AP1139-2024(62213)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado ponente  

AP1139-2024  

Radicación  No. 62213  

Acta  No. 045  

Bogotá D.  C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por Ronald  Bernal Leal,  en ejercicio de su defensa material, contra el auto proferido el 10  de junio de 2022 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el  cual terminó el proceso de justicia transicional previsto en  la Ley 975 de 2005 y ordenó su exclusión de la lista de  postulados.  

            

II. ANTECEDENTES  

Ronald  Bernal Leal,  conocido  con el alias de «care  loca»,  en el año 2001 ingresó al Bloque Centauros del Frente  Héroes del Llano de las Autodefensas Unidas de Colombia [en  adelante AUC] asentadas en el departamento del Meta y se dedicó  a vigilar antenas de comunicación en el corregimiento de  Guacamayas, municipio de Mapiripán, patrullar en las veredas  Jungla y Rincón del Indio de la mencionada localidad y en el  sector El Diamante del municipio de Uribe. En 2004 fue asignado como  escolta de alias «care  cuchillo»,  hasta la desmovilización.  

Según  su relato aportado en versión libre e información de la  fiscalía, no registra participación en diferentes  hechos delictivos, no tiene víctimas determinadas y no reseña  bienes entregados.  

Bernal  Leal se  desmovilizó colectivamente el 3 de abril de 2006 en la  inspección Casibare del municipio Puerto Lleras (Meta)1  y el 15  de agosto del mismo año, el Gobierno Nacional lo postuló  al Sistema de Justicia Transicional previsto en la Ley 975 de 20052.  

El  10 de septiembre de 2021, la Fiscalía Veintiuna Delegada de la  Unidad Especializada de Justicia Transicional de Bogotá,  presentó solicitud de terminación del proceso y  exclusión de la lista de postulados de  Ronald  Bernal Leal,  la cual se materializó en audiencia del 31 de enero de 2022.  

III.  DE LA SOLICITUD Y LAS INTERVENCIONES  

3.1 La Fiscalía  

El ente  instructor,  de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo  11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5 de la  Ley 1592 de 2012, solicitó la terminación del proceso  de justicia y paz y la exclusión de Ronald  Bernal Leal,  por haber sido condenado por delito doloso cometido con posterioridad  a su desmovilización.  

Explicó  que, por  hechos ocurridos el 3 de abril de 2011 en sector rural del municipio  de Paratebueno (Cundinamarca),  Bernal  Leal  fue condenado el 23 de diciembre de igual anualidad por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Villavicencio3,  como coautor del concurso delictual de homicidio; fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones; y, fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas  Armadas o explosivos (radicado n.° 25 438 61 05643 2011 80024  01).  

Indicó que  la judicatura impuso a Bernal  Leal  las penas de 304 meses de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años,  decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal  Superior del mismo Distrito Judicial en providencia fechada el 6 de  diciembre de 20134.  Su ejecutoria se verificó el 21 de febrero de 2014.  

Agregó  que la Ley 975 de 2005 consagró unas causales de exclusión  del proceso transicional a  quienes vuelvan a delinquir con posterioridad a su desmovilización,  tal como sucedió en el caso de Ronald  Bernal Leal,  quien  cometió delitos sumamente graves pues, no sólo atentó  contra la vida humana, sino contra el compromiso de dejar las armas,  vale decir, incumplió una de las obligaciones adquiridas al  momento de ser acogido por los beneficios de justicia y paz.  

Por  lo anterior, solicitó que Bernal  Leal  sea excluido del proceso de justicia transicional.  

3.2  El  Ministerio Público  

La  representante de la sociedad expuso que, si bien se acreditó  la causal invocada para hacer viable la exclusión del  postulado, también lo es que Ronald  Bernal Leal solamente  rindió versiones, en las cuales manifestó no tener  participación en hecho alguno durante su militancia en la  organización delincuencial, aunado a que la fiscalía no  indicó si el desmovilizado cuenta con alguna sentencia  condenatoria en virtud de los delitos consagrados en la Ley 1424 de  2010.  

Agregó  que el postulado no ha sido llevado a Justicia y Paz, ni siquiera  para imputación ante los Magistrados de Garantías,  menos ha llegado a la Sala de Conocimiento. Por tanto, consideró  que la Sala de Conocimiento no tiene competencia para su exclusión  de la Ley de Justicia y Paz, pues se entiende que al asunto lo rige  la Ley 1424 de 2010.  

En  conclusión, aunque encontró demostrada la causal  invocada, consideró que la Sala de Conocimiento no tiene  competencia para excluir a Ronald  Bernal  Leal.  

3.3  La representación de víctimas  

Manifestó  que, al ser postulado por el Gobierno Nacional, Bernal  Leal tiene  derecho a los beneficios otorgados por la Ley de Justicia y Paz,  independientemente de que haya sido imputado o no en el marco del  proceso transicional.  

Por  ende, el pedimento de la fiscalía se ajusta a la ley al no  existir víctimas, ni reconocimiento de hechos por parte del  desmovilizado, razón por la cual está conforme con la  solicitud de su exclusión.  

3.4  El postulado y su defensa técnica  

3.4.1  Ronald Bernal Leal indicó  que cometió  un error y que, en caso de ser expulsado de la lista de postulados,  solicita no lo vuelvan a vincular ya que conoce de asuntos en que los  capturan nuevamente.  

3.4.2  Por  su parte, la defensa técnica recordó  que Bernal  Leal  militó en los frentes Héroes del Llano y Héroes  del Guaviare de las AUC, que la desmovilización se llevó  a cabo en abril de 2006 y que su postulación se efectuó  el 15 de agosto del mismo año. Posterior a ello, se emplazó  a las víctimas e inició así su trasegar en la  Ley de Justicia y Paz.  

Expresó  que, de acuerdo con las trece versiones rendidas, no hay hechos en  los que Bernal  Leal  haya participado en el accionar de ese grupo armado. Por tanto,  coadyuva lo manifestado por la representante del Ministerio Público  en el sentido que, si bien, existe una sentencia condenatoria  proferida el 23 de diciembre de 2011 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Villavicencio,  como el postulado no tiene punibles aceptados en Justicia y Paz, ni  tiene imputación, debe estarse al rito procesal de la Ley 1424  de 2010 y es allí donde se debe determinar su situación  jurídica.  

IV.  LA DECISIÓN RECURRIDA5  

4.1 La Sala de  Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en principio, afirmó su competencia  para resolver  la solicitud de terminación del proceso transicional de Ronald  Bernal Leal,  en  los términos del artículo 11A de la Ley 975 de 2005,  adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, toda  vez que el postulado no exteriorizó su interés de  acogerse voluntariamente a la ruta preferente de la Ley 1424 de 2010.  

Agregó que  tampoco se estableció  por la fiscalía que a Bernal  Leal  se  le hubiera adelantado trámite judicial por la conducta punible  de concierto para delinquir en la justicia ordinaria, en conjunto con  el previsto en la Ley 1424 de 2010.  

Por  lo anterior, consideró que, si Bernal  Leal  no  optó por ese régimen especial establecido en la norma  en cita, su procesamiento ha de acatar la normativa de justicia y paz  donde fue postulado por el Gobierno Nacional y se inició la  fase judicial por la Fiscalía General de la Nación.  Ello, en la medida que el acceso a la justicia transicional por esta  vía sí estuvo mediado por el carácter voluntario  de quien decidió desmovilizarse y manifestar en forma expresa  que se acogía al procedimiento establecido en la Ley 975 de  2005, para posteriormente rendir versión libre en múltiples  oportunidades.  

4.2  A continuación, la Sala a  quo reprochó  que la Fiscalía General de la Nación no «hubiere  adelantado acciones positivas diligentes»  para que el proceso de justicia y paz de Ronald  Bernal Leal  prosiguiera  su curso normal, toda vez que, a pesar de la voluntad expresa del  postulado de acceder al procedimiento transicional y sus beneficios,  jamás le realizó imputación ante los Magistrados  con Función de Control de Garantías e «hizo  que BERNAL LEAL permaneciera en la indefinición».  

