Juan  de  Pasto  (Cfr.  auto  de julio 16 de  2002,  Rad.  19574,  M.P. doctor Gómez Gallego), y que su homóloga de Popayán  simplemente  pasó  por  alto  con  el  débil argumento de que el expediente se  ignoraba  el  lugar  de  residencia  del  condenado que le permitiera ejercer su  vigilancia,  introduciendo  de  este  modo  un  factor  de competencia que no se  encuentra  establecido  en  ordenamiento  alguno,  ni  ha  sido postulado por la  jurisprudencia.   

Con  fundamento en el citado acuerdo, la Sala  reiteradamente  viene  en  juzgar que la competencia para continuar vigilando el  cumplimiento  de la pena cuando el procesado recobra la libertad, corresponde al  juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad del mismo circuito donde se  hubiese  proferido  la  sentencia  de  primera  instancia; así, por ejemplo, en  autos  de  octubre  15  y  diciembre  5  de 2002, y 25 de febrero de 2003 (Rads.  19844, 20099, 20554 y 20532).   

Si  en  el  presente  evento  se  advierte,  entonces,  que  el  fallo  de  primera  instancia  se  profirió en la ciudad de  Popayán  y  el  condenado recobró su libertad a consecuencia de la aplicación  del  mecanismo sustitutivo previsto en el artículo 64 del código penal, razón  asiste  a  la  Juez  de  San  Juan  de  Pasto, pues en el juzgado proponente del  conflicto  se  conjugan los factores de competencia señalados en el acuerdo No.  54 de 1994.   

La anterior constituye razón suficiente para  que  la  Corte  dirima  el conflicto de competencias propuesto, en el sentido de  asignar  el  conocimiento  del  asunto  al  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Asignar el conocimiento de este asunto al  Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.   

2.  Por la Secretaría de la Sala, infórmese  de  lo  aquí  resuelto  al  Juez  2º  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de San Juan de Pasto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

CUMPLASE.  

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                 EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                 MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES           MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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