20834(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20834  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                                            Aprobado Acta No. 106   

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre  de dos mil tres (2.003)   

VISTOS  

Cumplido  el trámite previsto en el articulo  518  del  Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que  en  derecho  corresponda,  en relación con la solicitud de extradición elevada  por  el  gobierno  de  los  Estados Unidos de América del ciudadano colombiano,  JOSE GENARO JAMIOY.   

ANTECEDENTES   

1.  Con las Notas Verbales números 071 y 154  de  los  días  24  y 31 de enero de 2.003, la Embajada de los Estados Unidos de  América  en  nuestro  país,  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  JOSE  GENARO  JAMIOY,  también  conocido  como JOSE RIGOBERTO  MUTUMBOJOY  JAMIOY,  ANTONIO  FUJIMORI y con el alias de “FUJIMORI,  para  comparecer  a  juicio por los delitos federales de toma de rehenes (secuestro) y  delitos  relacionados,  por  ser  el  sujeto  del  “complaint”  No. 02-688M,  dictado  el  14  de  noviembre  de  2.002,  en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Columbia.   

Con resolución del 12 de febrero de 2.003, el  Despacho  del  Fiscal  General  de  la Nación, decretó la captura con fines de  extradición  de  JOSE GENARO JAMIOY, la que fue hecha efectiva por miembros del  Departamento   Administrativo  de  Seguridad  “D.A.S.”,  el  27  de  febrero  de  2.003.   

2. Con Nota Verbal No. 571 del 24 de abril de  2.003,  la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de  extradición  de  JOSE  GENARO  JAMIOY,  también  conocido  como JOSE RIGOBERTO  MUTUMBAJOY-JAMIOY,  JOSE  EDUARDO JOJOA JAMIOY, y con los alias de “ANTONIO”  y  “FUJIMORI”,  la  cual  fue  acompañada  por  los  siguientes  documentos  autenticados y traducidos al castellano:   

2.1. Declaración del Asistente Fiscal de los  Estados  Unidos  para el Distrito de Columbia, JOHN ARMON BEASLEY, JR., en donde  hace   una   semblanza   de   las  conductas  que  originaron  la  solicitud  de  extradición,  concreta las formas como se puede iniciar un proceso penal en ese  país,  la  naturaleza  y  los  requisitos  jurídicos  que  debe  contener  una  acusación  formal, la conformación, integración y método que observa un Gran  Jurado  para  expedir  una  resolución  de acusación y, tras evocar los cargos  explica  el  contenido y alcance de los elementos que se deben comprobar para su  tipificación.   

2.2. Declaración de JOSEPH A. JEZIORSKI, JR.  Agente   Especial  del  Servicio  Federal  de  Investigaciones,  asignado  a  la  División  de  Miami.  Expresa  que  con  fundamento en las pruebas practicadas,  entre  ellas,  entrevistas  a  las  víctimas,  testigos  oculares  y coacusados  colaboradores,  se  pudo  probar  que  el  requerido en extradición integró el  grupo  de  individuos armados que perpetró los delitos por los que se le acusa;  luego  efectúa  un  relato  minucioso  de  los  resultados de la investigación  determinando  los  lugares, fechas y funciones cumplida por el solicitado en los  delitos que se le endilgan.   

Manifiesta,  por  último,  que  uno  de los  testigos   colaboradores   reconoció   en  varias  fotografías  al  pedido  en  extradición,    como    uno    de    los    miembros    de   la   organización  criminal.   

1.3.  Resolución  de  Acusación  01-115,  dictada  el  5 de marzo de 2.003, por un Gran Jurado, en el Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito de Columbia, en contra de JOSE GENARO  JAMIOY,  en la que se le atribuye un cargo de concierto para toma de rehenes que  resulta  en  muerte,  cinco  cargos de toma de rehenes que resultó en muerte, y  ayudar,  instigar  y causar que un acto se lleve a cabo; y un cargo de asesinato  de  un  ciudadano de los Estados Unidos, y ayudar, instigar y causar que un acto  se lleve a cabo.   

2.4.  Las  normas  sustantivas  penales  que  describen y sancionan los delitos atribuidos.   

     

3.  El Ministerio del Interior y de Justicia  considerando  perfeccionado  el  expediente  lo envió a esta Sala para lo de su  competencia,   el  que  incluye  el  concepto  de  su  homólogo  de  Relaciones  Exteriores  relativo  a  que  por  no  existir  convenio  aplicable  al  caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal Colombiano.   

4.  Dado  que las intervinientes no pidieron  pruebas  y  que  la  Sala  no decretó ninguna de oficio, se corrió el traslado  previsto  en  el  artículo  518 del Código de Procedimiento Penal para alegar,  habiéndolo   hecho   oportunamente  el  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación    Penal    y   el   defensor   del   requerido,   de   la   siguiente  manera:   

4.1.  El  agente  del  Ministerio  Público,  pidió  a  la  Corte  conceptuar  favorablemente  a  la entrega del requerido en  extradición,    JOSE    GENARO    JAMIOY,    con   base   en   los   siguientes  argumentos:   

El  presupuesto  de  la validez formal de la  documentación  lo  encuentra agotado con la incorporación al expediente de las  copias  del  indictment  del  Gran  Jurado y  de la querella presentada por  JOSEPH  A.  JEZIORSKI,  J.R., ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  que dice, contiene la relación exacta de los  actos  que  determinaron  la  solicitud de extradición y el lugar y la fecha en  que fueron ejecutados.   

La   plena  identidad  del  solicitado  en  extradición  con  la  inclusión de los distintos nombres con que es conocido y  de  los  demás datos que posee el país requirente sobre este aspecto. Además,  con  el  resultado  del  cotejo  dactiloscópico efectuado una vez se produjo la  captura  que  comprobó  que  el  aprehendido ciertamente es JOSE GENARO JAMIOY,  amen  que  en  el curso del trámite este tópico no fue objetado, ni se aportó  prueba que lo descarte.   

Adicionalmente,  manifiesta, fueron adosados  los  preceptos  sustantivos  que  describen  las  conductas de toma de rehenes y  asesinato,  y  los que regulan los temas de la autoría y la prescripción de la  acción penal.   

Documentos  que, afirma, fueron expedidos de  acuerdo  con  los  preceptos  del  procedimiento  civil  del  Estado extranjero,  traducidos    al   castellano   e   incorporados   junto   con   su   texto   en  inglés.   

En  efecto,  encuentra  que  la  Cónsul  de  Colombia   en   Washington    autenticó   la   firma   del   auxiliar   de  autenticaciones  del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos de América,  constancia  del  Secretario  de  Estado sobre la fijación del sello que da fe y  crédito  de su contenido y la autorización para que el funcionario auxiliar de  autenticaciones  la  suscriba a su nombre, certificación del Procurador General  de  los Estados Unidos sobre el desempeño de las funciones del Director Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de  América,  y  atestación  acerca  de  la  anexión  de las  declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud de extradición.   

Teniendo en cuanta las cargos imputados en la  acusación,  estima  el  Procurador  Delegado,  que  concurre el principio de la  doble  incriminación  por  tipificar  en  Colombia  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado  y  homicidio  agravado,  sancionados  con prisión no   menor a 4 años de prisión.   

La equivalencia de la providencia dictada en  el  exterior  la  da  por  satisfecha,  al  encontrar  equivalente la acusación  enviada  con la resolución de acusación de nuestra legislación por constituir  el  pliego  de  cargos que le informa al acusado los delitos que le atribuye, la  fecha  de  su comisión, la calidad en que intervino, las pruebas que existen en  su  contra  y  las  disposiciones  penales  infringidas; para que se defienda de  ellos.   

De  acuerdo  con lo anterior, dice, la Corte  debe  emitir  concepto  favorable  a  la  entrega del requerido en extradición,  advirtiendo  al  Gobierno  Nacional que sólo puede entregar a  JOSE GENARO  JAMIOY  si  el  Estado requirente otorga las garantías necesarias para asegurar  que  no  lo someterá a sanciones diferentes a las correspondientes a los hechos  que  motivan la solicitud, ni a penas crueles, inhumanas o degradantes, y que le  conmutará    las   penas   de   muerte   y   cadena   perpetua,   si   le   son  impuestas.   

4.2.  El  defensor  de  JOSE  GENARO JAMIOY,  solicita  a la Sala conceptúe desfavorablemente a la solicitud de extradición,  por    considerar   que   no   está   acreditada   la   plena   identidad   del  requerido.   

Para  fundamentar el aserto, asegura, que en  la  petición  de  extradición  se  afirma que el requerido JOSE GENARO JAMIOY,  también  se  hace  llamar  JOSE  ROBERTO MATUMBAJOY JAMIOY y JOSE EDUARDO JOJOA  JAMIOY,  personas  que  se identifican con cédulas de ciudadanías diferentes y  muestran  características  diversas.  Es así que de la tarjeta decadactilar de  JOSE  ROBERTO  MATUMBAJOY,  se  deduce  que  tiene 16 años más que JOSE GENARO  JAMIOY,  y  que  JOSE  EDUARDO  JOJOA   también  es  mayor aunque en menor  cantidad  de años, lo que a su juicio desecha la posibilidad de que se hubieran  expedido fraudulentamente 2 cédulas a un mismo individuo.   

La  correspondencia  entre las huellas de la  tarjeta  remitida  por la Registraduría Nacional del Estado Civil y las tomadas  en  su permanencia en la PICOTA es obvia, asevera, pero lo que si no existen son  vestigios  de  que  las  huellas  de  quienes se identificaron como JOSE ROBERTO  MUTUMBAJOY  JAMIOY  y  JOSE  EDUARDO  JOJOA  JAIMOY,  correspondan a las de JOSE  GENARO JAMIOY.   

De  otro  lado, afirma, que en el proceso en  donde  se investigan estos mismos hechos, el requerido ha basado su defensa ante  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, en que debe estar siendo confundido con  otro  indígena de su comunidad, en virtud a que cuenta con 9 hermanos medios de  su misma raza.   

Por  lo  anterior,  considera  que  no está  demostrado este requisito.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  De conformidad con lo conceptuado por el  Ministerio  de  Relaciones  Exterior,  por  no  existir  tratado de extradición  aplicable  entre  los  dos países, el concepto se debe regir por las normas del  Código de Procedimiento Penal colombiano.   

2.  Ahora bien, en orden a lo estipulado por  el  artículo  520  del  Código  Procesal  Penal, la Corte Suprema de Justicia,  fundamentará  su concepto en la validez formal de la documentación presentada,  en  la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el  extranjero,  y  cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

Elementos  que  concurren a satisfacción en  este  trámite,  como  con  acierto  lo  pregona el señor agente del Ministerio  Público:   

2.1.   DE   LA   VALIDEZ   FORMAL   DE  LA  DOCUMENTACIÓN.   

Este presupuesto fue observado plenamente por  el  Estado  requirente  en  razón a que elevó la solicitud de extradición por  vía  diplomática,  esto  es, por medio de la Embajada de los Estados Unidos de  América  en nuestro país, aportando para el efecto la documentación requerida  por   el   artículo   513  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  debidamente  autenticada y traducida al castellano.   

Ciertamente,  aportó  la  acusación  No.  01-115,   proferida  el  5  de  marzo  de  2.003  por  un Gran Jurado en el  Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, que  contiene  los  cargos  hechos  a  JOSE  GENARO  JAMIOY,  puntualizando los tipos  penales   transgredidos,   y   el   resumen   circunstanciado   de   los  hechos  endilgados.   

Le imputa un cargo de concierto para la toma  de  rehenes  que  resultó  en  muerte,  cinco  cargos  de  toma  de rehenes con  resultado  muerte  y ayudar, instigar y causar que un acto se lleve a cabo; y un  cargo  por asesinato de un ciudadano de los Estados Unidos, y ayudar, instigar y  causar que un acto se lleve a cabo.     

En  las  Notas  Verbales  con  las cuales el  Gobierno  de  los  Estados Unidos solicitó la detención provisional y después  formalizó  la  petición de extradición, en la acusación y en la declaración  del   Agente   Especial  del  Servicio  Federal  de  Investigaciones  JOSEPH  A.  JERZIORSKI,  se  hace  un  recuento minucioso de las investigaciones adelantadas  que  dieron  como  resultado  el descubrimiento de la organización criminal que  operaba  en  las Repúblicas de Colombia y del Ecuador, dedicada al secuestro de  ciudadanos  extranjeros  para  pedir a cambio de su liberación cuantiosas sumas  de   dinero,  individualizando  los  delitos  imputados  al   requerido  en  extradición  puntualizando  los  lugares,  las  fechas,  los  partícipes y las  funciones asignadas y cumplidas por él.   

          Adicionalmente,  las  Notas  Verbales  y  la declaración del agente  especial  del  F.B.I.  JOSEPH  A.  JERZIORSKI,  comportan  los  datos  sobre  la  identidad      del     requerido     en     extradición,     incluyendo     una  fotografía.   

Por    último,   fue   incorporada   la  transcripción  de  los  preceptos penales sustantivos que describen y sancionan  los delitos atribuidos a JOSE GERARDO JAMIOY.   

Documentación autenticada de conformidad con  las  normas  del  Estado  requirente, pues para ese propósito se cumplieron los  pasos  previstos  en  el  artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, como  quiera  que  siendo  otorgada por funcionarios de los Estados Unidos de América  en  ese  territorio,  fue presentada y autenticada por la Cónsul de Colombia en  Washington,  y  su  firma  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores,  formalidad   que   hace   presumirla   otorgada   conforme   a  la  ley  de  esa  nación.   

Efectivamente,  el Subdirector de la Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Estado de  los  Estados  Unidos de Norteamérica, certificó que las declaraciones rendidas  en  apoyo  de  la  solicitud  de extradición por el Fiscal Federal Adjunto JOHN  ARMON  BEASLEY  y  el  Agente  Especial de la Agencia Federal de Investigaciones  (FBI),  JOSEPH  A.  JEZIORSKI,  JR., fueron rendidas bajo juramento ante un Juez  Magistrado  de  los  Estados  Unidos,  copia  de  las cuales se mantienen en los  archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington.   

El  Procurador  de  los Estados Unidos, JOHN  ASHCROFT,  certificó que STEWART C. ROBINSON, para la fecha en que firmó dicho  documento  desempeñaba  el  cargo  de Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de  América; para constancia de los cual solicitó al Director  Adjunto   de   la   Oficina   de   Asuntos   Internacionales   diera  fe  de  su  firma.   

Por  su parte el Secretario de Estado, COLIN  L.  POWEL,  certificó  que  a  los  documentos anexos se les fijó el sello del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de América, el cual es digno de  plena  fe  y  crédito,  en  testimonio  de  lo  cual  hizo  fijar  el sello del  Departamento  de  Estado  y  que  su  nombre  fuera  suscrito por la Funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento,  SONYA N. JOHNSON, firma  autenticada  por  la Cónsul de Colombia en Washington, y la suya abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

Documentos  traducidos  al castellano en los  términos  fijados  por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, por  la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país.   

          Así   entonces,   se   da  por  agotado  el  primer  requisito  del  concepto.   

2.2.   DE   LA   PLENA   IDENTIDAD   DEL  REQUERIDO.   

Este  presupuesto  también  concurre  en el  presente caso, como pasa a demostrarse.   

La Nota Verbal, 071 del 24 de enero de 2.003,  por  medio  de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América demandó la  detención  provisional con fines de extradición,  expresó que la persona  por  capturar  es  conocida  como  JOSE  GERARDO JAMIOY, JOSE ROBERTO MUTUMBOJOY  JAMIOY,  y ANTONIO FUJIMORI, individuo de nacionalidad colombiana, que nació el  24  de  febrero  de 1.961 en Puerto Guzmán-Mocoa, Putumayo, y quien utiliza las  cédulas  de  ciudadanía  números:  97.425.139,  18.162.426 y 18.127.531. Hizo  saber,  adicionalmente,  que  el 13 de noviembre de 2.002 un testigo colaborador  reconoció  al  solicitado  dentro  de  un grupo de 57 fotografía, aportando la  fotografía correspondiente.   

En  la  Nota  Verbal  154 del 31 de enero de  2.003,   confirmó  que  el verdadero nombre del solicitado en extradición  es  JOSE  GENARO  JAMIOY  y  que se identifica con la cédula de ciudadanía No.  97.425.139,  remitiendo para el efecto fotocopias del documento y de las huellas  digitales.   

Información que en su totalidad incluyó el  Fiscal  General  de  la  Nación  en  la resolución que decretó la captura con  fines  de  extradición y que fue corroborada por los miembros del D.A.S. que la  materializaron,  comprobando  que  el  aprehendido  responde  al  nombre de JOSE  GENARO  JAMIOY y que se identifica con el documento remitido en fotocopia por el  país  solicitante,  como  quiera que el cotejo dactiloscópico practicado a las  huellas  que  le  fueron  tomadas  al  ser  capturado y las suministradas por la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil como pertenecientes al titular de la  cédula, dio como resultado que se trata de la misma persona.   

Razones  que  diluyen  el  argumento  de  la  defensa  atinente a que no se acreditó cabalmente la identidad del requerido en  extradición  por detectar diferencias en las edades y en los rasgos físicos en  los  titulares  de las restantes cédulas con las que se identificaba, lo que es  natural  si  se  tiene  en  cuenta  que  el propósito perseguido por quien así  actúa  es justamente evitar la acción de la justicia; además, se insiste, las  pruebas  evidenciaron  que  la persona requerida es la misma que fue capturada y  que  permanece  en  prisión  en razón a este trámite, conclusión a la que se  llegó  entre  otros  motivos,  al  ponderar la información suministrada por la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, consistente en aclarar que si bien  es  cierto  que  el  requerido  se  identificaba con tres cédulas diferentes su  verdadero  nombre  es  JOSE  GENARO  JAMIOY,  remitiendo  para evitar equívocos  fotocopia  de la cédula expedida a su nombre y de sus huellas, documento que al  ser  obtenido en la Registraduría Nacional del Estado Civil por el técnico del  D.A.S.,  lo  sometió  a  dictamen  dactiloscópico  con  las huellas tomadas al  capturado, dando como resultado que se trata de la misma persona.   

Adicionalmente,  el Estado requirente envió  como  anexo  una  fotografía  de  JOSE GENARO JAMIOY, reconocida por uno de los  testigos colaboradores.   

Ahora,  el  hecho  de  que  en  Colombia  el  requerido  haya  aducido  como  defensa  estar siendo confundido seguramente con  alguno  de  sus  múltiples hermanos medios de su raza, es un hecho que no está  acreditado  en el expediente y que por dirigirse a cuestionar su responsabilidad  en  los  delitos  imputados escapan al objeto del concepto, tópico que debe ser  planteado  en  el  proceso  fuente  de la reclamación, dado que lo que exige el  elemento  estudiado  es  la  correspondencia  entre  la  persona  solicitada  en  extradición   y   la   capturada   para   esos   efectos,   lo   que  aquí  se  demostró.   

Así  entonces,  se  da  por acreditado este  segundo presupuesto del concepto.   

          2.3. DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.   

Con arreglo a lo preceptuado por el artículo  511  del  Código  de  Procedimiento  Penal, para que proceda la extradición es  necesario  que  el hecho que motiva la solicitud de extradición, también esté  previsto  en  Colombia  como delito y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Requisito  que  evidentemente se presenta en  este trámite.   

En efecto, en la acusación 01-115, proferida  el  5  de  marzo  de  2.003,  un  Gran  Jurado en el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  atribuyó  al  requerido  en  extradición los siguientes cargos:   

“CARGO UNO”.  

1……..W.  El  12  de  octubre  de 2.000 o  alrededor  de  esa  fecha,  en la provincia de Orellana, República del Ecuador,  GERARDO   HERRERA   ILES,  alias  “Oscar”,  “Barbitas”,  “Freddy”  y  “Comandante”,  JHON  FRIEDMAN  AGUDELO  GRANADA, alas “Vladimir” y “El  Mono”,  conspirador  A,  co-conspirador  B,  CRISTOBAL ALVARADO HERRERA, alias  “Jota”   y   “Cristofer”,   y   CESAR  AUGUSTO  CHANCHI  BECERRA,  alias  “Toño”  y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado,  atacaron   tres   campamentos   en  donde  ciudadanos  estadounidenses  y  otros  ciudadanos extranjeros se encontraban trabajando.   

“x.  El 12 de octubre de 2.000 o alrededor  de  esa  fecha,  en  la providencia de Orellana, República del Ecuador, GERARDO  HERRERA  ILES……..,JOSE  GENARO  JAMIOY,  alias  José  Rigoberto  Mutumbajoy  Jamioy,  José Eduardo Jojoa Jamioy, Antonio y Fujimori, y otros tomaron control  de  los campos y después segregaron a los ciudadanos de los Estados Unidos y de  otros países extranjeros, fuera de los trabajos locales.   

“y,  El 12 de octubre de 2.000 o alrededor  de  esa  fecha,  en  la  provincia  de Orellana, República del Ecuador, GERARDO  HERRERA  ILES………..JOSE  GENARO JAMIOY, alias….. y otros los secuestraron  y   los   retuvieron   a   12   individuos,   incluyendo   a   cinco  ciudadanos  estadounidenses,  concretamente: ARNOLD DEAN ALFORD, DAVID SCOTT BRADLEY, STEVEN  JOE DERRY, RONALD CLAY SANDER y JASON MICHAEL WEBER……..   

“a.a.  Durante  el período entre el 12 de  octubre  de  2.000  y  el  1º  de  marzo  de 2.001, o alrededor de esas fechas,  Co-conspirador  A,  Co-conspirador B………..JOSE GENARO JAMIOY, alias…… y  otros  conocidos  y  desconocidos  para  el  Gran  Jurado,  servían de guardias  armados  en el campamento en la selva con el propósito de prevenir el escape de  los rehenes. ……   

“d.d.  El  12  de  diciembre  de  2.000  o  alrededor  de  esa  fecha,  en  el barrio Lumbaqui de la provincia de Sucumbios,  República   del   Ecuador,   GERARDO   HERRERA  ILES……JOSE  GENARO  JAMIOY,  alias……,  junto  con  otros,  estallaron  una  sección  del  oleoducto SOTE  utilizando  una  bomba  fabricada  de  dinamita,  como  manera  de coercer a las  compañías  a  subir  la  cantidad  del  rescate  ofrecido,  y consecuentemente  mataron   a  seis  ciudadanos  ecuatorianos  y  lesionaron  a  otros  diecinueve  más….”.   

“jj. El 31 de enero de 2.001 o alrededor de  esa   fecha,  en  la  provincia  de  Sucumbios,  Ecuador,  Co-conspirador  A,  y  Co-conspirador  B,  y  otros  co-conspiradores  más,  lo  mataron a RONALD CLAY  SANDER  al  dispararlo  varias  veces  y  lo  dejaron el cadáver de RONALD CLAY  SANDER  al  lado de una calle cerca de Santa Rosa de Sucumbios, cubierto con una  sábana  la  cual  tenía  un  mensaje  pintado con pintura de espray que decía  “soy   un   gringo.   Es   por   no   haber   pagado  el  rescate.  Compañía  H.P.”……   

“m.m. El 22 de febrero de 2.001 o alrededor  de  esa  fecha,  en  la  provincia de Sucumbios, República del Ecuador, GERARDO  HERRERA  ILES, alias “Oscar”…….,JOSE GENARO JAMIOY, alias……, y otros  co-conspiradores,  recibieron  el  rescate  de  US$  13.000.000 que habían sido  pedidos  como  condición  explícita  para  la  liberación de los rehenes, que  incluían  a:  ARNOLD DEAN ALFORD, DAVID SCOTT BRADLEY, STEVEN JOE DERRY y JASON  MICHAEL WEBER.   

