STP3791-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3791-2024  

Radicación  N.° 136522  

Acta  068  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  DAGOBERTO  MANUEL ALMANZA GIL frente  al fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2024 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA,  mediante el cual esa Colegiatura resolvió la demanda de tutela  promovida contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia, y la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas -UARIV-.  

Al  presente asunto constitucional se vinculó al Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

2.  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia:  

«Relató  el accionante que ante el Juzgado Primero de Ejecución de Pena  y Medidas de Seguridad de Antioquia elevó derecho de petición  solicitando: “una copia del acta de compromiso que firmó  dentro del proceso de la referencia. Una copia del auto de extinción  de la pena proferido por el juzgado primero de ejecución de  penas de Antioquia” (sic) Pese a que en múltiples  oportunidades reiteró la referida petición, no ha  obtenido respuesta alguna.  

Con  los documentos solicitados pretendía defenderse en el proceso  de cobro coactivo que adelanta la Unidad de Víctimas, quién  a su vez le está vulnerando sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, en tanto nunca lo han notificado de ese  proceso.  

Asegura  que, por motivo del proceso coactivo, Bancolombia le informó  que existe un embargo y para solucionarlo requiere que ese proceso se  finiquite.  

Considera  que es inviable el cobro que se le está atribuyendo porque  recibió todos los beneficios de la Ley 1424 de 2010, firmó  acta de compromiso y se decretó la extinción de la  pena.  

Por  lo anterior solicitó se le ampare los derechos fundamentales  invocados, y se ordene: (i) al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia responda el derecho de  petición y remita a su correo electrónico la  documentación que allí requiere, (ii) que dicho  despacho también remita a la Unidad de Víctimas, copia  del acta de compromiso y del auto de extinción de pena, para  que proceda a archivar el proceso de cobro coactivo que cursa en su  contra, y que (iii) la Unidad de Víctimas le notifique el  proceso de cobro coactivo, remitiéndole copia de toda la  documentación que obra en el mismo».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3.  El 22 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia resolvió la solicitud de amparo promovida por el  accionante. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló,  entre otras cosas, lo siguiente:  

«En  el sub judice, la queja del señor DAGOBERTO MANUEL ALMANZA GIL  radica en que no ha recibido respuesta sobre la petición  incoada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia, por medio de por medio de la cual  solicitó le fuera proporcionado (i) copia del acta de  compromiso que firmó dentro del proceso con radicado 05000 31  07 002 2014 00431 01, y (ii) copia del auto de extinción de la  pena emitido por ese despacho.  

Además,  porque la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas no lo ha notificado  del proceso coactivo que se sigue en su contra, ni le ha remitido  copia de toda la documentación que obra en el mismo.  

Respuesta  que se le dio a conocer al señor DAGOBERTO MANUEL ALMANZA GIL  a través del oficio No. 0151, remitiendo en la misma data al  correo electrónico suministrado por él para recibir  notificaciones, esto es, recursoscmh@hotmail.com.  

De  lo anterior emerge indiscutido que el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, superó la  omisión que originó la inconformidad de la accionante,  en tanto dio respuesta a su petición, por tanto, en el  presente asunto se ha generado el fenómeno conocido, en los  trámites constitucionales, como “hecho superado”  (…)  

De  otro lado, se tiene que el accionante no acreditó haber  elevado ante Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, petición  tendiente a ser informado sobre la posible existencia de un proceso  coactivo en su contra, ni petición solicitando el suministro  de la posible documentación que obrare en el mismo.  

De  tal manera, considera la Sala que no existe ningún elemento de  juicio que permita establecer que las garantías alegadas por  el actor le fueron vulneradas por esa Unidad. Por ende, la tutela  pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado un derecho  fundamental tiene la obligación de demostrar, siquiera  sumariamente, la acción u omisión de la autoridad que  presuntamente le afecta».  

Con  fundamento en lo antes expuesto, declaró improcedente la  solicitud de amparo respecto de la presunta vulneración al  derecho de petición del actor de cara a los hechos atribuidos  al juzgado accionado y negó las pretensiones presentadas  frente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

4.  Fue propuesta por el  accionante quien, en síntesis, manifestó lo siguiente:  

4.1  Se muestra inconforme con el hecho de que el juzgado accionado en la  respuesta otorgada a su petición no le haya remitido copia del  acta de compromiso, pese a que la ha solicitado en múltiples  oportunidades.  

De  igual forma, señaló que no está de acuerdo con  que el despacho en mención le indique que debe dirigirse al  juzgado de conocimiento que emitió la sentencia condenatoria,  pues allí reposa el expediente para obtener de esa forma el  documento antes aludido. Ello en su criterio, comporta una  vulneración a su derecho fundamental de petición, pues  lo que debía hacerse era remitir la solicitud a quien  ostentaba la competencia para resolverla.  

4.2  En relación con la respuesta ofrecida en el presente asunto  por parte de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, señaló que esta no  guarda relación con los hechos materia de discusión,  pues esa Entidad indicó que si él deseaba acceder a las  medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011 debía  encontrarse incluido en un registro, mientras que lo que se cuestiona  por esta vía, es que se inició un proceso de cobro  coactivo en su contra del cual aduce, no haber sido notificado y, por  tanto, no se ha podido defender.  

4.3  Con fundamento en lo antes expuesto, solicita que se ordene: (i) al  Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia, dar respuesta de fondo a la petición presentada y,  en consecuencia, le remita copia del acta de compromiso que suscribió  o, en su defecto, remita la solicitud al competente; y, (ii) a la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas notificar el proceso de cobro coactivo  que se surte en su contra.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

6.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

7.  En el presente asunto se observa que el  promotor del amparo acudió a la acción de tutela con  dos finalidades:  

7.1  Por un lado, para que se proteja su derecho fundamental de petición,  pues advierte que el Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia no ha atendido de fondo la solicitud que le presentó  desde el pasado 11 de mayo de 2023 y que reiteró  constantemente hasta el 9 de febrero de 2024.  

7.2  De  otra parte, cuestiona que la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  adelanta en su contra un proceso de cobro coactivo y que este no le  ha sido notificado, motivo por el cual no ha podido defenderse y  actualmente recae sobre su cuenta bancaria de Bancolombia, un  embargo.  

8.  Por tanto, para  efectos de resolver la impugnación promovida, se adoptará  la siguiente metodología; en primer lugar, se analizará  si la respuesta ofrecida por el Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia sí atendió de fondo a la solicitud elevada  por el actor o si por el contrario existe una vulneración a  sus derechos fundamentales y; por otra parte, se emitirán unas  consideraciones en relación con el proceso de cobro coactivo  adelantado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas.  

9  Consideraciones  sobre el  derecho  fundamental de petición  

9.1  El artículo 23 de la Constitución Política  establece el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones  respetuosas a las autoridades bien por motivos de interés  general o simplemente por asuntos de índole particular.  

Como  producto de la necesidad de regular los postulados del derecho de  petición, el legislador a través del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la  Ley Estatutaria 1755 de 2015 estableció el marco normativo  sobre el que deben regirse las autoridades sin excepción.  

En  el mismo sentido, debe indicarse que este derecho implica tres  elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la  respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término  legal respectivo.  

Así  pues, la Corte Constitucional1  ha indicado que los elementos antes descritos ostentan el siguiente  alcance:  

«El  primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que  tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las  autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley,  sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.  

El  segundo, implica que las autoridades públicas y los  particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de  fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y  congruente.  

Por  último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta  en el término legal establecido y a notificar esta respuesta  al peticionario de manera idónea.»  

Recuérdese  que una respuesta de fondo deber ser: (i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente  con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la  respuesta se produce con motivo de un derecho de petición  elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la  cual el interesado requiere la información, no basta con  ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición  aislada o ex  novo,  sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite  que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición  resulta o no procedente2.  

9.2  Para el caso que nos ocupa, el actor cuestiona que en la respuesta a  él otorgada y que sirvió como fundamento para declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado en este asunto  constitucional, el Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia no le remitió copia del acta de compromiso que  suscribió pese a que esta había sido expresamente  solicitada.  

Adicionalmente,  reprocha que tal despacho le haya indicado que como no cuenta con el  expediente, debía dirigir su solicitud al juzgado de  conocimiento, pues era allí donde reposaba la carpeta del  proceso que se adelantó en su contra.  

9.2.1  Con fundamento en lo expuesto, una vez verificada la información  que reposa en el expediente del presente asunto, se advierte que en  la respuesta a este trámite constitucional el juzgado  accionado refiere que mediante auto 096 del 12 de febrero de 2024,  respondió la petición presentada por el accionante  «donde  se le aclara al Sentenciado, que el proceso se encuentra en custodia  del Juzgado Fallador y por tanto, allí es donde debe elevar  las peticiones que considere necesarias, ya que no se cuenta con  archivos del proceso».  

9.2.2  Efectivamente, consultada la providencia en mención, advierte  la Sala que el juzgado accionado le indicó al accionante que  el expediente había sido remitido a los Juzgados Penales del  Circuito Especializado de Antioquia y, por tal motivo, la solicitud  la debía presentar ante el Centro de Servicios de esos  despachos.  

9.2.3  Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que le asiste razón  al accionante al señalar que su derecho fundamental de  petición ha sido conculcado por el Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia y, por tal motivo, revocará el artículo  primero de la parte resolutiva del fallo impugnado conforme se expone  a continuación.  

No  puede pasarse por alto que de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 cuando se presente una  petición ante un funcionario incompetente, este además  de informarlo al peticionario, deberá trasladar la solicitud a  quien sí se encuentra facultado para atenderla.  

Por  tanto, el actuar del juzgado accionado fue contrario a la ley, y ello  demanda la intervención del juez constitucional, razón  por la cual, no se encuentra acierto en la decisión del  fallador del primera instancia en declarar la carencia actual de  objeto por hecho superado, pues la respuesta emitida, lejos de ser de  fondo, comporta una actitud que discrepa con el marco normativo según  se indicó.  

Lo  que debía hacer el despacho en mención era no solo  atender la solicitud en lo que a él correspondía (como  efectivamente hizo entregando copia del auto que extinguió la  pena) sino que en vez de indicarle al accionante que debía  presentar su solicitud ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados de Antioquia, estaba en el deber legal de trasladarla  allí directamente.  

Así  las cosas, se tutelará el derecho fundamental de petición  de DAGOBERTO MANUEL ALMANZA GIL y, en consecuencia, se ordenará  al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia que en el término de 36 horas contadas a partir  de la notificación del presente fallo, proceda a remitir la  petición presentada por el accionante al Centro de Servicios  de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia para  que allí lo remitan al despacho correspondiente y pueda  atenderse de fondo la petición presentada.  

10.  Consideraciones sobre el proceso de cobro coactivo  

10.1  En relación con este punto, el actor acude a la acción  de tutela para que por esta vía, se ampare su derecho  fundamental al debido proceso y se ordene a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas que le sea notificado el proceso de  cobro coactivo que aduce curso en su contra.  

10.2  Al  respecto, esta Sala anticipa que confirmará el fallo en lo que  a este punto concierne, pues como fue referido por el a  quo  y por la Entidad accionada, no obra prueba en el expediente que  permita identificar una solicitud radicada directamente a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas en la que se solicite información  sobre el proceso en mención.  

«(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación»  

Asimismo,  el máximo Tribunal Constitucional en providencia T-678-2008,  señaló:  

«(…)  si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas  ante la administración o contra particulares en caso de  subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido  con la acción de tutela, demostrar así sea de forma  sumaria, que se presentó la petición»  

Posición  que ya había sido sentada años atrás4  en donde se indicó lo siguiente:  

«La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

“No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación”.5  

“En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales».6  

10.4  Por  tanto, en vista de que no se probó en este asunto no solo la  solicitud de información a esa Entidad, sino que tampoco la  existencia del proceso, no puede el juez constitucional intervenir en  procura de los derechos fundamentales del actor, pues se reitera,  corresponde a él demostrar los hechos que conllevan la posible  vulneración.  

10.5  En ese orden de ideas, toda vez que la naturaleza de la acción  de tutela no es la de fungir como herramienta principal ante una  eventual afectación de garantías fundamentales, sino  que por el contrario, su rol es subsidiario y residual, corresponde  en primera medida que el actor acuda a la Entidad demandada para que  allí le suministren la información correspondiente y  pueda de esa forma llevar a cabo las acciones legales para dar  solución a las problemáticas que son ventiladas en este  trámite.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.          REVOCAR  PARCIALMENTE el  fallo impugnado.  

2.          Con  fundamento en lo anterior, TUTELAR  el  derecho fundamental de petición de DAGOBERTO MANUEL ALMANZA  GIL y, en consecuencia, ORDENAR  al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia que en el término de 36 horas contadas a partir  de la notificación del presente fallo, proceda a remitir la  petición presentada por el accionante al Centro de Servicios  de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia para  que allí lo remitan al despacho correspondiente y pueda  atenderse de fondo la petición presentada.  

3.          CONFIRMAR  el fallo en los demás aspectos.  

4.          NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

5.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T045 de 2023.  

2          CC T058 de 2018.  

3          CC T-835-2000.  

4          CC T- 997 de 2005  

5          CC T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis  

6          Ibídem      

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