AP1517-2024(56316)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado  Ponente  

AP1517-2024  

Casación  No. 56316  

Acta  No. 062  

Santa  Rosa de Viterbo (Boyacá),  quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de  casación presentada por una de las víctimas, quien  actúa a nombre propio en condición de abogada, en  contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 12 de julio de 2019, mediante la cual  confirmó la emitida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la  misma ciudad el 6 de febrero anterior, que condenó al acusado  como autor de los delitos de falsedad material en documento público  agravado por el uso; destrucción, supresión u  ocultamiento de documento público; fraude procesal; estafa  agravada y obtención de documento público falso.  

            

II. H          E C H O S  

Con base en el  escrito de acusación, los hechos fueron presentados en la  sentencia impugnada de la siguiente manera:  

El primero de  marzo de 2016 un grupo de personas ejecutó un conjunto de  maniobras engañosas destinadas a defraudar el patrimonio  económico de las víctimas, cometiendo para ello varios  delitos.  

Todo el asunto  inició con la creación de un documento público  falso, escritura número 1850 del 23 de marzo de 2007 de la  Notaría 12 del Círculo de Medellín, contentiva  de un acto de venta de Marcelino Ospina Gómez en favor de  WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS, sobre el inmueble ubicado en  Envigado, barrio Las Margaritas, diagonal 33 No. 34 E sur 19,  distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001-3280.  

El documento es  íntegramente falso y fue creado suplantando a Marcelino Ospina  Gómez, en fecha diferente a la que se menciona en la  escritura, pero probablemente cercana al primero de marzo de dos mil  dieciséis (2016) cuando fue inscrita en la oficina de Registro  e Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, donde  fue presentada por el interesado en materializar la transacción  civil con la inscripción en la matrícula inmobiliaria.  

Agregó  que Marcelino Ospina Gómez falleció el veinticinco (25)  de octubre de 2012 y su identidad fue suplantada para la creación  de la escritura número 1850 del 23 de marzo de 2007 de la  Notaría 12 del Círculo de Medellín, señalada  como falsa como lo confirmó el estudio técnico  practicado por el investigador forense; documento falso que fue  insertado al protocolo de la Notaría mediante la sustracción,  destrucción u ocultamiento de la verdadera escritura 1850 del  23 de marzo de 2007, que realmente se refiere a actos de hipoteca y  poder otorgados por Rosa Lucía Jaramillo Berrío y  Gladys del Carmen Osorio Marín, para ser sustituida por la  falsa venta de un inmueble de Marcelino al acusado.  

El primero de  marzo de 2016 se radicó en la oficina de Registro e  Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, la  solicitud de anotación en la matrícula inmobiliaria No.  001-3280, el negocio jurídico contenido en la falsa escritura  1850 del 23 de marzo de 2007 de la Notaría 12 del Círculo  de Medellín, lo cual se logró mediante anotación  No. 8, apareciendo desde esa fecha el inmueble a nombre de WILTON DE  JESÚS ARIAS RIVAS.  

Adicionó  el acusador que el inmueble fue trasladado por venta a Joaquín  Emilio Gallo Giraldo, quien constituyó hipoteca a favor de  Ángela Omilta Ruíz Molina y María Elena Molina  Acosta, a quienes finalmente vendió el inmueble luego de pagar  $225.000.000.  

Estos actos se  lograron engañando a los notarios 2º y 3º del  Círculo de Envigado que expidieron las escrituras  ideológicamente falsas contentivas de actos jurídicos  simulados por objeto ilícito, siendo estas las siguientes:  

Escritura 823  del 18 de marzo de 2016 de la Notaría 2ª de Envigado, por  la cual se constituyó hipoteca de Joaquín Emilio Gallo  Giraldo a favor de Ángela Omilta Ruíz Molina.  

Escritura 0487  del 8 de abril de 2016 de la Notaría 3ª de Envigado en la  que se canceló la hipoteca y posterior compraventa de inmueble  de Joaquín Emilio Gallo Giraldo a favor de Ángela  Omilta Ruíz Molina y Jhon Jairo Guarín Salazar.  

            

III. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

3.1.  El 2 de octubre de 2017, ante el Juzgado 44º Penal Municipal con  función de control de garantías de Medellín, se  realizaron audiencias preliminares de formulación de  imputación en contra de WILTON  DE JESÚS ARIAS RIVAS  y suspensión del poder dispositivo en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 001-3280.  

La  fiscalía atribuyó al procesado los delitos de fraude  procesal, en concurso heterogéneo con falsedad en documento  público agravada, supresión o destrucción de  documento público, estafa y obtención de documento  público falso, en calidad de coautor. No se formuló  imputación contra algún otro copartícipe dentro  de este radicado.  

El  imputado no se allanó a los cargos.  

3.2.  El  16 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 26º Penal del Circuito  de Medellín, se realizó la audiencia de acusación  sin variación de la calificación jurídica  atribuida en la audiencia de imputación.  

El  3 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria,  se decretaron pruebas para la fiscalía, la defensa y la  representación de víctimas, incluyendo algunas  solicitadas por la recurrente.  

3.3.  La audiencia de juicio oral se realizó los días 25 de  abril, 8 de mayo, 19 de junio, 20 de junio, 17 de julio, 18 de julio,  10 de agosto, 3 de octubre, 8 de octubre y 16 de noviembre de 2018.  

En  esta última fecha se anunció el sentido del fallo  condenatorio y se agotó lo previsto en el artículo 447  de la Ley 906. La fiscalía solicitó la cancelación  de los registros y escrituras obtenidas fraudulentamente.  

La  sentencia de primera instancia se profirió el 6 de febrero de  2019. El juzgador condenó a WILTON  DE JESÚS ARIAS RIVAS a  una pena principal de 117 meses de prisión y multa acompañante  de 1050 s.m.l.m.v. para el año 2016, e inhabilitación  de funciones públicas por el mismo término de la pena  principal, como autor de los delitos objeto de acusación.  

Entre  otras decisiones, dejó sin efectos jurídicos las  escrituras públicas y las anotaciones realizadas en el  certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria  No. 001-3280, relacionadas en los hechos relevantes de la acusación,  reestableciendo el derecho a los herederos de Marceliano Ospina Gómez  y dejando incólumes las pretéritas anotaciones números  4 y 5 de la misma matrícula.  

Además,  ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía  General de la Nación para que se investigue a Joaquín  Emilio Gallo Giraldo y a los funcionarios que laboraban en la Notaría  12 de Medellín.  

La  defensa y dos representantes de víctimas interpusieron y  sustentaron el recurso ordinario de apelación.  

3.4.  El  12 de julio de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Medellín confirmó íntegramente la  sentencia impugnada.  

Contra  el fallo de segunda instancia, la víctima Ángela Omilta  Ruiz Molina, quien actúa como abogada en causa propia,  interpuso  y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de  casación.  

            

IV. LA          DEMANDA  

Contiene dos  cargos que se formulan de la siguiente manera:  

4.1.   Cargo primero: Al  amparo del numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906,  demanda la nulidad de toda la actuación procesal por  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de las garantías debidas a cualquiera de las partes, en  particular, de los terceros adquirentes de buena fe.  

Fundamenta la  censura en que no se vinculó al proceso a un tercero  adquirente de buena fe que se encontraba relacionado en la cadena de  tradición del inmueble, vulnerando así su derecho a la  defensa y el debido proceso.  

Se refiere a  Joaquín Emilio Gallo Giraldo, inscrito como propietario del  bien inmueble en la anotación número 9 del folio de  matrícula inmobiliaria No. 001-3280. Se trata de la persona  que adquirió el inmueble mediante compra que realizó al  condenado WILTON  DE JESÚS ARIAS RIVAS,  formalizada con escritura pública 962 del 25 de febrero de  2016 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín.  

Es también  la persona que hipotecó y posteriormente vendió el  inmueble en cuestión a la recurrente Ángela Omilta Ruiz  Molina. Por lo anterior, considera que Joaquín Emilio Gallo  Giraldo también es un tercero adquirente de buena fe que no  fue vinculado oportunamente al proceso penal.  

Cuestiona que los  juzgadores hayan concluido que adquirió el inmueble de manera  ilegal sin haberlo escuchado dentro de la causa penal.  

Como preceptos  conculcados señala los artículos 101 de la Ley 906; 84,  127, 170, 321 del Código General del Proceso; 13, 29 de la  Constitución Política; y la sentencia SU-036 de 2018 de  la Corte Constitucional.  

Luego de reiterar  que a Gallo Giraldo se le vulneró el debido proceso al no ser  convocado para tener la oportunidad de defender sus derechos y  ejercer la contradicción, agrega que sin que se haya  desvirtuado su buena fe lo afectaron las resultas del proceso.  

Alegando el  desconocimiento de los mismos preceptos normativos, la recurrente  afirma que se le vulneraron sus garantías fundamentales al ser  vinculada al proceso como víctima y no como tercero adquirente  de buena fe, condición que a la postre fue reconocida en la  sentencia.  

Finalmente,  citando la sentencia SU-036 de 2018, asegura que se vulneró su  derecho de defensa porque no se le permitió el planteamiento  de una estrategia consistente y sólida durante el proceso.  

Respecto de la  cobertura de la invalidación que demanda, indica que debe  abarcar toda la actuación procesal hasta las audiencias  preliminares inclusive, para que, de un lado, se vincule como tercero  adquirente de buena fe a Joaquín Emilio Gallo Giraldo, y del  otro, se le vincule en condición de tercero incidental y no  como víctima.  

En punto de la  trascendencia de la censura, señala que se ordenó la  cancelación de un título de propiedad afectando el  patrimonio económico de los terceros adquirentes de buena fe.  Añade que no tuvo oportunidad de reclamar frente a la persona  que les vendió el inmueble porque no fue convocado al proceso.  

Solicita que se  case la sentencia impugnada, se invalide lo actuado y se retrotraiga  el trámite hasta la etapa pre procesal.  

4.2.   Cargo segundo (subsidiario). Al  amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906,  acusa la sentencia por error de hecho derivado de falso raciocinio en  la valoración de la prueba, concretamente la que sirvió  para inferir la configuración del fraude procesal.  

La recurrente  comienza por reseñar el contenido de la escritura pública  1850 del 23 de marzo de 2007 de la Notaría 12 del Círculo  de Medellín; la declaración de Jorge Iván  Carvajal Sepúlveda, ex notario 12 de Medellín; la  declaración de Nubia Alicia Vélez Bedoya, registradora  de instrumentos públicos de la zona sur; y la declaración  de Francisco Julián Giraldo Posada, notario 12 de Medellín  para la fecha de ocurrencia de los hechos.  

Luego transcribe  algunas normas relacionadas con la actividad de registro de  instrumentos públicos, como la Ley 1579 de 2015, el Decreto  Ley 960 de 1970, las Resoluciones 9146-2012 y 11978-2012 de la  Superintendencia de Notariado y Registro, el Decreto 2723 de 2014 del  Ministerio de Justicia y del Derecho, la Resolución 3046 del 2  de abril de 2013 de la S.N.R., la Circular 08 del 14 de enero de 1025  de la S.N.R., entre otras.  

Después  transcribe las consideraciones que hicieron los juzgadores de  instancia sobre la configuración del delito de fraude  procesal, para aseverar que las pruebas debieron analizarse a la luz  de la sana crítica, con el fin de determinar si el documento  que se le presentó a la oficina de registro e instrumentos  públicos como escritura era idóneo para inducir en  error a la registradora.  

Entonces cuestiona  a la registradora por declarar que las escrituras se presumen  originales, resaltando que los notarios que comparecieron a juicio  declararon que el papel en el que fue extendida la escritura pública  1850 de 2007 no correspondía al utilizado por la notaría,  ni las fechas se ajustan a aquella en la que se supone se elaboró  dicha escritura, que son precisamente los detalles que sirvieron para  desvirtuar que la escritura pública tuviera origen en el año  2007.  

Considera que  debió analizarse la obligación que tenía el  registrador de verificar que el instrumento público fuera  expedido en el papel notarial pertinente, sugiriendo que podría  haberse evitado el engaño. En la misma línea, critica  que la registradora haya declarado que utilizaba un sistema en el que  el funcionario calificador no tenía acceso al documento  físico, con lo que se imposibilitaba el cumplimiento de la  verificación de los requisitos formales, siendo una obligación  su constatación según la Ley 1759 de 2012.  

También  cuestiona que al funcionario de registro que calificó la  escritura pública 1850 de 2007, no le haya parecido extraño  que se estaba registrando cerca de diez años después de  su expedición. Indica que la firma del notario estaba avalada  por una huella, lo que no es usual, pues según el Decreto 960  de 1970 los notarios autorizan el instrumento una vez cumplidos los  requisitos formales, suscribiendo con su firma autógrafa en  último lugar, lo que también pasó desapercibido  en la oficina de registro.  

La recurrente  estima que si los falladores hubieran analizado correctamente la  prueba no se habría configurado el tipo penal de fraude  procesal, y en su lugar, se habría descubierto que no existía  idoneidad para engañar al funcionario calificador de la  oficina de registro, pues la escritura fue extendida en papel  notarial del 2008 y la copia registrada no cumple con las  especificaciones del papel notarial.  

En su criterio,  los juzgadores debieron concluir que la registradora no cumplió  con un deber legal que le imponía el cargo y que quebrantó  el debido proceso registral, lo que derivó en el registro de  la escritura pública con la consecuente anotación en el  certificado de tradición y libertad del inmueble, que a la  postre sirvió para dar seguridad a los terceros adquirentes de  buena fe.  

De esta manera  concluye que si la oficina de registro no fue engañada,  entonces tampoco puede hablarse de fraude procesal. Asegura que la  condena por este delito liberó de responsabilidad a la oficina  de registro e instrumentos públicos, cuando debería  responder por sus omisiones y resarcir los perjuicios causados a los  terceros de buena fe exenta de culpa.  

Acompaña la  demanda con un documento denominado análisis  lógico del raciocinio del Tribunal Superior de Medellín,  suscrito por el ingeniero de sistemas Camilo Ernesto Restrepo  Ramírez, que se refiere a la misma problemática  propuesta en el cargo sobre el delito de fraude procesal.  

Solicita que se  case el fallo impugnado y que se absuelva al acusado por el delito de  fraude procesal. Y, en consecuencia, que se ordene la cancelación  de las medidas cautelares dispuestas sobre el inmueble, así  como todo lo atinente a la cancelación de los títulos y  las anotaciones realizadas en la matrícula inmobiliaria  001-3280.  

            

V. CONSIDERACIONES  

5.1.  Juicio de admisibilidad  

Como  reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación  debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos  como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo  dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley  906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en  una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas  sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica  casacional.  

Las disposiciones  citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de  manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que  las sustentan. Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

Todo esto en  virtud del principio de crítica vinculada que rige el recurso,  en cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la  ley, que deben ser demostrados por quien los propone con observancia  de las exigencias de fundamentación que demanda la estructura  de la censura propuesta, lo cual contrasta con el principio de  crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde  es posible presentar propuestas sin el rigor  argumentativo que exige la casación.  

En el presente  caso la recurrente omitió sujetarse a esas premisas  conceptuales. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda  que se estudia por no reunir las exigencias de orden formal, ni  satisfacer los presupuestos básicos de índole  sustancial que se requieren para la realización de los fines  del recurso.  

5.2.  Estudio de los cargos formulados  

5.2.1. Cargo  primero  

Al amparo del  numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906, se demanda la  nulidad de toda la actuación procesal por desconocimiento del  debido proceso y la afectación sustancial de las garantías  debidas a un tercero adquirente de buena fe.  

La censura se  fundamenta en que no se vinculó al proceso a Joaquín  Emilio Gallo Giraldo, inscrito como propietario del bien inmueble en  la anotación número 9 del folio de matrícula  inmobiliaria No. 001-3280. Es la persona que le compró el  inmueble en cuestión al acusado y que, posteriormente, se lo  hipotecó y vendió a la recurrente Ángela Omilta  Ruiz Molina.  

Es imprescindible  recordar que la flexibilización de los requerimientos de tipo  formal y sustancial frente a la causal de nulidad en sede de  casación, no significa que el recurrente pueda abandonar por  completo las exigencias de fundamentación mínima  referidas al motivo de nulidad invocado y el desarrollo del cargo,  necesarios para la consistencia y suficiencia del reparo (CSJ  AP1602-2021).  

De este modo, la  fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los  principios concurrentes de taxatividad1,  acreditación2,  convalidación3,  protección4,  instrumentalidad de las formas5,  trascendencia6  y residualidad7,  pues, si se advierte que el defecto denunciado no logra afectar en  grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo  decidido en el fallo confutado, no hay lugar a la admisión de  la censura.  

Por  esto no es posible invocar a manera de razón invalidante todo  aquello que no se hizo o que no se obtuvo en las instancias, o que  habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial no  fue del agrado de la parte afectada.  

Para  que sea viable la admisión de un cargo por la causal segunda,  resulta imperativo que el recurrente identifique el tipo de  irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de  estructura–, acreditar su configuración, indicar la  norma o normas violadas, especificar la cobertura de la anulación  y, lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, es  decir, por qué tiene la capacidad de afectar la validez del  fallo cuestionado.  

Lo propuesto en la  demanda no satisface todos estos requisitos mínimos de debida  sustentación, específicamente por la intrascendencia de  la supuesta omisión frente a lo resuelto por las instancias.  Se advierte, además, que se está insistiendo en una  solicitud de nulidad por falta de vinculación de un tercero  cuyos intereses jurídicos ni siquiera representa la  recurrente.  

Para  contextualizar, es necesario precisar que en la sentencia impugnada  los juzgadores restablecieron el derecho a los herederos de  Marceliano Ospina Gómez, dejando sin efectos un total de seis  (6) escrituras públicas y cinco (5) anotaciones realizadas en  el certificado de tradición de la matrícula  inmobiliaria 001-3280, por tener todas como fuente  principal la  falsedad material de la escritura pública 1850 del 23 de marzo  de 2007.  

Como Joaquín  Emilio Gallo Giraldo aparece en la cadena de escrituras y anotaciones  canceladas como vendedor del inmueble en cuestión a John Jairo  Guarín Salazar y a la recurrente Ángela Omilta Ruiz  Molina, y como no fue posible su comparecencia al proceso, ni  siquiera como testigo, la censura pretende que se invalide toda la  actuación para que se vincule a Gallo Giraldo en condición  de tercero adquirente de buena fe, lo que resulta intrascendente en  el caso concreto, veamos:  

Los juzgadores  declararon probado que la escritura pública de compraventa  1850 es íntegramente espuria. Las firmas del notario Jorge  Iván Carvajal Sepúlveda y el vendedor Marceliano Ospina  Gómez (fallecido  en el año 2012),  fueron falsificadas, por lo que nunca intervinieron en la elaboración  de ese documento.  

Por el papel  utilizado para su extensión, entre otros factores, también  se declaró probado que la escritura 1850 no se elaboró  en el año 2007 sino varios años después. Y, que  para lograr con éxito la protocolización del documento  falso en la notaría se destruyó o desapareció la  original escritura pública 1850 del 23 de marzo de 2007, que  daba cuenta de un negocio jurídico completamente diferente.  

Se estableció  entonces que, mediante la comisión de varias conductas  punibles como la falsedad material en documento público, la  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público y el fraude procesal, entre otras, el acusado logró  defraudar los intereses patrimoniales de los herederos de Marceliano  Ospina Gómez y de los posibles compradores del inmueble  ilícitamente apropiado.  

Con base en lo  previsto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, en la  sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por el  Tribunal, se adoptó como medida de restablecimiento del  derecho el regresar las cosas a su estado anterior para hacer cesar  los efectos de las conductas punibles, iniciando, como legalmente  corresponde, con la escritura pública falsificada que  desencadenó las demás negociaciones, así  discurrió:  

Como de este  documento espurio se generaron otras negociaciones, todas encaminadas  a defraudar a las víctimas, hemos de aplicar aquel apotegma  que dice “que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”,  no quedando otro remedio de cara a volver las cosas a su estado  anterior, que declarar ineficaces esos actos negociales y por ende,  dejarlos sin efectos a saber:  

– Escritura  Pública 1850 de la Notaría 12 del círculo de  Medellín de fecha 23 de marzo de 2007, celebrado entre  Marceliano Ospina Gómez y Wilton de Jesús Arias Rivas,  en la que se protocolizó la venta de un lote de terreno, con  todas sus mejoras y anexidades, con edificación en él  construida, consistente en casa de habitación de un piso y  plancha levantada en material (…). Con matrícula  inmobiliaria 001-3280.  

– Escritura  Pública 962 de la Notaría 16 del círculo de  Medellín, de fecha 25 de febrero de 2016, en el que Wilton de  Jesús Arias transfiere a Joaquín Emilio Gallo el  inmueble descrito en el párrafo anterior.  

– Escritura  Pública 0823 de la Notaría 2ª de Envigado, de  fecha 18 de marzo de 2016 en la que Joaquín Emilio Gallo se  constituye como deudor de Ángela Omilta Ruiz Molina y/o María  Elena Molina Acosta en la suma de $100.000.000, constituyendo  hipoteca de primer grado sobre el inmueble descrito y referenciado.  

– Escritura  Pública 1596 de la Notaría 16 del círculo de  Medellín, de fecha 22 de marzo de 2016, en el que Joaquín  Emilio Gallo le otorga poder especial a Wilton de Jesús Arias  para que éste en representación del primero administre,  transfiera a cualquier título, entre otros, todo con relación  a los derechos que tiene y ejerce sobre el mismo y único bien  descrito varias veces en párrafos anteriores.  

– Escritura  Pública 487 de la Notaría 3ª del círculo de  Envigado, de fecha 8 de abril de 2016, en el que Ángela Omilta  Ruiz Molina y/o María Elena Molina Acosta, declaran cancelada  la hipoteca de primer grado constante en la escritura pública  823 del 18 de marzo de 2016., otorgada en la Notaría 2ª  de Envigado.  

– También  se invalida la venta hecha por Wilton de Jesús Arias Rivas,  apoderado especial de Joaquín Emilio Gallo Giraldo según  poder obrante en la escritura 1596 de la Notaría 16 de  Medellín, en favor de Ángela Omilta Ruiz Molina y John  Jairo Guarín Salazar del pluricitado inmueble.  

A su turno y  como derivación de lo anterior, se dejará sin efectos  las siguientes anotaciones que se realizaron en el certificado de  tradición de la matrícula inmobiliaria 001-3280 de la  oficina de registro e instrumentos públicos de Medellín  zona sur.  

– Anotación  No. 8 fecha 01-03-2016. Radicación 2016-15393  

– Anotación  No. 9 fecha 11-03-2016. Radicación 2016-18614  

– Anotación  No. 10 fecha 29-03-2016. Radicación 2016-21840  

– Anotación  No. 11 fecha 12-04-2016. Radicación 2016-26039  

– Anotación  No. 12 fecha 12-04-2016. Radicación 2016-26039  

Como  consecuencia de lo antedicho, se restablece el derecho a los  herederos del señor Marceliano Ospina Gómez, quedando  incólume las anotaciones 4 y 5 de la prenombrada matrícula  inmobiliaria 001-3280.  

Lo resuelto por  las instancias se aviene a la jurisprudencia de esta Sala en la  materia. Con el fin de asegurar  el restablecimiento del derecho en cualquier momento de la actuación  procesal, con independencia de los resultados de las acciones penal y  civil, en múltiples asuntos se ordenó la cancelación  de los registros obtenidos de manera fraudulenta, por tratarse de una  garantía en favor de la víctima, de «orden  intemporal»  (Corte Constitucional CC C–060–2008), que «dimana  directamente de la Constitución Política y de la cual  no puede sustraerse el juez»  (Cfr.  CSJ  SP, 31 jul. 2009, rad. 30983; STP 31 may. 2012, rad. 59485; SP, 21  nov. 2012, rad. 39858; AP, 28 nov. 2012, rad. 40246; AP, 11 dic.  2013, rad. 42737; AP5402–2014, 10 sep. 2014, rad. 43716; CSJ  SP, 3 jun. 2020, rad. 54131; CSJ AP 2332, 9 jun. 2021, rad. 55598).  

Y como el delito  no puede ser fuente válida de derechos, con esta postura la  Corte ha privilegiado  el derecho de la víctima del injusto a que las autoridades  adopten las medidas eficaces y apropiadas para el restablecimiento de  su derecho y la reparación al interior del proceso penal,  tendientes a hacer cesar los efectos producidos por la conducta  punible y a que las cosas retornen al estado original en que se  encontraban antes de su ejecución, con el fin de desvirtuar  los derechos que se arrogaron de manera contraria al ordenamiento  jurídico (CSJ AP2332, 9 jun. 2021, rad. 55598).  

Lo anterior, sin  perjuicio de reconocer que la conducta delictiva puede afectar  directa o indirectamente a terceros (que  también son víctimas como ocurre en el caso concreto),  quienes, para demandar la reparación de sus perjuicios, pueden  acudir al eventual incidente de reparación integral que se  promueva en contra del declarado penalmente responsable, o escoger la  vía civil para los mismos efectos en contra del procesado o  terceros.  

Adicionalmente, en  CSJ  AP771, 23 feb. 2022, rad. 58513, se reiteró que el criterio de  esta Corporación es que cuando se presentan confrontaciones  entre los derechos de las víctimas y los derechos de los  terceros de buena fe (también  afectados por el delito),  prevalecen los de los primeros, por cuanto el delito no puede ser una  fuente generadora de derechos. Así, en CSJ SP4367-2020, rad.  54480, se expuso:  

“En  efecto dado el papel de las víctimas en el proceso penal, a  partir de las previsiones legales y consideraciones de la Corte  Constitucional en juicios de constitucionalidad de normas procesales  penales, la Sala reconoce la prevalencia de sus derechos sobre los de  los terceros de buena fe”  

En  esa misma dirección se ha afirmado que de ocurrir la  cancelación de registros a favor de la víctima:  

“…las  partes pueden ofrecer pruebas e impera el principio de contradicción,  de modo que si a pesar de ellas, la víctima tiene mejor  derecho, será el tercero incidental o de buena fe quien deba  asumir las nuevas cargas, esto es, acudir a la jurisdicción  civil para que le sean indemnizados los perjuicios derivados de la  cancelación del registro del bien o título que poseía  y de su entrega al propietario¸ solo así la medida  resulta eficaz y apropiada a ese fin”.  

Pues bien, en este  caso, confrontada la actuación, se encuentra que la recurrente  fue reconocida como víctima de una defraudación  patrimonial desde el inicio del proceso, fue convocada a todas las  audiencias, solicitó pruebas para demostrar su condición  de tercero de buena fe, presentó alegatos, recursos y ejerció  su derecho a la contradicción, por lo que la Sala no advierte  ninguna vulneración del debido proceso o de sus garantías  procesales.  

Lo anterior  demuestra que la recurrente también desconoce el principio de  corrección material, cuando afirma  que se le vulneró su derecho de defensa porque no pudo  plantear una estrategia consistente y sólida durante el  proceso, puesto que, incluso, desde la sustentación del  recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia  manifestó lo siguiente:  

En nuestro  caso, si bien fuimos reconocidos y tratados como víctimas  dentro del proceso y tuvimos la oportunidad de demostrar nuestra  buena fe exenta de culpa y creadora de derechos, también es  cierto que quien nos vendió, el señor Joaquín  Emilio Gallo Giraldo no fue vinculado al proceso, sino citado como  testigo, y que posteriormente la prueba fue desistida por la  Fiscalía8.  

Como la recurrente  sí intervino durante toda la actuación procesal, desde  el recurso de apelación ha planteado que se declare la nulidad  de todo lo actuado porque Joaquín Emilio Gallo Giraldo solo  fue convocado al proceso como testigo, sin que fuera posible obtener  su comparecencia. Pretensión improcedente y carente de  trascendencia de cara a lo resuelto por las instancias.  

Es cierto que de  conformidad con los parámetros teóricos expuestos la  recurrente resultó afectada con la cancelación de las  escrituras y registros para hacer cesar los efectos de la conducta  punible inicial con la que despojaron a los herederos de Marceliano  Ospina del único bien que tenía la masa sucesoral,  pero, también lo es, que los perjuicios ocasionados podrán  reclamarse en el incidente de reparación integral que se  promueva en contra del condenado, o por la vía civil en contra  del mismo o del vendedor Joaquín Emilio Gallo Giraldo.  

La hipotética  invalidación de todo lo actuado para vincular al vendedor  Joaquín Emilio Gallo Giraldo en condición de tercero  adquirente de buena fe, de ninguna manera tendría incidencia  en lo resuelto en la sentencia impugnada, menos aún en la  decisión de dejar sin efectos las referidas escrituras y  anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria, puesto que  ello deriva de una precedente falsedad material en documento público,  que también implicó la destrucción o supresión  del documento público original protocolizado en la notaría.  

Pero, aparte de la  incapacidad para modificar el curso de la actuación o lo  resuelto en la sentencia, de conformidad con los hechos declarados  probados, los juzgadores consideraron que Joaquín Emilio Gallo  Giraldo podría ser un coautor o partícipe de algunas de  las conductas punibles investigadas, motivo por el cual se ordenó  la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la  Nación.  

Es que no se puede  soslayar que el acusado a los pocos días de registrar la  escritura pública 1850, supuestamente elaborada con una década  de antelación, transfirió el bien mediante compraventa  a Joaquín Emilio Gallo Giraldo, quien luego de hipotecarlo por  una deuda a favor de la recurrente, le otorgó un poder  especial al mismo acusado para que en su nombre y representación  se lo vendiera a la misma recurrente Ángela Omilta Ruiz Molina  y John Jairo Guarín Salazar.  

Al respecto, la  Sala comparte las consideraciones que hizo el Tribunal para negar la  misma solicitud de nulidad que se propone en el cargo estudiado:  

Sobre este  específico aspecto hemos de afirmar, inicialmente, que sin  lugar a dudas JOAQUÍN EMILIO GALLO GIRALDO, identificado con  cédula de ciudadanía 8.342.255, es la persona que en la  escritura pública número 962, del veinticinco de  febrero de dos mil dieciséis, de la Notaría 16 del  círculo de Medellín, figura como comprador del inmueble  número 34 E sur – 19 de la diagonal 33 de Envigado,  matrícula inmobiliaria 0010003280 Zona Sur, en la cual se  identifica como vendedor al ciudadano WILTON DE JESÚS ARIAS  RIVAS, con cédula de ciudadanía número  71.793.357.  

Es JOAQUÍN  EMILIO GALLO GIRALDO quien mediante escritura 1596 del veintidós  de marzo de dos mil dieciséis, extendida en la misma Notaría,  otorgó poder especial, amplio y suficiente al aquí  procesado para llevar a cabo la venta del referido inmueble como a la  postre sucedió y es este mismo ciudadano quien escasos días  antes (dieciocho de marzo de dos mil dieciséis) había  celebrado un contrato de mutuo por valor de cien millones de pesos,  con intereses corrientes del dos por ciento mensual, garantizados con  hipoteca sobre dicho inmueble para lo cual se otorgó en la  Notaría Segunda de Envigado, la escritura pública  número 0823 de esta fecha. La hipoteca fue posteriormente  cancelada mediante escritura pública 486 del ocho de abril de  dos mil dieciséis, esta vez extendida ante el Notario Tercero  del Círculo de Envigado.  

Prevalido del  poder otorgado por JOAQUÍN EMILIO GALLO GIRALDO, WILTON DE  JESÚS ARIAS RIVAS, en el último de los instrumentos  referidos, transfirió a título de venta la propiedad  del inmueble a ÁNGELA OMILTA RUÍZ MOLINA con C.C.  42.890.845 y JOHN JAIRO GUARÍN SALAZAR con C.C. 70.123.817.  Huelga decir que en el folio de matrícula inmobiliaria  001-3280 tales negocios jurídicos fueron inscritos mediante  las anotaciones 8, 9, 10, 11 y 12.  

No es necesaria  gran agudeza mental para colegir que JOAQUÍN EMILIO GALLO  GIRALDO, persona que aparece justamente en la mitad de los negocios  jurídicos que permitieron el traslado de la propiedad del  inmueble de la sucesión de MARCELIANO OSPINA a quienes ahora  se reputan víctimas, cuando menos pudo haber sido escuchado en  el proceso o, como creemos que acertadamente lo hizo el A quo, haber  sido investigado también habida cuenta de su, por lo menos,  sospechosa actuación en el asunto.  

Si se  considera, en gracia de discusión, que su actuación fue  honesta y despojada de cualquier intención delictiva, no había  razón para que fuera llamado al proceso en calidad de presunta  víctima; si adquirió el bien, prevalido de su buena fe  y pagó el precio acordado, no es menos cierto que conforme a  la escritura pública 486 del ocho de abril de dos mil  dieciséis, extendida ante el Notario Tercero del Círculo  de Envigado, recibió la suma de ciento setenta y cuatro  millones de pesos de parte de los ahora apelantes.  

Dicho de otra  forma, el hecho de que no haya sido vinculado a la investigación  como presunto coautor de las conductas por las cuales fue condenado  en primera instancia WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS o cuando  menos haya sido llamado a declarar (si se consideraba por la Fiscalía  que es tercero de buena fe), en nada afecta la validez de lo actuado  y, si eventualmente es vinculado a otro proceso por estos sucesos,  también allí podrán intervenir quienes aquí  se reputan víctimas e hicieron uso de la impugnación.  

(…)  

Repárese  en que el argumento central de la sentencia de primera instancia para  ordenar la cancelación de los instrumentos y su registro en la  oficina pública no fue otro diferente a que demostrado lo  espurio del primero los actos restantes y documentos que los  contienen debían seguir su suerte.  

Entonces, no es  cierto que a JOAQUÍN EMILIO GALLO GIRALDO se le negó la  condición de tercero adquirente de buena fe sin estar  vinculado al proceso, como lo afirma la recurrente; lo que  verdaderamente ocurrió es que, de conformidad con los hechos  probados, en la sentencia el juzgador cumplió con su deber de  compulsar copias a la Fiscalía para que se investigue la  posible participación de otras personas en las conductas  punibles objeto de acusación.  

Finalmente,  ninguna irregularidad o desconocimiento de garantías  constituye que la recurrente haya sido reconocida desde el inicio de  la actuación como víctima, en lugar de hacerse como  tercero adquirente de buena fe, toda vez que, según la  acusación de la Fiscalía, Ángela Omilta Ruiz  Molina y John Jairo Guarín Salazar fueron víctimas de  una defraudación patrimonial típica de estafa. Pero,  además, en gracia de discusión, porque los terceros de  buena fe también son víctimas mediatas de la conducta  punible.  

En CSJ  AP 5291, 11 nov. 2022, rad. 59156, la Sala explicó que:  (i)  “Víctima”,  en la sistemática de la Ley 906 de 2004, es todo aquel  —persona  natural o jurídica—  que, individual o colectivamente, ha sufrido un daño —no  necesariamente patrimonial—  real, concreto y especifico a consecuencia de la conducta delictiva9;  (ii)  categoría o estatus amplio dentro del cual están  comprendidos, la víctima directa —sujeto  pasivo del delito—  y los perjudicados con el injusto —entre  otros, los sucesores de la víctima directa y los terceros  de buena fe—10;  (iii)  de suerte que, frente a quienes obran al abrigo de esa condición,  ningún  reparo puede hacerse al derecho que les asiste de intervenir en todas  las fases de la actuación penal, incluida la posibilidad de  estar presentes en el desarrollo de la práctica de las  pruebas,  facultades que derivan de tener legitimación, tanto en el  proceso, por su reconocimiento como interviniente o parte, como en la  causa, debido al interés jurídico que les asista para  atacar decisiones, si con estas se les irroga algún  perjuicio11.  

Ante la carencia  de fundamentación formal y sustancial suficiente, se impone la  inadmisión del cargo estudiado.  

5.2.2.  Cargo segundo (subsidiario)  

Al amparo del  numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se  acusa la sentencia por error de hecho derivado de falso raciocinio en  la valoración de la prueba, concretamente la que sirvió  para inferir la configuración del fraude procesal.  

La teoría  que propone la recurrente consiste en que la escritura pública  1850, a la luz del Decreto 960 de 1970 y la Ley 1579 de 2012, no era  idónea para inducir en error a los servidores públicos,  por lo tanto, la conducta del acusado no sería típica  de fraude procesal y se le debe absolver por ese delito.  

En su criterio, si  se absuelve al acusado por el punible de fraude procesal, se deben  revocar también las medidas de restablecimiento del derecho  dispuestas sobre el inmueble, como la cancelación de títulos  y las anotaciones en el registro inmobiliario.  

Lo primero que se  debe señalar, es que la recurrente no impugnó la  sentencia condenatoria de primera instancia para solicitar la  absolución del procesado por ninguna de las conductas punibles  por las que fue condenado, por lo que puede concluirse que estuvo  conforme con el sentido de la decisión.  

Es claro,  entonces, que la recurrente carece de interés jurídico  para impugnar la condena del procesado por el punible de fraude  procesal, puesto que el reproche que ahora propone no fue objeto del  recurso ordinario de apelación.  

La  falta de legitimación para intentar la absolución del  procesado sería razón suficiente para inadmitir la  censura, pero, adicionalmente, la Sala encuentra que los  cuestionamientos que contiene sobre la tipicidad del fraude procesal  y la valoración probatoria de los juzgadores se enmarcan  dentro de un alegato de crítica libre, donde no se acredita el  yerro demandado.  

El error de hecho  por falso raciocinio que se demanda, se presenta en la fase de  determinación del valor suasorio de la prueba o en la  construcción de inferencias lógicas, y ocurre cuando el  juzgador desconoce las reglas de la sana crítica: máximas  de la experiencia, principios de la lógica o las leyes de la  ciencia.  

Para  la correcta postulación de este tipo de error, la  jurisprudencia tiene establecido que al demandante le corresponde la  carga de señalar el medio de conocimiento o la inferencia  sobre la cual recae el yerro, indicar los principios de la lógica,  las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia  desconocidas por el fallador, al igual que  las que debió  aplicar, exponiendo la trascendencia del error en la decisión  censurada para demostrar que de no haberse presentado, el fallo  habría sido sustancialmente distinto.  

El cargo en  estudio no se ajusta a las exigencias de sustentación y  acreditación de ese tipo de yerro sustancial; la recurrente  cumple con señalar los medios de prueba que estima valorados  en contravía de la sana crítica, pero en ningún  momento explica los principios de la lógica, las máximas  de la experiencia o las leyes de la ciencia supuestamente  desconocidas por los falladores, ni indica cuáles debieron ser  aplicadas para modificar el sentido de la sentencia impugnada.  

La  recurrente afirma que, a  la luz de la sana crítica, los  juzgadores debieron concluir que la escritura pública 1850 no  era idónea para inducir en error a los funcionarios de  registro. Como el papel no corresponde al utilizado por la notaría  en el año 2007 y se estaba registrado una escritura  supuestamente extendida con una década de antelación,  entre otras, en su criterio el registrador podía evitar el  engaño si hubiera cumplido con sus deberes legales de  verificación.  

Pero,  en sede de casación, este simple ejercicio de oposición  no es permitido debido a la doble presunción de acierto y  legalidad que ampara la sentencia impugnada, a menos que se demuestre  que el juzgador realmente desconoció las aludidas reglas de la  sana critica al asignar el mérito probatorio o al construir  las inferencias lógicas, lo que no se acredita en este caso  concreto.  

De  todas maneras, aparte de las falencias de carácter formal que  se resaltan, la  Sala encuentra que de cara a lo resuelto en materia de medidas de  restablecimiento del derecho el reproche es insustancial e  intrascendente.  

En  gracia de discusión, si se pudiera considerar como inidónea  para inducir en error a la escritura pública falsificada, y  con ello excluir la realización típica del fraude  procesal frente a los funcionarios de registro, la decisión  judicial de dejar sin efectos las escrituras públicas  posteriores y cancelar las anotaciones en el folio de matrícula  inmobiliaria se mantendría incólume, pues no deviene  únicamente del delito de fraude procesal, sino que surge,  además, de la suplantación del propietario del inmueble  y la falsificación íntegra de una escritura pública  que, con equivocación o colaboración de los  funcionarios de registro, efectivamente logró ser registrada.  

En  la sentencia impugnada el Tribunal con acierto consideró:  

Empero,  cuando lanzan el ataque en contra de la providencia de primera  instancia, dejan de lado que en relación con el inmueble  finalmente por ellos adquirido a título de compraventa a  JOAQUÍN EMILIO GALLO GIRALDO, existen unas personas que  ostentaban un derecho real de propiedad, los herederos de Marceliano  Ospina y que, al igual que ellos, resultaron afectados con las  conductas punibles desplegadas por WILTON DE JESÚS ARIAS  RIVAS.  

Lo que se  advierte entonces es un choque de derechos entre quienes se reputan  terceros de buena fe – los apelantes- y las personas con  vocación hereditaria siendo causante el ya fallecido  Marceliano Ospina. Y ese derecho que reclaman para sí estos  últimos ciudadanos no puede ser dejado de lado simplemente  porque, como lo sostienen los recurrentes, hayan sido negligentes o  descuidados en la protección del inmueble; tal conducta, que  pudieron o no tenerla, no les genera consecuencias adversas frente a  los terceros de buena fe.  

Tampoco  se presenta una especie de purga de la ilicitud de las conductas  punibles por el simple hecho de que entre los comportamientos  realizados por WILTON DE JESÚS ARIAS RIVAS y el préstamo  de dinero y posterior compraventa de parte de ÁNGELA OMILTA y  JOHN JAIRO haya estado de por medio JOAQUÍN EMILIO GALLO  GIRALDO, esto al margen de las preguntas que surgen respecto a la  actividad negocial de este último ciudadano.  

Sin lugar a  dudas que reputándose terceros de buena fe que invirtieron una  gruesa suma de dinero en la compraventa celebrada con JOAQUÍN  EMILIO, perjuicio recibieron con toda la actividad delictiva de ARIAS  RIVAS; pero ello no significa entonces que los jueces puedan dar un  trato preferente y privilegiado a los últimos compradores  dejando de lado a quienes originalmente tenían el derecho real  de propiedad sobre el inmueble.  

Finalmente,  respecto del concepto anexo denominado «análisis  lógico del raciocinio realizado por el magistrado del Tribunal  Superior de Medellín, para proferir en segunda instancia fallo  condenatorio por el delito de fraude procesal en contra de Wilton de  Jesús Arias Rivas», suscrito  por el ingeniero de sistemas Camilo Ernesto Restrepo Ramírez,  basta con señalar que, además de resultar extraño  al trámite de sustentación del recurso extraordinario  de casación, le son aplicables las mismas consideraciones  expuestas en el análisis del cargo, especialmente su  intrascendencia frente a la decisión de cancelar las  escrituras y anotaciones originadas con el delito.  

Por  carecer de fundamentación formal y sustancial adecuada, se  impone la inadmisión del cargo estudiado.  

5.3. Conclusión  

Ante la manifiesta  ineptitud de la demanda, la Sala la inadmitirá a trámite  y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen,  pues tampoco se advierte que el recurso esté convocado a  cumplir alguna de sus finalidades, o que se hayan vulnerado garantías  de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.  

Contra esta  decisión procede  el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha  definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente  decisión (CSJ  AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por ÁNGELA OMILTA  RUIZ MOLINA, actuando en causa propia en condición de víctima,  en contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín el 12 de julio de 2019, mediante la cual confirmó  la sentencia condenatoria emitida en contra de WILTON  DE JESÚS ARIAS RIVAS.  

2. INFORMAR que  contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

3.  ORDENAR la  devolución de la actuación al Tribunal de origen, una  vez agotado lo relativo al mecanismo de insistencia.  

Comuníquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Solo es posible          plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley.  

2          Quien alega la          configuración de un vicio enervante, debe especificar la          causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de          derecho en los que se apoya.  

3          Aunque se configure la          irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso          o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser          observadas las garantías fundamentales.  

4          No puede invocarlas el          sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la          configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de          ausencia de defensa técnica.  

5          No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la          finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin          en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste          estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su          producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito          para el cual está destinado.  

6          Quien alegue la nulidad          está en la obligación de acreditar que la          irregularidad sustancial afecta las garantías          constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases          fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la          magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia          incorporado a la sentencia.  

7          La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal          para subsanar el yerro detectado.  

8          Cfr. Folio 265 del cuaderno principal 1.  

9          CSJ AP 6 Jul. 2011, Rad. N° 36513.  

10          CSJ SP          28 Oct. 2009, Rad. N° 32452;          AP 6 Jul. 2011, Rad. N° 36513; SP          29 Sep. 2011, rad. 34317;          AP547-2021, 24 Feb, Rad. 56147; STP2634-2022, 01 Feb, Rad. 121573;          CC. C-228          de 2002; C-516 de 2007 y C-651 de 2011.  

11          CSJ          AP 10 Ago. 2006, Rad. N° 22289; AP 1 Nov. 2007, Rad. 26077; AP 6          Mar. 2008, Rad. N° 26703 y 28788; AP 11 Nov. 2009, Rad. N°          32564; AP 9 Dic. 2010, Rad. N° 34782; AP3666-2018, Ago. 29, Rad.          N° 52997; AP4005-2021, Sep. 8, Rad. N°          56951; AP2432-2022, Jun 8, Rad. 60346, y SP2850-2022, Jul. 27, Rad.          N° 55393.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *