AP1486-2024(43411)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado Ponente  

AP1486-2024  

Radicación  No.  43411  

(Acta  No.062)  

Santa Rosa de  Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro  (2024).  

Procede la Sala a  resolver el recurso de reposición formulado contra la decisión  del 2 de diciembre de 2020, mediante la cual se negó el  recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de  FABIÁN ARAÚJO VANEGAS.  

I.ANTECEDENTES FÁCTICOS  

Fueron retomados  en el auto inadmisorio de la demanda de casación, de la  sentencia de primer grado, así:  

“…  el día 26 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las  22:00 horas, el señor ORLANDO HABIB TORRES, quien se  encontraba sentado en una mecedora en la puerta de su casa, fue  atacado por una persona que sin mediar palabra le propinó seis  (6) disparos con un arma de fuego calibre 9mm., siendo trasladado por  el administrador de su finca y un hermano hasta el hospital local de  este municipio -Magangué,  donde le prestaron  los primeros auxilios, pero pese a ello falleció debido a la  gravedad de sus heridas”1.  

II.ANTECEDENTES PROCESALES  

FABÍAN  ARAÚJO VANEGAS fue acusado como autor del delito de homicidio  agravado, por el que fue absuelto en primera instancia el 7 de julio  de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué.  

Dicha  decisión fue apelada por el delegado de la Fiscalía,  recurso que fue resuelto el 7 de febrero de 2013 por el Tribunal  Superior de Cartagena, quien revocó la decisión de  primera instancia y en su lugar condenó al acusado como  responsable del delito de homicidio agravado, imponiendo como pena  principal 30 años de prisión y la sanción  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por el mismo tiempo.  

Inconforme  con la condena, el defensor interpuso el recurso extraordinario de  casación, demanda que fue inadmitida por esta Sala el 10 de  diciembre de 2014 mediante el AP7740-2014.  

El  12 de noviembre de 2020 el defensor del acusado interpuso recurso de  impugnación especial contra la sentencia del Tribunal,  alegando que en garantía de la doble conformidad se le  extendieran los términos fijados por la sentencia SU-146-2020  para ejercer dicho recurso.  

El  2 de diciembre de 2020 a través del AP3536-2020 la Sala negó  el recurso de impugnación especial al procesado por no cumplir  las exigencias de procedencia excepcional establecidas por el  AP2118-2020, Rad. 34017. Contra esta decisión el accionante  interpuso el recurso de reposición.  

III.PROVIDENCIA RECURRIDA  

Mediante  la decisión AP3536-2020, la Sala resolvió negar la el  recurso de impugnación especial por no satisfacer los  presupuestos establecidos para su procedencia excepcional.  

La  decisión inicia explicando los presupuestos para la  impugnación especial del primer fallo de condena conforme los  criterios señalados por la Corte Constitucional en la  sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020 y la interpretación  que de ellos hizo esta Sala en el auto AP2118-2020, donde se  estableció que procedería la impugnación  especial para aquellas personas sin fuero constitucional que hubiesen  sido condenadas “por  primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por  los Tribunales Superiores del Distrito y el Tribunal Superior  Militar.”  

La  decisión señaló que el caso que se postula no  cumple con los requisitos de procedibilidad, pues “la  primera condena contra su asistido se produjo con ocasión del  fallo del Tribunal de Cartagena del 7 de febrero de 2013, esto es,  con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional C-792 del  29 de octubre de 2014, y de la decisión de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs.  Surinam, del 30 de enero del mismo año. Como resultado de lo  anterior, el asunto analizado escapa a los parámetros  cronológicos en los cuales es aplicable el derecho a la doble  conformidad y, por tanto, desde esa perspectiva la solicitud no está́  llamada a prosperar”.  

De igual forma, se  negó la solicitud del accionante en el sentido de que los  efectos de la doble conformidad se retrotraigan hasta la entrada en  vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el  30 de diciembre de 1972, o por lo menos hasta el 23 de noviembre de  2012, fecha en la que la Corte Interamericana decidió el caso  Mohamed vs. Argentina, pues dicha posibilidad ya fue descarta  por la Corte Constitucional, quien reconoció que “con  anterioridad a su sentencia C-792 de 2014, ni nuestro ordenamiento  jurídico, ni el artículo 8.2.h. de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, ni el precepto 14.5 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, determinaban de  manera expresa la existencia del derecho a impugnar las sentencias  que establecían por primera vez la responsabilidad penal en la  segunda instancia de un proceso penal”2.  

IV.FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

En el recurso de  reposición contra el auto que negó la impugnación  especial, el censor afirma que el derecho a la doble conformidad se  encuentra consagrado en el art. 8.2 literal h de la Convención  Americana de Derechos Humanos, así como en el artículo  14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  Insiste en su propuesta, que se aborde el estudio de su solicitud  desde la óptica del juez convencional y desde un terreno  supralegal.  

Afirma que, la  posición de la Sala de Casación Penal en cuando al  límite temporal del 30 de enero de 2014, tuvo como referente  la decisión de la Corte Constitucional. Sin embargo, considera  que esta posición debe morigerarse o al menos cuestionarse  convencionalmente, pues con anterioridad a la sentencia C 792 de 2014  ya existían prescripciones generales sobre el derecho a  impugnar los fallos condenatorios.  

Para sustentar su  punto, el accionante resume varias decisiones en las cuales la Corte  Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado los estándares  que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho  a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.  

Aduce que en el  fallo que trae a colación la decisión, esto es, Herrera  Ulloa vs. Costa Rica, del 2 de julio de 2004, la Corte  Interamericana consideró al Estado de Costa Rica como  responsable y, en relación a los estándares necesarios  para asegurar la garantía del derecho a recurrir, la Corte  entendió que éste consiste en una garantía  mínima y primordial que se debe respetar en el marco del  debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa  pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior  jerarquía.  

El accionante  sostiene que la Corte Interamericana enfatizó que “el  derecho a impugnar el fallo tiene como objetivo principal proteger el  derecho de defensa, puesto que otorga la oportunidad de interponer un  recurso para evitar que quede firme una decisión judicial en  el evento que haya sido adoptada en un procedimiento viciado y que  contenga errores o malas interpretaciones que ocasionarían un  perjuicio indebido a los intereses del justiciable, lo que supone que  el recurso deba ser garantizado antes de que la sentencia adquiera  calidad de cosa juzgada”.  

Adicionó  que esa Corporación ha dicho que “las  formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser  mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el  recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios  sustentados por el recurrente, es decir que debe procurar resultados  o respuestas al fin para el cual fue concebido”.  

Finalmente,  considera que la  interpretación equivocada adoptada por la Corte Constitucional  y la Sala de Casación Penal genera una desproporción  injusta contra procesados que se encuentran en igual circunstancia  (condenados por primera vez), pero cuyas sentencias fueron proferidas  por fuera del marco temporal adoptado por la Sala, situación  que en este caso quebranta los derechos de su defendido, por lo cual  solicita a la Corte que revoque la decisión y conceda el  recurso de impugnación especial interpuesto.  

V.INTERVENCIÓN DEL  MINISTERIO PÚBLICO  

Una  vez corrido el traslado previsto por el artículo 189 de la Ley  600 de 2000, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación  Penal allegó su intervención, en la que sostiene que en  su consideración el sustento de la reposición no ofrece  elementos que indiquen que la Sala deba revocar la decisión  adoptada.  

Para  el Ministerio Público, en el escrito de reposición  el libelista recalca sobre los mismos aspectos de insistir en que se  revoque el auto que negó el derecho a la impugnación,  sin presentar argumentos sólidos para que la Corte tenga en  cuenta sus peticiones, vislumbrándose que su objetivo es que  se continue un proceso que tiene el carácter de cosa juzgada y  cuyo resultado no le fue favorable, sin que pueda demostrar que hubo  error por parte de la judicatura y, como tal, la sentencia debe  conservar la presunción de acierto y legalidad de cosa  juzgada.  

La delegada  manifiesta no compartir  el criterio del defensor en el sentido de que aún le resta a  su defendido agotar una instancia frente a la decisión que le  fue adversa, por cuanto ya fue objeto de análisis por dos  autoridades, entre ellas una superior que luego de estudiar los  aspectos de la inconformidad contra el fallo del Tribunal hizo un  pronunciamiento de fondo. Esta determinación por consiguiente  satisface los requisitos y estándares a los que hace alusión  no solo los precedentes jurisprudenciales sino también el  bloque de constitucionalidad y lo normado en el artículo 8.2  de la Convención Americana de Derechos Humanos.  

Además,  sostiene que la Corte, al haber conocido del recurso extraordinario  de casación, sin entrar a reparar sobre los formalismos y  rigorismos propios de dicho trámite, estudió a fondo  cada uno de los temas objeto de inconformidad que se plantearon  frente a la decisión del Tribunal Superior como si se tratara  de un recurso ordinario, dando plenas garantías al procesado y  protegiendo el debido proceso y el derecho de defensa.  

Finalmente,  sostiene que la decisión de la Sala objeto del presente  recurso no niega ni desconoce la existencia y vigencia en el  ordenamiento jurídico del recurso a la doble conformidad, por  el contrario, la Corte ha sido garante de tal derecho, solo que  frente al mismo se puso una limitante racional en el tiempo, lo que  implica que algunas decisiones no podrán ser objeto del  recurso en cuestión como ocurre en el presente asunto.  

VI.CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse  a demostrar que los argumentos expuestos en la decisión  recurrida son equivocados, confusos o incompletos y, por tanto, que  se hace necesario revocarla, aclararla o complementarla, con el fin  de ajustarla al ordenamiento jurídico3.  

Su  ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el  peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir  de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión  recurrida y la necesidad de su corrección, siendo totalmente  inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda,  ya evaluados y descartados en la decisión impugnada4.  

El  accionante solicita a la Corte que se aparte del precedente que viene  fijado por esta Sala y por la Corte Constitucional y conceda el  recurso de impugnación a favor de su defendido, pues en su  criterio, el derecho a la doble conformidad nace a partir de  disposiciones supralegales, del marco internacional de los derechos  humanos, que están vigentes desde mucho antes de los límites  temporales adoptados por la jurisprudencia colombiana. En este  sentido, el censor reconoce que su caso fue fallado con antelación  al 30 de enero de 2014 y que por ello no cumple el requisito de  procedibilidad dispuesto por la jurisprudencia, pero considera que  esta restricción va en contravía de los derechos de su  defendido y es un obstáculo para el acceso a la justicia.  

Para  resolver este asunto y como se mencionó en la decisión  recurrida, cabe recordar que, a partir del criterio de la  Sala, que guarda coherencia con las decisiones de la Corte  Constitucional C-792 de 2014, SU- 215 de 2016, SU-217 de 2019 y  SU-146 de 2020 y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la  impugnación especial procede contra sentencias condenatorias  dictadas con posterioridad al 30 de enero de 2014, día en la  cual se profirió la sentencia de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam.  

Ese límite  temporal dispuesto por la jurisprudencia no es caprichoso. En la  sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014 la Corte Constitucional  enfatizó que, “con anterioridad al día  de su emisión, nuestro ordenamiento jurídico ni los  artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, determinaban de manera expresa el derecho a  impugnar las sentencias en segunda instancia que establecían  por primera vez la responsabilidad penal”5.  

Posteriormente, en  la providencia SU-146 de 2020 la mencionada Corporación  reconoció que “el derecho a la  impugnación especial es de «consolidación  progresiva» y respondía a una evolución  jurisprudencial que ha ido ampliando su entendimiento a fin de  hacerlo concordante con los instrumentos internacionales que regulan  la materia, como quiera que debía ser articulado con otras  garantías ius fundamentales, tales como el principio de cosa  juzgada y los derechos  de las víctimas en los delitos juzgados”6.  

La  Sala de Casación Penal, por su parte, bajo los mismos  razonamientos, y con miras a garantizar el derecho a la igualdad, en  providencia CSJ AP, 3 sep. 2020, rad. 34017 extendió los  efectos de la sentencia SU-146 de 2020 a todas las personas sin fuero  constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014  por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco  del recurso extraordinario de casación, o por primera vez por  los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior  Militar.  

Esta pretensión  resulta insostenible, si se tiene en cuenta que a dicha conclusión  arribó la Corte Constitucional después de un detallado  estudio de convencionalidad de los instrumentos internacionales de  protección de los derechos humanos suscritos por Colombia, que  consagran el principio de doble conformidad; de la normatividad  interna; y de la jurisprudencial de esa Corporación y de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos7.  

Además,  para la Sala no resulta válido el planteamiento que sugiere  que esta postura judicial que establece un factor temporal para el  acceso a la doble conformidad, implique una limitación al  ejercicio de este derecho. Todo lo contrario, como ya se ha dicho8,  la Sala amplió sus límites más allá de la  interpretación que en sus diferentes decisiones de control de  constitucionalidad había fijado la Corte Constitucional, bajo  el entendido de que no podía depararse un trato desigual a  sujetos juzgados por distintos ordenamientos procesales, o que  gozaran o no de un fuero constitucional y resultaran condenados a  partir del 30 de enero de 2014.  

Bajo  esta perspectiva, se reitera, el hecho de que FABIÁN ARAÚJO  VANEGAS haya sido condenado en segunda instancia por el Tribunal  Superior de Cartagena el 7 de febrero de 2013, impide el acceso a la  impugnación, al no cumplir con las condiciones temporales  indicadas que permiten la revisión de la sentencia  condenatoria a través de ese especial medio de control  judicial.  

En  este mismo sentido lo ha decido mayoritariamente esta Sala para casos  análogos9,  donde ha afirmado que “ese  factor temporal es un presupuesto objetivamente razonable. Por los  efectos frente al principio de igualdad de trato, es un dato  objetivo, verificable y razonable que no está sujeto a  interpretaciones particulares, ni al examen de si la sentencia se  encontraba ejecutoriada o no para esa fecha, sino si se dictó  después del momento en que opera su reconocimiento, esto es,  el 30 de enero de 2014”10.  

Por  las razones expuestas se concluye que no es procedente reponer el  auto del 2 de diciembre de 2020, mediante el cual la Corte decidió  no conceder la impugnación especial contra la sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Cartagena el 7 de febrero de  2013, que condenó al recurrente como autor del delito de  homicidio agravado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

VII.RESUELVE  

            

1. NO          REPONER el          auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas.   

            

2. Contra          este proveído no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Cfr. CSJ AP7740-2014, Rad. 43411.  

2          Cfr. C-792 de 2014, razonamiento jurídico 6.2., citado en CSJ          AP-3536-2020.  

3          CSJ          AP7293-2014, Revisión 43991.  

4          Ibidem.  

5          CSJ AP619-2023, Rad. 42104.  

6          Ibidem.  

7          CSJ AP2708-2021, Rad. 36190.  

8          Cfr. CSJ AP180-2022, Rad. 46673.  

9          Cfr. CSJ          AP, 3 feb. 2021, rad. 43036, AP1901-2021, rad. 40158, AP1901-2021,          rad. 40158, AP287-2023, Rad. 35701, AP619-2023,          Rad. 42104.  

10          CSJ          AP, 2 dic. 2020, rad. 40158.  

      

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