“n.n. El 1º de marzo de 2.001 o alrededor  de  esa  fecha,  en  la  provincia  de  Sucumbios,  República del Ecuador, JHON  FRIEDMAN    AGUDELO    GRANADA,    alias    “Vladimir”…….    Con   otros  co-conspiradores,  liberaron  a  los  rehenes,  incluyendo a ARNOLD DEAN ALFORD,  DAVID     SCOTT     BRADLEY,     STEVEN    JOE    DERRY    y    JASON    MICHAEL  WEBER.”……   

“(Concierto para tomar rehenes que resulta  en  muerte,  en  violación  al  Título  18  del Código de los Estados Unidos,  Sección 1203).   

Esta  conducta  tiene  su  equivalente en el  artículo  340  del  Código  Penal,  modificado  por  la  ley  733 de 2.002 que  consagra  el  delito  de concierto para delinquir, y que sanciona a las personas  que  se  concierten  para cometer delitos con prisión de 3 a 6 años, monto que  se  ve  incrementado de 6 a 12 años, cuando el acuerdo de voluntades tiene como  fin cometer delitos de secuestro extorsivo.   

“CARGO CINCO:  

“1.  Los párrafos 1 al 3 del cargo uno de  esta  acusación  se  incorporan  a la presente por referencia, como si hubieran  sido alegados y expuestos de nuevo en este cargo.   

          “2. A partir del 12 de octubre de 2.000  hasta  el  30  de marzo de 2.001 o alrededor de esas fechas, en la República de  Ecuador  y  en  la  República de Colombia, GERARDO HERRERA ILES, alias……..,  JOSE  GENARO  JAMIOY, alias JOSE RIGOBERTO MUTUMBAJOY JAMIOY, JOSE EDUARDO JOJOA  JAMIOY,  ANTONIO  y  FUJIMORI  y  otros  conocidos  y  desconocidos para el Gran  Jurado,  con conocimiento de causa e intencionadamente secuestraron y retuvieron  y  amenazaron  matarlo  y herirlo y continuaron retener a ARDOLD DEAN ALFORD, un  ciudadano  estadounidense,  para  compeler a terceros a actuar, a saber: a pagar  dinero  como  condición  explícita  e  implícita  para la liberación de  ciudadanos estadounidenses y la de otros.   

“3.  Las  muertes  de  RONALD CLAY SANDER,  HERNAN  ROLANDO  ROMERO  ROMERO,  PEDRO CELESTINE HEJANDRO ROJAS, PATRICIO EDGAR  ZANDRANO  MORENO,  ANA  CASTILLO  MEDINO,  MANUEL  AUGOSTO  LLIVINGANY  y  GUIDO  FABRICIO  CONTENTO  LLIVINGANY  resultaron  como  consecuencia  de  esta toma de  rehenes”.   

“(Toma de rehenes que resultó en muerte, y  ayudar,  instigar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación al Título  18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1203 y 2)”   

“CARGO SEIS.  

“1.  Los  párrafos 1 a 3 del cargo uno de  esta  acusación  se  incorporan  a la presente por referencia, como si hubieran  sido alegados y expuestos de nuevo en este cargo.   

“2.  A  partir  del 12 de octubre de 2.000  hasta  el  30 de marzo de 2.001 o alrededor de esas fechas, en la República del  Ecuador  y  en  la  República de Colombia, GERARDO HERRERA ILES, alías…….,  JOSE  GENARO  JAMIOY,  alias…..  y otros conocidos y desconocidos para el Gran  Jurado,  con conocimiento de causa e intencionadamente secuestraron y retuvieron  y  amenazaron  matarlo y herirlo y continuaron retener a DAVID SCOTT BRADLEY, un  ciudadano  estadounidense,  para  compeler  a terceros a actuar a saber: a pagar  dinero   como   condición  explícita  e  implícita  para  la  liberación  de  ciudadanos estadounidenses y la de otros.   

“3.  Las  muertes  de  RONALD CLAY SANDER,  HERNAN  ROLANDO  ROMERO  ROMERO,  PEDRO CELESTINE HEJALDRO ROJAS, PATRICIO EDGAR  ZANDRANO  MORENO,  ANA  CASTILLO  MEDINO,  MANUEL  AUGOSTO  LLIVINGANY  y  GUIDO  FABRICIO  CONTENTO  LLIVINGANY  resultaron  como  consecuencia  de  esta toma de  rehenes.   

“(Toma de rehenes que resultó en muerto, y  ayudar,  instigar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación al Título  18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1203 y 2).   

“CARGO SIETE  

“1.  Los párrafos 1 al 3 del Cargo Uno de  esta  acusación  se  incorporan  a la presente por referencia, como si hubieran  sido alegados y expuestos de nuevo en este cargo.   

“2.  A  partir  del  12 de octubre de 2000  hasta  el  30 de marzo de 2.001 o alrededor de esas fechas, en la República del  Ecuador  y  en  la  República  de Colombia, GERARDO HERRERA ILES, alias…….,  JOSE  GENARO  JAMIOY,  alias….  y  otros conocidos y desconocidos para el Gran  Jurado,  con conocimiento de causa e intencionadamente secuestraron y retuvieron  y  amenazaron  matarlo  y  herirlo  y continuaron retener a STEVEN JOE DERRY, un  ciudadano  estadounidense,  para  compeler a terceros a actuar, a saber: a pagar  dinero   como   condición  explícita  e  implícita  para  la  liberación  de  ciudadanos estadounidenses y la de otros.   

“3.  Las  muertes  de  RONALD CLAY SANDER,  HERMAN  ROLANDO  ROMERO  ROMERO,  PEDRO CELESTINE HEJANDRO ROJAS, PATRICIO EDGAR  ZAMDRANO  MORENO,  ANA  CASTILLO  MEDINO,  MANUEL  AUGOSTO  LLIVINGANY  y  GUIDO  FABRICIO  CONTENTO  LLIVINGANY  resultaron  como  consecuencia  de  esta toma de  rehenes.   

“(Toma de rehenes que resultó en muerte, y  ayudar,  instigar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación al Título  18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1203 y 2)”.   

“CARGO OCHO.  

“1.  Los párrafos 1 al 3 del Cargo Uno de  esta  acusación  se  incorporan  a la presente por referencia, como si hubieran  sido alegados y expuestos de nuevo en este cargo.   

“2.  A  partir  del 12 de octubre de 2.000  hasta  el  30 de marzo de 2.001 o alrededor de esas fechas, en la República del  Ecuador  y  en  la  República  de Colombia, GERARDO HERRERA ILES, alias…….,  JOSE  GENARO  JAMIOY,  alias….,  y otros conocidos y desconocidos para el  Gran  Jurado,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente secuestraron y  retuvieron  y  amenazaron  matar  y  herirlo y continuaron retener a RONALD CLAY  SANDER,  un  ciudadano  estadounidense,  para  compeler  a  terceros a actuar, a  saber:   a  pagar  dinero  como  condición  explícita  e  implícita  para  la  liberación de ciudadanos estadounidenses y la de otros.   

“3.  Las  muerte  de  RONALD  CLAY SANDER,  HERNAN  ROLANDO  ROMERO  ROMERO,  PEDRO CELESTINE HEJANDRO ROJAS, PATRICIO EDGAR  ZANDRANO  MORENO,  ANA  CASTILLO  MEDINO,  MANUEL  AUGOSTO  LLIVINGANY  y  GUIDO  FABRICIO  CONTENDO  LLIVINGANY  resultaron  como  consecuencia  de  esta toma de  rehenes.   

“(Toma  de  rehenes  que  resultaron  en  muerte,  y  ayudar,  instigar  y  encausar  que  un  acto  se  lleve  a cabo, en  violación  al  Título  18  del Código de los Estados Unidos, Secciones 1203 y  2).   

“CARGO NUEVE.  

“1. Los párrafos 1 al 3 del cargo uno de  esta  acusación  se  incorporan  a la presente por referencia, como si hubieran  sido alegados y expuestos de nuevo en este cargo.   

“2.  A  partir del 12 de octubre de 2.000  hasta  el  30  de marzo de 2.001 o alrededor de esas fechas en la República del  Ecuador    y   en   la   República   de   Colombia,   GERARDO   HERRERA   ILES,  alias………JOSE  GENARO  JAMIOY,  alias….. y otros conocidos y desconocidos  para  el Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente secuestraron  y  retuvieron  y  amenazaron  matarlo y herirlo y continuaron LLIVINGANY y GUIDO  FABRICIO  CONTENTO  LLIVINGANY  resultaron  como  consecuencia  de  esta toma de  rehenes (transcripción textual)..   

“(Toma de rehenes que resultó en muerte,  y  ayudar,  instigar  y  causar  que  un  acto se lleve a cabo, en violación al  Título   18   del   Código   de   los   Estados   Unidos,   Secciones  1203  y  2).”   

En  estos  cinco  cargos se atribuye a JOSE  GENARO  JAMIOY  los delitos de toma de rehenes, y ayudar e instigar a otros para  llegar  a cabo dichos delitos, comportamientos que en Colombia también ostentan  el  carácter  de punible, habida cuenta que el artículo 169 del Código Penal,  modificado  por  la  ley  733  de  2.002,  que  regula  el  delito  de secuestro  extorsivo,  sanciona a quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona  con  el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o  para  que  se  haga  u  omita  algo,  o  con  fines publicitarios o de carácter  político, con prisión de 20 a 28 años.   

