STP3392-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP3392-2024  

Radicación  N°. 136247  

(Aprobación  Acta No. 063)  

Bogotá  D.C., diecinueve  (19) de  marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado  judicial de ECOPETROL S.A., contra el fallo de tutela proferido el 24  de enero de 2024, por la Sala de Casación Laboral que negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, igualdad y «seguridad  jurídica»  presuntamente vulnerados  por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 2°  Laboral del Circuito de Barrancabermeja (Santander).  

2.  En la actuación fueron  vinculadas las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso especial de fuero  sindical con radicado número 68081310500120200027300.  

II.  HECHOS  

«En  respaldo de sus pretensiones, manifiesta que suscribió  contrato de trabajo con Gloria Yorlem Herreño Ardila desde el  1.° de abril de 2008 y, que, en vigencia de la relación  laboral, se la (sic) eligió secretaria de asuntos jurídicos  e integra la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la  Industria Minero-Energética -SINTRAMEN-.  

Indica  que instauró demanda especial de fuero sindical contra Gloria  Yorlem Herreño Ardila, con el objetivo de que se declarara la  existencia de una justa causa para terminar su contrato de trabajo y,  en consecuencia, se levantara su garantía foral y se  autorizara su despido.  

Indica  que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito  Barrancabermeja, quien, mediante sentencia de 26 de enero de 2023,  negó las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó  la justa causa que adujo para terminar el contrato.  

Señala  que interpuso recurso de apelación contra la determinación  anterior y, a través de providencia de 25 de julio de 2023, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó,  pues consideró que si bien la conducta de la demandada fue  antijurídica, no existió inmediatez entre el  conocimiento del hecho por parte del empleador como causal de  terminación del contrato de trabajo, el inicio del  procedimiento disciplinario y la terminación del contrato,  razón por la cual, la empresa convalidó el proceder  irregular de la demandada.  

Manifiesta  que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos  fundamentales, toda vez (i) que desconoció el precedente  establecido en las sentencias CSJ SL3978-2019 y CSJ STL7034-2021;  (ii) existió una indebida valoración probatoria, pues  no apreció de manera «correcta» la Convención  Colectiva de Trabajo que se aportó en el proceso, y concluyó  de forma errada que a la demandada no se le citó dentro del  término establecido para la diligencia de descargos, y (iii)  no tuvo en cuenta lo establecido en el numeral 5.° del artículo  62 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 84  de la Convención Colectiva de Trabajo, pues en estos se señala  que el hecho delictuoso no debe estar sometido a un pronunciamiento  de una autoridad penal.  

-.  Por lo anterior, acudió al amparo de sus derechos  fundamentales, y solicitó dejar sin efecto la sentencia del 25  de julio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bucaramanga que confirmó el fallo de primera instancia  emitido por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barrancabermeja  (Santander)  dentro  del proceso especial de fuero sindical con radicado  68081310500120200027300, para que en su lugar, se dicte una nueva  decisión favorable.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral negó la tutela, comoquiera  que el Colegiado que se convocó al trámite  constitucional en calidad de accionado no incurrió en los  errores que el demandante le endilgó, dado que en su criterio;  (i) No existió inmediatez entre el conocimiento del hecho por  parte del empleador como causal de terminación del contrato  laboral, el inicio del procedimiento disciplinario y la terminación  del contrato de trabajo, situación que daba lugar a determinar  que el ECOPETROL .S.A., convalidó las conductas irregulares  atribuidas a la trabajadora, y (ii) tampoco se configuraron o  acreditaron las circunstancias de excepción del artículo  84 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues la actitud  imputada a la empleada no fue calificado judicialmente como delito,  debido a que únicamente se presentó la denuncia.  

-. Respecto al  desconocimiento del precedente jurisprudencial de las sentencias CSJ  SL3978-2019 y CSJ STL7034-2021, manifestó que en tales  providencias se analizaron supuestos fácticos y jurídicos  diferentes a los que cuestiona el accionante.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Inconforme con el fallo, ECOPETROL S.A. a través de su  apoderado, lo impugnó.  

5.1.  Expuso que no se realizó el análisis exhaustivo de la  acción de tutela, donde puso de presente la vulneración  de los derechos fundamentales, así como las causales  especiales o defectos en los que incurrieron los convocados.  

5.2. Trajo a  colación que en un caso similar, la Sala de Casación  laboral de esta Corte en radicado STL7034-2021 tuvo un  pronunciamiento favorable, el cual es completamente diferente al aquí  expuesto.  

5.3. Manifestó  que la primera instancia constitucional se limitó a analizar  la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga, sin que fuera controvertida con los defectos indicados y  el desconocimiento del precedente jurisprudencial traído a  colación.  

5.4. Por último,  advirtió el presunto error de interpretación del  artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, al  haber indicado la falta de inmediatez, dado que el término de  4 días establecidos en la notificación a la diligencia  de descargos, no era aplicable al caso que se discutía en el  proceso especial de fuero sindical.  

5.5.  Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primera  instancia constitucional para en su lugar conceder el amparo.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

6. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

7.  En el presente  asunto, ECOPETROL  S.A., a través de su apoderado judicial,  cuestiona la providencia del  25 de julio del 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga bajo radicado 68081310500120200027303 que  confirmó la decisión del Juzgado 2° Laboral del  Circuito de Barrancabermeja (Santander).  

-. Es necesario  acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

7.1. Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

7.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

7.3.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

8.  Caso Concreto  

8.1. La Corte  estima que la decisión emitida en primera instancia por la  homóloga laboral resulta razonable y, por ende, se ha de  confirmar por los motivos que se exponen a continuación.  

8.2. El actor  cuestiona los argumentos expuestos por la demandada que llevaron a  confirmar el fallo de primera instancia dentro del proceso especial  de fuero sindical -68081310500120200027303-  que  censura, para en su lugar proferir una nueva decisión que sea  favorable a sus intereses.  

8.2.1. Sobre este  tópico, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga  refirió que confirmaría la decisión de primera  instancia, toda vez que no existió inmediatez entre el  conocimiento del hecho por parte del empleador como causal de  terminación del contrato de trabajo y el inicio del  procedimiento disciplinario, en ese sentido ECOPETROL S.A., convalidó  el actuar irregular de la demandada de conformidad con los hechos  expuestos en la documentación del proceso especial de fuero  sindical.  

-. De lo anterior  precisó lo siguiente:  

«De  otra parte, no existe discusión que los hechos endilgados como  causal de terminación del contrato de trabajo por parte de la  demandante, se encuentran  acreditados, como así lo dedujo el  Juez de primera instancia y al no haber sido objeto de alzada por las  partes, aunado que conforme a la prueba no hay duda que la conducta  tipificada como irregular en el reglamento interno de trabajo, fue  ejecutada por la demandada, conducta que es considerada con falta  grave por la pasiva en el RIT, lo que permitiría avalar el  despido; no obstante, la decisión de terminación del  contrato de trabajo con justa causa no cumplió con el  principio de inmediatez».  

8.2.2.  Seguidamente expuso que la Sala de Casación Laboral de esta  Corte, frente a la decisión de terminación del contrato  por justa causa ha manifestado que debe existir una inmediatez,  temporaneidad o tempestividad en la misma, entre la comisión  de la falta, su conocimiento por el empleador y la reacción de  éste, que le impone a actuar con prontitud y celeridad, con el  fin de sancionar al trabajador o poner fin a la relación  laboral.  

8.2.3. Lo  anterior, de no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que  condonó o perdonó la falta cometida por la trabajadora,  toda vez que:  

«En  ese orden, si luego de trascurrido este tiempo considerable desde la  ocurrencia o conocimiento del hecho, decide dar por terminado el  contrato de trabajo, es dable entender que su decisión  obedeció a otro motivo y no a la comisión de la  conducta o falta propiamente dicha. Ahora, valga resaltar que el  despido no deja de ser oportuno cuando el empleador se toma el tiempo  necesario al efecto de constatar la responsabilidad del trabajador en  los hechos que constituyen la justa causa, pero el tiempo para  adelantar tales averiguaciones debe ser prudencial y/o proporcional a  la naturaleza de la investigación o análisis del asunto  conocido. Como así lo ha señalado la jurisprudencia  ordinaria laboral, en sentencia del 16 de julio de 2007 Radicación  28682, del 17 de mayo de 2011, rad. 36014, reiteradas en la  SL9502-2017 y SL3010-2022».  

8.2.4. Conforme a  lo expuesto, adujo que se valoró el cumplimiento del requisito  de inmediatez a partir de la ocurrencia del hecho irregular o cuando  el empleador tuvo conocimiento o certeza de la falta.  

8.2.5. En el caso  objeto de estudio, expuso que la conducta irregular conocida por el  empleador, debía ser tramitada por medio del procedimiento  para sancionar o despedir a la trabajadora, que establece el artículo  84 de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-22, la cual  indica lo siguiente:  

«(…)  Antes de aplicar una sanción disciplinaria o un despido  individual, la Empresa dentro del término de cuatro (4) días  hábiles, contados a partir de la fecha en que se cometió  la infracción, notificará al trabajador por escrito, y   personalmente si concurre efectivamente a su sitio de trabajo, el  derecho que tiene para ser oído en descargos y le señalará  el lugar, día, hora y la causa por la cual ha de responder el  trabajador citado, para que se presente a la diligencia, asesorado  por dos (2) representantes del Sindicato, si así lo desea y si  se trata de un afiliado a la USO Cumplida la diligencia de descargos,  o si el trabajador no se presentare a dicha diligencia, la Empresa,  dentro de los tres (3) días hábiles subsiguientes,  impondrá la sanción o efectuará el despido, si  hubiere lugar a ello.  

En  todo caso, cuando la Empresa tenga conocimiento de una falta, cinco  (5) días hábiles después de cometida, no podrá  someter al trabajador a procedimiento alguno para aplicar sanción,  salvo cuando se trate de un hecho calificado como delito.  

-. Luego estimó  que los incisos 3° y 5° del artículo 80 del reglamento  interno de trabajo, establecían:  

«(…)  La Empresa antes de proceder a la terminación del contrato  individual de trabajo por justa causa, dentro del término que  establezca la Convención Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral  notificará por escrito y personalmente al trabajador, si  concurre efectivamente a su sitio de trabajo, el derecho que tiene  para ser oído en descargos y le señalará lugar,  día y hora para que se presente a la diligencia, asesorado por  dos (2) representantes del sindicato, sí así lo desea y  sí se trata de un afiliado a éste.  

En  todo caso, cuando la Empresa tenga conocimiento de una falta, después  del término señalado en la Convención Colectiva  de Trabajo o Laudo Arbitral, no podrá someter a sus  beneficiarios, salvo cuando se trate de un hecho calificado como  delito (…)».  

8.2.6. De lo  anterior extrajo que el empleador se encontraba supeditado a:  

(i)  Previo a la imposición de una sanción disciplinaria o  un despido y en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la  defensa de la trabajadora, de notificarle la oportunidad de ser oída  en descargos, el lugar, la fecha y la hora de realización de  la respectiva diligencia, así como la posibilidad de ser  asesorada por dos miembros de la asociación sindical.  

(ii)  Conocido el suceso, contaba con un término de cinco días  hábiles, contados a partir del conocimiento del hecho  irregular, para iniciar el procedimiento correspondiente, comoquiera  que con posterioridad al vencimiento de este, no podría  someter al empleador a trámite alguno.  

(iii)  Como excepción a la regla general, se previó que sería  inaplicable cuando la conducta del trabajador se trate de un hecho  calificado como delito, lo que requeriría la declaración  judicial por autoridad competente.  

8.2.7. De  conformidad con tales presupuestos, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga, adujo que le asistía parcialmente  razón a la empresa recurrente, en el sentido que se acreditó  que el empleador no tuvo conocimiento o certeza de las faltas  endilgadas a la pasiva el 2 de enero de 2020, pues no fue sino hasta  esa fecha que ECOPETROL S.A., recibió por medio de su línea  ética una queja relacionada con posibles comportamientos  inapropiados.  

8.2.8. Con ocasión  a la queja interpuesta, el área de Asuntos Éticos de  ECOPETROL S.A., desplegó el proceso de verificación  para determinar el incumplimiento de normas y procedimientos por  parte de la trabajadora, una vez surtido dicho trámite, se  puso en conocimiento a Talento Humano y Control Disciplinario el 13  de febrero de 2020.  

8.2.9. En ese  orden de ideas, el hecho generador no se produjo el 2 de enero de  2020 como advirtió el Juzgado 2° Laboral del Circuito de  Barrancabermeja (Santander),  ni tampoco el 10 o 20 de marzo del mismo año, oportunidad en  la que ECOPETROL S.A., presentó la denuncia contra la  trabajadora.  

8.3. Respecto del  artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo,  advirtió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga  que no se configuraba el numeral 5 de la normativa en mención  para dar aplicación a la excepción del término  perentorio, debido a que la simple formulación de la denuncia  penal, no materializaba ni calificaba el hecho como un delito, dado  que solo se trataba de un acto por el que se da conocimiento a la  autoridad competente.  

8.4. Sobre el  análisis de la sentencia citada SL3978-2019, observó  que el órgano de cierre no pretendía subrogar o  facultar al juez ordinario laboral para calificar un hecho como  delito, sino que allí se expresó que en materia de  prejudicialidad penal, no se debía esperar el resultado del  juicio ni supeditar su decisión a que esa actuación  exista o no, sino que le compete determinar si el trabajador ha  transgredido el contrato de trabajo por una conducta punible.  

8.4.1.  Circunstancia que advirtió que no ocurría en el caso  objeto de controversia pues a la demandada no se le endilgaba de  manera concreta o precisa una conducta delictuosa que conlleve a la  terminación del contrato de trabajo, sino el incumplimiento de  sus obligaciones y sus prohibiciones laborales establecidas en el  Código Sustantivo del Trabajo y el Reglamento Interno del  Trabajo, derivados del uso de un vehículo destinado para  llevar a cabalidad las funciones encomendadas.  

8.4.2. Reiteró  que el empleador no podía excusarse de la excepción  establecida en el artículo 84 de la Convención  Colectiva, dado que expresamente se dispuso que no existe un término  perentorio cuando el hecho haya sido calificado como delito,  circunstancia que escapa de la esfera de la jurisdicción  ordinaria laboral.  

8.4.3. Por lo  anterior, adujo que no se configuró ni acreditó las  circunstancias establecidas en el artículo antes mencionado, y  al no mediar el principio de inmediatez entre el conocimiento del  hecho, el inicio de procedimiento disciplinario y la decisión  de terminación del contrato de trabajo, ECOPETROL S.A.,  convalidó las conductas endilgadas del trabajador.  

8.5. Ahora bien,  en el trámite de impugnación, ECOPETROL S.A., adujo que  la Sala de Casación Laboral se había pronunciado en un  caso idéntico en la sentencia STL7034-2021, sin embargo,  advierte esta Corporación, que una vez analizados los  supuestos fácticos y jurídicos de dicha providencia, no  evidencia similitud alguna con la que se debate aquí, por lo  que se indica que no hubo un desconocimiento del precedente  jurisprudencial.  

8.6. Frente al  error de interpretación del artículo 84 de la  Convención Colectiva de Trabajo, era imperioso que la conducta  hubiera sido «calificada  como delito»,  ya sea por un juez competente en materia penal, o excepcionalmente  por uno laboral que necesariamente lo proponga, situación que  no se observa lesiva a las garantías fundamentales dentro del  caso objeto de censura.  

9. Esta Sala no  observa que los argumentos expuestos por la accionada hayan sido  arbitrarios  o caprichosos, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga dilucidó razonablemente los motivos por los cuales  confirmaría decisión de primera instancia, por tanto  expuso que si bien se configuraba una justa causa para despedir al  empleado, lo  cierto es que conforme al artículo 84 de la Convención  Colectiva de Trabajo, hubo ausencia de inmediatez toda vez que se  presentó de manera extemporánea.  

10.  Bajo esa línea de pensamiento,  es de aseverar  que la acción de tutela está lejos de prosperar,  si  se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo  evidente es que la discrepancia del promotor tiene origen, única  y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó  por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión,  lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir  avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los  presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime  cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una  nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular (Corte  Constitucional -SU.132/02-).  

11. En ese orden  de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria  por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a  la protección reclamada, habida cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo  que le  permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo  resuelto por aquélla obedeció a una labor de  hermenéutica y apreciación probatoria en la  cual, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  autonomía constitucional  (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de  una inequívoca vía de hecho que, por  sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

12. Sin más  consideraciones, el fallo de primera instancia será  confirmado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el  presente proveído.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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