STP3409-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado Ponente  

STP3409-2024  

Radicación  n.° 136199  

(Acta  No. 058)  

Santa Rosa de  Viterbo (Boyacá), catorce (14) de marzo de dos mil  veinticuatro (2024)  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  MANUEL  JOSÉ VELÁSQUEZ TORO contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí.  

2. Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto, la  Secretaría del Tribunal accionado, el Centro de Servicios  Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Itagüí y  todas las partes e intervinientes en el proceso penal  05360609905720180568400  (en  adelante, 2018-05684).  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Alegó el  accionante que al cobrar firmeza la sentencia condenatoria en su  contra, las  diligencias debían ser remitidas a un juzgado que vigilara su  condena; sin embargo, esto no ha sucedido.  

3.  Por estos motivos, acude a la acción constitucional, para  amparar su derecho fundamental al debido proceso, que considera  vulnerado al no asignarse, a la fecha, un juzgado ejecutor.  

III. TRÁMITE  Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  Mediante  auto de 4 de marzo de 2024, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar sus  derechos de defensa y contradicción.  

2.  En proveído del 7 de marzo de 2024, se ordenó vincular  al asunto a la  Secretaría del Tribunal accionado y al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Itagüí.  

3.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín solicitó la desvinculación  de esa Colegiatura por falta de legitimación en la causa por  pasiva, teniendo en cuenta que, una vez emitido, notificado y en  firme el fallo de segunda instancia, el expediente fue remitido al  Centro de Servicios Judiciales, para lo de su cargo.  

4.  El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín manifestó lo siguiente:  «la Sala Penal de esta Colegiatura y su secretaría, no  han vulnerado –por acción u omisión- los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia que le asisten al demandante, habida cuenta que, luego de  proferido el fallo de segundo grado, la dependencia bajo mi cargo ha  actuado con celeridad, rigurosidad y con pleno respeto y observancia  de los plazos procesales y los derechos que le asisten a los sujetos  procesales, razón por la cual solicito a su digno Despacho, en  forma respetuosa y comedida, no acceder el amparo deprecado, por todo  lo expuesto en precedencia, al menos, en lo que concierne a esta Sala  y su secretaría.»  

5.  El Juzgado  Primero Penal del Circuito de Itagüí realizó un  recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal de  referencia y aseveró que: «remitió  el expediente digital al Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Itagüí, Antioquia el día 6 de  marzo de 2024 para que procedieran con las comunicaciones de la  sentencia a las autoridades competentes, así como el envío  de la respectiva carpeta al reparto de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.»  

6.  El Centro  de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Itagüí  manifestó  que el proceso penal 2018-05684  que  cursó en contra del accionante «fue  recibido en nuestra dependencia con sentencia condenatoria, el día  06-03-2024 y al día siguiente, esto es el 07-03-2024 fue  remitido a reparto ante los Jueces de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, de lo cual se aporta como  anexo la correspondiente evidencia.»  

6.1.  Por  lo anterior, solicita que se declare la improcedencia del amparo, al  no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados  por la parte actora.  

7. El Juzgado  Primero Penal Municipal de Itagüí solicitó su  desvinculación del presente trámite constitucional por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

2.  Análisis del caso concreto:  

2.1.  La presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si existe una vulneración al derecho fundamental al  debido proceso de MANUEL JOSÉ VELÁSQUEZ TORO,  por parte de las autoridades accionadas y vinculadas, al  no remitir el proceso penal 2018-05684  a  un juzgado que vigile su condena  

2.2.  Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente,  la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas  en el curso del presente trámite constitucional, tornándose  innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos  fundamentales y, por ende, lo pertinente es declarar improcedente su  solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de  objeto.  

2.3.  La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando  se garantiza lo requerido previamente a la expedición del  respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

«(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.»  

2.4.  De las pruebas obrantes en el expediente y una vez consultado el  Sistema de Información de Procesos Siglo XXI, advierte esta  Sala que  una vez ejecutoriada la sentencia dentro del proceso penal  2018-05684,  las diligencias fueron remitidas al Centro  de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Itagüí,  para lo de su competencia. Luego, el 7 de marzo de la presente  anualidad esa dependencia tramitó el expediente ante los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y el 12 del mismo mes y año,se asignó  el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de esa especialidad.  

2.5.  Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora  fueron resueltas en debida forma, lo pertinente será declarar  improcedente el amparo solicitado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

V. RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por  MANUEL JOSÉ VELÁSQUEZ TORO  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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