STP3792-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3792-2024  

Radicación  N.° 136554  

Acta  068  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  MILLER  ALONSO LOAIZA RODALLEGA,  contra el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2024 por la SALA  DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE IBAGUÉ,  mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado  contra el JUZGADO  SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO del  mismo Distrito Judicial  y  el profesional del derecho  GUSTAVO ADOLFO OSORIO REYES,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro  del proceso penal identificado con el radicado  73001-6000-450-2015-03585.  

II.  ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente manera:  

«Del  escrito de tutela y sus anexos se infiere que el accionante acudió  al presente mecanismo constitucional en procura de obtener la  protección del referido bien iusfundamental  presuntamente  conculcado por los accionados, en tanto, según aduce,  actualmente en su contra se adelanta proceso penal identificado con  el radicado 73001-6000-450-2015-02585 por el delito de FALSEDAD  EN DOCUMENTO PRIVADO,  en cuyo curso el pasado 05 de octubre se llevó a cabo  audiencia concentrada –la actuación se tramita bajo el  procedimiento penal especial abreviado-, con la presencia del  referido letrado a quien, con anterioridad, le había revocado  el poder conferido a través de mensaje de dato. Esta  situación, según afirma, la puso oportunamente en  conocimiento del juzgado horas antes de la instalación de la  diligencia, empero, pese a ello se adelantó sin su presencia y  con la participación activa de ese profesional del derecho.  

Por  ello, solicita que a través de este mecanismo se ordene la  anulación de todo lo adelantado en la referida causa a partir  de la fecha en la que revocó el mandato conferido a su  defensor, pues, de no hacerse así, se le estaría  afectando su derecho fundamental a contar con una defensa técnica,  ya que el profesional accionado nunca estuvo al tanto de sus  inquietudes en relación con la estrategia que le permita  solucionar su situación jurídica lo más rápido  posible».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué,  mediante sentencia del 8 de marzo de 2024, advirtió en primer  término que el proceso se hallaba en curso y por aquel cauce  contaba, aún, con la posibilidad de discutir los aspectos cuya  controversia atacaba por la senda de amparo, en infracción del  requisito general de subsidiariedad.  

Así mismo,  precisó que  el accionante no allegó elementos de juicio que demostraran  una situación de vulnerabilidad, ser sujeto de especial  protección o la configuración de un perjuicio  irremediable.  

Por  esas razones declaró la improcedencia del amparo solicitado.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo, MILLER ALONSO LOAIZA RODALLEGA, insistió  en la demanda de tutela, afirmando que en su concepto la decisión  de primera instancia no es congruente por las siguientes razones:  

«a)  No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni  al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y  consideración de mi petición;  

b)  Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el  pleno goce de su derecho, como lo establece la ley.  

c)  Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas;  

Debo  presumir, con contrariedad, que el Señor Juez no examinó  mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de los  consiguiente que fue negado y no se tuvo en cuenta la gravedad y  estado físico de mi mama (sic).  

e)  se  impugna la decisión de primera instancia, acepto al decisión  (sic) del Honorable juez, pero no estoy de acuerdo, debido se realizo  (sic) la audiencia concentrada sin la presencia de un abogado de  confianza lo cual (sic) no fui notificado a mi correo ni mi línea  telefónica».  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para  resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por  la  SALA  DE DECISION PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  IBAGUÉ el 8  de marzo de 2024.  

En el presente  evento, preciso  es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de  la Constitución Política, toda persona puede invocar la  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su  nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Además, de  acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86  ejusdem,  en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto  2591 de 19911,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En el presente  caso, MILLER  ALONSO LOAIZA RODALLEGA, interpuso acción de tutela con el fin  de que se amparen sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, los  que considera vulnerados con ocasión de las incidencias  ocurridas en la audiencia concentrada llevada a cabo el día 5  de octubre de 2023, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Ibagué, dentro del radicado  3001-6000-450-2015-02585,  adelantado  en su contra por la posible comisión del delito  de falsedad en documento privado, toda vez que la misma se celebró  haciendo caso omiso de lo informado al Despacho por correo  electrónico dos horas antes de la diligencia, en punto de que  revocaba el poder al abogado Gustavo Adolfo Osorio Reyes al  punto que solicitó por vía constitucional que se  declarara la nulidad de la actuación.  

Con  fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si  es procedente el amparo invocado por el accionante o si por el  contrario no existe fundamento en sus reparos.  

Al  respecto, debe indicar la Sala, acorde con lo considerado por la  primera instancia, que en el presente evento no es procedente el  amparo invocado, debido a que la presente solicitud de amparo  incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Lo  anterior, porque el  proceso penal  No. 3001-6000-450-2015-02585,  seguido contra MILLER ALONSO LOAIZA RODALLEGA en el que pretende que  por vía de tutela se decrete la nulidad de la audiencia  concentrada, se encuentra en curso, como atinadamente lo advirtió  el Tribunal a  quo.  

En  ese orden, cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en trámite, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario,  como en el presente caso, en el que de acuerdo con lo informado por  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, se realizó  la audiencia concentrada el 5 de octubre de 2023, y están  pendientes diligencias posteriores, como el juicio oral, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite,  tanto la nulidad que ahora propone, como el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela2.  

Además,  en el evento en que se emita fallo contrario a sus intereses, puede  instaurar el recurso de apelación contra la sentencia de  primer grado y solicitar lo que ahora pretende por vía de  tutela.  

Así mismo,  frente al fallo de segunda instancia procede el extraordinario de  casación, como última posibilidad instituida por la  Constitución y la ley procedimental penal para realizar un  control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como  del proceso penal en su integridad.  

Entonces,  para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías  judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación  ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no  puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la  existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo  invocado.  

Al  respecto, ha dicho la Corte Constitucional:  

«La  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de  tutela»3.  

Bajo  este panorama, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado, dado  que no se cumple la condición de subsidiariedad  como  requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo de tutela impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

2          Cfr. CC C-590 del 8 de          junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No.          31.781, 40.408, 53.544, 54.762, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre          otras.  

3          CC T-1343 de 2001.      

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