20837(12-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20837   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 92  

Bogotá,  D.  C., doce (12) de agosto del dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

          Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación que  presentó    el   defensor   de   LIBARDO   CARVAJAL  LOZANO  contra  la  sentencia  del 14 de noviembre del  2002,   dictada   por   el   Tribunal   Superior   de  Cundinamarca.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          El  5  de  agosto  del  2000, el agente de la policía de carreteras  LIBARDO   CARVAJAL  LOZANO  retuvo  en  el  peaje de Siberia, municipio de Funza, Cundinamarca, un vehículo  de  propiedad  de LUIS FERNANDO JIMÉNEZ MOYANO por supuestas irregularidades en  la  documentación  y  por hallarse involucrado en un homicidio. Posteriormente,  CARVAJAL LOZANO le solicitó  a  JIMÉNEZ MOYANO la suma de $ 5.000.000 para devolverle el automotor sin hacer  ningún  reporte,  razón  por  la  cual  éste  informó  lo sucedido al Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  de  la  Fiscalía  General de la Nación, unos de  cuyos  agentes  capturaron  al  servidor  público  cuando recibía $ 1.000.000,  valor finalmente acordado.   

          El  11  de  enero  del  2001,  un fiscal seccional de Funza formuló  resolución  acusatoria  contra  el  señor  CARVAJAL  LOZANO  por  el  delito de concusión, providencia que  fue  confirmada  el  16  de  febrero  siguiente  por un fiscal delegado ante los  Tribunales   Superiores  de  Bogotá  y  Cundinamarca.  Celebrada  la  audiencia  pública,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  la misma localidad condenó al  procesado  a  48  meses  de  prisión, multa por valor equivalente a 50 salarios  mínimos  legales mensuales, interdicción de derechos y funciones públicas por  tiempo   igual   al  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  y  pérdida  del  empleo.   

El  fallo,  recurrido  por  la  defensa, fue  confirmado  en  su integridad por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante  sentencia del 14 de noviembre del 2002.   

LA DEMANDA  

          Tres     cargos     formula     el    defensor    de    LIBARDO   CARVAJAL   LOZANO   contra  la  sentencia de segunda instancia:   

          1.  Que se dictó en un juicio viciado de  nulidad  por  violación  del debido proceso y del derecho de defensa, porque el  operativo  en  el  que  se produjo la captura se realizó sin orden de autoridad  competente,   se   interceptaron  ilegalmente  conversaciones  telefónicas,  se  apreció  un informe del C. T. I. ideológicamente falso y que además no podía  tenerse  como prueba para condenar, no se pusieron en conocimiento del procesado  las  ilegales  grabaciones  de  audio y video que supuestamente comprometían su  responsabilidad  y,  en  fin,  porque  “la  sentencia se profirió con base en  pruebas ilegalmente aportadas al proceso”.   

          Solicita,  en  consecuencia,  que  se  decrete la nulidad de todo lo  actuado  a  partir de la resolución del 10 de agosto del 2000, mediante la cual  se declaró la apertura de instrucción.   

          2.  Que  el  Ad  quem  incurrió  en  error  de  hecho  por supresión,  suposición  y  falsa  interpretación  de  las  pruebas, lo que lo condujo a la  violación indirecta de la ley sustancial.   

          Critica  los  que  en  su criterio constituyen los fundamentos de la  sentencia,  para  señalar que en el primero de ellos, referido al informe de la  policía  judicial  de  la  fiscalía,  el  Tribunal  aceptó  que  CARVAJAL  citó  a  JIMÉNEZ  al peaje de  Siberia,   cuando   en   realidad   este   dato  no  aparece  consignado  en  la  transcripción  de la grabación de sus conversaciones; supuso la existencia del  material  fílmico  y  sonoro  para  apoyar  algunas  declaraciones,  pero  esos  documentos  no  existen en el proceso; no es verdad que el testigo DIEGO ANDRÉS  HERNÁNDEZ  hubiera  dicho que vio cuando le entregaron el dinero a CARVAJAL,  pues  lo que él afirma es que  observó  por  la  ventana lo que éste y JIMÉNEZ hacían y, una vez capturado,  vio  detrás  del  agente un paquete doblado del color de un sobre de manila; la  declaración  de  JIMÉNEZ  fue diseñada por una investigadora del C. T. I. que  lo  visitó, aconsejándole poner el caso en manos de la institución, de manera  que  ese  testimonio  y  el  de  la investigadora constituyen una misma prueba y  debieron  rechazarse  porque  no  encuentran  apoyo  en otros medios; no tuvo en  cuenta  otras  declaraciones  como  las  de MERCEDES MARGARITA GONZÁLEZ e INÉS  DIOSELINA  GONZÁLEZ, quienes no vieron que JIMÉNEZ le hubiera entregado algo a  CARVAJAL.   

          El  segundo fundamento de la condena, dice, está constituido por la  conclusión   del  Ad  quem  según  la  cual el procesado, en lugar de elaborar el informe y los comparendos  de  rigor para dejar retenido el vehículo, anotó en el libro de población que  la  inmovilización  se  produjo  para  que  se presentara el propietario con la  documentación  original,  afirmación  errónea porque en realidad CARVAJAL  LOZANO hizo los comparendos 046  y  047  y  dejó  nota  de  ellos  en  el  libro  de población, pero todos esos  documentos  desaparecieron  del  expediente. Además, distorsionó el testimonio  de  CARLOS  ENRIQUE PINZÓN, porque no consideró el fragmento en el que explica  por    qué   el   vehículo   no   fue   llevado   a   los   patios   al   día  siguiente.   

          El  tercer  fundamento  consiste en que los documentos del automotor  se  encontraban  en  regla y éste no presentaba ningún pendiente, sin tener en  cuenta  el  Tribunal  que  cuando  se  produjo la retención el conductor apenas  presentó  fotocopia  de  la  licencia  de  tránsito  y del seguro obligatorio,  transitaba  sin  luces  y,  según el estudio técnico de la Sijín –que    también   desapareció   del  expediente- tenía varios problemas por el cambio de cabina.   

          Al  recapitular  sobre  los  errores en la valoración de la prueba,  concluye  que  los  testimonios  de las hermanas GONZÁLEZ fueron distorsionados  porque  el  fallador  no apreció los segmentos que demostraban que el procesado  no  hizo  exigencias  ni  recibió dinero; no tomó en cuenta la declaración de  CARLOS    PINZÓN    en   cuanto   explica   la   actuación   de   CARVAJAL   y  la  costumbre  de  guardar  temporalmente  los  vehículos  en  el  parqueadero;  ignoró los documentos que  acreditan  la  razón  por la que se retuvo el vehículo; apreció erróneamente  la   transcripción   de   las   grabaciones   al   deducir   que   CARVAJAL  citó  al ofendido al retén de  Siberia,  y  no  valoró  el informe técnico de la Sijín, que a pesar de haber  desaparecido  del  expediente  fue  leído en la audiencia pública y se aprecia  con  nitidez  en  el folio 464. A todo esto, añade que supuso la existencia del  material  sonoro  y fílmico, que no fue puesto a disposición del juzgado ni se  les mostró al defensor ni al procesado.   

          Solicita, finalmente, casar la sentencia impugnada.   

          3.  También  al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación, cuerpo segundo, pero ahora atribuyéndole al Tribunal la  comisión  de un error de derecho, el censor reprocha la violación indirecta de  la  ley  sustancial  porque  se  valoraron  los  informes  de  policía judicial  números  834  y  835  de  8 y 9 de agosto del 2000, en su orden, a pesar que el  artículo  313  del  anterior  Código de Procedimiento Penal, adicionado por el  artículo   50   de  la  Ley  504  de  1999,  les  eliminó  cualquier  eficacia  probatoria.   

          Que  el  Ad quem  les  dio  plena  validez  a  tales  informes  se  prueba  con lo expuesto en dos  párrafos  de la sentencia, que el  demandante transcribe, en el primero de  los  cuales  se  afirma que “con base en los resultados del operativo oficial,  la  investigación  se  inició  el  10  de  agosto  de  2000  por  cuenta de la  Fiscalía….”  , y en el segundo, que lo dicho por JIMÉNEZ lo refrenda “el  mismo  denunciante  (fl.  13), la detective MARTHA HELENA CASAS SASTRE, quien en  su  declaración se ratifica del informe 835 visible al folio 8, que elaborara y  suscribiera  a  propósito  del  operativo  reseñado (fl. 121), y su compañero  DIEGO  ANDRÉS HERNÁNDEZ POVEDA (fl. 113), quien de igual forma participara del  mismo”.   

          Agrega   que   el   Tribunal   tuvo   en   cuenta   tácitamente  la  transcripción  de  los inexistentes cassettes que registraban una grabación no  autorizada  por  funcionario  judicial,  lo  mismo  que  los  supuestos  videos.  Además,  no  le  dio ningún valor a la indagatoria, al informe de la Sijín ni  al  testimonio  de  quien  lo  elaboró,  y  restringió  el  que  tuvieran  las  declaraciones de PINZÓN y de las hermanas GONZÁLEZ.   

          De  esta  manera, concluye, aplicó indebidamente los artículos 246  y  247 del anterior estatuto procesal y dejó de aplicar los artículos 36 y 445  del    mismo    código.    Solicita,    por   último,   casar   la   sentencia  recurrida.   

CONSIDERACIONES  

          La  Sala  inadmitirá  la demanda y ordenará devolver el expediente  al  Tribunal  de  origen,  tal  como  lo  prevé el artículo 213 del Código de  Procedimiento  Penal, porque no cumple los requisitos formales señalados por el  artículo  212  ibídem, especialmente el contenido en su numeral 3º. Estas son  las razones:   

          Con  relación al primer cargo,  que se resume en el reproche del demandante por haberse proferido  la  sentencia “con base en pruebas ilegalmente aportadas al proceso”, lo que  conduciría  a  declarar  la  nulidad de todo lo actuado desde la resolución de  apertura   de   instrucción,   debe   recordarse   que,   según  la  reiterada  jurisprudencia  de  la  Sala, la apreciación de una prueba ilegal constituye un  error  in iudicando que debe  ser  atacado por la vía de la causal primera de casación, cuerpo segundo, como  falso  juicio  de  legalidad,  y  no  a  través  de  la  tercera,  “porque la  ineficacia  que afecta un medio ilegalmente obtenido no compromete la estructura  básica  del proceso, ni se proyecta más allá de la prueba misma, ni afecta la  validez  de  las que fueron legalmente obtenidas, y porque la solución en estos  casos  no es la invalidación de la actuación procesal, como equivocadamente lo  plantea  el  casacionista,  sino  la  exclusión  del  medio  como  elemento  de  prueba”1.   

          Tampoco    se    ve    la    razón   por   la   cual   –ni   el  demandante  lo  explica-  la  ilegalidad  en  la producción de unas pruebas puede afectar la validez de todas  las  demás que se recaudaron y de todos los actos procesales que se realizaron,  como  para  solicitar  la  declaratoria  de  nulidad  de  todo el proceso.    

          Respecto  del  segundo  cargo,  el  libelista  i)  mezcló  desordenadamente  falsos  juicios  de  identidad  con  falsos juicios de existencia, englobados todos en la censura que  denominó  “error  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria que obran en el  proceso  por  supresión,  suposición y falsa interpretación de las mismas”,  con  lo que pretendió trasladarle a la Corte la actividad que únicamente a él  le  correspondía  de  identificar  adecuadamente  los  yerros  y determinar sus  consecuencias;  ii) no demostró la presencia de todos los errores denunciados y  iii)  omitió acreditar la trascendencia de estos en el sentido de la decisión.   

          Sobre  el  segundo  de  los  defectos que se advierten en la censura  –porque  el  primero  se  aprecia  a  simple  vista  y  por  eso  no  será  necesario  señalar  cómo se  presentó-  nótese,  por  ejemplo,  que según uno de  los  párrafos  que  transcribió  de  la sentencia, el  Tribunal  aceptó que el procesado citó a la víctima en el peaje de Siberia no  porque  así  lo  concluyera de una grabación, sino porque le dio crédito a la  afirmación  que en ese sentido hizo el denunciante; de la declaración de éste  no  se  deduce  que  la  detective CASAS SASTRE diseñara su exposición ante la  fiscalía,  pues  lo que el ofendido dijo fue que ella lo visitó y le aconsejó  “poner  eso  en  manos de CTI”; tampoco se deriva de ese texto, reproducido  por  el demandante, que “la  declaración del denunciante y la de Martha Casas son una sola”.   

          Por  último -y en esto radica esencialmente la razón para concluir  que  el  cargo  no  se  formuló  en debida forma y por eso la demanda, por este  aspecto,  debe  ser inadmitida- incumplió el demandante la ineludible carga que  implica  demostrar  la  trascendencia de los errores, es decir, acreditar que si  el  Ad  quem no los hubiera  cometido,  la  decisión  habría  sido sustancialmente diferente. Y es que, aun  aceptando  que  en  realidad  todos  los  yerros  denunciados  se cometieron, no  explica  por  qué  las  declaraciones  de  LUIS  JIMÉNEZ  y MARTHA CASAS “no  encuentran  respaldo probatorio en otras pruebas” y “no alcanzan a demoler o  pulverizar  la  presunción  de  inocencia”,  cuando  en  ellas,  como  se  desprende  de los apartes de la providencia que el censor  transcribió    en    la    demanda,   se   soportó  probatoriamente, de modo fundamental, la sentencia condenatoria.   

          En  consecuencia, como la prueba que subsiste hace intrascendente el  reproche  y  resta  contundencia  y entidad a la acusación, no puede entenderse  cumplido  el requisito previsto en el numeral 3º. del artículo 212 del Código  de  Procedimiento  Penal  en  cuanto  exige que la demanda de casación contenga  “la  enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma  clara  y precisa sus fundamentos”, pues ciertamente no se puede expresar “en  forma clara y precisa” lo que no existe.   

          El  tercer cargo  tampoco  reúne la condición del citado numeral 3º., porque aducir el error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  como lo hizo el recurrente, implica  “cumplir,  cuando  menos,  las siguientes exigencias: (1) Señalar la prueba o  pruebas  que el juzgador apreció porque consideró que reunían las condiciones  esenciales  de validez, sin llenarlas. (2) Precisar la informalidad que vicia la  validez  de  la  prueba,  y  las  normas  de  derecho  probatorio que regulan su  ordenamiento,  producción o incorporación. (3) Demostrar que los demás medios  en  los  cuales  se  sustentó la decisión impugnada, resultaban incapaces para  mantenerla.    (4)    Señalar    las    normas    sustanciales   indirectamente  transgredidas”22   

.  

          Reducido  el  cargo  a  la apreciación de unos informes de policía  judicial  a  los  que la ley no les reconoce valor probatorio alguno, no tuvo en  cuenta  el  censor  que  en  ninguno  de  los  apartes  del  fallo  reproducidos   en   la  demanda  dijo  el  Tribunal  que  la  decisión  se hubiese soportado en tales informes, pues en el  que  el  libelista  cree  que se refiere al 834, el Ad  quem simplemente aludió a un “operativo oficial”,  sin  consecuencia  probatoria  alguna,  y  cuando  mencionó el 835 lo hizo para  decir que la señora CASAS SASTRE lo ratificó en su declaración.   

          En   consecuencia,   el  cargo  no  sólo  carece  por  completo  de  fundamento,  sino  que la conservación de la prueba testimonial obtenida de las  intervenciones  de  LUIS  JIMÉNEZ,  MARTHA CASAS y DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ, en  quienes  el  fallador  apoyó sus  conclusiones adversas a la situación de  CARVAJAL   LOZANO,   hace  igualmente  intrascendente el alegado error de derecho, aún en el evento de que  éste se hubiese cometido.   

          Por lo tanto, la demanda será inadmitida.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

         

RESUELVE  

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  LIBARDO  CARVAJAL  LOZANO.  En   consecuencia,  se declara  desierto  el  recurso  y  se  ordena  devolver  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

          Contra esta providencia no procede ningún recurso.   

Notifíquese    y  Cúmplase   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN              MARINA  PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Sentencia  del  5  de  febrero  del  2002,  radicado  14.397,  M. P. Fernando E.  Arboleda Ripoll.   

2  Ibídem   

    

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