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Proceso No 20699
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 048
Bogotá D.C., abril veintinueve (29) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación elevada por el defensor de los procesados FRANCY MARIA ORREGO MEDINA ó FANCY ELENA LOZADA URREGO y SAMUEL PEÑA DAVID.
LA PETICIÓN:
1. El abogado de la defensa relaciona las siguientes circunstancias:
a) Los procesados, acusados como coautores de rebelión, homicidio con fines terroristas, terrorismo y secuestro agravado, según hechos ocurridos el 12 de diciembre de 1999 en Juradó (Chocó), se encuentran privados de la libertad en Antioquia, en la Cárcel Bellavista de Bello y en la de máxima seguridad de Itagüi, respectivamente.
b) La fase del juicio está siendo adelantada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó.
c) El 13 de agosto de 2002 la Corte no accedió a cambiar la radicación del proceso debido a que las condiciones de orden público invocadas para el efecto no tenían como origen el proceso penal y, además, porque no existía ninguna circunstancia en concreto indicativa de que la vida o la integridad de los sindicados estuviese en riesgo. Se consideró, por último, que los restantes planteamientos que se esgrimieron, tales como el trámite de otro proceso contra los acusados en Medellín, el hecho de que varias personas llamadas como testigos estuvieran detenidas en la misma ciudad y lo oneroso de los desplazamientos del defensor hasta la ciudad de Quibdó, no correspondían a causas legales de procedencia del cambio de radicación.
d) Luego de esa decisión de la Sala se allegaron al expediente algunas pruebas, en las cuales se denuncia la posibilidad de un atentado contra sus representados “ante el traslado a la audiencia pública” a verificarse el 2 de abril de 2003, “de acuerdo con labores de inteligencia y circunstancias constatadas por organismos de seguridad del Estado y directivas de centros de reclusión”.
2. Esas evidencias, aportadas con la solicitud, son las siguientes:
a) Oficio 1273 del 27 de agosto de 2002 expedido por la Dirección de la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá, donde para entonces se encontraba recluida la procesada, en el que se le pide al Juez de la causa que las diligencias se sigan adelantando en la capital de la República, pues según informaciones de inteligencia se sabía de posibles atentados en su contra y “así mismo del supuesto interés de grupos armados por rescatarla”.
b) Oficio 191 del 12 de abril de 2000, emanado del Departamento de Policía del Chocó y relacionado con otro caso, a través del cual se le comunica a la Fiscalía que en la Cárcel Anayancy de Quibdó “no se cuenta con las medidas de seguridad para albergar personas acusadas por el delito de rebelión, toda vez que no se cuenta con patios especiales para aislarlos de personal detenido de las Fuerzas Militares y de acusados por paramilitarismo, situación que pondría en grave peligro al señor Luis Fernando Zapata Hinestroza, por lo que ruegan trasladarlo a una cárcel fuera de la ciudad”.
Agrega el defensor que para la realización de la audiencia preparatoria sus clientes fueron llevados transitoriamente a ese centro de reclusión, pues aunque el Juzgado Especializado intentó que el DAS, la Policía o el Batallón Militar Alfonso Manosalva los albergaran y les prestaran seguridad, ello no fue posible debido a que no contaban con ningún sitio para hacerlo.
“Así las cosas –concluye—los temores de la defensa, están convalidados en documentos ofrecidos por las autoridades carcelarias y de policía quienes bien conocen del riesgo que ofrece el desplazamiento hacia dicho municipio y la estadía de los procesados en el mismo y por tanto, los temores del suscrito en el sentido de que los mal llamados grupos de autodefensas ilegales que operan libre e impunemente en ese municipio puedan atentar contra ellos o contra cualquiera de los demás sujetos procesales, son absolutamente fundados”.
3. Dice el abogado, de otra parte, que tiene conocimiento de que la Sala dispuso cambiar de radicación dos procesos que se adelantaban en Quibdó, sustentada en las condiciones desfavorables del orden público como consecuencia de la influencia de los grupos de autodefensas en ese lugar.
