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Proceso No 20880
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 65.
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003).
ASUNTO
Se dirime el conflicto negativo de competencias trabado entre los Juzgado Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto y Popayán, respectivamente, en virtud del cual se rehusan a proseguir conociendo de la ejecución de la pena impuesta a CARLOS ERMINSUL LUNA ARAUJO, condenado por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán profirió sentencia anticipada el 12 de abril de 1999 en contra de CARLOS ERMINSUL LUNA ARAUJO, a quien impuso condena de cinco (5) años, nueve (9) meses y diez (10) días, como autor penalmente responsable del delito de homicidio, según hechos acaecidos el 1º de noviembre anterior en la vereda El Tunel de ese mismo municipio, donde perdió la vida de manera violenta el señor MARIO ALFONSO RUIZ RESTREPO.
2. A la ejecutoria de la sentencia, la actuación se remitió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien el 13 de febrero de 2001, atendiendo a la circunstancia de haber sido trasladado el condenado a la Cárcel del Circuito Judicial de La Unión (Nariño), ordenó enviarla a su vez al reparto de los juzgados homólogos de la ciudad de Pasto, a cuya disposición puso al sentenciado.
3. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, a quien correspondió el proceso, en providencia del 27 de abril de 2001 le otorgó al justiciable la libertad condicional, y el 20 de marzo de la presente anualidad ordenó remitir las diligencias, por competencia, a su homólogo de Popayán, citando en apoyo pronunciamiento de esta Corporación de julio 16 de 2002.
4. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por su parte, se negó a asumir el conocimiento, aduciendo que en el acta de compromiso que suscribió el liberado condicionalmente se olvidó consignar la dirección donde iba a residir, por lo que era imposible avocar el conocimiento para continuar ejerciendo su vigilancia, y, por tanto, siendo éste factor importante en la determinación de la competencia no podía compartir la decisión del juez remitente, a quien ordenó devolver la actuación sugiriéndole que “antes de remitir los procesos se indique el lugar de residencia donde se debe ejercer la vigilancia”, y a continuación le propuso colisión negativa de competencias.
5. El Juzgado 2º de la misma especialidad de San Juan de Pasto aceptó el conflicto, y ordenó remitir el proceso a la Corte en orden a su resolución, recordándole al proponente que el factor para determinar la competencia deviene exclusivamente de “la privación o no de la libertad”.
Si el condenado se halla gozando de libertad, carece de competencia para continuar con el control y vigilancia del subrogado, concluyó su titular, y esa función se debe seguir ejerciendo por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que ejerce jurisdicción dentro del municipio donde se profirió la sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el artículo 75.4 del código de procedimiento penal, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencias que se suscite entre juzgados de diferentes distritos.
A pesar que la discusión planteada entre los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto y Popayán no constituye en estricto sentido una colisión de competencias de la manera como la previene el artículo 93 del código de procedimiento penal, la jurisprudencia de la Sala viene en considerarla como tal y asumir su definición, atendida la atribución que le discierne la citada preceptiva.
2. La controversia que sostienen los colisionantes hace relación al funcionario que debe seguir conociendo de la ejecución de las declaraciones contenidas en un fallo de condena en materia penal, una vez recobrada la libertad por el condenado en virtud del reconocimiento de uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
En punto de lo anterior, ante el vacío existente en materia procesal penal, resulta imperativo acudir al acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues allí se resuelve de manera clara el conflicto que ocupa la atención de la Sala, y que el aquí proponente desconoce pretextando una situación que nada tiene que ver con el tema de la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, como bien anotó la funcionaria remitente.
De conformidad con el artículo 1º de la citada reglamentación:
“Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
“Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede (…)”
En correspondencia con este último inciso, cuando el sentenciado se encuentra en libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el juez de ejecución de penas y medias de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido. Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, opera la regla exceptiva de que dicha función la ejerce el juez de instancia respectivo -parágrafo transitorio del artículo 79 de la ley 600 de 2000.
En idéntico sentido se pronunció esta Corporación al resolver un conflicto de similares características en la providencia que sirvió de fundamento a la Juez de San Juan de Pasto (Cfr. auto de julio 16 de 2002, Rad. 19574, M.P. doctor Gómez Gallego), y que su homóloga de Popayán simplemente pasó por alto con el débil argumento de que el expediente se ignoraba el lugar de residencia del condenado que le permitiera ejercer su vigilancia, introduciendo de este modo un factor de competencia que no se encuentra establecido en ordenamiento alguno, ni ha sido postulado por la jurisprudencia.
Con fundamento en el citado acuerdo, la Sala reiteradamente viene en juzgar que la competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando el procesado recobra la libertad, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia; así, por ejemplo, en autos de octubre 15 y diciembre 5 de 2002, y 25 de febrero de 2003 (Rads. 19844, 20099, 20554 y 20532).
Si en el presente evento se advierte, entonces, que el fallo de primera instancia se profirió en la ciudad de Popayán y el condenado recobró su libertad a consecuencia de la aplicación del mecanismo sustitutivo previsto en el artículo 64 del código penal, razón asiste a la Juez de San Juan de Pasto, pues en el juzgado proponente del conflicto se conjugan los factores de competencia señalados en el acuerdo No. 54 de 1994.
La anterior constituye razón suficiente para que la Corte dirima el conflicto de competencias propuesto, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Asignar el conocimiento de este asunto al Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
2. Por la Secretaría de la Sala, infórmese de lo aquí resuelto al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUMPLASE.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria