19410(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19410  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 32   

Bogotá,  D.C.,  once  de  marzo  de  dos mil  tres   

VISTOS  

La  Corte,  con  el  fin  de  establecer  si  satisface  las  exigencias formales previstas en el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal, examina si la demanda de casación presentada en nombre de  CRISTIAN HERNÁNDEZ CAMARÓN,  contra  la  sentencia  proferida  el  16  de  noviembre  de 2001 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta,  mediante  la  cual modificó la  dictada  el  23  de  marzo  del mismo año por el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado,  en  el  sentido  de  fijar  la pena privativa de la libertad, en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  en  30  años de prisión, como  responsable  de  los  delitos  de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de  armas  de  fuego  de  uso  privativo  de las fuerzas armadas, en lugar de los 34  años fijados por el a quo.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  8  de  febrero  de  1998, en horas de la  noche,  cuatro individuos ingresaron a la vivienda situada en la avenida 7ª N°  2AN-48,  barrio  Sevilla  de  Cúcuta,  lugar del cual extrajeron a Deicy  Eliomar  Uribe Gómez, y después de  subirla  a  un vehículo movilizaron por diferentes lugares de la ciudad y luego  llevaron  hasta  el  inmueble  ubicado  en la calle 18 N° 50-30, barrio Antonia  Santos.  En  ese  lugar  el  grupo  GAULA  realizó  un operativo, en el cual se  produjo   el   rescate   de   la   plagiada,   fue  dado  de  baja  Cenén   Suárez   Jiménez,  alias  “El  Mono”,  quien  intentó  lanzar una granada, fue capturado Cristian Hernández  Camarón  y  se  decomisó  una pistola Browing, 9 milímetros, semiautomática,  con su cargador y seis cartuchos.   

Con base en el informe rendido por el Jefe de  la  Unidad  Investigativa  del  GAULA  y  las  diligencias  practicadas  por ese  organismo,  un  fiscal  regional  de  Cúcuta  declaró  abierta la instrucción  mediante resolución del 10 de febrero de 1999.   

HERNÁNDEZ CAMARÓN  rindió  indagatoria  el 11 de febrero siguiente, a quien la fiscalía le impuso  medida  de  detención  por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de  armas  de  fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, según providencia del  diecinueve de los mismos mes y año.   

Con posterioridad, el 20 de mayo de 1999, fue  vinculado   mediante   indagatoria   Abelardo  Giraldo  Mantilla, a quien se afectó con detención preventiva  el    26   del   mismo   mes,   como   cómplice   del   delito   de   secuestro  extorsivo.   

La  investigación  fue clausurada de manera  parcial  el  1º  de junio de 1999. Con resolución del 15 de julio de ese mismo  año,   la   oficina  instructora  acusó  a  CRISTIAN  HERNÁNDEZ  CAMARÓN,  como presunto autor responsable  de  los  delitos  de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  determinación  que fue confirmada por la  Unidad  Delegada  de  Fiscalía  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, Sala  Especial de Descongestión, el 30 de noviembre subsiguiente.   

El  juicio  fue  avocado  por  el  Juzgado  Especializado  del  Circuito de Cúcuta, quien después de realizar la audiencia  pública,  profirió  sentencia  de  primer  grado  en  los  términos  y  fecha  conocidos,  la  cual fue modificada por el tribunal, como se dijo, con la que es  objeto de este recurso extraordinario.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Primer  cargo   

Con  fundamento  en  el  artículo 207-3 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  demandante acusa la sentencia de segundo  grado de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad.   

A  su  modo  de  ver,  la  irregularidad  se  presenta  a  partir  del  momento en que se ordenó la apertura de la causa para  pedir  pruebas  y  nulidades, porque no se realizaron las diligencias necesarias  para   “traer  al  debate  probatorio”   a   los   testigos   de  cargo,  como  la  ofendida  Deyci  Eliomar  Uribe  Gómez  y  su  tío  Carlos Santiago Uribe Quevedo.   

Estas personas aparentemente declararon ante  el  GAULA  de  Cúcuta, en sus condiciones de víctima y denunciante, pero nunca  más  comparecieron  al  proceso,  a  pesar  que la defensa solicitó tanto a la  fiscalía  como  al juzgado que se dispusiera la ampliación de sus testimonios,  sin  que por parte de esas autoridades se intentara la comparecencia de aquellas  personas,  en  orden  a  ejercerse  el derecho de contradicción previsto en los  artículos  29  de  la  Constitución,  14  del  Pacto Internacional de Derechos  Civiles   y   Políticos,   y  8º  de  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos.   

