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Proceso No 20639
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en acta No. 037
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003)
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por el Defensor del procesado, Darío Quintero Patiño, a quien el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, juzga por el delito de peculado por apropiación y prevaricato por acción.
1. ANTECEDENTES
1.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar conoce del proceso que se adelanta en contra de Darío Quintero Patiño y dieciséis (16) personas mas por los delitos de peculado por apropiación y además, prevaricato por acción respecto del procesado Quintero Patiño.
La investigación tuvo origen en la compulsación de copias ordenada por la Sala Plena del Tribunal Superior de Valledupar, al advertir
que el nombramiento de contralor departamental mediante ordenanza 017 del 16 de julio de 1998 no había atendido lo dispuesto por el artículo 272 de la Constitución Política, decisión que fue comunicada por el Presidente de la Corporación, Adalberto Márquez Fuentes, que a la fecha se desempeña como Presidente de la Sala Penal.
1.2. El 2 de mayo de 2002, en el proceso que adelantaba en contra de Darío Quintero Patiño el Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar por los delitos de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración indebida de contratos, le fue negada la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesaba en su contra, quien no obstante no estar detenido, pero si le concedió la libertad provisional caucionada al no haberse culminado la audiencia pública, sin que éste hecho pudiera ser atribuido a la defensa.
1.3. Contra esta determinación el Ministerio Público y el Fiscal Delegado interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal con ponencia del magistrado Adalberto Márquez Puentes el 30 siguiente, revocando la decisión y ordenando la captura del procesado, al concluir que la aplicación de la causal 4ª del artículo 365 del C. de P.P. requiere para su procedencia que el procesado se encuentre detenido.
1.4. Al declararse impedido el Juez 3º Penal del Circuito, las diligencias pasaron al Juzgado 4º el 27 de febrero de 2002, cuyo
titular, también, se declaró impedido con fundamento en que ya había emitido sentencia respecto de uno de los procesados, por lo que estaría comprometido su criterio, manifestación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar no encontró ajustada a las previsiones legales, por lo que debió continuar el trámite de la vista pública.
1. LA PETICIÓN
El defensor del sindicado, Darío Quintero Patiño, solicita el cambio de radicación del proceso que adelanta el Juzgado 1° Penal del Circuito de Valledupar a otro distrito judicial aduciendo como causales: “la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, la ausencia de garantías por falta de una segunda instancia imparcial y la existencia de circunstancias que puedan afectar el orden público y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.
2.1. Como supuestos fácticos de la petición aduce que no encuentra garantías en la segunda instancia de los procesos que se adelantan en contra el procesado, por cuanto el Presidente de la Sala Penal elevó denuncia contra el sindicado, pese a lo cual ha asumido el conocimiento de varias decisiones, entre ellas, la revocatoria del auto que concedió la libertad provisional a su prohijado y corroboró la decisión del Juez 1º Penal del Circuito de no aceptar el impedimento de su homólogo el Juez 4º.
Además, el sindicado denunció penalmente a los magistrados de la Sala por haber postulado a la doctora Juana Bautista Ramírez para el cargo de Contralor Municipal para el cual fue elegida en el período de 1995-1997, y pese a conocer la inhabilidad, derivada del ejercicio de este cargo, posteriormente la postuló para la Contraloría Departamental, en el período 1997-1999.
De igual manera, que el sindicado haya sido trasladado el pasado 16 de febrero de la Penitenciaría Central La Picota a la Cárcel de Valledupar.
2.2. De esta situación deriva la falta de garantías, ya que no hay independencia e imparcialidad del juez y los magistrados para juzgar al señor Quintero Patiño, ya que éstos tienen interés en los resultados del proceso, pues en lugar de declararse impedidos por la denuncia formulada en contra del sindicado, quien a su vez los denunció, tomaron las decisiones aludidas ni los jueces que deben cumplir las órdenes de la segunda instancia.
2.3. Señala que el departamento del Cesar afronta una situación generalizada de violencia que va desde el asesinato de jueces hasta el cobro de impuestos de guerra por paramilitares, secuestros por parte de la guerrilla, entre ellos del diputado Wilson Rincón Fonseca, las amenazas de sectores al margen de la ley a los funcionarios tanto del
orden departamental como local, que coexisten en la zona varios grupos armados al margen de la ley, situación que implica un grave riesgo para el desarrollo de la audiencia pública.
2.4. Afirma que en el caso del procesado, estas circunstancias se agravan por su condición de líder político y porque en el pasado fue secuestrado por la guerrilla y nuevamente ha sido amenazado. Aporta copias de un boletín de febrero de 2000, en el que se le previene por su desempeño político por el Grupo Alianza por la Unidad de Colombia, por el ELN que lo declara objetivo militar en junio de 2001, y 36 recortes de la prensa regional en los que se da cuenta de múltiples actos de violencia común y política en la zona, en los años 2001 y 2002.
Agrega que por su liderazgo derivado de los múltiples cargos que ha desempeñado en el sector oficial mediante elección popular se ha generado una oposición en su contra, luego, cualquier autoridad puede verse influenciada por factores de orden político, impidiéndose así la imparcialidad de los funcionarios judiciales.
2.5. También, señala que el procesado padece quebrantos de salud, hipertensión severa y diabetes mellitas que requieren atención médica y asistencia familiar, de la que carecería al encontrarse su familia en Bogotá.
2.6. En escrito separado alude a la inseguridad de la Cárcel de Valledupar de acuerdo con la certificación expedida por el Director, en la que señala que no cuenta con los medios necesarios para garantizar la seguridad en el patio 6 donde están quienes han sido funcionarios públicos, debido a las amenazas, saqueos y porque se encuentra semidestruido.
Con la petición, además, de los documentos referidos, allegó copias de constancias de tiempo de servicio en el sector público, de declaraciones extraproceso en relación con las amenazas y secuestros de servidores públicos en la zona.
2.7. Finalmente, diez de los dieciséis procesados restantes elevan una petición a la Corte para que no se efectúe el cambio de radicación, indicando que los hechos aducidos solo pueden ser relacionados con su situación particular, en tanto que reclaman ser juzgados por el juez natural, que no se modifique la competencia territorial que en ambos casos le corresponde al Juez Penal del Circuito de Valledupar y además, porque le han confiado la defensa a abogados residentes en esa ciudad y el cambio les implicaría renunciar a sus abogados de confianza. En consecuencia, si se accede debería ser parcialmente.
En igual sentido se expresa el defensor de dos de los sindicados, agregando que todas las garantías de sus poderdantes se encuentran debidamente protegidas en esa ciudad.
II CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal es competente para decidir sobre la petición formulada, al pretenderse el cambio de radicación de un distrito judicial a otro, y el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento.
2. Reiteradamente, la Corporación ha señalado que el cambio de radicación es una medida excepcional a los postulados que rigen la cláusula general de competencia deducida del factor territorial, luego para su procedencia es necesario que esté comprobado que en el lugar en el que se adelanta el proceso se estructure alguno o varios de los motivos señalados en forma expresa por el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 85, es decir, la existencia de circunstancias que puedan afectar: el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal, circunstancia ésta que fue extendida a los demás sujetos procesales y a los funcionarios judiciales.
3. Además, de señalarse la causal, se expresarán las razones por las cuales se considera que se estructura y allegar las pruebas que la demuestren, de cuyo contexto se desprenda que en el caso particular, en efecto, la rectitud y la eficacia de la administración
de justicia están seriamente afectadas, de manera tal que no podrían realizarse sus fines de no producirse el cambio de radicación reclamado.
Por consiguiente, el análisis de los motivos que se aduzcan no podrá sustentarse en apreciaciones subjetivas o en juicios hipotéticos o simples probabilidades, sino que debe corresponder a circunstancias comprobables y factibles, de las que emane una convicción cierta y razonada de la necesidad de autorizar el cambio de radicación, que como medida extrema, solo es aplicable una vez se agoten las instancias y medidas que tiendan a conjurar la amenaza que se cierne sobre la transparencia de la administración de justicia y que no se cuente con mecanismos legales que permitan neutralizar o aminorar los efectos de las circunstancias aducidas por el peticionario como desestabilizadoras.
4. De las circunstancias planteadas por el defensor de uno de los diecisiete (17) procesados no se desprende en forma evidente e ineludible que de la alteración del orden público en la zona se cierna un peligro inminente para la seguridad del procesado o de cualquiera de los sujetos procesales o del juez, situación que, por demás, como lo advierte la Sala, es generalizada.
Ningún hecho concreto pone de manifiesto el peticionario que pueda
dar lugar a la certidumbre que demanda la norma invocada, ya que la hechos de violencia en el departamento del Cesar que se ponen de relieve no tienen la potencialidad de afectar el normal desarrollo de la vista pública y tampoco colocan en riesgo la seguridad de quienes en ella deben intervenir, al presentarse como aislados y no conexos con los que dieron origen al proceso.
En cuanto concierne con la seguridad del sindicado, las circunstancias expresadas tienen que ver con su vida política y se presentaron en el inmediato pasado y ahora, se encuentra bajo la protección de las autoridades carcelarias, las que de no poder brindarle la seguridad requerida, deben poner en marcha los mecanismos institucionales tendientes a proteger su integridad.
5. Respecto a la falta de imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales, la Sala observa que las afirmaciones de la defensa carecen de sustento, son apreciaciones hipotéticas, ya que ninguna incidencia han tenido en el curso del proceso las calidades que como líder político le atribuye al procesado, ni sus ideas han sido motivo de reproche por la administración de justicia como consecuencia de las presuntas influencias de sus adversarios políticos tampoco constituyen motivos que puedan dar lugar a parcialidad en la toma de decisiones.
En efecto, el que el proceso que adelanta el Juzgado 1º Penal del Circuito haya tenido origen en la compulsa de copias ordenada por la Sala Plena de la Corporación que presidía en su momento uno de los magistrados que integran la Sala Penal no da lugar para considerar animosidad en su contra de parte de los magistrados que la integran y menos aún la circunstancia de que el mismo magistrado sea el ponente en otro de los procesos que se adelanta en ese Distrito Judicial.
6. Luego, no resulta cierto que en el lugar en el que se adelanta el juicio no disfrute de las garantías necesarias que permitan culminar con imparcialidad y transparencia el proceso en cuestión, pues como lógica respuesta al principio de la doble instancia, aparece dentro del sistema legal, el de obediencia que debe el juez de primera instancia hacia lo determinado por su superior jerárquico, y no como se plantea en la solicitud, que ese obedecimiento corresponda a una medida arbitraria. El acatamiento de las decisiones del superior corresponde a la dialéctica propia del ejercicio del derecho de contradicción, expresado en la impugnación de las decisiones para que sean revisadas por un funcionario de mayor jerarquía.
III DECISIÓN
Por consiguiente, las circunstancias aducidas por el señor Defensor no permiten autorizar el cambio de radicación del proceso que se
adelanta en contra de Darío Quintero Patiño, al no demostrarse ninguna de las causales invocadas por el defensor del único sindicado que se siente afectado por ausencia de garantías, cuando once de los restantes dieciséis procesados ningún reparo advierten sobre el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa, por el contrario reclaman que el juzgamiento continué en la ciudad de Valledupar.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
No acceder al cambio de radicación del proceso que adelanta el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar en contra de Darío Quintero Patiño que solicita su defensor.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria