Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 20638
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 35.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).
ASUNTO
Se resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 15 penal del circuito y 2º penal del circuito especializado de descongestión de Cali, para conocer de la causa adelantada contra LUIS FERNANDO RIASCOS ARIAS bajo el cargo de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
ANTECEDENTES
1. El día 25 de marzo de 2002, miembros de la Policía nacional sorprendieron en la autopista Simón Bolívar de la ciudad de Cali a LUIS FERNANDO RIASCOS ARIAS en posesión de 24 kilogramos de permanganato de potasio, cuando los transportaba en una motocicleta de su propiedad.
Por tales hechos fue capturado y puesto a disposición de las autoridades competentes.
2. Como el imputado manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada durante la investigación, la Fiscalía 8ª especializada llevó a cabo la correspondiente diligencia de formulación de cargos, en cuyo desarrollo RIASCOS ARIAS aceptó su responsabilidad por la comisión del delito definido y sancionado en el artículo 382 del código penal (tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos).
3. La actuación fue remitida al Juzgado 2º penal del circuito especializado de Cali, quien en consideración a la cantidad de sustancia incautada la remitió inmediatamente a los juzgados penales del circuito de esa misma ciudad, correspondiéndole al Juzgado 15, autoridad que decretó la nulidad a partir de la diligencia de formulación de cargos, por lo que el asunto regresó a la unidad de Fiscalía correspondiente.
Llevada a cabo nuevamente el acta de formulación de cargos, el asunto pasó a disposición del mismo despacho, quien declinó su conocimiento, al sostener que la Corte constitucional declaró exequible el decreto 2001 de 2002, condicionando su aplicación a que en todos los casos se respete el principio de favorabilidad, de modo que las nuevas reglas de competencia de los jueces especializados se predican “únicamente de los delitos que se susciten entrada en vigencia el mismo”.
Tras advertir que en este asunto los hechos acaecieron antes del 9 de septiembre de 2002, fecha en que entró a regir ese decreto, ordena remitir el proceso a los juzgados penales del circuito especializados, haciendo prevalecer en ese sentido la competencia asignada a estos despachos por el numeral 11 del artículo 5º transitorio del código de procedimiento penal.
Ordenó, en consecuencia, remitir la actuación a los juzgados especializados, a quienes propuso colisión negativa en caso de no aceptar su planteamiento.
4. El Juez 2º penal del circuito especializado de descongestión, por su parte, aceptó el conflicto, acudiendo al mismo pronunciamiento de constitucionalidad; recuerda al efecto que en la sentencia C-1064 de 23 de diciembre de 2002 se condicionó el artículo 1º del citado decreto “en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de este decreto, y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito”.
Al declarar también su incompetencia, remitió el expediente a la Corte para que el conflicto fuera dirimido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias surgido entre los Juzgados 15 penal del circuito y 2º penal del circuito especializado, ambos del Distrito judicial de Cali, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.
2. El nuevo código de procedimiento penal (ley 600 de 2000), en su artículo 5º transitorio, numeral 11, atribuyó el conocimiento del delito definido en el artículo 382 del código penal a los jueces penales del circuito especializados.
Esta competencia permaneció inalterable hasta la fecha en que entró en vigencia el decreto 2001 de 2002, razón que condujo al juzgado 2º de la especialidad a remitir la actuación a los juzgados penales del circuito ordinarios.
3. Como se sabe, mediante decreto 1837 de 2002 el ejecutivo declaró el estado de conmoción interior por noventa días, medida excepcional que fue prorrogada noventa (90) días más a través del 2555 de ese mismo año, y noventa (90) adicionales el 5 de febrero de la presente anualidad a través del decreto 245.
En el marco de la conmoción interior, el Gobierno nacional nuevamente modificó la competencia de los jueces penales del circuito especializados por medio del decreto 2001 de 9 de septiembre de 2002.
En el artículo 1º, numeral 29, estableció que los juzgados penales del circuito especializados conocerán del delito contemplado en el artículo 382 del código penal “cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos”
En el artículo 2º dispuso el traslado de competencia a los “Jueces penales del Circuito y a los Fiscales Delegados ante éstos…de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que conocían los Jueces Penales del Circuito Especializados conforme a las normas de competencia que aquí se establecen”.
4. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el procesado aceptó el cargo que le formuló la Fiscalía por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, concretamente en relación con la posesión de 24 kilogramos de permanganato de potasio, según se establece del acta de formulación para sentencia anticipada (fl. 211).
En tales condiciones, en razón al decreto dictado al amparo del estado de conmoción interior, la competencia para conocer del presente asunto radica en el Juzgado 15 penal del circuito de Cali, ya que la sustancia no supera los cien (100) kilogramos fijados por la citada preceptiva, no siendo admisible la postura adoptada por su titular, quien interpretó de manera incorrecta el pronunciamiento de la Corte constitucional contenido en sentencia C-1064 de 23 de diciembre de 2002.
Al respecto, la Sala debe reiterar lo que sostuvo en caso similar, en los siguientes términos:
“9. Resulta incorrecta y sesgada la interpretación que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali hace de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la cual concluye que por acatamiento de los principios de favorabilidad y del juez natural, el Decreto 2001 de 2002 sólo se aplica para delitos cuyos hechos hubiesen ocurrido a partir del 9 de septiembre de 2002, fecha de su expedición.
Como dicho Decreto tampoco incluyó excepciones con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas punibles cometidas con anterioridad a la fecha en que empezó a regir, según quedó visto, sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, comienza a regir inmediatamente para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia, conforme con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio del principio de la favorabilidad que debe analizar el Juez competente en cada evento particular.
10. Si ello es así, en el presente caso sí son aplicables los preceptos del Decreto 2001 de 2002. Por lo cual, los Jueces Penales del Circuito Especializados ya no son competentes para conocer sobre extorsiones que no superen los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales; y si tuviesen expedientes sin fallar con tales características tendrían que remitirlos a los Jueces Penales del Circuito, quienes deberán ceñirse al procedimiento ordinario.
De otra parte, si los Jueces Penales del Circuito aún tuviesen expedientes por delitos cuya competencia, por disposición del Decreto 2001 de 2002, pasó a los Jueces Penales del Circuito Especializados, tendrían que enviarlos de inmediato, con la salvedad que el Juez Especializado deberá aplicar las normas sustantivas y adjetivas con efectos sustanciales que más favorezcan a los implicados.
De ese modo se respetan las reglas de competencia, que son de orden público y de inmediata aplicación; y de contera se acata el principio de favorabilidad, recordado en la sentencia C-1064 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, puesto que en algunos aspectos el proceso ordinario que adelantan los Jueces Penales del Circuito resulta más conveniente a los sindicados.
11. En idéntico sentido resolvió la Sala de Casación Penal una colisión de competencias por los mismos motivos que la presente:
‘La favorabilidad que deduce la Corte Constitucional para los procesados no está referida, en modo alguno, a restringir el ámbito de competencia de los juzgados penales del circuito, pues el procedimiento y los términos señalados por ley para éstos son los generales, sino por el contrario, alude a la jurisdicción especializada, por cuanto, es el procedimiento previsto para ésta, el que contiene restricciones que se reflejan en una mayor drasticidad en el régimen de libertades, obligatoriedad en la definición de situación jurídica y en la imposición de medida de aseguramiento, exclusión de beneficios y subrogados, y reducción de términos en casos de flagrancia, entre otros, régimen que es el señalado por la ley como excepcional, en las normas transitorias del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 y la ley 733 de 2002’ (Auto del 18 de febrero de 2003, radicación 20512, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos)”.
Así las cosas, se declarará que la competencia para conocer de la presente actuación radica en el Juzgado 15 penal del circuito de Cali, a quien se remitirá el expediente.
Por lo expuesto, entonces, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado en contra de LUIS FERNANDO RIASCOS ARIAS, al Juzgado 15 penal del circuito de Cali, a donde se remitirá la actuación.
2. Comuníquese esta determinación a los sujetos procesales y al Juzgado 2º penal del circuito especializado de descongestión de esa misma ciudad.
CUMPLASE.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
Permiso
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria