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Proceso No 12383
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No.095
Bogotá D.C., agosto veintiuno (21) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de LUZ MARINA ROMERO REY, contra el fallo del 16 de mayo de 1996, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria proferida contra la procesada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, el 4 de marzo del mismo año, por el delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- De las diligencias se desprende que en las horas de la mañana del 15 de octubre de 1994, en la carrera 112 Bis No 76 – 16 apartamento 402 del Bloque 10, conjunto residencial Bacoré de esta ciudad, la señora LUZ MARINA ROMERO REY, en estado de ira e intenso dolor, dio muerte a su esposo Alberto Osorio Vela con un revólver Smith Wesson, luego de una fuerte discusión en la que éste la agredió verbalmente.
2.- Con base en las diligencias de levantamiento de cadáver y de inspección judicial en el lugar de los hechos, la Fiscalía 13 Delegada de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente de esta ciudad ordenó la apertura de investigación y escuchó en indagatoria a LUZ MARINA ROMERO REY1.
3.- La Fiscalía 94 de la Unidad Primera de Vida avocó el conocimiento del asunto el 19 de octubre de 1994, fecha en la que resolvió la situación jurídica de la implicada con medida de aseguramiento de detención preventiva2.
4.- El 26 de octubre siguiente, el fiscal instructor admitió la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre Juan Nepomuceno Osorio Díaz, padre del interfecto. Luego, cuando consideró que existía suficiente prueba para calificar el mérito del sumario, dispuso el cierre de la investigación el 30 de diciembre de 1994 y en providencia del 6 de febrero de 1995 profirió resolución acusatoria contra LUZ MARINA ROMERO REY, por el delito de homicidio agravado, reconociéndole a su favor la circunstancia de ira e intenso dolor3.
5.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la causa el 24 de febrero de 1995, dispuso la práctica de pruebas (solicitadas por las partes dentro del término de traslado del expediente), entre ellas, los reconocimientos psiquiátricos efectuados a la procesada por una perito forense del Instituto de Medicina Legal y un profesional de esa especialidad designado por el Director del Departamento de Psiquiatría del Hospital San Juan de Dios4.
Luego de celebrar la respectiva diligencia de audiencia pública, dictó el fallo de primer grado el 4 de marzo de 1996, mediante el cual condenó a la procesada a la pena de ciento sesenta (160) meses de prisión como autora responsable del delito de homicidio agravado en estado de ira e intenso dolor, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y al pago de los perjuicios causados con la infracción5.
6.- Impugnada esta decisión por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad, en providencia contra la cual se interpuso el recurso que se procede a desatar6.
LA DEMANDA DE CASACIÓN:
El libelista formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, al amparo de las causales tercera y primera.
1. Primero.
Aduce el censor que la sentencia objeto de impugnación fue dictada en un juicio viciado de nulidad, conforme al artículo 304 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), numerales 2º y 3º, ya que es nula de pleno derecho la prueba que sirvió de base para que a su defendida se le diera el tratamiento de imputable, por haberse recaudado en contravía de lo ordenado en el artículo 266 de la citada normatividad. Según él, se desconoció el derecho de defensa por no haber sido controvertida (artículo 29 de la Carta Política), y al hacerla prevalecer sobre otra prueba que sí fue debidamente controvertida, se desconoció el derecho de igualdad de las partes (art. 13 ibídem).
1.1. Asegura que en el plenario aparece demostrado que el ad quem no dijo nada en relación con las censuras de la defensa, relativas a la forma como se aportó a la causa el dictamen del “psiquiatra clínico no forense”, a quien se posesionó sin dar estricto cumplimiento al mandato del artículo 266 del Decreto 2700 de 1991, pues no se le interrogó ampliamente sobre la experiencia que tenía en relación con el dictamen solicitado.
1.2. Pese a que la defensa objetó esa experticia, para que al menos pudiera ser controvertida en el debate público, ambas instancias negaron ese derecho, haciendo que esta prueba se impusiera sobre la pericia psiquiátrica, ésta sí, debidamente controvertida. Con ello se quebrantó el derecho de igualdad de las partes ante la ley, pues si se aceptaron los cuestionamientos de la parte civil a la pericia expedida por el Instituto de Medicina Legal, igualmente debieron aceptarse los de la defensa respecto de la prueba psiquiátrica expedida “por un inexperto en cuestiones forenses”.
1.3. Al haberse admitido ambos dictámenes como prueba dentro del proceso y dársele preferencia al irregularmente allegado, se ocasionó perjuicio a la procesada, porque de haber prevalecido el concepto de la psiquiatra forense, la sentencia la habría favorecido sustancialmente teniendo en cuenta que allí se le declaró una inimputabilidad transitoria y que el procedimiento para corregir las anomalías presentadas, luego de ocurrido el hecho, eran susceptibles de un tratamiento ambulatorio. Esta circunstancia, le habría permitido recuperar su libertad al tenor de lo normado en el artículo 97 del Código Penal de 1980, y así tendría la oportunidad de permanecer con sus menores hijos.
De lo anterior concluye el recurrente que se desconoció flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinada, no solo por haberse preferido una prueba que atenta contra el principio de legalidad, sino porque no se permitió su controversia, desechándose, con argumentos supérfluos, el dictamen legalmente aducido y controvertido.
Estima, por tanto, que se debe proceder conforme al artículo 228 del Código del Procedimiento Penal anterior, que confiere a la Corte la facultad oficiosa de revisar el fallo impugnado cuando se incurra en violaciones tan evidentes como las señaladas en este cargo.
2. Segundo.
En esta oportunidad acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por violación indirecta de los artículos 254, 249, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal anterior, 93 –3, 97, 99 y siguientes del Código Penal de 1980 y 81 de la Ley 190 de 1995.
2.1. Afirma el libelista que el ad quem, al proferir el fallo de segundo grado y acoger el dictamen del psiquiatra particular, incurrió en errónea apreciación de la prueba, ya que le dio un valor probatorio que no tiene por haber sido recaudada irregularmente. En consecuencia, no servía para condenar a LUZ MARINA ROMERO REY como imputable, acorde a las exigencias del artículo 247 del Decreto 2700 de 1991.
2.2. El juzgador de segundo grado ignoró la prueba psiquiátrica practicada por el Instituto de Medicina Legal, pese a que ésta sí se controvirtió en la etapa del juzgamiento y por lo tanto reunía todos los requisitos de aducción, debiendo hacerla prevalecer sobre la del psiquiatra particular, irregularmente allegada. La omisión de dicha prueba causó perjuicio a la procesada, porque de haberse tenido en cuenta, el fallo apelado habría variado de manera favorable a sus intereses.
2.3. En consideración a que ambos dictámenes fueron acogidos como prueba, al tenor del artículo 270 del Código de Procedimiento Penal anterior, ninguno podía ser descartado, lo que hacía emerger la presunción de inocencia a favor de la encausada, pues el juzgador no podía otorgar más credibilidad a una experticia cuando, de las dos, la más elocuente es la proferida por la psiquiatra forense, quien refleja mayor experiencia en su especialidad. Esta situación, en opinión del libelista, obligaba a la absolución de su representada por duda, petición respecto de la cual el sentenciador de segundo grado guardó absoluto silencio.
Con fundamento en lo anterior solicita a la Corte que case la sentencia y dicte la de reemplazo, en la que declare que LUZ MARINA ROMERO REY no es responsable del homicidio de su cónyuge Alberto Osorio Vega porque al momento de cometer el hecho, según el dictamen técnico legalmente aducido al plenario, se encontró que su comportamiento fue producto de un estado de enajenación mental transitorio que le impidió comprender su ilicitud, dejando perturbaciones sicológicas y biológicas que se pueden superar con tratamiento ambulatorio. Así mismo, en caso de que sea atendida esta petición, se decrete la libertad de la procesada, conforme a lo normado en el artículo 97 del Código Penal de 1980.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL:
1.- Primer cargo.
Afirma el representante del Ministerio Público, que invocar la causal tercera de casación y al mismo tiempo cuestionar la legalidad de una prueba por vicios de forma en la posesión de un perito, atenta contra la precisión del cargo, porque de existir esas deficiencias, que el libelista no indicó, y fueran trascendentes, ha debido aducir esta hipótesis a través de la violación indirecta de la ley sustancial – causal primera – por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad.
También le resta precisión al ataque mezclar la violación al principio de igualdad, que no puede derivarse del resultado adverso de una intervención judicial, cuando la resolución correspondiente se basa en situaciones de hecho y de derecho diversas a la que motivaron la prosperidad de otra, propuesto por sujeto procesal distinto.
Similar crítica hace el Procurador al señalamiento del recurrente relativo a que ha debido darse prevalencia al dictamen rendido por la experta del Instituto de Medicina Legal, porque no explica cuál es la norma jurídica o la posición doctrinaria o jurisprudencial o las razones científicas o aquellas de crítica probatoria que podrían condicionar la alegada supremacía de la opinión del siquiatra oficial, lo que impide que la Corte pueda identificar el exacto contenido de la censura.
El recurrente, en uno de los apartes del cargo, se refiere a la nulidad de la actuación por inobservancia del artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, pero no demuestra por qué la omisión de acreditar la experiencia del Dr. Jorge Rodríguez Losada pueda constituir un atentado al debido proceso, ni cómo entiende el casacionista la previsión constitucional que ordena tener como nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.
El actor no determina la formalidad omitida en la práctica de la prueba, ni la razón de ser de su exigencia, ni las consecuencias que su pretermisión puede acarrear en el proceso y en la decisión impugnada. Su escrito apenas alcanza la condición de alegato de instancia, insuficiente para generar la obligación a la Corte de estudiar la nulidad propuesta, en tanto que ella no es manifiesta.
En cuanto al argumento del cual el actor deriva un vicio de contradicción respecto del peritaje rendido por el experto Jorge Rodríguez-Losada, señala que éste intenta conducir a la Corte por fuera de la realidad procesal, porque el dictamen fue sometido a los ritos necesarios para que los sujetos procesales discutieran su contenido, inclusive en la diligencia de audiencia pública, donde el apoderado de la procesada se expresó ampliamente en su contra.
Estima que el planteamiento del libelista es el fruto de una particularísima concepción de las reglas probatorias, quien considera que la improsperidad de sus argumentos se constituye en violación de sus derechos fundamentales, como si el proceso estuviera diseñado para dar razón a la defensa, aún por fuera del contenido de las pruebas.
Tampoco constituye irregularidad, el hecho de que el juzgador haya dado más valor de convicción al dictamen rendido por el Doctor Rodríguez-Losada, que al rendido por la Doctora María Idalid Carreño, y en el análisis pertinente de las pruebas se expresaron las razones para concluir que la procesada no padecía trastorno mental transitorio, todo ello con apego a las reglas de la sana crítica.
2.Segundo Cargo.
A juicio del Procurador, en este no mejora la situación de la demanda. Destaca que la inconsistencia más notoria, que impide cualquier análisis de fondo, es la relativa a que el casacionista pregona la violación indirecta de los artículos 93 inciso 3, 97, y 99 del Código Penal, que se refieren a las medidas de seguridad y que según el libelista debieron aplicarse al caso concreto, es decir, que solicita la libertad vigilada para la procesada.
Sin embargo, en forma simultánea, y sin ningún otro planteamiento, atribuye al sentenciador de segundo grado haber ignorado el principio de presunción de inocencia, con cuyo apoyo pide la absolución de la implicada, de donde deriva que la propuesta es absurda. Si a juicio del censor se impone la absolución por falta de certeza sobre alguno de los elementos del hecho punible, no puede exigirse que en la decisión se imponga una medida de seguridad, pues ésta tiene como presupuesto la condena.
Aparte de que el libelista nuevamente incurre en la mezcla de argumentos, como lo hizo en el primer cargo, también parece entender que el principio del in dubio pro reo es de aplicación automática, cuando quiera que existan dos o más pruebas con contenidos contradictorios, negándole con esta postura al juzgador la posibilidad de resolver dudas y contradicciones mediante el análisis racional de los medios de convicción.
Concluye que ninguno de lo cargos debe prosperar y solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES:
1. Primer Cargo.
De la lectura integral de este reproche advierte la Sala que el demandante, en su objetivo de desacreditar la prueba pericial de reconocimiento psiquiátrico que acogieron los falladores de instancia, donde se determina la capacidad de compresión de la procesada al momento de cometer la ilicitud, desatendió los lineamientos propios del recurso de casación y terminó involucrando conceptos que resultan inconciliables entre sí.
1.1. Aduce el libelista que la sentencia del Tribunal fue dictada en un juicio viciado de nulidad (art. 304 –3 – 4 del Código de Procedimiento Penal anterior), porque la prueba a partir de la de la cual se le dio el tratamiento de imputable a LUZ MARINA ROMERO REY, se recaudó en contravía de los parámetros legales.
Es decir, que de la supuesta ilegalidad de una prueba deriva un vicio del procedimiento, cuando esa circunstancia lo que configura es un error in iudicando, que se concreta en la apreciación probatoria y que debe enmarcarse en la causal primera de casación por la vía del error de derecho, derivado de un falso juicio de legalidad.
El censor escogió la ruta equivocada, porque la valoración de un elemento de juicio allegado al proceso sin el lleno de los requisitos legales, jamás comporta la invalidez de la actuación, en tanto dicha ineficacia no compromete la estructura básica del proceso, ni causa efecto distinto a la necesidad de que se excluya ese medio de convicción indebidamente recaudado.
En ese caso, el demandante tiene la carga de señalar cuáles de las pruebas valoradas son ilegales, así como la informalidad que vicia su validez, las normas que determinan su incorporación o aducción y la incidencia que causa la falta de la prueba en la decisión recurrida, en aras de acreditar que el resto del material probatorio no resulta suficiente para mantenerla.
El libelista no cumplió ninguna de tales exigencias. En su intento por demostrar la supuesta ilegalidad del dictamen psiquiátrico emitido por el profesional adscrito al Hospital San Juan de Dios, señaló que éste se aportó sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal anterior, pues no se le interrogó ampliamente sobre su experiencia respecto del dictamen solicitado.
Este reparo, en sí mismo, no determina un vicio en la validez de la prueba, máxime cuando el censor no aduce ningún argumento orientado a acreditar la predicada ineptitud del Dr. Jorge Rodríguez-Losada Allende para rendir el concepto solicitado. Además, se sustrajo del deber de demostrar que a causa de esa supuesta omisión en el recaudo de la prueba pericial, los demás elementos de convicción apreciados por el fallador resultaban incapaces de mantener la decisión recurrida y de señalar las normas sustanciales que por ese efecto resultaron vulneradas de manera indirecta.
1.1.2. Con todo, no observa la Sala ninguna informalidad en el recaudo de la señalada prueba pericial, si se tiene en cuenta que, como bien lo señaló el fallador de instancia, el Director del Departamento de Psiquiatría del Hospital San Juan de Dios fue quien designó al Dr. Rodríguez-Losada Allende, psiquiatra de planta de ese establecimiento de salud7, aspecto que por sí sólo habla de su capacidad e idoneidad para elaborar el concepto que le fue solicitado.
1.2. En la misma censura pregona el casacionista el desconocimiento del derecho a la igualdad de las partes, que deriva del hecho de que ambas instancias le negaron la posibilidad de controvertir el referido dictamen pericial, al menos en el debate público.
Como atinadamente lo dijo el Procurador Delegado, nada puede ser más contrario a la realidad procesal. Recuérdese que en el curso de la diligencia de audiencia pública, la juez de la causa, en aras de obtener claridad acerca del trastorno mental transitorio que la psiquiatra forense del Instituto de Medicina Legal había dictaminado a la procesada para el momento de cometer el hecho, resolvió oficiar al Hospital San Juan de Dios para obtener otro reconocimiento psiquiátrico de la encausada8.
Una vez designado el Dr. Jorge Rodríguez-Losada Allende, luego de tomar posesión del cargo, rindió el respectivo dictamen el 23 de octubre de 1995, el cual fue puesto a disposición de las partes. Al respecto, el abogado defensor, recurrente en casación, formuló objeción por error grave, que fue resuelta en forma negativa, mediante auto del 11 de diciembre de 1995. El mismo sujeto procesal impugnó la decisión y el Tribunal la confirmó, en auto del 2 de febrero de 19969.
Inclusive, en la misma diligencia de audiencia pública, el abogado de la defensa hizo una larga intervención en la que se ocupó de diversos aspectos, entre ellos, lo atinente a la referida prueba pericial10.
1.3. Para culminar el libelista, en el entendido de que esta era la oportunidad para insistir en la discusión de aspectos ampliamente debatidos en las instancias y sin preocuparse por advertir si de cara a la realidad procesal la decisión se ajusta a la ley, termina solicitando la revisión integral del fallo ante la facultad oficiosa la Corte de casar la sentencia frente a la causal tercera.
El recurso de casación no es una tercera instancia en la que se pueda impetrar, sin fundamentos jurídicos, la revisión integral de la actuación surtida conforme a la facultad oficiosa referida por el casacionista, que sólo es procedente cuando se tiene una petición concreta en el libelo y/o sea ostensible alguna situación irregular que amerite la declaratoria de nulidad.
Ninguno de tales presupuestos se presenta en este caso y, por tanto, el cargo no prospera.
1. Segundo Cargo.
En esta censura también son evidentes y ostensibles los defectos de técnica, pues el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, porque al acoger el dictamen del psiquiatra particular, incurrió en errónea apreciación de la prueba, al darle un valor probatorio que no tiene, por haber sido recaudada irregularmente.
En otras palabras, al igual que en el cargo anterior, el reclamo se concreta en haberle dado valor probatorio a un dictamen que, según el libelista, fue recaudado irregularmente, el cual, como se dijo, debe proyectarse por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad.
2.1. No obstante, de los posteriores argumentos que plasma para demostrar ese supuesto dislate, lo que se deriva es su interés de presentar una particular visión sobre los hechos y las pruebas, convirtiendo su alegato en una simple contraposición de criterios pues, sin ningún argumento sólido, termina sosteniendo que se debió hacer prevalecer el estudio emitido por la perito del Instituto de Medicina Legal, sobre el del psiquiatra particular.
2.2. El hecho de que el Tribunal haya acogido el dictamen proferido por el psiquiatra de planta del Hospital San Juan de Dios, no comporta ningún error atacable en casación, teniendo en cuenta que la prueba pericial, como cualquiera otra, debe ser analizada racionalmente por el juez a la luz de los criterios de la sana crítica, y escoger el que considere que se adecúa más a la realidad probatoria, exponiendo las razones de una tal determinación.
Las censuras orientadas a debatir el valor asignado por el fallador a los elementos probatorios recaudados en el proceso, no es asunto que se pueda postular en casación, salvo que se advierta un apartamiento a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, aspectos que no se mencionan en el libelo que se revisa.
2.3. Lo antitécnico del reproche se reafirma cuando, a renglón seguido, el libelista entremezcla un error de hecho por falso juicio de existencia, al atribuirle al Tribunal el haber ignorado la prueba psiquiátrica del Instituto de Medicina Legal, para insistir que esta debió prevalecer sobre la realizada posteriormente por el médico de planta del Hospital San Juan de Dios, por haber sido controvertida en la etapa del juzgamiento y por reunir todos los requisitos de aducción.
Pero además, es evidente que el censor elaboró sus reproches a espaldas de la realidad procesal, postura totalmente inadmisible si se tiene en cuenta que la única manera de determinar si la decisión recurrida se ajusta a la ley, es precisamente enfrentándola para acreditar en qué consistió el error judicial que se pretende remediar en esta sede.
Por esa razón poderosa no es posible atribuirle al juzgador la omisión de la señalada prueba pericial, cuando de ella hizo el siguiente comentario:
“El Instituto de Medicina Legal nombró a la Doctora María Idalid Carreño para que se practicara examen psiquiátrico ordenado por la Fiscalía a la procesada, luego de dicho análisis conceptúa que LUZ MARINA ‘para el día de los hechos investigados presentó un trastorno mental transitorio, con base patológica que amerita tratamiento11” (negrillas del texto).
Entonces, la predicada omisión no se presentó. Lo que sí aclaró el fallador a quo, fue el motivo por el cual no acogía este dictamen, que es diferente a omitir su apreciación:
“…así las dudas que no fueron resueltas por la médico legista, hicieron que el despacho en forma legal, se apartara del concepto y ordenara se practicara nuevo reconocimiento psiquiátrico, que no necesariamente tenía que ser practicado por un Médico del Instituto de Medicina Legal.
El Doctor JORGE RODRÍGUEZ LOSADA, psiquiatra del Hospital San Juan de Dios, designado por el Director del Departamento de Psiquiatría, hace un juicioso estudio, en todos los aspectos de la entrevistada y para saber si obró dentro de trastorno mental, define éste para luego ir analizando cada elemento con la situación de la procesada, como cada paso que la implicada realizó en el momento de los hechos para llegar a la conclusión de que no presentó trastorno mental que impidiera a LUZ MARINA ROMERO comprender la ilicitud de sus actos o determinarse de acuerdo a esa comprensión. Agregando que la conducta de la implicada tuvo más de impulsiva que de reflexiva, motivada en parte por los insultos y maltratos de su cónyuge que terminaron porque actuara de una manera atropellada pero consciente, conservando su capacidad de comprensión y autodeterminación.
Pues a pesar de que los psiquiatras coinciden en algunos aspectos de la conducta de la procesada como en el de que obró por impulso, personalidad depresiva; ya cuando la Doctora IDALID se dispone a efectuar el análisis de las causas externas e internas que influyeron en la conducta de la encausada, cita algunos elementos que en ningún momento pudieron influir en su actuar, como ya se dijo; tampoco fue posible que estudiara la secuencia de los actos realizados por LUZ MARINA en el curso de los hechos e inmediatamente después de éstos, para llegar a la conclusión de si verdaderamente hubo un trastorno mental y si en él pudo conocer su ilicitud y autodeterminarse de acuerdo a ese comportamiento.
Es al concepto del Doctor RODRÍGUEZ LOSADA, que el despacho acoge por ser más claro, concreto y completo, ya que analiza la secuencia de los actos realizados por LUZ MARINA en los hechos, para llegar a una conclusión”.12
No queda duda que para llegar a esta conclusión, los juzgadores analizaron las posibles hipótesis que pudieron plantearse en el caso en estudio, luego del examen de las diferentes probanzas, sin que el hecho de que esta no coincida con la planteada por una de las partes, sea motivo suficiente para acudir a la casación, dado que esa decisión arriba a esta sede amparada por las presunciones de acierto y legalidad, que sólo es posible desvirtuar a través de las causales y por los motivos expresamente consagrados en la ley.
Para completar, el libelista atribuye al sentenciador supuestas transgresiones a la ley conforme a su particular interpretación, como cuando pregona que al acoger ambos dictámenes, no podía descartarse ninguno, de lo que deriva que se debió dar aplicación al principio del in dubio pro reo.
La Sala no encuentra lógica una solicitud de absolución frente al marcado interés del censor porque se acoja aquel dictamen en el que se declara que la procesada padecía un trastorno mental transitorio el momento de cometer la ilicitud, cuando éste, de todas formas, comporta una condena.
Es evidente la improsperidad de este reproche.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
Se advierte que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 5 a 13 C.1.
2 Folios 19 y 26.
3 Folios 47, 218 y 265.
4 Folios 296, 151, 432,442, 486 y 32 C.2
5 Folios 411 C.1 y 145 C.2.
6 Folios 54 y 105 C. Tribunal.
7 Folio 1 C.2.
8 Folios 312 y 572.
9 Folios 585 C.1., 32 y 60 C.2 y 1 y siguientes C. Incidente.
10 Folios 126 y siguientes C.2.
11 Folio 55.
12 Folios 156 a 158.