Recalca que esas declaraciones se produjeron  cuando  no  existía la investigación penal, de modo que no era posible ejercer  el  derecho  de  controversia  de  la  prueba.  La  inercia  del estado en hacer  comparecer  a  Uribe Gómez y Uribe Quevedo  afectó  el  derecho de defensa y el de contradicción, porque los  mencionados testimonios fueron el fundamento de la sentencia.   

Precisa  que dentro del término de traslado  del  artículo  446  del  Decreto  2700  de  1991  se  solicitó  al  juzgado de  conocimiento  que  ordenara  la comparecencia de los testigos para interrogarlos  en la audiencia, pero no se hizo caso del pedido.   

La trascendencia del yerro radica en que como  los  sujetos procesales no pudieron contrainterrogar a los testigos, a éstos se  les  dio  credibilidad  en  cuanto  a lo que declararon en el GAULA, quizá para  justificar    la    muerte    de    Cenén   Suárez  Jiménez.   

Igualmente,  es  trascendente  el  defecto,  porque  no  se  logró  reafirmar  lo  expresado  por  otros  declarantes,  como  Wilson    Díaz    y    Luz    Marina    Rodríguez  Guerrero, en el sentido de que la supuesta secuestrada  llegó  al  lugar donde se produjo el operativo, en compañía del individuo que  fue  dado  de  baja, como si fueran novios; así mismo, se habría respaldado la  afirmación   bajo   juramento   de  Abelardo  Giraldo  Mantilla,  quien  también  estuvo  vinculado  a  este  proceso  y  posteriormente  sujeto  de  preclusión  de  la  instrucción, en el  sentido   de   que   HERNÁNDEZ  CAMARÓN no fue autor ni partícipe de los hechos investigados.   

Señala como normas quebrantadas, además de  las  contenidas  en  los citados convenios internacionales, los artículos 29 de  la Constitución y 13 del Código de Procedimiento Penal.   

Solicita  se  decrete la nulidad del proceso  desde  el auto por medio del cual se decretaron pruebas en la causa, para que se  reponga  la  actuación y sean conminados a comparecer los testigos Deyci    Eliomar    Uribe    Gómez    y   Carlos   Santiago   Uribe  Quevedo.   

Segundo  cargo   

Está  propuesto  en  forma subsidiaria, del  mismo  modo,  bajo el auspicio de la causal tercera de casación contenida en el  artículo  207-3  del  Código  de  Procedimiento  Penal, debido a que el juicio  está  viciado  de  nulidad  porque  no  existe  motivación  suficiente  de  la  circunstancia   que   se   tuvo   como   agravante   del   delito  de  secuestro  extorsivo.   

Después  de citar doctrina y jurisprudencia  sobre  la  obligación  de  motivar  la  sentencia  no  sólo  en  cuanto  a  la  responsabilidad   del   procesado,   sino  respecto  de  las  circunstancias  de  agravación,  la  casacionista sostiene que los juzgadores apenas dijeron que se  daba  el agravante previsto en el artículo 186-7 del derogado Código Penal por  las  amenazas  de  muerte  como  medio de presión para lograr el dinero. De esa  manera  sólo  hay  una  referencia  a  la  tipicidad, sin que se aluda al medio  probatorio  del  que  se deriva la certeza sobre ese aspecto, es decir, respecto  de  que  el  procesado hubiese hecho alguna llamada telefónica amenazando a los  familiares  de  la  víctima,  como  tampoco el que enseñe la antijuridicidad y  culpabilidad de esa circunstancia.   

Por esa razón se debe declarar nulo el fallo  impugnado,  de  forma parcial, para que se sancione al procesado como cómplice,  sin  la  mencionada  agravante,  con aplicación de las normas del nuevo Código  Penal, con el fin de que se redosifique la pena.   

Es  trascendente el yerro, porque no se pudo  atacar   el   criterio   judicial   sobre   la   presencia   de  esa  causal  de  agravación.   

Estima que se quebrantaron los artículos 13,  16 y 170 del Código de Procedimiento Penal.   

Tercer  cargo   

La casacionista lo formula como subsidiario,  bajo  la  égida  de  la  causal  señalada en el artículo 207-1 del Código de  Procedimiento  Penal,  por falta de aplicación del artículo 24 del Decreto 100  de 1980.   