4. Dos argumentos más para el cambio de radicación son que el INPEC en algunas ocasiones se ha negado a trasladar a los procesados por carencia de presupuesto, afectándoseles así su derecho a una justicia pronta; y que al radicarse el proceso en Medellín se daría “más garantía” a la defensa técnica, ya que el apoderado está radicado en esa ciudad, como también los testigos citados a declarar en la audiencia pública, cuya asistencia al acto procesal se haría posible de accederse a la solicitud presentada.
5. Demanda el peticionario, por último, la práctica de algunas pruebas, como oficiarle a la Dirección de la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá para que precise las fuentes y contenidos de los datos de inteligencia a que se refiere el oficio 1273 del 27 de agosto de 2002; a la Dirección de la Cárcel de Anayancy para que informe si el establecimiento cuenta con un sitio especial para albergar personas sindicadas del delito de rebelión y al Jefe de la Sijin en el departamento del Chocó para que remita copia del oficio 0191 del 12 de abril de 2000 y comunique si las circunstancias a que allí se hace referencia todavía persisten, e igualmente si tiene conocimiento de otro sitio que ofrezca la seguridad necesaria para mantener internos de las características de sus representados.
6. Encontrándose el asunto al despacho para resolver, la Directora de la Cárcel Bellavista de Medellín, donde se encuentra DAVID PEÑA DAVID, atendiendo una petición del defensor le comunica a la Corte que “de acuerdo a las políticas institucionales” y para contribuir con la austeridad del gasto público los internos son dejados en el establecimiento carcelario de la ciudad donde se les procesa. Pero en el presente caso, en el que se trata de “un delincuente de alto perfil”, “no es procedente dejarlo en el Centro de Reclusión de Quibdó”, que no cuenta con las “condiciones de seguridad adecuadas”, razón por la cual debe ser llevado y vuelto a regresar “lo que implica mayor desgaste tanto logístico como presupuestal al Estado”.
De igual manera, finaliza la comunicación fechada en Bello (Antioquia) el 9 de abril de 2003, “hay informaciones de inteligencia que apuntan a la posibilidad de que se intente atacar la remisión por parte del grupos al margen de la ley, durante el desplazamiento de la misma hasta la ciudad de Quibdó con lo cual se pone en riesgo la vida e integridad física tanto del interno como del personal de guardia”.
LA SALA CONSIDERA:
1. El cambio de radicación de un proceso penal es una excepción legal a la competencia territorial y procede según el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, cuando en el lugar donde se adelanta el juicio existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
La petición de cambio, en concordancia con el artículo 86 ibídem, la pueden realizar el funcionario judicial que esté conociendo del proceso o cualquiera de los sujetos procesales, quienes tienen la carga de motivarla y acompañar a ella “las pruebas en que se funda”. Y si se tiene en cuenta que la Corporación competente para resolverla lo hace de plano, es claro que se trata de un trámite sin etapa probatoria, razón por la cual es improcedente la solicitud de pruebas presentada por el defensor, quien como peticionario tenía la carga de demostrar las circunstancias en las que fundamenta la demanda de cambio de radicación del proceso.
2. Los medios de prueba que allegó, sin embargo, no son indicativos de que en el lugar del juzgamiento existan circunstancias que puedan afectar la seguridad o la integridad personal de los procesados o de los demás sujetos procesales, que es el argumento principal de su pedimento.
2.1. En el oficio 1273 del 27 de agosto de 2002, expedido con el visto bueno de la Dirección por la Asesora Jurídica y por el Comandante de Vigilancia de la Reclusión Nacional de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá, en efecto, no se hace relación a ningún hecho que conduzca a pensar de esa manera. Lo que allí se afirma es que de acuerdo con “informaciones de inteligencia” la procesada podría ser rescatada por un grupo armado y que su traslado a Quibdó se debe realizar por vía aérea, no contando el INPEC con el presupuesto necesario para ello.
2.2. El oficio 0191 suscrito por el Jefe de la SIJIN del Departamento de Policía del Chocó, por su parte, no solamente se refiere a un caso distinto del que se examina sino que data del 12 de abril de 2000, lo cual significa que las autoridades han tenido más de tres años para modificar las situaciones de riesgo eventual de las personas privadas de la libertad en la ciudad de Quibdó, derivadas del hecho de tener que albergar en el mismo centro carcelario a miembros de la Fuerza Pública, a paramilitares y a guerrilleros. De todas formas, no es posible aceptar a partir de esa comunicación, en la cual el funcionario de la Policía Judicial le pide a la Fiscalía no encarcelar a cierto detenido en la Cárcel Distrital de Anayancy, que en ningún caso es posible mantener privado de la libertad en esa ciudad a un presunto integrante de un grupo guerrillero, que es a lo que conduce el planteamiento del defensor, sin ninguna duda desvirtuado al ser los sindicados recluidos transitoriamente en ese lugar mientras tenía lugar la audiencia preparatoria, que es como se debe hacer nuevamente, obteniéndose el concurso del caso de las autoridades para preservar la seguridad de los internos mientras se realiza la audiencia pública y el INPEC los regresa al sitio de origen o al lugar donde se resuelva que continúen privados de su libertad.
2.3. Por último, en el oficio del 9 de abril de 2003, emanado de la Dirección de la Cárcel de Bellavista, lo que se resalta es la política de austeridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que no es una circunstancia de la que pueda hacerse depender un cambio de radicación como lo ha sostenido la Sala. Y tampoco lo es la supuesta posibilidad “de que se intente atacar la remisión” del recluso PEÑA DAVID “por parte de grupos al margen de la ley”, en consideración a que se trata de una situación que ninguna evidencia en concreto demuestra y que no se puede tener por establecida a partir de la recurrente fórmula de las “informaciones de inteligencia” a la cual vienen acudiendo las autoridades carcelarias y que no se deja de lado en el presente caso.
3. Lo que está claro para la Corte, entonces, es que el traslado de los procesados a Quibdó representa para el INPEC dificultades desde el punto de vista logístico, que no están previstas en la ley como causal de cambio de radicación y que pueden ser superadas por la entidad, resultando deleznable, como se dijo en pasada oportunidad1
, el argumento de contribuir a la política de austeridad del gasto público que ha establecido el Gobierno Nacional, para descartar la posibilidad –que es la más razonable—de trasladar a los procesados en avión y con la guardia necesaria, pues ello subordina los altos intereses de la administración de justicia y favorece la impunidad de conductas delictivas asociadas a la violación de los derechos humanos.
4. La petición de cambio de radicación que realiza la defensa, en fin, no difiere sustancialmente de la que presentó el año pasado y que resolvió la Corte a través de la providencia del 13 de agosto de 2002. Los problemas de seguridad que plantea son hipotéticos y no pudo escapar, por segunda vez, a apoyar su solicitud en circunstancias no previstas en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, tales como los problemas presupuestales del Instituto Carcelario y, así hubiera sido tácitamente al pedir que el proceso se radique en Medellín, en el hecho de que el defensor técnico vive allí e igualmente los testigos convocados a declarar en la audiencia pública.
5. Debe advertirse, para finalizar, que las decisiones de la Sala mencionadas por el peticionario2
, a través de las cuales se cambió la radicación de los procesos en los cuales se adoptaron, no se originaron en casos similares al examinado. En el radicado 17.924 la consideración principal fueron las amenazas sistemáticas a que venían siendo sometidos el Juez, la Fiscal, los defensores y un investigador del DAS; y en el radicado 19.175 se atendió prueba documental relativa a la perturbación de que fue objeto la buena marcha de la audiencia pública en contra de varios miembros de las Autodefensas, que llevó a desalojar el recinto donde se desarrollaba pues se informó de la existencia de una bomba en el lugar.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
NO ACCEDER al cambio de radicación solicitado.
CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. Cambio de Radicación – 20.088, dic. 19 de 2002. M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
2 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. Cambio de Radicación – 17.924, feb. 15 de 2001. M.P., Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO. Y Prov. Cambio de Radicación – 19.175, Feb. 26 de 2002. M.P., JORGE E. CÓRDOBA POVEDA.