20638(18-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20638  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 35.  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos  mil tres (2003).   

ASUNTO  

Se   resuelve   la  colisión  negativa  de  competencias  suscitada entre los Juzgados 15 penal del circuito y 2º penal del  circuito  especializado  de  descongestión  de  Cali,  para conocer de la causa  adelantada  contra  LUIS  FERNANDO  RIASCOS  ARIAS  bajo el cargo de tráfico de  sustancias para el procesamiento de narcóticos.   

ANTECEDENTES   

1. El día 25 de marzo de 2002, miembros de la  Policía  nacional sorprendieron en la autopista Simón Bolívar de la ciudad de  Cali   a   LUIS  FERNANDO  RIASCOS  ARIAS  en  posesión  de  24  kilogramos  de  permanganato  de  potasio,  cuando  los  transportaba  en  una motocicleta de su  propiedad.   

Por  tales  hechos  fue  capturado y puesto a  disposición de las autoridades competentes.   

2.  Como  el  imputado manifestó su deseo de  acogerse  a  sentencia  anticipada  durante  la investigación, la Fiscalía 8ª  especializada  llevó  a  cabo  la correspondiente diligencia de formulación de  cargos,  en  cuyo  desarrollo  RIASCOS  ARIAS  aceptó su responsabilidad por la  comisión  del  delito  definido  y  sancionado  en  el  artículo  382 del  código    penal    (tráfico   de   sustancias   para   el   procesamiento   de  narcóticos).   

3.  La actuación fue remitida al Juzgado 2º  penal  del circuito especializado de Cali, quien en consideración a la cantidad  de  sustancia  incautada  la  remitió inmediatamente a los juzgados penales del  circuito  de  esa  misma ciudad, correspondiéndole al Juzgado 15, autoridad que  decretó  la nulidad a partir de la diligencia de formulación de cargos, por lo  que el asunto regresó a la unidad de Fiscalía correspondiente.   

Llevada   a  cabo  nuevamente  el  acta  de  formulación  de  cargos,  el  asunto  pasó  a disposición del mismo despacho,  quien  declinó  su  conocimiento,  al  sostener  que  la  Corte  constitucional  declaró  exequible  el decreto 2001 de 2002, condicionando su aplicación a que  en  todos  los  casos  se respete el principio de favorabilidad, de modo que las  nuevas   reglas   de  competencia  de  los  jueces  especializados  se  predican  “únicamente  de los delitos que se susciten entrada  en vigencia el mismo”.   

Tras  advertir  que en este asunto los hechos  acaecieron  antes  del  9 de septiembre de 2002, fecha en que entró a regir ese  decreto,  ordena  remitir  el  proceso  a  los  juzgados  penales  del  circuito  especializados,  haciendo  prevalecer  en  ese sentido la competencia asignada a  estos  despachos  por el numeral 11 del artículo 5º transitorio del código de  procedimiento penal.   

Ordenó,   en   consecuencia,   remitir  la  actuación  a  los juzgados especializados, a quienes propuso colisión negativa  en caso de no aceptar su planteamiento.   

4.   El   Juez   2º   penal  del  circuito  especializado  de  descongestión, por su parte, aceptó el conflicto, acudiendo  al  mismo  pronunciamiento  de  constitucionalidad; recuerda al efecto que en la  sentencia  C-1064 de 23 de diciembre de 2002 se condicionó el artículo 1º del  citado  decreto  “en  el  entendido  que  las nuevas  competencias  conferidas  a los Jueces Penales del Circuito Especializados, dado  el  carácter  más  gravoso  de  su  procedimiento,  sólo son aplicables a los  delitos  cometidos a partir de la vigencia de este decreto, y no a las conductas  punibles  realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas  por los Jueces Penales del Circuito”.   

Al   declarar  también  su  incompetencia,  remitió   el   expediente   a   la   Corte   para   que   el   conflicto  fuera  dirimido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Sala  es  competente  para dirimir el  conflicto  de  competencias  surgido  entre los Juzgados 15 penal del circuito y  2º  penal  del  circuito  especializado,  ambos  del Distrito judicial  de  Cali,  en  virtud  de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio  de la ley 600 de 2000.   

2.  El  nuevo  código de procedimiento penal  (ley  600  de  2000),  en su artículo 5º transitorio, numeral 11, atribuyó el  conocimiento  del  delito  definido  en el artículo 382 del código penal a los  jueces penales del circuito especializados.   

Esta competencia permaneció inalterable hasta  la  fecha  en que entró en vigencia el decreto 2001 de 2002, razón que condujo  al  juzgado  2º  de  la  especialidad  a  remitir  la actuación a los juzgados  penales del circuito ordinarios.   

3. Como se sabe, mediante decreto 1837 de 2002  el  ejecutivo  declaró  el  estado  de  conmoción  interior por noventa días,  medida  excepcional  que  fue  prorrogada  noventa (90) días más a través del  2555  de  ese  mismo  año,  y  noventa  (90)  adicionales el 5 de febrero de la  presente anualidad a través del decreto 245.   

En  el  marco  de  la conmoción interior, el  Gobierno  nacional nuevamente modificó la competencia de los jueces penales del  circuito  especializados  por  medio  del  decreto  2001  de  9 de septiembre de  2002.   

En  el artículo 1º, numeral 29, estableció  que  los  juzgados  penales  del  circuito  especializados conocerán del delito  contemplado   en   el   artículo   382   del   código   penal  “cuando  su  cantidad  supere  los  cien (100) kilos o los cien (100)  litros en caso de ser líquidos”   

En  el  artículo  2º dispuso el traslado de  competencia  a  los  “Jueces penales del Circuito y a  los  Fiscales  Delegados  ante  éstos…de  inmediato  y en el estado en que se  encuentren   los   procesos  que  conocían  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados   conforme   a   las   normas   de   competencia   que  aquí  se  establecen”.   

4.  En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  el  procesado  aceptó el cargo que le formuló la Fiscalía  por el  delito  de  tráfico  de  sustancias para el procesamiento de narcóticos,   concretamente  en relación con la posesión de 24 kilogramos de permanganato de  potasio,  según se establece del acta de formulación para sentencia anticipada  (fl. 211).   

En  tales  condiciones,  en razón al decreto  dictado  al  amparo  del  estado  de  conmoción  interior,  la competencia para  conocer  del presente asunto radica en el Juzgado 15 penal del circuito de Cali,  ya  que  la  sustancia no supera los cien (100) kilogramos fijados por la citada  preceptiva,  no  siendo  admisible  la  postura  adoptada  por su titular, quien  interpretó  de  manera incorrecta el pronunciamiento de la Corte constitucional  contenido en sentencia C-1064 de 23 de diciembre de 2002.   

Al  respecto,  la  Sala  debe reiterar lo que  sostuvo en caso similar, en los siguientes términos:   

“9.   Resulta  incorrecta  y  sesgada  la  interpretación  que  el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de Cali hace de la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  de  la  cual  concluye  que  por  acatamiento  de  los  principios de favorabilidad y del juez natural, el Decreto  2001  de  2002  sólo  se  aplica  para delitos cuyos hechos hubiesen ocurrido a  partir del 9 de septiembre de 2002, fecha de su expedición.   

Como   dicho   Decreto   tampoco   incluyó  excepciones  con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas  punibles  cometidas  con  anterioridad a la fecha en que empezó a regir, según  quedó  visto,  sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal  en  el  tiempo, esto es, comienza a regir inmediatamente para todos los asuntos,  por  tratarse de normas que señalan competencia, conforme con los artículos 40  y  43 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio del principio de la favorabilidad que  debe analizar el Juez competente en cada evento particular.   

10.  Si ello es así, en el presente caso sí  son  aplicables  los preceptos del Decreto 2001 de 2002. Por lo cual, los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  ya no son competentes para conocer sobre  extorsiones  que  no  superen  los  quinientos  (500)  salarios mínimos legales  mensuales;  y  si  tuviesen  expedientes  sin  fallar con tales características  tendrían  que  remitirlos  a  los Jueces Penales del Circuito, quienes deberán  ceñirse al procedimiento ordinario.   

De  otra  parte,  si  los  Jueces Penales del  Circuito   aún   tuviesen   expedientes   por  delitos  cuya  competencia,  por  disposición  del  Decreto 2001 de 2002, pasó a los Jueces Penales del Circuito  Especializados,  tendrían  que  enviarlos  de inmediato, con la salvedad que el  Juez  Especializado  deberá  aplicar  las  normas  sustantivas  y adjetivas con  efectos sustanciales que más favorezcan a los implicados.   

De  ese  modo  se  respetan  las  reglas  de  competencia,  que son de orden público y de inmediata aplicación; y de contera  se  acata  el  principio  de  favorabilidad, recordado en la sentencia C-1064 de  2002  proferida  por  la Corte Constitucional, puesto que en algunos aspectos el  proceso  ordinario  que  adelantan  los Jueces Penales del Circuito resulta más  conveniente a los sindicados.   

11. En idéntico sentido resolvió la Sala de  Casación  Penal  una  colisión  de  competencias por los mismos motivos que la  presente:   

‘La favorabilidad  que  deduce  la  Corte  Constitucional para los procesados no está referida, en  modo  alguno, a restringir el ámbito de competencia de los juzgados penales del  circuito,  pues  el procedimiento y los términos señalados por ley para éstos  son   los   generales,   sino   por  el  contrario,  alude  a  la  jurisdicción  especializada,  por  cuanto,  es  el procedimiento previsto para ésta,  el  que   contiene restricciones que se reflejan en una mayor drasticidad en el  régimen  de  libertades,  obligatoriedad  en la  definición de situación  jurídica   y  en  la imposición de medida de aseguramiento, exclusión de  beneficios  y  subrogados,  y  reducción  de  términos en casos de flagrancia,  entre  otros, régimen  que es el señalado por la ley como excepcional, en  las  normas  transitorias  del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 y  la  ley  733 de 2002’ (Auto  del   18  de  febrero  de  2003,  radicación  20512,  M.P.  Dr.  Herman  Galán  Castellanos)”.   

Así   las  cosas,  se  declarará  que  la  competencia  para  conocer  de  la  presente  actuación radica en el Juzgado 15  penal del circuito de Cali, a quien se remitirá el expediente.   

Por lo expuesto, entonces, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Dirimir  el  conflicto  de  competencias  planteado,  en  el  sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado en  contra  de  LUIS  FERNANDO  RIASCOS  ARIAS,  al Juzgado 15 penal del circuito de  Cali, a donde se remitirá la actuación.   

2.  Comuníquese  esta  determinación  a los  sujetos  procesales  y  al  Juzgado  2º  penal  del  circuito  especializado de  descongestión de esa misma ciudad.   

CUMPLASE.  

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN GALAN  CASTELLANOS          

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE                                  A.                                  GOMEZ  GALLEGO                 

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                            ALVARO O. PEREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARON                      JORGE L. QUINTERO MILANES   

                                                                                                            Permiso   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

     

    

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