4.3  Por último, frente a la concreta solicitud, constató  que Bernal  Leal  cometió  varias conductas punibles dolosas con posterioridad a su  desmovilización, razón por la cual,  se configura la causal objetiva de exclusión del proceso de  justicia y paz prevista en el numeral 5° del artículo 11A  de la Ley 975 de 2005, en el entendido que el postulado  se  apartó de las obligaciones adquiridas al ingresar al proceso  transicional.  

Además,  consideró incumplidos los presupuestos para, de manera  excepcional, morigerar el criterio objetivo de exclusión  previsto en la norma en cita, pues los delitos por los cuales se  emitió condena no son de escasa entidad, en la medida que  afectaron en forma real y directa los bienes jurídicos de la  seguridad pública y la vida. De  ahí que, de cara a los propósitos del proceso de  justicia y paz, las conductas por las cuales se declaró la  responsabilidad penal de Bernal  Leal,  examinadas  bajo la óptica de las finalidades del proceso especial  transicional, ostentan una gravedad superlativa y defraudan las  finalidades del mismo.  

4.4  En suma, la Sala  de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  tras comprobar la invocada causal de exclusión, aplicó  la regla de expulsión y dispuso la terminación del  proceso de justicia y paz de Ronald  Bernal Leal.  

V.   LA  IMPUGNACIÓN Y LA INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES  

5.1 El  postulado recurrente  

En ejercicio de su  defensa material, Ronald  Bernal Leal  impugnó la decisión de primera instancia a través  de memorial6  en el que expresó que no se oponía a la causal invocada  y sustentada por la fiscalía «ya  que los estándares trazados por la Corte no se dan para  aplicar la excepcionalidad de la causal».  

Por ello, centró  su inconformidad en la falta de competencia de la Sala de  Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá para decretar la terminación del  proceso de justicia y paz.  

Expuso que la  fiscalía  reconoció que no ha confesado hechos dentro del trámite  de la Ley 975 de 2005, no porque haya faltado al compromiso de  verdad, sino porque no los cometió durante el tiempo que  estuvo vinculado a las AUC; por ende, su juez natural estaba en la  jurisdicción ordinaria que conoce de los trámites de la  Ley 1424 de 2010 y no en el Tribunal de Justicia y Paz, máxime  cuando no se le formuló imputación, ni legalizaron  cargos, lo que equivale a decir que no sería condenado, menos  beneficiado con una pena alternativa.  

Remarcó  que, desde su postulación por el Gobierno Nacional en agosto  de 2006, la fiscalía sabía que no tenía hechos  por confesar, aun así, lo mantuvo en el proceso transicional.  Y, a pesar de la expedición de la Ley 1424, no le brindó  la posibilidad de acogerse a ese procedimiento «tal  como pasó con algunos excombatientes que incluso se les aportó  el formulario para el acogimiento»,  situación que «el  suscrito no conocía en su momento que esa ley existía  ni el trámite para acogerse a la misma».  

Agregó  que, aun cuando no se acogió a los beneficios de la Ley 1424,  los hechos que tenía para confesar son propios del  conocimiento de la jurisdicción ordinaria, pues no fueron  imputados en sede de justicia y paz.  

En  consecuencia, reclamó la revocatoria del auto de primera  instancia.  

5.2  La fiscalía no recurrente  

El Fiscal  Veintiuno  Delegado de la Unidad Especializada de Justicia Transicional de  Bogotá solicitó confirmar en su integridad la decisión  proferida por la Sala  de Justicia y Paz.  

Expresó que  la  competencia para conocer del proceso de justicia y paz surge a partir  de la postulación que realiza el Gobierno Nacional, con  ocasión de la manifestación expresa y voluntaria del  desmovilizado de un grupo organizado al margen de la ley de acogerse  al trámite y beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005.  

En  el presente asunto, Ronald  Bernal Leal  ratificó  su voluntad de permanecer en la justicia transicional al inicio de  las diligencias de versión libre, manifestación que  permitió continuar con el procedimiento. Aunque el postulado  pudo expresar su deseo de renunciar al proceso regido por la Ley 975  de 2005 y solicitar ante la autoridad competente su acogimiento a la  Ley 1424 de 2010 para optar por los beneficios allí  establecidos, decidió mantenerse en el proceso de justicia y  paz.  

Agregó  que la  competencia para terminar el proceso de justicia transicional radica  únicamente en las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz de  los Tribunales Superiores, de allí que, siguiendo lo  establecido en la ley y la jurisprudencia, todas las decisiones en  relación con los postulados que han optado por continuar en el  proceso, deben ser adoptadas de conformidad con la Ley 975 de 2005 y  no en el marco de otro proceso.  

Insistió en  la confirmación de la decisión de primera instancia que  declaró ser competente para decretar la terminación del  proceso de justicia y paz y ordenó la exclusión del  proceso del postulado Ronald  Bernal Leal.  

VI.   CONSIDERACIONES  

6.1 Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 267  de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 2° del  canon 235 de la Constitución Política, la Corte Suprema  de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación  interpuesto contra el auto proferido el 10  de junio de 2022 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el  cual terminó el proceso de justicia transicional seguido a   Ronald  Bernal Leal  y  ordenó su exclusión de la lista de postulados.  

6.2  Delimitación de los problemas jurídicos  

Dos son los  problemas jurídicos a resolver por la Corte en esta  oportunidad: (i)  si  la Sala  de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  tenía competencia para resolver la solicitud de terminación  del proceso transicional y exclusión de la lista de postulados  por el Gobierno Nacional del desmovilizado Ronald  Bernal Leal,  elevada por la Fiscalía General de la Nación;  y, (ii)  si  se estructura la causal de terminación del proceso de justicia  y paz y exclusión de la lista de postulados, prevista en el  numeral  5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, modificado por el  artículo 5° de la Ley 1592 de 2012.  

6.2.1  Competencia de la  Sala  de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  

La Corte debe  recordar que el proceso  de justicia y paz fue concebido con el fin de buscar la transición  hacia una paz estable y duradera, luego, el  éxito de este proceso de  reconciliación estrechamente se liga a «la  posibilidad de conocer los hechos, los responsables, los  auspiciadores,  la financiación, los beneficiados, la forma,  los sitios, el momento, las razones y, en general todo aquello que  esclarezca la situación de violencia generada por las  actividades ilícitas de los integrantes de los grupos armados  organizados al margen de la ley»  (Cfr.  CSJ  SP2561–2015, 4 mar. 2015, rad. 44692).  

Para  ejercer la opción de obtener los beneficios previstos en la  Ley 975 de 2005 resulta indispensable, no solo expresar la voluntad  de reincorporarse a la vida civil, sino, entre otros propósitos,  materializar la decisión de dejar atrás el accionar  delictivo.  

Esas  obligaciones persisten para quienes desean acogerse a los beneficios  jurídicos de la Ley 1424 de 20108,  componente de mecanismo de justicia  transicional que «buscaba  ofrecer una alternativa a los así llamados combatientes rasos,  es decir, a aquellas personas cuyo accionar delictivo se limita a su  pertenencia al grupo ilegal y a las demás acciones inherentes  o necesariamente relacionadas con ella, sin haber cometido otras  conductas punibles»  (Cfr.  Corte Constitucional, sentencia C–771–2011) y que,  considera el postulado Ronald  Bernal Leal rigen  su situación jurídica.  

Sin embargo, la  Corte no encuentra el soporte de tal afirmación, sobre todo  porque la desmovilización de Bernal  Leal  sucedió cuatro años antes de la promulgación de  esta normativa y cuando ya había manifestado su querer de  acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005.  

Sumado a ello, en  el proveído CSJ  AP5788–2015, 30 sep. 2015, rad. 46704, la Corte precisó  que  la Ley 1424 de 2010 no se promulgó para que rigiera en forma  desarticulada y en contravía de los fines fijados por la Ley  975 de 2005.  

Basta observar  que, para obtener los beneficios previstos en la Ley 1424 de 2010, el  desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley,  debe:  

(i)  haber confesado la comisión, «únicamente»,  de los delitos de concierto para delinquir simple o agravado,  utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización  ilícita de equipos transmisores y receptores, y porte ilegal  de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas  Armadas o de defensa personal (artículo 1° de la Ley 1424  de 2010); y,  

(ii)  manifestar  por escrito, durante el año siguiente a la expedición  de la ley, «su  compromiso con  el proceso de reintegración a la sociedad y con la  contribución al esclarecimiento de la conformación de  los grupos organizados al margen de la ley…, el contexto  general de su participación, y todos los hechos o actuaciones  de que tengan conocimiento en razón de su pertenencia»  (artículo  3, ídem).  

Las anteriores  condiciones  no se verifican en el caso concreto de Ronald  Bernal Leal y  no es dable justificar su renuencia,  como ahora propone en sede de apelación, bajo el argumento que  la fiscalía no le brindó  la posibilidad de acogerse al procedimiento previsto por el  legislador de 2010 o que, simplemente, «no  conocía en su momento que esa ley existía ni el trámite  para acogerse a la misma».  

De  ese modo, al no existir una manifestación inequívoca de  reintegrarse a la sociedad y de compromiso con la verdad y la paz, en  el marco de la Ley 1424 de 2010, mal puede asegurarse que es este  instrumento de justicia transicional el que rige la situación  jurídica del  postulado Bernal  Leal.  

Por el contrario,  razón le asistió a la primera instancia al explicar  que, si el desmovilizado no optó por el régimen  especial establecido en la Ley 1424, su procesamiento ha de continuar  por la senda de la normativa penal de justicia y paz prevista en la  Ley 975 de 2005, donde fue postulado por el Gobierno Nacional e  inició la fase judicial ante la Fiscalía General de la  Nación –con  todo y la precariedad en el cumplimiento de su deber constitucional,  advertida por la Sala a  quo–,  pues fue allí donde Ronald  Bernal Leal  efectivamente exteriorizó su deseo de acogerse a la justicia  transicional en procura de su reincorporación a la vida civil.  

En conclusión,  la Sala  de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá tenía la competencia para resolver  la solicitud de terminación del proceso transicional y  exclusión de la lista de postulados por el Gobierno Nacional  del desmovilizado Ronald  Bernal Leal,  elevada por la Fiscalía General de la Nación.  

6.2.2 De la  exclusión y terminación  del proceso de justicia y paz en el caso concreto  

6.2.2.1  Aunque el recurrente expresó no  oponerse a la causal invocada y sustentada por la fiscalía, la  Corte, en procura de verificar la legalidad de la decisión de  primera instancia, sucintamente se ocupará del asunto.  

6.2.2.2 La Sala de  forma pacífica ha señalado que la exclusión del  candidato a ser beneficiado con la pena alternativa en el marco del  proceso de justicia y paz (Ley 975 de 2005) se causa por: (i)  el  incumplimiento de los requisitos de elegibilidad; (ii)  faltar a las obligaciones impuestas por la ley; o, (iii)  transgredir los compromisos definidos en la sentencia condenatoria  (Cfr.  entre otras, CSJ AP2186–2023, 26 jul. 2023, rad. 63397).  

El  desmovilizado debe cumplir las obligaciones contenidas en la ley y  las relacionadas con la satisfacción de la verdad, la  justicia, la reparación de sus víctimas y las garantías  de no repetición, única forma de hacerse acreedor al  beneficio de la pena alternativa. Sin embargo, de comprobarse la  inobservancia de alguno de los requisitos en cita, ha de concluirse  que el postulado no es apto para trasegar el camino de la transición  y de la alternatividad (Cfr.  CSJ  AP3105–2021, 28 jul. 2021, rad. 59106).  

Por  lo anterior, el legislador estableció ciertas causales para  excluir al postulado y dar por terminado el proceso de justicia y  paz. Es así como el artículo 11A de la Ley 975 de 2005,  adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012,  prevé las causales de terminación del proceso y su  expulsión  del sistema de justicia transicional. Para lo que al asunto interesa,  destáquese la causal quinta:  

Artículo  11A. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y  EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE POSTULADOS. Los  desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que  hayan sido postulados por el Gobierno Nacional para acceder a los  beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la  lista de postulados previa decisión motivada, proferida en  audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en  cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás  que determine la autoridad judicial competente:  

(…)  

5. Cuando el  postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con  posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido  postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha  delinquido desde el centro de reclusión.  

Frente  a la transcrita causal, la Sala inicialmente señaló que  aquella era de naturaleza meramente objetiva (Cfr.  entre muchas otras, CSJ AP477–2019, 13 feb. 2019, rad. 54446).  No  obstante, ese  criterio fue modulado al explicar que, de  manera excepcional, la exclusión resulta desproporcionada si  el delito cometido con posterioridad a la desmovilización es  de escasa entidad, el postulado ha cumplido o se encuentra cumpliendo  las restantes obligaciones adquiridas al someterse al Estado y ha  contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo  del conflicto armado  (Cfr.  CSJ  AP522–2019, 20 feb. 2019, rad. 53516).  

En suma, el  numeral 5° del artículo 11A de la Ley  975 de 2005,  adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012  tiene, en principio, una naturaleza objetiva, dado  que al acreditarse que el postulado fue condenado con posterioridad a  su desmovilización por un delito doloso, procede su exclusión  del proceso transicional. Y,  excepcionalmente, cuando la lesividad  de la conducta desplegada por el postulado sea mínima frente a  los fines del proceso de justicia y paz  y el candidato haya satisfecho el resto de las obligaciones  adquiridas, ha de ponderarse esa  situación frente a los derechos de las víctimas y de la  sociedad a conocer lo sucedido, a efecto de determinar si procede la  exclusión.  

6.2.2.3 Al  descender al asunto concreto, está  acreditado que, desde 2001 hasta que se desmovilizó  colectivamente en abril de 2006, Ronald  Bernal Leal,  conocido  con el alias de «care  loca»,  ostentó la función de patrullero y escolta al servicio  del Bloque  Centauros del Frente Héroes del Llano de las AUC.  

La  Fiscalía  Veintiuna Delegada de la Unidad Especializada de Justicia  Transicional de Bogotá  allegó con la solicitud de exclusión, copia de la  sentencia emitida el 23  de diciembre de 20119  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones  de Conocimiento de Villavicencio, por cuyo medio condenó a  Bernal  Leal como  coautor del concurso delictual de homicidio; fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones; y, fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas  Armadas o explosivos10,  imponiéndole las  penas de 304 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años,  decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal  Superior del mismo Distrito Judicial en providencia fechada el 6 de  diciembre de 2013, ejecutoriada el 21 de febrero de 201411.  

Conforme  lo anterior, para la Corte queda claro que Bernal  Leal,  con posterioridad a su desmovilización, transgredió el  ordenamiento penal con infracción del bien jurídico de  la seguridad pública al tomar nuevamente las armas y con  ellas, además, atentar efectivamente contra el bien tutelado  más preciado como lo es la vida.  

A  la Sala a  quo  le asistió razón cuando señaló que, con  aquellas conductas, Ronald  Bernal Leal  se apartó ostensiblemente de las obligaciones adquiridas y por  ello incumplió los presupuestos mencionados por la  jurisprudencia para morigerar la causal de exclusión prevista  en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005.  

Retomar  las armas, con la gravedad de utilizarlas para acabar con la vida de  otros ciudadanos, ciertamente infringe los compromisos adquiridos y  defrauda las expectativas que la sociedad y el Estado depositaron en  el postulado al darle un tratamiento jurídico benéfico,  a cambio de cesar toda actividad delictiva, como se obligó,  aspecto  relevante al interior del proceso de justicia y paz pues, sin la  voluntad decidida por parte del postulado de no volver a cometer  ilícitos, el mismo no tendría sentido.  Es por ello que el concurso delictual por el que fue condenado  Ronald  Bernal Leal  no  es de escasa entidad, sino de mayúscula trascendencia de cara  a  los fines del proceso transicional.  

Así  las cosas, la situación de Bernal  Leal  no  encaja en la actual postura de la Sala, según la cual, la  permanencia en el trámite de justicia y paz de quien ha  infringido la ley con posterioridad a la dejación de armas,  sólo se justifica cuando la conducta ilícita es de  escasa entidad y el postulado se encuentra  cumpliendo  los demás deberes adquiridos.  

6.3  Conclusión  

La  Sala confirmará la decisión de primer grado, por  cuanto:  

(i)  frente  a la solicitud elevada  por la Fiscalía General de la Nación, la  Sala  de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  tenía la competencia para resolver lo relativo a la  terminación del proceso transicional y la exclusión de  la lista de postulados por el Gobierno Nacional del desmovilizado  Ronald  Bernal Leal.  Y,  

(ii)  la fiscalía demostró que Ronald  Bernal Leal  delinquió  con posterioridad a su desmovilización y por ello fue  condenado el 23  de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio.  Además, las circunstancias que rodearon la atribución  de responsabilidad penal no  encajan en la excepción jurisprudencial relativa al escaso  impacto del accionar ilegal del postulado frente a los fines del  proceso de justicia y paz, por contera, se configura la causal quinta  del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado  por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012 que  impone la terminación del proceso de justicia y paz y la  exclusión de la lista de postulados.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Confirmar  la  providencia del 10  de junio de 2022, mediante la cual, la Sala de Conocimiento de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  declaró la terminación del proceso de justicia  transicional y ordenó la exclusión de la lista de  postulados de  Ronald  Bernal Leal.  

SEGUNDO:  Advertir  que  contra la anterior determinación no procede recurso alguno.  

Comuníquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Archivo          Digital [en adelante A.D.] denominado Primera          Instancia_Cuaderno EMP Fiscalia Acontecimiento Ley          975_Otro_2022030549978  

2          Cfr.          Folios          19 y 124, A.D. denominado Primera          Instancia_Cuaderno EMP Fiscalia Lista Postulacion_Otro_2022030641045  

3          Cfr.          A.D.          denominado Primera          Instancia_Cuaderno EMP Fiscalia 23 12 2011 SENTENCIA 1ra Instancia          RAD 25438610564320118002400_Otro_2022030525188  

4          Cfr.          A.D.          denominado Primera          Instancia_Cuaderno EMPFiscalia 6 12 2013 SENTENCIA Sda Instancia RAD          25438610564320118002401_Otro_2022030508427  

5          Cfr.          Folios          19 a 40, A.D. denominado Primera          Instancia_Cuaderno Principal 1_Otro_2022030508452  

6          Cfr.          Folios          60 a 64, A.D. denominado Primera          Instancia_Cuaderno Principal 1_Otro_2022030508452  

7          Modificado          por el artículo          27 de la Ley 1592 de 2012.  

8          Por          la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que          garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas          de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se          conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones  

9          Cfr.          A.D.          denominado Primera          Instancia_Cuaderno EMP Fiscalia 23 12 2011 SENTENCIA 1ra Instancia          RAD 25438610564320118002400_Otro_2022030525188  

10          Radicado n.° 25 438 61 05643 2011 80024 01  

11          Cfr.          A.D.          denominado Primera          Instancia_Cuaderno EMPFiscalia 6 12 2013 SENTENCIA Sda Instancia RAD          25438610564320118002401_Otro_2022030508427      

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