12383(21-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12383  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No.095  

Bogotá D.C., agosto veintiuno (21) de dos mil  tres (2003).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por el  defensor  de  LUZ  MARINA  ROMERO  REY,  contra el fallo del 16 de mayo de 1996,  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  la sentencia  condenatoria  proferida  contra  la  procesada  por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  esta  ciudad,  el  4  de  marzo  del  mismo año, por el delito de  homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

          1.-   De  las  diligencias  se  desprende  que   en  las  horas de la mañana del 15 de octubre de 1994, en la carrera  112   Bis   No   76  –  16  apartamento  402  del Bloque 10, conjunto residencial Bacoré de esta ciudad, la  señora  LUZ  MARINA  ROMERO REY, en estado de ira e intenso dolor, dio muerte a  su  esposo  Alberto  Osorio  Vela  con  un  revólver Smith Wesson, luego de una  fuerte discusión en la que éste la agredió verbalmente.   

          2.-   Con  base  en  las  diligencias  de  levantamiento  de  cadáver y de inspección judicial en el lugar de los hechos,  la  Fiscalía  13  Delegada  de  la  Unidad  Primera  de Investigación Previa y  Permanente  de  esta  ciudad ordenó la apertura de investigación y escuchó en  indagatoria    a    LUZ    MARINA    ROMERO    REY1.   

          3.-  La  Fiscalía 94 de la Unidad Primera  de  Vida avocó el conocimiento del asunto el 19 de octubre de 1994, fecha en la  que   resolvió   la   situación  jurídica  de  la  implicada  con  medida  de  aseguramiento     de     detención     preventiva2.   

          4.-  El 26 de octubre siguiente, el fiscal  instructor  admitió  la  demanda  de  constitución de parte civil presentada a  nombre  Juan  Nepomuceno  Osorio  Díaz,  padre  del  interfecto.  Luego, cuando  consideró  que  existía  suficiente  prueba  para  calificar  el  mérito  del  sumario,  dispuso el cierre de la investigación el 30 de diciembre de 1994 y en  providencia  del  6  de  febrero de 1995 profirió resolución acusatoria contra  LUZ  MARINA  ROMERO  REY, por el delito de homicidio agravado, reconociéndole a  su  favor  la  circunstancia  de  ira e intenso dolor3.   

          5.-  El Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Bogotá avocó el conocimiento de la causa el 24 de febrero de 1995, dispuso  la  práctica  de  pruebas  (solicitadas  por  las partes dentro del término de  traslado  del  expediente),  entre  ellas,  los  reconocimientos  psiquiátricos  efectuados  a  la  procesada  por  una  perito forense del Instituto de Medicina  Legal  y  un  profesional  de  esa  especialidad  designado  por el Director del  Departamento   de   Psiquiatría  del  Hospital  San  Juan  de  Dios4.   

Luego de celebrar la respectiva diligencia de  audiencia  pública,  dictó  el  fallo  de  primer grado el 4 de marzo de 1996,  mediante  el  cual  condenó  a  la  procesada a la pena de ciento sesenta (160)  meses  de  prisión  como autora responsable del delito de homicidio agravado en  estado  de  ira  e  intenso dolor, a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años  y al pago de los  perjuicios    causados    con    la    infracción5.   

          6.-   Impugnada  esta  decisión  por  el  defensor  de  la  procesada,  el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su  integridad,  en  providencia  contra  la  cual  se  interpuso  el recurso que se  procede             a             desatar6.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN:  

          El  libelista  formula  dos cargos contra la sentencia del Tribunal,  al amparo de las causales tercera y primera.   

    

1. Primero.     

Aduce  el  censor  que la sentencia objeto de  impugnación  fue dictada en un juicio viciado de nulidad, conforme al artículo  304  del  Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), numerales 2º y  3º,  ya  que  es nula de pleno derecho la prueba que sirvió de base para que a  su  defendida  se le diera el tratamiento de imputable, por haberse recaudado en  contravía  de lo ordenado en el artículo 266 de la citada normatividad. Según  él,  se  desconoció  el  derecho  de  defensa  por no haber sido controvertida  (artículo  29 de la Carta Política), y al hacerla prevalecer sobre otra prueba  que  sí fue debidamente controvertida, se desconoció el derecho de igualdad de  las partes (art. 13 ibídem).   

1.1. Asegura que en  el  plenario aparece demostrado que el ad quem no dijo nada en relación con las  censuras  de  la  defensa,  relativas  a  la forma como se aportó a la causa el  dictamen  del  “psiquiatra  clínico  no forense”, a quien se posesionó sin  dar  estricto  cumplimiento  al  mandato  del  artículo 266 del Decreto 2700 de  1991,  pues  no  se le interrogó ampliamente sobre la experiencia que tenía en  relación con el dictamen solicitado.   

          1.2.  Pese  a  que  la defensa objetó esa  experticia,  para  que al menos pudiera ser controvertida en el debate público,  ambas  instancias  negaron  ese  derecho,  haciendo que esta prueba se impusiera  sobre  la  pericia psiquiátrica, ésta sí, debidamente controvertida. Con ello  se  quebrantó  el  derecho  de  igualdad  de las partes ante la ley, pues si se  aceptaron  los  cuestionamientos  de la parte civil a la pericia expedida por el  Instituto  de  Medicina  Legal,  igualmente debieron aceptarse los de la defensa  respecto  de  la prueba psiquiátrica expedida “por un inexperto en cuestiones  forenses”.   

          1.3. Al haberse admitido ambos dictámenes  como  prueba  dentro  del  proceso  y  dársele  preferencia  al  irregularmente  allegado,  se ocasionó perjuicio a la procesada, porque de haber prevalecido el  concepto   de   la  psiquiatra  forense,  la  sentencia  la  habría  favorecido  sustancialmente  teniendo en cuenta que allí se le declaró una inimputabilidad  transitoria  y  que  el  procedimiento para corregir las anomalías presentadas,  luego  de  ocurrido  el  hecho, eran susceptibles de un tratamiento ambulatorio.  Esta  circunstancia,  le  habría permitido recuperar su libertad al tenor de lo  normado  en  el  artículo  97  del  Código  Penal  de 1980, y así tendría la  oportunidad de permanecer con sus menores hijos.   

          De   lo   anterior   concluye   el  recurrente  que  se  desconoció  flagrantemente  el  debido  proceso y el derecho a la defensa de su patrocinada,  no  solo  por  haberse  preferido  una  prueba que atenta contra el principio de  legalidad,  sino  porque  no  se  permitió  su controversia, desechándose, con  argumentos     supérfluos,     el     dictamen     legalmente     aducido     y  controvertido.   

          Estima,  por  tanto,  que se debe proceder conforme al artículo 228  del  Código  del  Procedimiento  Penal  anterior,  que  confiere  a la Corte la  facultad   oficiosa   de  revisar  el  fallo  impugnado  cuando  se  incurra  en  violaciones tan evidentes como las señaladas en este cargo.   

2. Segundo.  

En  esta  oportunidad  acusa  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Bogotá, por violación indirecta de los  artículos  254,  249, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal anterior, 93  –3, 97, 99 y siguientes del  Código Penal de 1980 y 81 de la Ley 190 de 1995.   

2.1.  Afirma  el  libelista  que  el  ad  quem,  al proferir el fallo de segundo grado y acoger el  dictamen  del  psiquiatra  particular,  incurrió en errónea apreciación de la  prueba,  ya que le dio un valor probatorio que no tiene por haber sido recaudada  irregularmente.  En  consecuencia,  no servía para condenar a LUZ MARINA ROMERO  REY  como  imputable, acorde a las exigencias del artículo 247 del Decreto 2700  de 1991.   

2.2. El juzgador de  segundo  grado  ignoró  la  prueba psiquiátrica practicada por el Instituto de  Medicina  Legal,  pese  a  que  ésta  sí  se  controvirtió  en  la  etapa del  juzgamiento  y  por lo tanto reunía todos los requisitos de aducción, debiendo  hacerla  prevalecer sobre la del psiquiatra particular, irregularmente allegada.  La  omisión  de dicha prueba causó perjuicio a la procesada, porque de haberse  tenido  en  cuenta,  el  fallo apelado habría variado de manera favorable a sus  intereses.   

2.3.    En  consideración  a  que  ambos  dictámenes fueron acogidos como prueba, al tenor  del  artículo  270  del Código de Procedimiento Penal anterior, ninguno podía  ser  descartado, lo que hacía emerger la presunción de inocencia a favor de la  encausada,   pues  el  juzgador  no  podía  otorgar  más  credibilidad  a  una  experticia  cuando,  de  las  dos,  la  más  elocuente  es  la proferida por la  psiquiatra  forense,  quien  refleja  mayor experiencia en su especialidad. Esta  situación,  en  opinión  del  libelista,  obligaba  a  la  absolución  de  su  representada  por duda, petición respecto de la cual el sentenciador de segundo  grado  guardó absoluto silencio.   

Con  fundamento  en lo anterior solicita a la  Corte  que  case la sentencia y dicte la de reemplazo, en la que declare que LUZ  MARINA  ROMERO REY no es responsable del homicidio de su cónyuge Alberto Osorio  Vega  porque  al  momento  de  cometer  el  hecho,  según  el dictamen técnico  legalmente  aducido al plenario, se encontró que su comportamiento fue producto  de  un  estado  de enajenación mental transitorio que le impidió comprender su  ilicitud,  dejando  perturbaciones  sicológicas  y  biológicas  que  se pueden  superar  con  tratamiento  ambulatorio.  Así mismo, en caso de que sea atendida  esta  petición,  se  decrete la libertad de la procesada, conforme a lo normado  en el artículo 97 del Código Penal de 1980.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA  EN LO PENAL:   

1.- Primer cargo.  

Afirma   el  representante  del  Ministerio  Público,  que  invocar  la  causal  tercera  de  casación  y  al  mismo tiempo  cuestionar  la legalidad de una prueba por vicios de forma en la posesión de un  perito,   atenta  contra  la  precisión  del  cargo,  porque  de  existir  esas  deficiencias,  que  el  libelista  no indicó, y fueran trascendentes, ha debido  aducir  esta  hipótesis  a  través  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  – causal primera  –  por  error  de  derecho  derivado de falso juicio de legalidad.   

También le resta precisión al ataque mezclar  la  violación  al  principio  de igualdad, que no puede derivarse del resultado  adverso  de una intervención judicial, cuando la resolución correspondiente se  basa  en  situaciones  de  hecho  y  de  derecho  diversas a la que motivaron la  prosperidad de otra, propuesto por sujeto procesal distinto.   

Similar  crítica  hace  el  Procurador  al  señalamiento  del  recurrente  relativo  a  que  ha debido darse prevalencia al  dictamen  rendido  por  la  experta  del  Instituto de Medicina Legal, porque no  explica   cuál   es   la   norma   jurídica   o  la  posición  doctrinaria  o  jurisprudencial  o  las  razones  científicas o aquellas de crítica probatoria  que  podrían  condicionar  la  alegada supremacía de la opinión del siquiatra  oficial,  lo que impide que la Corte pueda identificar el exacto contenido de la  censura.   

El  recurrente,  en  uno  de  los apartes del  cargo,  se refiere a la nulidad de la actuación por inobservancia del artículo  266  del  Código de Procedimiento Penal, pero no demuestra por qué la omisión  de  acreditar la experiencia del Dr. Jorge Rodríguez Losada pueda constituir un  atentado  al  debido  proceso,  ni  cómo entiende el casacionista la previsión  constitucional  que  ordena  tener como nula de pleno derecho la prueba obtenida  con violación del debido proceso.   

El actor no determina la formalidad omitida en  la  práctica  de  la  prueba,  ni  la  razón  de  ser  de su exigencia, ni las  consecuencias  que  su  pretermisión  puede  acarrear  en  el  proceso  y en la  decisión  impugnada.  Su  escrito  apenas  alcanza  la condición de alegato de  instancia,  insuficiente  para  generar la obligación a la Corte de estudiar la  nulidad propuesta, en tanto que ella no es manifiesta.   

En  cuanto  al  argumento  del  cual el actor  deriva  un  vicio de contradicción respecto del peritaje rendido por el experto  Jorge  Rodríguez-Losada,  señala  que  éste  intenta  conducir a la Corte por  fuera  de  la  realidad  procesal,  porque  el dictamen fue sometido a los ritos  necesarios  para  que los sujetos procesales discutieran su contenido, inclusive  en  la  diligencia  de audiencia pública, donde el apoderado de la procesada se  expresó ampliamente en su contra.   

Estima  que el planteamiento del libelista es  el  fruto  de  una particularísima concepción de las reglas probatorias, quien  considera  que la improsperidad de sus argumentos se constituye en violación de  sus  derechos  fundamentales,  como  si  el proceso estuviera diseñado para dar  razón a la defensa, aún por fuera del contenido de las pruebas.   

Tampoco constituye irregularidad, el hecho de  que  el  juzgador haya dado más valor de convicción al dictamen rendido por el  Doctor  Rodríguez-Losada, que al rendido por la Doctora María Idalid Carreño,  y  en  el  análisis  pertinente  de  las pruebas se expresaron las razones para  concluir  que  la  procesada no padecía trastorno mental transitorio, todo ello  con apego a las reglas de la sana crítica.   

2.Segundo Cargo.  

A juicio del Procurador, en este no mejora la  situación  de  la  demanda.  Destaca  que  la  inconsistencia más notoria, que  impide  cualquier  análisis  de  fondo,  es  la  relativa a que el casacionista  pregona  la  violación  indirecta  de  los artículos 93 inciso 3, 97, y 99 del  Código  Penal,  que  se  refieren  a  las  medidas de seguridad y que según el  libelista  debieron  aplicarse  al  caso  concreto,  es  decir,  que solicita la  libertad vigilada para la procesada.   

Sin  embargo,  en  forma  simultánea,  y sin  ningún  otro  planteamiento,  atribuye  al  sentenciador de segundo grado haber  ignorado  el  principio  de  presunción  de  inocencia,  con cuyo apoyo pide la  absolución  de  la implicada, de donde deriva que la propuesta es absurda. Si a  juicio  del censor se impone la absolución por falta de certeza sobre alguno de  los  elementos  del  hecho  punible,  no  puede  exigirse que en la decisión se  imponga   una  medida  de  seguridad,  pues  ésta  tiene  como  presupuesto  la  condena.   

Aparte de que el libelista nuevamente incurre  en  la  mezcla  de  argumentos, como lo hizo en el primer cargo, también parece  entender  que  el  principio del in dubio pro reo es de aplicación automática,  cuando  quiera  que  existan  dos o más pruebas con contenidos contradictorios,  negándole  con  esta  postura  al  juzgador  la posibilidad de resolver dudas y  contradicciones  mediante  el  análisis  racional de los medios de convicción.   

Concluye  que  ninguno  de  lo  cargos  debe  prosperar y solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

          CONSIDERACIONES:   

    

1. Primer Cargo.     

De  la  lectura  integral  de  este  reproche  advierte  la  Sala  que  el demandante, en su objetivo de desacreditar la prueba  pericial  de  reconocimiento  psiquiátrico  que  acogieron  los  falladores  de  instancia,  donde  se  determina  la capacidad de compresión de la procesada al  momento  de  cometer  la  ilicitud,  desatendió  los  lineamientos  propios del  recurso   de   casación   y   terminó   involucrando  conceptos  que  resultan  inconciliables entre sí.   

1.1.   Aduce  el  libelista  que  la  sentencia  del  Tribunal fue dictada en un juicio viciado de  nulidad   (art.   304   –3  –   4   del  Código  de  Procedimiento  Penal anterior), porque la prueba a partir de la de la cual se le  dio  el  tratamiento  de  imputable  a  LUZ  MARINA  ROMERO  REY, se recaudó en  contravía de los parámetros legales.   

          Es  decir,  que  de  la  supuesta ilegalidad de una prueba deriva un  vicio  del  procedimiento, cuando esa circunstancia lo que configura es un error  in  iudicando,  que  se  concreta  en  la  apreciación  probatoria  y  que debe  enmarcarse  en  la causal primera de casación por la vía del error de derecho,  derivado de un falso juicio de legalidad.   

          El  censor  escogió la ruta equivocada, porque la valoración de un  elemento  de  juicio allegado al proceso sin el lleno de los requisitos legales,  jamás  comporta  la  invalidez  de  la actuación, en tanto dicha ineficacia no  compromete  la  estructura  básica  del  proceso, ni causa efecto distinto a la  necesidad  de  que  se excluya ese medio de convicción indebidamente recaudado.   

En ese caso, el demandante tiene la carga de  señalar   cuáles   de  las  pruebas  valoradas  son  ilegales,  así  como  la  informalidad  que  vicia su validez, las normas que determinan su incorporación  o  aducción  y  la  incidencia  que causa la falta de la prueba en la decisión  recurrida,  en aras de acreditar que el resto del material probatorio no resulta  suficiente para mantenerla.   

El  libelista  no  cumplió ninguna de tales  exigencias.  En  su  intento  por  demostrar la supuesta ilegalidad del dictamen  psiquiátrico  emitido por el profesional adscrito al Hospital San Juan de Dios,  señaló  que  éste  se  aportó  sin  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en el  artículo  266  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior,  pues no se le  interrogó    ampliamente   sobre   su   experiencia   respecto   del   dictamen  solicitado.   

          Este  reparo,  en  sí mismo, no determina un vicio en la validez de  la  prueba,  máxime  cuando  el  censor  no aduce ningún argumento orientado a  acreditar  la  predicada  ineptitud del Dr. Jorge Rodríguez-Losada Allende para  rendir  el  concepto solicitado. Además, se sustrajo del deber de demostrar que  a  causa  de  esa  supuesta  omisión  en  el recaudo de la prueba pericial, los  demás  elementos de convicción apreciados por el fallador resultaban incapaces  de  mantener  la  decisión  recurrida y de señalar las normas sustanciales que  por ese efecto resultaron vulneradas de manera indirecta.   

          1.1.2.  Con  todo,  no  observa  la  Sala  ninguna  informalidad en el recaudo de la señalada prueba pericial, si se tiene  en  cuenta  que, como bien lo señaló el fallador de instancia, el Director del  Departamento  de  Psiquiatría  del Hospital San Juan de Dios fue quien designó  al  Dr.  Rodríguez-Losada  Allende, psiquiatra de planta de ese establecimiento  de    salud7,  aspecto  que por sí sólo habla de su capacidad e idoneidad para  elaborar el concepto que le fue solicitado.   

          1.2.  En  la  misma  censura  pregona  el  casacionista  el  desconocimiento  del  derecho a la igualdad de las partes, que  deriva  del  hecho  de  que  ambas  instancias  le  negaron  la  posibilidad  de  controvertir   el   referido   dictamen   pericial,   al   menos  en  el  debate  público.   

          Como  atinadamente  lo  dijo  el Procurador Delegado, nada puede ser  más  contrario  a  la  realidad  procesal.  Recuérdese  que  en el curso de la  diligencia  de  audiencia  pública,  la  juez  de  la causa, en aras de obtener  claridad  acerca  del trastorno mental transitorio que la psiquiatra forense del  Instituto  de  Medicina  Legal había dictaminado a la procesada para el momento  de  cometer  el  hecho,  resolvió  oficiar  al  Hospital  San Juan de Dios para  obtener   otro   reconocimiento   psiquiátrico   de   la  encausada8.   

          Una  vez  designado el Dr. Jorge Rodríguez-Losada Allende, luego de  tomar  posesión  del  cargo, rindió el respectivo dictamen el 23 de octubre de  1995,  el  cual fue puesto a disposición de las partes. Al respecto, el abogado  defensor,  recurrente  en casación, formuló objeción por error grave, que fue  resuelta  en forma negativa, mediante auto del 11 de diciembre de 1995. El mismo  sujeto  procesal impugnó la decisión y el Tribunal la confirmó, en auto del 2  de          febrero          de          19969.   

         

          Inclusive,  en la misma diligencia de audiencia pública, el abogado  de  la  defensa  hizo  una  larga  intervención en la que se ocupó de diversos  aspectos,  entre  ellos,  lo  atinente a la referida prueba pericial10.   

          1.3.  Para  culminar  el  libelista, en el  entendido  de  que  esta  era  la  oportunidad para insistir en la discusión de  aspectos  ampliamente debatidos en las instancias y sin preocuparse por advertir  si  de  cara  a  la  realidad  procesal la decisión se ajusta a la ley, termina  solicitando  la  revisión integral del fallo ante la facultad oficiosa la Corte  de casar la sentencia frente a la causal tercera.   

          El  recurso  de  casación  no es una tercera instancia en la que se  pueda  impetrar,  sin  fundamentos  jurídicos,  la  revisión  integral  de  la  actuación   surtida   conforme   a   la   facultad  oficiosa  referida  por  el  casacionista,  que sólo es procedente cuando se tiene una petición concreta en  el  libelo  y/o  sea  ostensible  alguna  situación  irregular  que  amerite la  declaratoria de nulidad.   

          Ninguno  de  tales  presupuestos  se  presenta  en  este caso y, por  tanto, el cargo no prospera.   

    

1. Segundo Cargo.     

En  esta  censura  también  son  evidentes y  ostensibles  los defectos de técnica, pues el recurrente acusa la sentencia del  Tribunal  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, porque al acoger el  dictamen  del  psiquiatra  particular,  incurrió en errónea apreciación de la  prueba,  al  darle  un  valor  probatorio que no tiene, por haber sido recaudada  irregularmente.   

En  otras  palabras, al igual que en el cargo  anterior,  el reclamo se concreta en haberle dado valor probatorio a un dictamen  que,  según  el libelista, fue recaudado irregularmente, el cual, como se dijo,  debe  proyectarse  por  la  vía  del  error  de  derecho  por  falso  juicio de  legalidad.   

2.1. No obstante, de  los  posteriores  argumentos  que plasma para demostrar ese supuesto dislate, lo  que  se  deriva  es  su  interés  de presentar una particular visión sobre los  hechos  y  las pruebas, convirtiendo su alegato en una simple contraposición de  criterios  pues,  sin  ningún  argumento  sólido,  termina  sosteniendo que se  debió  hacer  prevalecer  el  estudio  emitido  por  la perito del Instituto de  Medicina Legal, sobre el del psiquiatra particular.   

2.2. El hecho de que  el  Tribunal  haya acogido el dictamen proferido por el psiquiatra de planta del  Hospital  San  Juan  de  Dios,  no comporta ningún error atacable en casación,  teniendo  en  cuenta  que  la  prueba  pericial,  como cualquiera otra, debe ser  analizada  racionalmente  por  el  juez  a  la  luz  de los criterios de la sana  crítica,  y  escoger  el  que  considere  que  se  adecúa  más  a la realidad  probatoria, exponiendo las razones de una tal determinación.   

Las  censuras  orientadas  a debatir el valor  asignado  por  el fallador a los elementos probatorios recaudados en el proceso,  no  es  asunto  que  se  pueda  postular  en casación, salvo que se advierta un  apartamiento  a  las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, aspectos  que no se mencionan en el libelo que se revisa.   

2.3. Lo antitécnico  del  reproche  se  reafirma cuando, a renglón seguido, el libelista entremezcla  un  error  de hecho por falso juicio de existencia, al atribuirle al Tribunal el  haber  ignorado  la  prueba  psiquiátrica del Instituto de Medicina Legal, para  insistir  que  esta  debió  prevalecer sobre la realizada posteriormente por el  médico  de  planta  del Hospital San Juan de Dios, por haber sido controvertida  en   la   etapa   del   juzgamiento   y  por  reunir  todos  los  requisitos  de  aducción.   

Pero  además,  es  evidente  que  el  censor  elaboró  sus  reproches  a espaldas de la realidad procesal, postura totalmente  inadmisible  si  se  tiene  en  cuenta  que la única manera de determinar si la  decisión  recurrida  se  ajusta  a  la ley, es precisamente enfrentándola para  acreditar  en qué consistió el error judicial que se pretende remediar en esta  sede.   

Por  esa  razón  poderosa  no  es  posible  atribuirle  al  juzgador  la omisión de la señalada prueba pericial, cuando de  ella hizo el siguiente comentario:   

          “El  Instituto  de  Medicina  Legal  nombró  a  la Doctora María  Idalid  Carreño  para  que  se  practicara examen psiquiátrico ordenado por la  Fiscalía  a  la  procesada,  luego de dicho análisis conceptúa que LUZ MARINA  ‘para  el  día  de  los  hechos   investigados  presentó  un  trastorno  mental  transitorio,  con  base  patológica      que     amerita     tratamiento11”     (negrillas     del  texto).   

Entonces,  la  predicada  omisión  no  se  presentó.  Lo  que  sí aclaró el fallador a quo, fue el motivo por el cual no  acogía este dictamen, que es diferente a omitir su apreciación:   

“…así las dudas que no fueron resueltas  por  la  médico  legista,  hicieron que el despacho en forma legal, se apartara  del  concepto  y  ordenara se practicara nuevo reconocimiento psiquiátrico, que  no  necesariamente  tenía  que  ser  practicado por un Médico del Instituto de  Medicina Legal.   

El Doctor JORGE RODRÍGUEZ LOSADA, psiquiatra  del  Hospital  San  Juan  de Dios, designado por el Director del Departamento de  Psiquiatría,   hace   un   juicioso  estudio,  en  todos  los  aspectos  de  la  entrevistada  y  para  saber  si  obró dentro de trastorno mental, define éste  para  luego  ir analizando cada elemento con la situación de la procesada, como  cada  paso  que  la implicada realizó en el momento de los hechos para llegar a  la  conclusión  de que no presentó trastorno mental que impidiera a LUZ MARINA  ROMERO   comprender  la  ilicitud  de sus actos o determinarse de acuerdo a  esa  comprensión.  Agregando  que  la  conducta  de  la  implicada tuvo más de  impulsiva  que  de  reflexiva, motivada en parte por los insultos y maltratos de  su  cónyuge  que  terminaron  porque  actuara  de  una  manera atropellada pero  consciente,      conservando      su     capacidad     de     comprensión     y  autodeterminación.   

Pues a pesar de que los psiquiatras coinciden  en  algunos  aspectos de la conducta de la procesada como en el de que obró por  impulso,  personalidad  depresiva;  ya  cuando  la  Doctora  IDALID se dispone a  efectuar  el  análisis  de  las causas externas e internas que influyeron en la  conducta  de  la  encausada,  cita  algunos  elementos  que  en  ningún momento  pudieron  influir  en  su  actuar,  como  ya  se  dijo;  tampoco fue posible que  estudiara  la  secuencia  de  los actos realizados por LUZ MARINA en el curso de  los  hechos e inmediatamente después de éstos, para llegar a la conclusión de  si  verdaderamente hubo un trastorno mental y si en él pudo conocer su ilicitud  y autodeterminarse de acuerdo a ese comportamiento.   

Es al concepto del Doctor RODRÍGUEZ LOSADA,  que  el  despacho  acoge por ser más claro, concreto y completo, ya que analiza  la  secuencia  de los actos realizados por LUZ MARINA en los hechos, para llegar  a            una            conclusión”.12   

No  queda  duda  que  para  llegar  a  esta  conclusión,  los  juzgadores  analizaron  las  posibles hipótesis que pudieron  plantearse  en el caso en estudio, luego del examen de las diferentes probanzas,  sin  que  el  hecho  de  que  esta  no  coincida con la planteada por una de las  partes,  sea  motivo  suficiente  para  acudir  a  la  casación,  dado  que esa  decisión  arriba  a  esta  sede  amparada  por  las  presunciones  de acierto y  legalidad,  que  sólo es posible desvirtuar a través de las causales y por los  motivos expresamente consagrados en la ley.   

Para  completar,  el  libelista  atribuye al  sentenciador  supuestas  transgresiones  a  la  ley  conforme  a  su  particular  interpretación,  como cuando pregona que al acoger ambos dictámenes, no podía  descartarse  ninguno,  de  lo  que  deriva  que  se  debió  dar  aplicación al  principio del in dubio pro reo.   

La Sala no encuentra lógica una solicitud de  absolución  frente  al  marcado  interés  del  censor  porque  se  acoja aquel  dictamen  en  el  que  se  declara que la procesada padecía un trastorno mental  transitorio  el  momento  de cometer la ilicitud, cuando éste, de todas formas,  comporta una condena.   

Es   evidente  la  improsperidad  de  este  reproche.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Se advierte que contra la presente decisión  no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GÁLVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                          ÉDGAR                  LOMBANA  TRUJILLO                                         

         Comisión de servicio   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN                       

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                  MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  Folios 5 a 13 C.1.   

2  Folios 19 y 26.   

3  Folios 47, 218 y 265.   

4  Folios 296, 151, 432,442, 486 y 32 C.2   

5  Folios 411 C.1  y 145 C.2.   

6  Folios 54 y 105 C. Tribunal.   

7 Folio  1 C.2.   

8  Folios 312 y 572.   

9  Folios 585 C.1., 32 y 60 C.2 y 1 y siguientes C. Incidente.   

10  Folios 126 y siguientes C.2.   

11  Folio 55.   

12  Folios 156 a 158.     

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