20701(17-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20701  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado        acta        No.  082          

Bogotá, D. C., diecisiete de julio del año  dos mil tres.   

El  defensor de la procesada MAGDA ELIZABETH  RODRÍGUEZ  PELÁEZ,  presenta demanda de casación contra la sentencia de 10 de  octubre  de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué  condenó  a la acusada a la pena principal de 6 meses de prisión, como  autora  responsable  del  delito  de  falsa denuncia contra persona determinada,  definido  en el artículo 167 del Código penal anterior, que adscribía pena de  seis (6) meses a cuatro (4) años de prisión.   

El artículo 205 del Código de procedimiento  penal  actual,  vigente  cuando  fue proferida la sentencia impugnada, establece  como  requisito  punitivo  para  poder acceder en casación que el delito por el  que  se  procede  tenga  señalada  pena  privativa  de la libertad cuyo máximo  exceda  de ocho años. Este  presupuesto  no  se cumple en el presente caso, porque la pena máxima imponible  para  el  ilícito  por  el  cual  fue  condenada  la  acusada  no  supera dicho  quantum.   

La  disposición  en comento  prevé la  posibilidad  de  acudir en casación por la vía excepcional cuando no se cumple  el  requisito  punitivo,  pero el impugnante no la invocó en el libelo, y en el  único  cargo  formulado con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, tampoco  demostró  su procedencia frente a los específicos motivos que la ley establece  para  ello  (que  sea  necesaria  para  el desarrollo de la jurisprudencia, o la  garantía  de los derechos fundamentales), y la Corte no puede entrar a estudiar  oficiosamente  su  viabilidad frente al contenido de la demanda, por tratarse de  un  recurso  esencialmente  rogado,  al  que  sólo se tiene acceso en virtud de  petición de parte.   

Si  bien  en  el  acto de interposición del  recurso  extraordinario   manifestó   que  éste “se hace necesario  para  el  desarrollo  de la jurisprudencia en cuanto a este tipo de delitos y en  cuanto  a  la  garantía  de los derechos fundamentales del procesado” (fl. 20  cno.  trib.),  en la demanda ningún esfuerzo hizo en orden a precisar la razón  o  razones  por  las  cuales  el  Juez de casación debe intervenir en un asunto  sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común.   

Por  el  contrario, en total abstracción de  dichos   requisitos,  sostuvo  simplemente  que  “el  quebranto  surge  de  la  deformación  del  hecho juzgado, porque existiendo las pruebas que acreditan la  existencia  de los hechos denunciados por mi defendida, se dejan de apreciar por  parte  de los jueces, y se valoran erróneamente. En esta forma de violación se  parte  del  entendimiento  de  que  los  hechos  están  plenamente probados sin  estarlo.  En ambos casos el entendimiento se halla afectado por error manifiesto  de  hecho  o  de derecho, hecho este determinante en la aplicación de la ley en  la  sentencia. Por lo tanto se impugna la apreciación de las pruebas hechas por  el  juez”  (fl. 43 cno. trib.), con lo cual se evidencia que la pretensión no  es  acudir  a  la  casación  discrecional,  sino  a la común, improcedente por  razón del quantum punitivo.   

   

Por las razones anotadas, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,        SALA        DE        CASACIÓN       PENAL,       INADMITE  la  demanda  presentada por el  defensor  de  la  procesada Magda Elizabeth Rodríguez  Peláez.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CÚMPLASE.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS      CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

Permiso  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO             EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN              MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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