STP3790-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  N.° 136506  

Acta  068  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JULIO  CESAR RINCÓN RODRÍGUEZ,  a través de apoderado frente al fallo de tutela proferido el  14 de febrero de 2024 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el  cual negó el amparo  de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que presuntamente le fueron conculcados por la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.  

Al  trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e  intervinientes relacionadas con el trámite laboral con  radicado 11001310501120200017701, al Juzgado Once Laboral del  Circuito de Bogotá y al sindicato de trabajadores Sinthol.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala homóloga Laboral:  

[El  actor] manifestó  que el 29 de abril de 2020 la empresa Club Campestre el Rancho, para  la que trabajaba desde el 14 de junio de 1995, le comunicó la  decisión de terminar su contrato de trabajo de manera  unilateral, a partir del día siguiente, desconociendo el fuero  sindical del que era beneficiario.  

Afirmó  que inició una demanda ordinaria laboral en contra de su ex  empleador pretendiendo que se declarara la ilegalidad del despido y,  por ende, se ordenara su reintegro y el pago de todas las acreencias  laborales dejadas de percibir.  

Informó  que del proceso conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de  Bogotá, autoridad judicial que, en audiencia celebrada el 26 de  julio de 2023, profirió auto a través del cual declaró  probada la excepción previa de prescripción propuesta por  la contraparte y, como consecuencia de ello, la terminación del  proceso.  

Indicó  que contra la anterior decisión presentó los recursos de  reposición y en subsidio apelación; que el juez del  conocimiento no varió su decisión, y que por auto de 4 de  septiembre de 2023 el Tribunal convocado confirmó la decisión  recurrida.  

Arguyó  que el Tribunal accionado incurrió en un exceso ritual  manifiesto que derivó en un desconocimiento de disposiciones  constitucionales, pues su decisión se basó en las normas  que regulan el proceso ordinario, dejando de lado que, conforme lo  establece el artículo 53 de la Constitución Política,  los derechos laborales son imprescriptibles.  

Con  base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que:  (i) se dejara sin efectos jurídicos el auto de 4 de septiembre  de 2023, proferido por la autoridad judicial convocada: (ii) se  declarara apelado (sic) el auto de 26 de julio de la misma anualidad,  emanado del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; y  (iii) se ordenara al juez del conocimiento continuar el trámite  de la demanda por él interpuesta.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas  de las autoridades accionadas y vinculadas, concluyó superados  los requisitos generales de procedencia de la demanda de amparo; sin  embargo, no sucedió lo mismo con los específicos, pues  consideró que la providencia era razonable, fundada en la  normatividad y jurisprudencia aplicable.  

Sobre  ello, adujo que no se evidenció error en las apreciaciones del  Tribunal al declarar la prescripción de la acción  laboral, pues no se notificó a la parte pasiva sobre el auto  admisorio de la demanda dentro del año siguiente, conforme a  lo previsto en el artículo 94 del Código General del  Proceso.  

En  razón a ello, consideró que no se evidenció un  exceso ritual manifiesto alegado por el actor, pues es producto de la  aplicación de la normatividad aplicable y una interpretación  jurídica razonable.  

En  consecuencia, resolvió negar el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la accionante quien aduce lo siguiente:  

            

i. La          demanda se presentó de manera oportuna, antes de que operara          el término prescriptivo y aduce las dificultades generadas          por la pandemia del Covid 19.  

            

ii. Se          presentaron demoras en el trámite de admisión de la          demanda por parte del juzgado de instancia, también          imputables a la pandemia.  

            

iv. Reitera          que las dificultades de la pandemia hicieron proclive la falta de          enteramiento oportuno y, por lo tanto, reclama el amparo de sus          derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

2.1.  Según  la doctrina constitucional, los  requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se  trate de sentencias de tutela.  

2.2.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  implican  la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes  vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del  funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv)  defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución  (CC C-590/05).  

3.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite de impugnación.  

Análisis  del caso concreto.  

4.  En el presente caso, el actor reprocha la decisión del 4 de  septiembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y, de contera, la proferida en primera  instancia por el Juzgado Once del Circuito Laboral de esa misma  ciudad.  

A  juicio del accionante, esas providencias son lesivas de sus derechos  fundamentales, pues fueron producto de un exceso ritual manifiesto al  haber declarado la prescripción.  

5.   En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de  la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de  relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación  de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia; así mismo, el accionante no  cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que contra la  decisión cuestionada por este medio no procedía otro  recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un  fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo  razonable contado a partir de la emisión de la última  providencia objeto de controversia.  

5.1.  De esta manera se cumplen los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

6.  Sin embargo, al  examinar las decisiones reprochadas, así como el marco  jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que  se confirmará la decisión de la Sala homóloga  laboral, comoquiera que no se  acreditó la existencia de un defecto específico que  haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que  gozan las sentencias refutadas y, por consiguiente, se habilite la  intervención del juez constitucional.  

6.1.  En efecto, en primera medida, el Tribunal accionado sí tuvo en  consideración el impacto de la pandemia generada por el Covid  19 y la suspensión de términos derivada de ella; en  efecto, acreditó que para el caso no operó la  prescripción de dos meses desde la presunta lesión, al  tenor de lo previsto en el artículo 118 A del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sobre ello, dijo:  

… De  conformidad con dicha norma y teniendo en cuenta que no hay  discusión que el contrato de trabajo terminó el 30 de  abril de 2020, se entendería que en principio operó la  prescripción de la acción pues el demandante radicó  la demanda el 07 de julio de 2020 a pesar de que el término  prescriptivo se cumplió el 30 de junio de 2020, no obstante,  tal y como lo manifestó el apoderado de la pasiva mientras  presentaba la sustentación de la excepción y que fue  omitido por el juez de instancia en sus consideraciones al resolver  la excepción, no se puede desconocer la suspensión de  los términos judiciales por razón de la pandemia  generada por el COVID 19 desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de  2020, lo que daría lugar a extender el término  prescriptivo de dos meses, el cual únicamente podía  empezar a contarse desde el 1 de julio de 2020 por lo que el  demandante tenía hasta el 1 de septiembre de 2020 para radicar  la demanda sin que se afectara la acción de fuero sindical y,  en efecto la parte activa radicó el escrito demandatorio el 7  de julio de 2020. Así las cosas, no operó el termino  prescriptivo previsto en el artículo 118 A del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

6.3.  Sobre el asunto en concreto, dijo:  

… no  se logró acreditar la interrupción de la prescripción  con la presentación de la demanda por cuanto si bien se radicó  dentro de los dos meses después de superado el término  de suspensión de términos por la pandemia del COVID,  esta no se notificó a la pasiva dentro del plazo señalado  en el artículo 94 del Código General del Proceso por  cuanto el auto admisorio se profirió el 23 de marzo de 2022,  se notificó en estado del 24 de marzo de aquel año  (archivo 06), el 29 de marzo de 2023 el Juzgado profirió auto  requiriendo al demandante para que surtiera la notificación,  notificación que solo se acreditó dentro de este  proceso mediante correo enviado el 17 de mayo de 2023, es decir,  mucho después de cumplido el año desde la notificación  del auto admisorio de la demanda.  

Si  bien el apoderado de la parte activa en su recurso de apelación  indicó que la demora se presentó porque inicialmente  había surtido la notificación de conformidad con los  artículo 291 y 292 del Código General del Proceso y  después se le informó en la baranda del Juzgado que la  notificación debía surtirse por correo, lo cierto es  que dentro del proceso únicamente hay prueba de que el auto  admisorio es de fecha 23 de marzo de 2022, que la parte activa no  desplegó ninguna actuación después de proferido  el auto por lo que el Juzgado tuvo que requerirlo para que le diera  impulso a su proceso y está probado que solo hasta el 17 de  mayo de 2023 envió correo para surtir la notificación  de la parte pasiva, sin que exista prueba alguna de lo expuesto por  el apoderado de los demandantes en su recurso de apelación.  

7.  Así  las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía  constitucional respondió a las consideraciones del caso  concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable.  No puede pretender el accionante convertir la tutela en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a  su función constitucional inherente.  

7.1.  Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonable  por las autoridades demandadas en aplicación de los principios  de autonomía e independencia judicial, consagrados en el  artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe  el supuesto defecto sustantivo aludido y que haga imperiosa la  intervención del juez constitucional.  

7.2.  De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a  los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus  conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que  no  fueron producto de caprichos,  ni arbitrariedades,  y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho.  

7.3.  Para el caso en concreto, se pudo verificar que el Tribunal de  instancia analizó y sustentó de manera suficiente los  motivos por los cuales se consideraba que operó la  prescripción,  entre  otras, porque la notificación del auto admisorio se dio fuera  del término de un año consagrado por el estatuto  procesal y, además, la inexistencia de prueba que acredite las  supuestas acciones desplegadas por el actor.  

7.4.  Adicionalmente, la decisión se sustentó de manera  suficiente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral  de esta corporación. Por lo tanto, no hay duda que la  aplicación de las normas procedimentales no puede ser  considerada como un exceso  ritual manifiesto, pues  están estructuradas de cara a materializar los derechos de  todas  las  partes.  

7.5.  Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe  recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del  fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez  constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado  por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable  natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten  desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó  con anterioridad, no acontecen.  

7.6.  Bajo este entendido, no se evidencian los defectos deprecados por el  accionante, que permitan acreditar una vulneración a sus  derechos fundamentales y, por  consiguiente, impone confirmar la providencia de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  providencia impugnada.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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