20639(25-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20639  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente:   HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS   

Aprobado  en  acta  No.  037   

Bogotá D.C., veinticinco  (25) de marzo de dos mil tres (2003)   

Se pronuncia la Sala sobre la  solicitud  de  cambio de radicación elevada por el Defensor del procesado, Darío Quintero  Patiño,  a  quien  el  Juzgado   Primero Penal del Circuito de Valledupar,  juzga   por   el   delito   de  peculado  por  apropiación  y  prevaricato  por  acción.   

1.    ANTECEDENTES   

1.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de  Valledupar  conoce  del  proceso  que  se  adelanta en contra de Darío Quintero  Patiño  y  dieciséis  (16)  personas  mas  por  los  delitos  de  peculado por  apropiación  y además, prevaricato por acción respecto del procesado Quintero  Patiño.   

La   investigación   tuvo  origen  en  la  compulsación  de  copias  ordenada  por  la  Sala   Plena   del   Tribunal     Superior    de    Valledupar,    al    advertir    

que   el  nombramiento  de  contralor  departamental  mediante ordenanza 017 del 16 de julio de 1998 no había atendido  lo  dispuesto  por el artículo 272 de la Constitución Política, decisión que  fue  comunicada  por  el  Presidente  de  la  Corporación,  Adalberto  Márquez  Fuentes,   que   a   la   fecha   se  desempeña  como  Presidente  de  la  Sala  Penal.   

1.2. El 2 de mayo de 2002, en el proceso que  adelantaba  en  contra de Darío Quintero Patiño el  Juzgado 3º Penal del  Circuito  de  Valledupar por los delitos de peculado por apropiación e interés  ilícito  en la celebración indebida de contratos, le fue   negada la  revocatoria  de  la  medida de aseguramiento de detención preventiva que pesaba  en  su  contra,  quien no obstante no estar detenido,  pero si le concedió  la  libertad  provisional  caucionada  al  no  haberse  culminado  la  audiencia  pública, sin que éste hecho pudiera ser atribuido a la defensa.   

1.3. Contra esta determinación el Ministerio  Público  y  el  Fiscal  Delegado  interpusieron  recurso de apelación, que fue  resuelto  por el Tribunal con ponencia del magistrado Adalberto Márquez Puentes  el  30  siguiente,  revocando la decisión y ordenando la captura del procesado,  al  concluir  que  la  aplicación  de la causal 4ª del artículo 365 del C. de  P.P.  requiere para su procedencia que el procesado se encuentre detenido.    

1.4.  Al declararse impedido el Juez 3º  Penal  del  Circuito, las diligencias pasaron al Juzgado 4º el 27 de febrero de  2002, cuyo   

titular,  también, se declaró impedido con  fundamento   en  que  ya  había  emitido  sentencia  respecto  de  uno  de  los  procesados,  por lo que estaría comprometido su criterio, manifestación que la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Valledupar no encontró ajustada a las  previsiones  legales,  por  lo  que  debió  continuar  el  trámite de la vista  pública.   

    

1. LA PETICIÓN     

El   defensor  del  sindicado,  Darío  Quintero  Patiño, solicita el cambio de radicación del proceso que adelanta el  Juzgado  1° Penal del Circuito de Valledupar a otro distrito judicial aduciendo  como  causales: “la imparcialidad o independencia de  la  administración  de  justicia,   la ausencia de garantías por falta de  una  segunda  instancia  imparcial  y  la  existencia de circunstancias que  puedan  afectar  el  orden  público y la seguridad o integridad personal de los  sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.   

2.1. Como supuestos fácticos de la petición  aduce  que  no  encuentra garantías en la segunda instancia de los procesos que  se  adelantan  en contra el procesado, por cuanto el Presidente de la Sala Penal  elevó  denuncia  contra el sindicado, pese a lo cual ha asumido el conocimiento  de  varias  decisiones,  entre  ellas,  la revocatoria del auto que concedió la  libertad  provisional  a  su  prohijado  y  corroboró la decisión del Juez 1º  Penal  del  Circuito  de  no  aceptar  el  impedimento  de  su homólogo el Juez  4º.   

Además, el sindicado denunció penalmente a  los  magistrados  de  la  Sala  por  haber postulado a la doctora Juana Bautista  Ramírez  para  el  cargo  de Contralor Municipal para el cual fue elegida en el  período  de  1995-1997, y pese a conocer la inhabilidad, derivada del ejercicio  de  este  cargo,  posteriormente la postuló para la Contraloría Departamental,  en el período 1997-1999.   

De  igual manera, que el sindicado haya sido  trasladado  el  pasado 16 de febrero de la Penitenciaría Central La Picota a la  Cárcel de Valledupar.   

2.2.  De  esta situación deriva la falta de  garantías,  ya  que  no  hay  independencia  e  imparcialidad  del  juez  y los  magistrados  para  juzgar al señor Quintero Patiño, ya que éstos  tienen  interés  en  los  resultados del proceso, pues en lugar de declararse impedidos  por  la  denuncia  formulada  en  contra  del  sindicado,  quien  a  su  vez los  denunció,  tomaron  las decisiones aludidas ni los jueces que deben cumplir las  órdenes de la segunda instancia.   

2.3.  Señala  que el departamento del Cesar  afronta  una  situación  generalizada de violencia que va desde el asesinato de  jueces  hasta  el cobro de impuestos de guerra por paramilitares, secuestros por  parte  de  la  guerrilla,  entre  ellos del diputado Wilson Rincón Fonseca, las  amenazas  de  sectores  al  margen  de  la  ley  a  los  funcionarios  tanto del   

orden departamental como local, que coexisten  en  la zona varios grupos armados al margen de la ley, situación que implica un  grave riesgo para el desarrollo de la audiencia pública.   

2.4.   Afirma   que   en   el   caso   del  procesado,   estas  circunstancias  se  agravan por su condición de líder  político  y  porque  en el pasado fue secuestrado por la guerrilla y nuevamente  ha  sido  amenazado.  Aporta copias de un boletín de febrero de 2000, en el que  se  le  previene   por  su desempeño político por el Grupo Alianza por la  Unidad  de  Colombia,   por el ELN que lo declara objetivo militar en junio  de  2001,  y  36  recortes  de  la  prensa  regional  en los que se da cuenta de  múltiples  actos de violencia común y política en la zona,  en los años  2001 y 2002.   

Agrega  que por su liderazgo derivado de los  múltiples  cargos  que  ha desempeñado en el sector oficial mediante elección  popular   se  ha  generado  una  oposición  en su contra, luego, cualquier  autoridad   puede   verse   influenciada   por   factores  de  orden  político,  impidiéndose   así   la   imparcialidad   de   los   funcionarios  judiciales.   

2.5.  También,  señala  que  el  procesado  padece  quebrantos  de  salud,  hipertensión  severa  y  diabetes  mellitas que  requieren  atención  médica  y  asistencia  familiar,  de la que carecería al  encontrarse su familia en Bogotá.   

2.6.   En  escrito  separado  alude  a  la  inseguridad  de  la Cárcel de Valledupar  de acuerdo con la certificación  expedida  por  el  Director,  en  la  que  señala  que no cuenta con los medios  necesarios  para  garantizar la seguridad en el patio 6 donde están quienes han  sido  funcionarios  públicos,  debido a las amenazas, saqueos y porque se   encuentra semidestruido.   

Con la petición, además, de los documentos  referidos,  allegó  copias  de  constancias  de tiempo de servicio en el sector  público,  de  declaraciones  extraproceso en relación con las  amenazas y  secuestros de servidores públicos en la zona.   

2.7.  Finalmente,  diez  de  los  dieciséis  procesados  restantes elevan una petición a la Corte para que no se efectúe el  cambio  de  radicación,  indicando  que  los  hechos  aducidos  solo pueden ser  relacionados  con  su  situación particular, en tanto que reclaman ser juzgados  por  el  juez  natural, que  no se modifique la competencia territorial que  en  ambos  casos le corresponde al Juez Penal del Circuito de Valledupar  y  además,  porque  le  han confiado la defensa  a abogados residentes en esa  ciudad  y  el  cambio  les implicaría renunciar a sus abogados de confianza. En  consecuencia, si se accede debería ser parcialmente.   

En  igual  sentido se expresa el defensor de  dos  de los sindicados, agregando que todas las garantías de sus poderdantes se  encuentran debidamente protegidas en esa ciudad.   

II CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De  conformidad  con  el numeral 8° del  artículo  75  del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal es  competente  para  decidir  sobre la petición formulada,  al pretenderse el  cambio  de radicación de un distrito judicial a otro, y el proceso se encuentra  en etapa de juzgamiento.   

2.   Reiteradamente,  la  Corporación  ha  señalado  que   el  cambio  de radicación es una medida excepcional a los  postulados  que  rigen  la  cláusula general de competencia deducida del factor  territorial,  luego para su procedencia es necesario que esté comprobado que en  el  lugar  en  el que se adelanta el proceso se  estructure alguno o varios  de  los  motivos  señalados  en  forma  expresa por el Código de Procedimiento  Penal,   en   su    artículo   85,    es   decir,  la  existencia  de  circunstancias  que  puedan  afectar:  el  orden  público,  la  imparcialidad o  independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la  publicidad   del  juzgamiento,  la  seguridad  del  sindicado  o  su  integridad  personal,  circunstancia  ésta  que   fue  extendida  a  los   demás  sujetos procesales y a los funcionarios judiciales.   

3.   Además,  de señalarse la causal,  se   expresarán   las  razones  por  las  cuales  se considera que se  estructura     y     allegar      las     pruebas      que     la  demuestren,       de     cuyo      contexto    se      desprenda     que     en     el     caso   particular,   en  efecto,  la  rectitud  y  la  eficacia de la administración   

de   justicia    están   seriamente  afectadas,  de  manera  tal  que  no  podrían  realizarse sus fines de no   producirse el cambio de radicación reclamado.   

Por  consiguiente,  el análisis de los  motivos  que  se  aduzcan no podrá sustentarse en apreciaciones subjetivas o en  juicios   hipotéticos  o  simples    probabilidades,  sino  que  debe  corresponder  a  circunstancias  comprobables  y factibles, de las que emane una  convicción  cierta  y  razonada  de  la  necesidad  de  autorizar  el cambio de  radicación,   que como medida extrema, solo es aplicable una vez se agoten  las   instancias  y medidas que tiendan a conjurar la amenaza que se cierne  sobre  la  transparencia  de  la  administración  de justicia y  que no se  cuente  con  mecanismos  legales que permitan neutralizar o aminorar los efectos  de    las     circunstancias    aducidas    por    el   peticionario   como  desestabilizadoras.   

4. De las circunstancias  planteadas por  el   defensor  de  uno  de  los  diecisiete (17) procesados no se desprende  en   forma  evidente  e  ineludible  que  de la alteración del orden   público  en  la  zona  se  cierna  un  peligro  inminente para la seguridad del  procesado  o de cualquiera de los sujetos procesales o del juez, situación que,  por demás, como lo  advierte la Sala, es generalizada.   

Ningún   hecho   concreto  pone  de   manifiesto el  peticionario que  pueda   

dar  lugar  a  la certidumbre que demanda la  norma  invocada,  ya  que  la hechos de violencia  en  el departamento  del   Cesar  que   se   ponen   de  relieve   no  tienen  la  potencialidad   de   afectar  el  normal  desarrollo  de  la  vista  pública  y  tampoco    colocan  en  riesgo  la  seguridad  de  quienes  en  ella  deben  intervenir,  al presentarse como aislados y no conexos con los que dieron origen  al proceso.   

En  cuanto  concierne  con  la seguridad del  sindicado,  las circunstancias expresadas tienen que ver con su vida política y  se  presentaron en el inmediato pasado y ahora, se encuentra bajo la protección  de  las  autoridades  carcelarias,  las  que  de no poder brindarle la seguridad  requerida,   deben   poner   en   marcha  los  mecanismos  institucionales   tendientes a proteger su integridad.   

5.  Respecto a la falta de imparcialidad  e  independencia  de  los funcionarios judiciales, la Sala observa que  las  afirmaciones   de  la  defensa   carecen  de  sustento,  son  apreciaciones  hipotéticas,  ya  que ninguna incidencia han tenido en el curso del proceso las  calidades  que  como líder político le atribuye al procesado, ni sus ideas han  sido   motivo   de  reproche  por  la  administración  de  justicia   como  consecuencia  de las presuntas influencias de sus adversarios políticos tampoco  constituyen   motivos  que  puedan  dar  lugar  a  parcialidad  en  la  toma  de  decisiones.   

En efecto, el que el proceso que adelanta el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  haya  tenido  origen  en la compulsa de  copias  ordenada  por  la  Sala  Plena  de  la  Corporación que presidía en su  momento  uno  de  los  magistrados  que  integran la Sala Penal no da lugar para  considerar  animosidad  en su contra de parte de los magistrados que la integran  y   menos  aún  la circunstancia de que el mismo magistrado sea el ponente  en  otro  de  los  procesos  que  se  adelanta  en  ese Distrito  Judicial.   

6.  Luego, no resulta cierto que en el lugar  en   el   que  se  adelanta  el   juicio  no  disfrute  de  las  garantías  necesarias   que  permitan  culminar  con  imparcialidad y transparencia el  proceso  en  cuestión,  pues  como  lógica  respuesta al principio de la doble  instancia,  aparece dentro del sistema legal, el de obediencia que debe  el  juez  de  primera  instancia hacia lo determinado por su superior jerárquico, y  no  como  se   plantea en la solicitud, que ese obedecimiento corresponda a  una   medida   arbitraria.   El  acatamiento  de  las  decisiones  del  superior  corresponde   a   la   dialéctica   propia   del   ejercicio   del  derecho  de  contradicción,  expresado  en  la  impugnación de las decisiones para que sean  revisadas por un funcionario de mayor jerarquía.   

III DECISIÓN  

Por consiguiente, las circunstancias aducidas  por   el   señor   Defensor  no  permiten   autorizar   el   cambio   de   radicación   del   proceso  que  se   

adelanta  en  contra  de  Darío  Quintero  Patiño,  al  no  demostrarse  ninguna  de  las  causales invocadas  por el  defensor  del  único  sindicado   que  se  siente afectado por ausencia de  garantías,  cuando  once  de los restantes dieciséis procesados ningún reparo  advierten  sobre el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa, por  el   contrario   reclaman   que   el  juzgamiento  continué  en  la  ciudad  de  Valledupar.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E:  

No  acceder  al  cambio  de  radicación del  proceso  que  adelanta  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Valledupar en  contra     de    Darío    Quintero    Patiño    que   solicita    su  defensor.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL   HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS        A.        GÁLVEZ  ARGOTE      JORGE  ANÍBAL GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO    ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN              JORGE         LUIS         QUINTERO  MILANÉS   

Teresa    Ruiz  Núñez   

Secretaria   

    

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