20838(03-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20838  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 98   

Bogotá,  D.C., tres (3) de septiembre de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el apoderado de ÁLVARO RAMÍREZ  MURCIA,  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cundinamarca  el  29  de octubre de 2.002, confirmatoria del fallo  dictado  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Facatativá el 24 de  agosto  de 2.000, mediante el cual condenó al procesado por el delito de acceso  carnal  en  persona  puesta  en incapacidad de resistir, concretando la sanción  privativa de la libertad en 5 años y 8 meses.   

HECHOS:  

La  menor  de quince años DIANA LUZDARY MORA  ACOSTA  denunció  penalmente  a  ÁLVARO  RAMÍREZ  MURCIA,  imputándole haber  abusado  sexualmente  de ella en horas de la noche de un día del mes de octubre  de  2.000,  en  momentos  en que se dedicaba a recoger ropa del solar de su casa  ubicada  en  el  barrio  Santa Rita del vecino municipio de Facatativá, para lo  cual  la  habría  sometido  después de lograr vencer su voluntad al dejarla en  estado  de  inconciencia,  amenazándola  de  muerte  si  contaba  algo sobre lo  sucedido  una  vez  se  percató  de  los hechos. Por la relación sostenida, la  joven quedó embarazada.   

DEMANDA:  

Dos cargos son postulados por el defensor del  procesado contra el fallo condenatorio.   

Primer cargo.  

Respaldado en la tercera causal de casación,  acusa  el  actor  la sentencia de haberse proferido dentro de un proceso viciado  de  nulidad.  Acusa  como  preceptos vulnerados los arts. 29 de la C.P., 6º del  C.P. y 6º, 8º, 13 y 20 del C. de P.P.   

Recuerda el casacionista, que en desarrollo de  la  audiencia  preparatoria  solicitó la práctica de sendas pruebas en pro del  imputado,  como lo fueron el testimonio del profesor Aldover Colorado Castaño y  una  pericia  médico  legal. El juzgador las habría denegado, aduciendo que el  primero  absolutamente  nada aportaría sobre los hechos objeto del proceso y en  relación  con  los  exámenes  médicos  deprecados  a efecto de insistir en la  disfunción  eréctil del encausado, múltiples pruebas evidenciaban que si bien  tal  anomalía  lo  aquejaba,  ello  no  era  óbice,  en  modo alguno, para que  alcanzara  la  erección,  tal  y  como el concepto del médico tratante así lo  habría   certificado,   además  que  las  mencionadas  valoraciones  estarían  orientadas  a  establecer  la  causa  de  tal  impedimento  y no su indiscutible  existencia.   

Esa  negativa,  asegura el actor, impidió al  procesado  demostrar  que la conducta de la joven no era irreprochable así como  la  dificultad  en la erección del implicado, incurriéndose en las causales de  nulidad  2  y  3  del  art.  306  del  C.  de  P.P.,  conforme lo ha determinado  jurisprudencia sobre la materia, cuyos extractos cita.   

Dada  la vulneración del debido proceso y el  derecho  de defensa, solicita el libelista se decrete la nulidad de lo actuado a  partir   de   la   audiencia   preparatoria   cumplida   el   16   de  abril  de  2.002.   

Segundo cargo.  

Está postulado por violación indirecta de la  ley  sustancial  derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad, con  quebranto  por “falta de aplicación” de los arts. 300 del C.P. y 7.2. y 232  del C. de P.P. y aplicación indebida de los arts. 21 y 22 el C.P.   

Reproduce  extensamente  consideraciones  del  fallo   impugnado,  de  cuyo  análisis  dice  derivarse:  el  Tribunal  afirmó  demostrado  el estado de inconciencia de la joven Diana Luzdary, a través de lo  expuesto  por  la  propia víctima, por su padre Oscar Hernando Mora, por María  Alexandra  Pedreros  y  con fundamento en el dictamen de Medicina Legal en   que   se  determinó    del 99.99% la probabilidad de que el  imputado sea el padre de la criatura dada a luz por la quejosa.   

Sin embargo, enfatiza el demandante en que el  fallo  no  analizó  dichos  deponentes,  es  decir  que  pretermitió  en forma  absoluta  los  mismos.  Aclara,  en  todo  caso,  que  “No  se está hablando,  tampoco,  de  una  omisión  parcial  de tales testimonios, sino de un yerro por  omisión”  de  una  parte de su contenido que conduce a una tergiversación de  la   misma,   que  de  no  haberse  presentado  habría  impedido  que  mediante  inferencias  erradas se tuviese la declaración de la menor como demostrativa de  que el autor la puso en estado de inconciencia.   

Para el censor, el dictamen médico prueba en  un  99.99%  “el embarazo”, pero no que la joven fue puesta en incapacidad de  resistir  como  lo  exige  el  art.  300 del C.P., lo q           |ue implica también falso  juicio  de  identidad.  Es  que,  asegura,  las  inferencias  del  Tribunal para  concluir  que  la  joven dijo la verdad, en cuanto al hecho de haber sido puesta  en  estado de inconciencia “no son válidas ni aceptables”, pues se basan en  el  error  del  juzgador y tales afirmaciones “carecen de valor probatorio”,  dándosele  a  su  dicho  “un alcance que desbordó su contenido originándose  así un claro error de hecho”.   

Dice  no  estarse  oponiendo a la concepción  valorativa  del  Tribunal,  sino  fundarse en la “equivocada valoración de la  prueba”   por   errores   manifiestos  que  “son  causa  eficiente  para  la  modificación del sentido y contenido de la sentencia recurrida”.   

En  consecuencia,  en  el  fallo impugnado el  Tribunal  habría  aplicado  indebidamente  el  art. 300 del C.P., porque con el  testimonio  de Diana Lyz Dary se dio por estructurado el delito imputado, cuando  el   mismo  no  es  “suficiente  para  demostrar  que  ALVARO  RAMIREZ  MURCIA  efectivamente    fue   el   autor  y  provocador   de  tal  estado  de  inconciencia”,  en  que  el  hecho  se  cometió, pues si bien algunas pruebas  permiten  afirmar  que  éste  embarazó  a la menor, no sucede lo propio con el  hecho  de  haber  así procedido mediando la puesta en estado de inconciencia de  la  menor,  dejando  de  este  modo de reconocer la duda que debió favorecer al  procesado.   

Por  lo  anterior, solicita se case el fallo,  emitiendo la decisión que haya de sustituirla.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo.  

Con   respaldo  en  la  causal  tercera  de  casación,  el  defensor del procesado ÁLVARO RAMÍREZ MURCIA propone un primer  reproche  contra  el fallo acusándolo de haberse proferido dentro de un proceso  viciado  de  nulidad,  por desconocimiento en la actuación de la investigación  integral.   

Alude el actor a sendas pruebas solicitadas en  la  diligencia  de  audiencia  preparatoria,  esto  es, al testimonio de Aldover  Colorado  Castaño y un dictamen pericial, con los cuales procura establecer que  la  conducta  de  la  joven  Diana  no  era irreprochable y las dificultades que  padecía  el  procesado para lograr la erección, que le habrían sido denegadas  por el juzgador, según los motivos cuya extensa cita refiere.   

Reiteradamente  la  doctrina  de  la  Sala ha  señalado  que resulta en extremo precario y deficiente técnicamente, alegar la  vulneración  de  la norma rectora de la investigación integral, como deber del  Estado  que  apunta al amparo del debido proceso y el derecho de defensa, con la  simple mención de algunas pruebas no aportadas al proceso.   

Bien   se   ha  dicho  y  es  indispensable  recordarlo,  que  se  quebranta  la  investigación  integral  no solamente  cuando  se  omite  la práctica de pruebas procedentes, sino también, cuando no  se   allegan   aquellos  elementos  probatorios  por  mediar  una  arbitraria  e  injustificada negativa por parte del servidor judicial.   

Pues  bien,  en  este  caso  el demandante se  limitó  a  indicar dos pruebas cuya práctica increpó al juez de conocimiento,  citando  textualmente  los minuciosos motivos que condujeron a su negativa, pero  no  indica,  en  manera  alguna,  ni  la conducencia y pertinencia de los medios  reclamados,  como  tampoco  que  la  respuesta  del juzgador haya significado la  expresión  de  una  evidente  negativa  arbitraria  o  carente  de  una válida  motivación.   

Por el contrario, la alusión al respecto pone  en  evidencia la falta absoluta de razones en las pruebas reclamadas, como que a  pesar  de  reconocer  que en desarrollo de los hechos no hubo testigos y así lo  adujo  el juez, pide el testimonio de Colorado Castaño como queriendo demeritar  las  imputaciones  de  la  joven  ofendida  y  en  relación  con la disfunción  eréctil  del  procesado,  que  se  efectuara  dictamen  pericial,  a  pesar  de  reconocer que este hecho se daba por probado en las diligencias.   

Omitió en su lugar el actor fijar la material  significación  que  dichas pruebas tenían frente a la concreta imputación que  se  le hacía al procesado en el pliego de cargos. Es así, que de la cita hecha  sobre  los  motivos  expuestos  por el juzgador para denegar los diversos medios  deprecados,  se  conoce que se trata realmente de expresar por vía de casación  un  criterio  adverso  con  dichas razones, cuando ni siquiera alude al hecho de  haber  empleado  los  recursos  ordinarios  correspondientes  para oponerse a la  mencionada negativa.   

La  cita de conceptos sobre esta materia y de  doctrina  de  la  Sala,  desde luego, no sirve al propósito de suplir la debida  fundamentación  que  un  cargo  de  estas  características  ha debido tener en  casación,  pues tratándose de la causal tercera por nulidad, los requisitos de  claridad  y  precisión  son  igualmente  exigibles,  como sucede con las demás  causales,   motivos   suficientes   para  declarar  la  ineptitud  del  reproche  esbozado.   

Segundo cargo.  

En  punto  a la debida conformación técnica  del  libelo tratándose de la primera causal de casación por el segundo motivo,  esto  es,  la violación indirecta de la ley sustancial, también ha de destacar  la  Corte  deficiencias  en  la proposición de este cargo que conducen, como el  anterior, a su desestimación.   

El planteamiento inicial del actor es error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, enunciado que, como bien se sabe, debe  necesariamente  dirigirse  a  evidenciar  que el fallador al analizar una prueba  desfiguró  su  objetivo  contenido,  o  lo  que  es  igual,  que tergiversó su  material significación.   

El  censor  reprodujo  cinco  folios  de  las  consideraciones  del  fallo,  observando a través de una recapitulación de los  mismos,  que  el estado de inconciencia de la menor al momento del acceso carnal  se  habría  demostrado  con  fundamento  en los testimonios de Diana, de María  Alexandra  Pedreros  y  Oscar Hernando Mora Calderón y del dictamen de Medicina  Legal  en  que  se fijó en el 99.99% la paternidad del hijo tenido por la joven  en cabeza del imputado.   

A  continuación, sin embargo, incurriendo en  evidente  paradoja,  en  relación  con lo sostenido por los testigos Pedreros y  Mora  Calderón,  dice  el  libelista  que  se “pretermitió” la mas mínima  consideración  de  ellos,  lo cual, insólitamente, asegura no estarse hablando  de  “una  omisión  parcial de tales testimonios sino de un yerro por omisión  de   una   parte   del   contenido   de  esa  prueba,  surgiendo,  entonces  una  tergiversación  de  la  misma”,  sin  señalar,  en  todo caso, sobre cuáles  aspectos  de  la  prueba  recaería,  entonces,  el  error acusado y mucho menos  destacar    cuál   era   la   trascendencia   del   mismo   frente   al   fallo  atacado.   

Referido  al  dictamen  médico legal y a las  directas  imputaciones  de  la  víctima,  simplemente  el  actor se opone a las  inferencias  deducidas  a  partir de uno y otro que condujeron al sentenciador a  tener  por  cierta  la  sindicación  en contra del procesado, bajo el escueto e  instancial   recurso   de   estimar   que  las  mismas  “no  son  válidas  ni  aceptables”,  pues  desde  su  margen  los  hechos  no  se  habrían ejecutado  encontrándose  la  joven  en estado de inconciencia, dándosele a dichos medios  “un alcance que desbordó su contenido”.   

Aun  cuando el casacionista advierte en forma  reiterada  que  no  está  expresando  opiniones  divergentes  con  el  criterio  analítico  y valorativo de las pruebas consignado en el fallo impugnado, a nada  distinto  conducen  sus  lucubraciones.  Ni  mas  ni menos, mientras que para el  actor  no  se  estructura  el  delito  imputado  por  ausencia  de alguno de sus  elementos,  para  el  sentenciador  este es un hecho incontrovertible y así por  ende,  en  tanto  que  el  censor aduce el in dubio pro reo, sin lograr su cabal  proposición  y desarrollo, para el fallador ninguna duda emerge del proceso que  debiera favorecer al imputado.   

En condiciones tales, desde luego, la demanda  resulta inadmisible.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado ÁLVARO RAMÍREZ MURCIA.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                          EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                            

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                         MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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