Para  la  demandante,  el  error  se produjo  porque  el  sentenciador  no reconoció que el procesado fue cómplice, toda vez  que  no  estuvo  con  los  autores  materiales  en  la residencia de la ofendida  sacándola  de  allí  y  llevándola  por  diferentes  lugares de la ciudad. La  imputación  que se le hizo de coautoría no es acertada, porque el procesado al  parecer  esperó  a  la  víctima  y  a  Cenén Suárez  Jiménez  en la tienda desde donde se hizo la supuesta  llamada  telefónica,  lo cual indica que el habitante de ese establecimiento no  fue  el  autor  material  del  secuestro,  porque  no  tenía  las riendas de su  ejecución  y  que  su  intervención  no  era  esencial por prestar la ayuda al  llamar  por  teléfono,  ya  que  la prestación ilegal que se buscaba se podía  obtener sin el procesado.   

La coadyuvancia referida en la sentencia hace  relación  a  la  figura  del cómplice, dice la censora, porque colaboró en el  iter     criminis     que     adelantaba     Cenén  Suárez   junto  con  los  otros  autores  materiales  desconocidos,  a  pesar  de  lo  cual se dijo que era coautor impropio porque la  actuación del enjuiciado fue posterior e indirecta.   

La  ayuda objetiva que desplegó consistente  en  esperar   a  los  novios,  víctima  y victimario, no configura por sí  misma  el  tipo  penal,  así  se  diga  que  hubo  acuerdo  previo,  porque  la  complicidad  tiene  que  ser  eficaz  e  idónea.  Es errado sostener que existe  coautoría,  pues  antes  que  calificarse un acuerdo previo debió establecerse  quién  hizo  la labor directa y quién la accesoria, es decir, quién tenía el  dominio del hecho, el cual no podía estar en cabeza del procesado.   

Luego  de  insistir  que la colaboración es  posterior  y  accesoria y de citar jurisprudencia de la Sala, así como doctrina  extranjera,  sobre  la  clase  de  cooperadores  en  la realización de un hecho  ilícito,  la  casacionista  dice  que  no  se  le puede endilgar a HERNÁNDEZ  CAMARÓN la coautoría, máxime  si  la  fiscalía  de  segunda  instancia  al  resolver  la apelación contra la  resolución  acusatoria de manera anfibológica dijo que realizó actividades de  coautor y de cómplice.   

Por eso pide que en la sentencia se diga que  el  procesado  sólo  fue  cómplice,  porque  a  pesar  de  esa  dualidad en la  acusación,   el   juzgador  escogió  lo  que  resultaba  más  grave  para  el  procesado.   

De haberse interpretado de manera correcta el  artículo  24 del derogado Código Penal, el tribunal habría considerado que la  intervención  de  HERNÁNDEZ  no   fue   esencial   respecto   del   secuestro,   y   lo   consideraría  como  cómplice.   

Estima que se violaron los artículos 23, 24,  62, 67, 323 del Decreto 100 de 1980.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  case  la  sentencia y se condene al procesado como cómplice.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Primer   y   segundo  cargos   

Las  censuras propuestas por la casacionista  con  fundamento en la causal tercera de casación, en la cual propone la nulidad  de  la  actuación,  no  consultan  las  notas  de  precisión  y claridad en la  formulación  de sus fundamentos, exigidas por el artículo 212-3 del Código de  Procedimiento Penal.   

Se  ha dicho en múltiples oportunidades que  la  postulación  del  cargo  casacional  por nulidad no se torna en excusa para  desconocer  los lineamientos técnicos de la demanda, porque la norma citada, lo  mismo  que  a  los otros dos motivos de ataque, también se extiende a la causal  tercera.   

Por  el  primer  aspecto,  la censora apenas  reseña  la  supuesta irregularidad, consistente en que la judicatura no hizo el  menor  esfuerzo para obtener la ampliación de las declaraciones rendidas por la  víctima  y  su  tío  ante  el  GAULA,  pero deja entrever que su inconformidad  radica en que se les haya dado credibilidad a tales versiones.   

El  punto  de  la  incidencia también está  planteado  de manera global, referido a que no se tuvo la oportunidad de ejercer  la  controversia,  pero  no  precisa  los  aspectos  de  esas  declaraciones que  pudieron  haber  sido  debatidos  o  refutados;  apenas  alcanza  a decir que se  necesitaba oírlos para verificar las dicciones de otras personas.   

En suma, en la demanda no hay una exposición  clara  de  la  forma como el trámite del proceso o las garantías del procesado  fueron  quebrantadas.  Su  diseño  deja  a  la  Corte  en  la  tarea, que no le  corresponde  en  virtud  del  principio de limitación, de escudriñar uno a uno  todos  los  actos  procesales  para  ver si emerge, en efecto, un vicio capaz de  enervar  la  integridad  de  la  actuación,  supliendo  el ejercicio que debió  realizar la libelista.   

En  cuanto al punto que tiene que ver con la  falta  de motivación para imputar en el fallo una circunstancia de agravación,  la  censora  incurre  en similar defecto, porque apenas hace una síntesis de lo  que  pueden  ser  las consideraciones del fallador sobre el particular, pero por  parte   alguna   enseña  de  modo  literal  la  forma  en  que  las  instancias  discurrieron argumentativamente sobre este aspecto.   

De  tal  modo,  a  la  Corte le quedaría la  tarea,  no  asumida  por la censora, de desbrozar el contenido de las sentencias  para  descubrir  si  en  ellas,  en  efecto,  se  dejó  al  margen de cualquier  motivación el reproche de la causal agravante.   

Las  censuras,  por las anteriores razones,  serán inadmitidas.   

Tercer  cargo   

El  reproche  afincado  en  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  tampoco  responde  a  las mínimas exigencias  técnicas  de  las  que  se  ocupa  el mencionado artículo 207 de la Ley 600 de  2000.   

Para sustentar el discurso sobre la falta de  aplicación  del  artículo  24 del Decreto 100 de 1980 el cual se ocupaba de la  categoría  de  la  complicidad  como  forma  de  participación  en la conducta  punible,  la  libelista,  de  modo contradictorio, hace alusiones expresas a una  interpretación  incorrecta  de esa disposición, lo cual deviene ilógico, pues  esto  último  enseña  que  el  juzgador  sí  consideró  el  fenómeno  de la  complicidad.   

Además,  la  censora  deja  al  margen los  fundamentos  textuales  del  fallo,  los cuales no deja conocer, para exponer su  propia  síntesis de los mismos, de modo que no es posible deducir del contenido  de   la  demanda  de  qué  modo  los  falladores  subsumieron  los  hechos  que  encontraron   demostrados,   en   los  preceptos  sustanciales  reguladores  del  fenómeno  de  la  participación  criminal, a fin de desentrañar si excluyeron  alguno,    lo    aplicaron    en    forma    indebida    o    lo   interpretaron  erróneamente.   

De   otra   parte,  se  advierte  que  la  casacionista  trastoca  los hechos, pues para fundar su razonamiento asegura que  la  actividad  del  procesado  fue la de esperar a “a  los   protagonistas   de   actos   románticos   o   de   noviazgo,  víctima  y  victimario”, con lo cual desconoce que en sede de la  violación  directa  es  premisa  ineludible  respetar  los  aspectos fáctico y  probatorio  tal  como  se fijaron y evaluaron en los fallos, porque el objeto de  esta  forma  de  ataque extraordinario es el de desvelar si el juzgador erró en  la  aplicación del derecho, bien porque dejó de aplicar la norma que regula el  caso,  o  porque  la  desconoció  por  equivocarse  respecto de su existencia o  validez  en  el  tiempo  o  en  el espacio, o porque creyó que la llamada a ser  aplicada  no  era  la  vigente  sino  otra  (exclusión  evidente); ya porque se  equivocó  al  momento  de  adecuar los hechos reconocidos en el proceso con los  condicionantes   de   la  disposición,  para  atribuirle  de  modo  errado  las  consecuencias  jurídicas  de  ésta  a  aquéllos  (aplicación  indebida); ora  porque  le  atribuyó  consecuencias o efectos jurídicos que no tiene o causa a  la  norma sustancial que en efecto es la que gobierna el asunto (interpretación  errónea).   

Como  la  demanda no satisface los mínimos  técnicos  de  precisión  y  claridad,  evidenciándose  que  carece  de razón  suficiente,  será  inadmitida,  de conformidad con el artículo 212 del Código  de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

Inadmitir   la  demanda   de   casación   presentada   en  nombre  del  procesado  CRISTIAN    HERNÁNDEZ    CAMARÓN.   En  consecuencia, se declara desierto el recurso.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL              HERMAN  GALÁN CASTELLANOS         

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                        JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO             ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON   

MARINA  PULIDO  DE                BARÓN   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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