A su vez, el artículo 30 del mismo Estatuto  sanciona  con la pena prevista para el tipo penal señalado, a quien determine a  otro a realizar la conducta antijurídica.   

“CARGO DIEZ.  

“1, Los párrafos 1 al 3 del Cargo Uno de  esta  acusación  se  incorporan  a la presente por referencia, como si hubieran  sido alegados y expuestos de nuevo en este cargo.   

“2. El 31 de enero de 2.001 o alrededor de  esa  fecha, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, GERARDO HERRERA  ILES,   alias…..,   JOSE   GENARO  JAMIOY,  alias….,  y  otros  conocidos  y  desconocidos  para  el  Gran  Jurado,  cometieron   asesinato  en su primer  grado,  según  el  sentido  de  lo previsto en el Título 18 del Código de los  Estados  Unidos,  Sección 1111 (a), visto que voluntaria y deliberadamente, con  dolo  y  con  premeditación  de  antemano,  asesinaron  a  RONALD  CLAY SANDER,  ciudadano   de   los   Estados   Unidos,  matándolo  a  disparos  con  arma  de  fuego.   

“(Asesinato de un ciudadano de los Estados  Unidos,  y  ayudar, instigar y causar que un acto se lleve a cabo, en violación  al  Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2332 (a)(1), 1111, y  2)”.   

          El delito de asesinato endilgado en este  cargo  encuentra  su  correspondencia  en  los  artículo  103 y 104 del Código  Penal,  que  sancionan  a  la persona que mate a otro para preparar, facilitar o  consumar  otra  conducta  punible,  o  para ocultarla, asegurar su producto o la  impunidad,  para  sí  o para los copartícipes; con prisión que va de 25 a los  40 años.   

          Igualmente,  el  artículo  30  ibídem, reprime con la misma pena a  quien determine a otro a cometer dicho delito.   

          En  suma, todas la conductas imputadas al pedido en extradición son  consideradas  delictivas por nuestra Legislación Penal Sustantiva y sancionadas  con  prisión  no  inferior  a 4 años, agotándose, en consecuencia, este nuevo  elemento del concepto.   

         

2.4.  DE  LA EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA  DICTADA EN EL EXTERIOR.   

Según  las previsiones del artículo 511-2  del   Código   de   Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  imprescindible  que  por  lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación   o  su  equivalente.  Presupuesto  que  en  este  caso  también  se  cumple.   

Es inconcuso que la acusación proferida por  un  Gran  Jurado,  el  5  de  marzo  de 2.003, en el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos para el Distrito de Columbia, es equiparable a la resolución de  acusación  prevista  en el artículo 398 del Código Procesal Penal, por cuanto  contiene  una  relación  sucinta  de  las conductas atribuidas al solicitado en  extradición,  describiendo  las  circunstancias  de modo, tiempo y lugar en que  fueron   ejecutadas,   y   la   calificación  jurídica,  particularizando  las  disposiciones penales sustantivas transgredidas.   

De  otro  lado,  se  estableció  cómo  se  conforma  un  gran  jurado,  cuál es su funcionamiento, el trámite que siguió  para  dictar  la  acusación  y  el  contenido  y  alcance  del delito imputado,  discriminando sus elementos constitutivos.   

Es  decir, el último elemento del concepto  se cumple.   

En  conclusión,  agotadas  las condiciones  previstas  en  el  capítulo  III,  del  Título  1º,  libro  V  del Código de  Procedimiento  Penal,  procederá  la  Corte  a  emitir  concepto favorable a la  solicitud  de  extradición  por  los  delitos que se le atribuyen al requerido,  máximo  si  no  son de carácter político, con la condición que no vaya a ser  juzgado  por  hechos  anteriores distintos de los que motivaron la extradición,  ni  sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni  a  desaparición  forzada, por ser ellas consecuencias jurídicas prohibidas por  los artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal:   

CONCEPTUA   FAVORABLEMENTE   a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano, JOSE GENARO JAMIOY,  también  conocido  como  JOSE  RIGOBERTO  MUTUBOJOY  JAMIOY, JOSE EDUARDO JOJOA  JAMIOY,  ANTONIO FUJIMORI, y con los alias de “ANTONIO” y “FUJIMORI”, de  anotaciones  civiles  y  personales  constatadas  en  el curso de este proveído  conforme  con  la  Nota Verbal No. 571 del 24 de abril de 2.003, suscrita por la  Embajada de los Estados Unidos de América.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado,  JOSE  GENARO  JAMIOY, a su defensor, al señor Fiscal  General de la Nación y al Ministerio Público.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.   

YESID    RAMIREZ  BASTIDAS   

Excusa justificada  

HERMAN    GALAN  CASTELLANOS               CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A         GOMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                         MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                    MAURO SOLARTE PORTILLA   

    

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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