AP1549-2024(64594)

MARZO

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP1549-2024  

Radicación # 64594  

Acta 062  

Santa Rosa de  Viterbo (Boyacá)., quince (15) de marzo de dos mil  veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación  presentada por el defensor de CRISTIAN DAVID PIEDRAHITA ROBAYO contra  la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, que confirmó la emitida por el  Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos  de homicidio agravado y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones agravado.  

HECHOS:  

Aproximadamente a las 10:30 de la noche del 17 de junio de 2018, Yony  Andrés Pineda Villegas recibió un disparo con arma de  fuego en su residencia en el barrio Divino Niño de  Guadalajara de Buga. Producto de la herida falleció.  

El homicidio fue perpetrado por dos hombres que se movilizaban en una  motocicleta. Se conoció que el parrillero descendió de  ésta y esperó a que la víctima abriera la puerta  de su casa para ejecutar el atentado. Mientras tanto, el conductor  aguardó cerca para garantizar la huida en dicho vehículo.  

Las labores de investigación permitieron identificar al  pasajero como CRISTIAN DAVID PIEDRAHITA ROBAYO, a. Napito.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

El 24 de junio de  2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal  de Yotoco (Valle del Cauca) con Función de Control de  Garantías, la Fiscalía 56 Seccional de Buga imputó  a CRISTIAN DAVID PIEDRAHITA ROBAYO  los delitos de homicidio agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones agravado —arts. 31, 103,  104-7 y 365-1 y 5 de la Ley 599 de 2000—.  El procesado no aceptó los cargos.  

El 19 de julio de  2018 la Fiscalía presentó escrito de acusación  en su contra por las mismas conductas. La correspondiente audiencia  de formulación verbal se cumplió el 21 de febrero de  2019 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga con Función  de Conocimiento.  

La audiencia  preparatoria se adelantó el 24 de abril siguiente. Agotada la  práctica probatoria, el 21 de mayo de 2020  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga con Función de  Conocimiento condenó al procesado a la pena de 37 años  y 6 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones agravado e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20  años. Le negó el subrogado de ejecución  condicional y el sustituto de prisión domiciliaria.  

En desacuerdo con  la anterior determinación, la defensa la apeló y el 15  de junio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga le  impartió confirmación a través del fallo  recurrido en casación.  

LA DEMANDA:  

Consta  de tres cargos.  

Cargo primero  principal: «Violación  indirecta por error de derecho»  

Soportado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, el recurrente acusó el fallo de segunda instancia de  incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error  de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad respecto de  los testimonios del Subintendente Carlos Andrés Largo Díaz,  quien realizó los actos urgentes dentro de la investigación,  y Ana Yennifer Díaz Cataño, testigo presencial de los  hechos y compañera sentimental de la víctima.  

Explicó que el SI Largo Díaz entrevistó a Díaz  Cataño momentos después de los hechos y, a partir de  sus manifestaciones, se dispuso la elaboración del álbum  de reconocimiento fotográfico. Sin embargo, cuestionó  la legalidad de la versión entregada por los declarantes  dentro del juicio, en razón a que el acta de la mencionada  entrevista no fue introducida, de suerte que, aseguró, es  inexistente en el debate. Agregó que la ilegalidad de esa  entrevista envuelve los actos que se derivaron de ésta,  específicamente, el referido álbum.  

Enseguida se ocupó de esos testimonios con el propósito  de evidenciar la ilegalidad de manera individual.  

La ilegalidad que se da cuenta y al referente que he tomado, esto  es valga la redundancia la toma de la entrevista a la testigo.  Entrevista que repito brilló por su ausencia en las  exposiciones orales de la Fiscalía y ahí la  irregularidad y trascendencia para la emisión de los fallos y  que desde la investigación en la formación del informe  policial, también lo es el anexo o elemento material de prueba  que corresponde al policial luego de la toma de la entrevista, dícese  fue vital, la creación del álbum que señala el  testigo de cargo lo construye otro testigo también de cargo,  que vale decir no compareció al juicio y con ese álbum  se hace acta de reconocimiento fotográfico por la testigo de  cargo.»  

Concluyó, por tanto, que dicha prueba es inexistente.  

En segundo término, aludió al testimonio de Ana  Yennifer Díaz Cataño y al álbum fotográfico,  para asegurar que la entrevista contaminó los actos  posteriores. Acudió al artículo 403 de la Ley 906 de  2004 para indicar que le estaba vedado a la defensa impugnar dicha  prueba «en tanto con la entrevista que no se da cuenta en el  interrogatorio directo del fiscal, pues no lo pregunta y luego si le  correspondía a los jueces en la excepcionalidad al derivarse  de unas manifestaciones dadas en entrevista que se dice la testigo  expone a un investigador que realiza actos urgentes y no son  conocidas por la defensa, violándose así la garantía  a la defensa de saber, conocer ese hecho relevante, presencia de un  menor en la escena donde ocurre el hecho criminal».  

Insistió en que la declaración de Díaz Cataño  es ilegal desde su construcción porque en la acusación  verbal no se mencionó la presencia de un menor de edad en la  escena del crimen, lo que a su juicio acarrea una nulidad de la  actuación y del reconocimiento fotográfico elaborado  por un testigo que no acudió a juicio. Asimismo, con sustento  en el artículo 206 de la Ley 906 de 2004, referenció  que el fiscal estaba llamado a registrar los resultados de la  entrevista de manera oral y, como no lo hizo, procede su exclusión.  

Luego de transcribir la posición doctrinaria sobre los  principios de la prueba y las nulidades derivadas de aquellas  obtenidas con violación del debido proceso, concluyó  que «la defensa debe recibir entre otros para controvertir  el señalamiento que se hace, desde la imputación el  llamado hecho jurídicamente relevante en debida forma y que de  no ser así, el juez obligado está a garantizar ase  [sic] se cumpla. No, no lo hacen los falladores. No declaran  la nulidad de la validez y la consecuencia la exclusión».  Agregó:  

En ese orden desde el testimonio del investigador- Carlos Andrés  Largo Díaz que da cuenta de la realización de los actos  urgentes, no registrar por ningún medio idóneo la toma  de esa entrevista, lleva a ser excluido y en la misma suerte el  rendido por la señora Ana Yennifer Díaz Cataño,  pues esa entrevista y se itera no registrada, no conocida en el  proceso en la formación y construcción, llega  contaminado al proceso y en tanto lo es también el  reconocimiento que se da cuenta hace en álbum fotográfico  que elabora un testigo que no comparece al juicio pero que lo hace  irregular al advenir de esa entrevista e itero no conocida, ni  verbalizada.  

(…) El Tribunal observado la inexistencia de entrevista  recibida a la testigo Ana Yennifer Díaz Cataño, que se  expone es fuente para elaborar un álbum fotográfico a  identificar a quien fue el agresor, la entrevista no se le da a  conocer a la defensa, violando la garantías al conocimiento  pleno y claro como hecho relevante es la supuesta presencia de un  menor de edad, había lugar a excluir testimonio y el del señor  Carlos Andrés Largo Díaz, y es claro se faltó a  la observancia para la construcción como prueba.  

Destacó que las pruebas restantes practicadas son  insuficientes para mantener la condena. En consecuencia, pidió  que se admita el cargo, se case la sentencia y se ordene la libertad  inmediata del procesado.  

Cargo segundo  principal: «Violación  indirecta por falso raciocinio»  

Con sustento en la misma causal de casación cuestionó  que los funcionarios de primera y segunda instancia hayan apreciado  equívocamente el testimonio de Ana Yennifer Díaz Cataño  «habitando en un falso raciocinio», por haber dado  un alcance errado a las reglas de la lógica y el principio de  razón suficiente.  

Luego de transcribir profusamente fragmentos del fallo de segunda  instancia, aseguró que el Tribunal no fue muy claro en la  utilización de la lógica y el principio de razón  suficiente, pero que «en la exposición o razonamiento  la señora Juez, indica que bajo el tamiz de la lógica,  viene el ingenio de Cristian David al utilizar un menor de edad para  acceder a la víctima y pasar repetidamente por el lugar donde  residía el hoy occiso».  

Para la demostración del cargo, señaló que las  instancias se equivocaron al dar alcance a la presencia de un menor  de edad en la escena del crimen y a la exposición de la  testigo en el modo que sucede el hecho. Explicó que antes del  juicio no se había mencionado la presencia de un menor.  

Aseguró que las reglas de la lógica y el principio de  razón suficiente indican que ante un hecho de sicariato las  personas buscan refugio debajo de los muebles del dormitorio o de la  sala. Por tanto, aunque se acepte como cierta la versión de la  testigo, según la cual se escondió detrás de la  nevera, lo cierto es que no es creíble que haya salido de  inmediato luego de que también intentaran dispararle. Dijo:  

Debo indicar y sin herir el cargo, no se demostró en el  juicio esa habitación donde da cuenta estaba la testigo y su  compañero el hoy occiso en la sala, cuando este decide abrir  la puerta y se repite riñe con las reglas de la lógica  al principio de razón suficiente, cuando además el  agresor le dispara a la testigo quien se resguarda detrás de  una nevera y enseguida con el riesgo de recibir otro atentado lo  hace, es decir sale y ve ese agresor volteando en la esquina en una  moto.  

Si hubo disparo contra la testigo a esa distancia, es ilógico  y si se trata de un sicario como cuenta o dice la testigo no haberle  ultimado también o siquiera recibir herida, la inferencia  razonable deducida es disculpando la anotación, una falta  seria de la investigación que de hacerse no da lugar a  descartar la participación a título de autor, coautor,  cómplices de persona alguna y la absolución de Cristian  David Piedrahita Robayo.  

Por lo anterior,  demandó casar la sentencia, absolver al acusado y ordenar su  libertad.  

Tercer cargo  principal: «Desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura»  

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, el demandante atribuye a la sentencia la violación  del debido proceso por violación de los artículos 29 de  la Constitución Política y 5º, 6º, 115, 337,  338 y 381 de la Ley 906 de 2004.  

Para la demostración del cargo transcribió los hechos  relevantes, tal y como fueron expuestos durante las audiencias de  formulación de imputación y de acusación y en  las decisiones de instancia, para resaltar que no se hizo referencia  a la presencia de un menor de edad en el lugar de los hechos. Aseguró  que esta situación sólo se conoció durante el  juicio y con ello se transgredió el debido proceso y el  derecho de defensa.  

Explicó que si bien esta circunstancia no agravó la  pena, sí incide «en la estructura conceptual del  proceso sin importar el resultado y ante el derecho de replicar lo  que puede ser el cambio de suerte al conocer la declaración de  ese menor y de valor en búsqueda de la verdad».  Agregó que al conocer la presencia del menor el juzgado y el  tribunal estaban conminados a decretar la nulidad de manera oficiosa  desde la imputación para que la fiscalía pusiera de  presente al acusado y su defensor sí existe entrevista al  adolescente, su dirección e identificación.  

Reclamó, por tanto, que se case el fallo controvertido, se  disponga la libertad del procesado y se ordene a la fiscalía  «para que en esa medida de la omisión del  conocimiento de la identidad de un menor de edad que se da cuenta se  tiene, adelante las diligencias que considere para ajustar la  imputación si hay lugar contra el citado señor CRISTIAN  DAVID PIEDRAHITA ROBAYO».  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

El estatuto  procesal penal expedido mediante la Ley 906  de 2004 señala como condición para admitir la demanda  de casación la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido  en los artículos 183 y 184-2 de la Ley 906 de 2004, giran en  torno a la correcta selección de la causal invocada y al  adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para  lo cual se requiere proponer cada reproche de manera separada y que  las razones aducidas correspondan al error denunciado, sin que sea  dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. En el  presente asunto, sin embargo, el recurrente no colmó tales  requisitos.  

Primer cargo.  

Según se  deduce de la demanda, el recurrente atribuyó a los fallos de  instancia el haber incurrido en error de derecho por falso juicio de  legalidad al valorar los testimonios del Subintendente Carlos Andrés  Largo Díaz, quien realizó los actos urgentes dentro de  la investigación, y Ana Yennifer Díaz Cataño,  testigo presencial de los hechos y compañera sentimental de la  víctima.  

En lo esencial,  sostuvo que procede su exclusión  porque no se incorporó la entrevista realizada el día  de los hechos a Díaz Cataño, con fundamento en la cual  se elaboró el álbum de reconocimiento fotográfico  que favoreció la identificación de CRISTIAN DAVID  PIEDRAHITA ROBAYO, ni acudió a juicio el funcionario que lo  construyó.  

Reiteradamente  ha señalado la Corte que en la apreciación de los  medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho.  Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación  fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de  existencia, identidad o raciocinio, los segundos,  se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción.  (CSJ SP, 3 ago. 2005, Rad. 19643 y CSJ SP, 17 nov. 2011, Rad. 32285,  entre otros).  

El error de derecho por falso juicio de legalidad se configura cuando  al apreciar un determinado medio de prueba el juzgador le otorga  validez porque considera que cumple —sin ser cierto— las  exigencias formales de incorporación al proceso, o  cumpliéndolas, le niega eficacia jurídica.  

Por ahora, y en  atención a las concretas quejas del casacionista, resulta  relevante referirse a las manifestaciones previas efectuadas por los  testigos y a su excepcional aducción al juicio para facilitar  el interrogatorio cruzado, en el evento que se empleen para refrescar  memoria o impugnar credibilidad, o como medio de prueba, si ingresan  como prueba de referencia.  

Y es que, contrario  a lo sugerido en la demanda, la incorporación de estas  versiones anteriores al juicio es inusual. El artículo 16 de  la Ley 906 de 2004 contempla la inmediación como principio  rector del procedimiento penal. Esta garantía apunta a que  sólo se estimen como pruebas susceptibles de valoración  las practicadas ante  el juez de conocimiento con publicidad, contradicción y  confrontación. Así lo contempla también el  artículo 29 de la Constitución Política al  incluir como componente del debido proceso el derecho que le asiste  al sindicado a presentar pruebas y controvertir aquellas que se  alleguen en su contra.  

Por tal motivo, la  sentencia solo puede cimentarse en los medios demostrativos, sin  importar su naturaleza testimonial, pericial, documental, de  inspección, elementos materiales probatorios, evidencia  física, o cualquier otro medio técnico o científico,  que adquieran la condición de prueba.  

Mírese que  por disposición del artículo 206 de la norma procesal  vigente, en desarrollo de la actividad investigativa la policía  judicial puede entrevistar a las víctimas, testigos  presenciales de un delito o cualquier persona que tenga información  útil para su esclarecimiento. Para el efecto sólo  deberá observar las reglas técnicas  pertinentes y registrarla por cualquier medio  idóneo. Esta diligencia no se rinde bajo la gravedad de  juramento y, si es practicada dentro de los actos urgentes —como  en este caso—, no requiere autorización de la fiscalía.  La Corte ha señalado que las reglas técnicas a las que  se refiere dicha disposición son la espontaneidad,  voluntariedad y libertad de rendir la versión (CSJ  SP934-2020).  

Por otra parte, las  reglas generales sobre la práctica de la prueba testimonial se  encuentran contenidas en los artículos 383 y siguientes de la  Ley 906 de 2004. En ellos se regulan, entre otros aspectos, la  obligación de rendir testimonio, las excepciones  constitucionales a este deber, las medidas especiales para garantizar  la comparecencia de los testigos y la manera en que se debe proceder  en caso de que se trate de testigos especiales, diplomáticos,  sordomudos, privados de la libertad, hablantes de lengua diversa al  castellano o agentes de policía judicial.  

Sobre las  formalidades para su incorporación, los artículos 389 y  390 de la norma en comento disponen que antes de iniciar el  testimonio el juez de conocimiento informará al declarante sus  derechos constitucionales y legales, le tomará el juramento  por medio del cual se compromete a decir la verdad de lo que conoce y  le pedirá que se identifique. Enseguida, el compareciente será  interrogado por la parte que ofreció su testimonio y después  podrá ser contrainterrogado. En todo caso, sólo podrá  declarar sobre aspectos que observó o percibió de forma  directa y personal.  

El registro de la  diligencia cumplida el 12 de noviembre de 2019 ante el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Buga con Función de Conocimiento permite  verificar que los testimonios del SI Carlos Andrés Largo Díaz  y de Ana Yennifer Díaz Cataño fueron practicados ante  el juez de conocimiento y con plena observancia de los mencionados  presupuestos, especialmente el de contradicción, con lo cual  se descarta la materialización del falso juicio de legalidad  aducido por el censor.  

Adicionalmente,  encuentra la Sala que en la elaboración de la demanda el  recurrente faltó al principio de corrección material.  

Según se  estableció, durante la declaración rendida por el SI  Largo Díaz la fiscalía le puso de presente, previo  traslado a la defensa, los informes que rindió con ocasión  de los actos urgentes cumplidos el día del homicidio, incluida  la inspección técnica al cadáver, las labores de  recolección de material videográfico y la entrevista a  Díaz Cataño. De esta última dio lectura, por  solicitud de la defensa y para refrescar memoria, de los apartes  relativos a la identificación del procesado.  

Ahora bien, como  acertadamente señaló la primera instancia, no procedía  su incorporación como prueba documental, pues lo vertido en la  entrevista se dejó expuesto dentro del juicio y, además,  Ana Yennifer Díaz Cataño acudió a juicio como  testigo de cargo, declaró sobre los mismos hechos y se  garantizó su contradicción por parte de la defensa.  

El casacionista  también atribuye al fallo un falso juicio  de legalidad porque el SI Largo Díaz no fue quien elaboró  el álbum de reconocimiento fotográfico y, por tanto, no  podía introducir el acta de la diligencia cumplida por Ana  Yennifer Díaz Cataño en la que reconoció al  procesado como la persona que le disparó a su pareja  sentimental.  

Sobre la  incorporación de documentos al debate público, el  artículo 429 de la Ley 906 de 2004 establece que «el  documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores  que participaron en el caso o por el investigador que recolectó  o recibió el elemento material probatorio o evidencia física».  

En este caso, el SI  Carlos Andrés Largo Díaz fue quien atendió la  diligencia de reconocimiento. Entonces, aunque no tomó las  fotografías ni construyó el álbum empleado, sí  las recibió con la respectiva cadena de custodia de parte del  agente Héctor F. González P. y las utilizó para  el fin previsto: reconocer fotográficamente al procesado. En  consecuencia, podía dar cuenta del origen, procedencia y forma  de obtención de la prueba documental y de la diligencia en que  fue utilizada y, en tal virtud, compareció como testigo de  acreditación al juicio sin que por ese hecho se materialice la  violación normativa aducida.  

No puede perderse  de vista que de manera sistemática la Sala ha destacado que  las solicitudes de exclusión de evidencia durante la fase de  juzgamiento se deben proponer y resolver en la audiencia  preparatoria, a efectos de garantizar que el juicio se reduzca a los  debates atinentes a la responsabilidad penal.  Por consiguiente, solo las flagrantes violaciones de derechos humanos  habilitan su estudio en otra etapa procesal, circunstancia  excepcional que tampoco se acreditó en el presente caso.  

Ante tal panorama,  se inadmitirá el primer cargo propuesto.  

Segundo cargo.  

Por la vía de la causal tercera de casación, el  defensor de CRISTIAN DAVID PIEDRAHITA ROBAYO denunció el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó la  sentencia. El vicio, según la demanda, consistió en un  falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la  lógica y el principio de razón suficiente.  

En criterio del censor, este error se configuró porque el  Tribunal dedujo, a partir del testimonio de Díaz Cataño,  que el acusado utilizó ingeniosamente a un menor de  edad con el propósito de ejecutar el homicidio, pese a que esa  circunstancia no fue incluida en la formulación de acusación.  Asimismo, se ocupó de la narración efectuada por la  testigo presencial de los hechos para asegurar que es errada de  cara a las reglas de la lógica y los postulados de  razón suficiente.  

Ante tal panorama, es manifiesto que el cargo  propuesto no reúne los requisitos de claridad y coherencia  argumentativa propios de la demanda de casación ni se ciñe  a las exigencias de la causal de ataque seleccionada.  

El falso  raciocinio atribuido por el  casacionista a la sentencia se materializa cuando el juzgador  aprecia la prueba en su integridad, pero en el proceso de valoración  quebranta los principios de la sana crítica, integrados por  las reglas de la experiencia, los principios lógicos y las  leyes de la ciencia. La jurisprudencia de la Sala ha definido dichos  componentes de la sana crítica de la siguiente manera:  

4.2.1.1. En tanto referente de valoración probatoria, la  lógica concierne a la corrección del proceso completo  del pensamiento (CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235). Tal  disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y  principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del  incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica  formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no  implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino  errores típicos en las relaciones lógicas entre las  premisas y la conclusión.  

4.2.1.2. A su vez, como componente de la sana crítica, la  ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos  mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente  estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”.  Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488),  tales máximas científicas, a partir de las cuales se  generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su  explicación y comprensión en sus distintos ámbitos,  a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de  determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a  su registro y acumulación de datos. Para que el sistema de  conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un  principio con carácter universal, los métodos  cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en  conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable  mediante métodos aceptados y estandarizados.  

4.2.1.3 Por último, la identificación de las reglas  de la experiencia -a fin de denunciar su infracción- no puede  hacerse de cualquier manera. La construcción de una máxima  fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en  sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por  la Corte en los siguientes términos (CSJ SP 7 dic. 2011, rad.  37.667): “La experiencia forma conocimiento y los enunciados  basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual  debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas  reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican  determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio  histórico específico”.  

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada  a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a  modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se  da A, entonces sucede B.  

Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la  incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las  máximas de la experiencia, es la formulación de una  proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en  términos generales y abstractos, con pretensión de  universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración  es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas,  el razonamiento del juzgador deviene falso (CSJ AP, 6 may. 2020,  Rad. 52856).  

Ahora bien, para su demostración le corresponde al interesado  indicar el criterio de la mencionada naturaleza vulnerado por el  funcionario judicial, identificar el que en su defecto debió  aplicarse y fundamentar la trascendencia de la equivocación.  No basta, entonces, con aludir de manera genérica a errores en  la estimación de los medios de convicción o acusar el  fallo de inaplicar las reglas de la lógica sin precisar cuál.  

El error planteado por esta vía no surge de la simple  discrepancia de criterios entre las instancias y el impugnante en  casación. Así las cosas, el defensor desatendió  la naturaleza del reparo propuesto porque, en esencia, se dedicó  a cuestionar el valor probatorio que las instancias les otorgaron a  las pruebas de cargo que se presentaron durante el juicio a efectos  de tener por acreditada la responsabilidad del acusado, sin poner de  presente el error en que incurrieron o el criterio de valoración  quebrantado.  

Mírese que su alegato se enfoca en las manifestaciones de Ana  Yennifer Díaz Cataño, las que tilda de ilógicas  y de reñir con el principio de razón suficiente,  pero olvida la carga argumentativa de exponer los supuestos  constitutivos de falso raciocinio en la estimación de las  pruebas por parte de las instancias. En otras palabras, arremetió  contra el dicho de la testigo a través de un escrito de libre  confección y omitió, en franco desconocimiento de la  carga que le era exigible, ocuparse de los fallos condenatorios.  

Así visto, la intención del recurrente no es otra que  imponer su particular interpretación de los hechos probados.  Sobre este aspecto el Tribunal indicó:  

El apelante cuestiona que no hubo una conjunta valoración  de las pruebas recaudadas y que se dio plena credibilidad al relato  de ANA YENNIFER DÍAZ CASTRO [sic], pese a la cantidad  de inconsistencias, como el lugar donde ella se encontraba, la hora  de ocurrencia y la poca visibilidad que le impedían observar a  la persona que disparó, la vestimenta del agresor, la manera  en que se logró la individualización e identificación  del enjuiciado por parte de los funcionarios de policía  judicial y los posibles motivos del homicidio, aunado a que no se  contemplaron las pruebas de descargo que dan cuenta de la estadía  del procesado con otras personas en un lugar diferente a donde se  perpetró la muerte de YONY ANDRÉS PINEDA VILLEGAS.  

(…) Declaró en juicio la ciudadana ANA YENNIFER DÍAZ  CATAÑO, quien era compañera sentimental del occiso y  quien según relata, se encontraba en el lugar cuando se  perpetró el hecho que desencadenó su muerte,  determinada como violenta y a través de un arma de fuego,  conforme fue declarado por quienes participaron en la realización  del acta de inspección a cadáver y puntualmente por  quien realizó el informe de necropsia, GELMA CONSTANZA  RODRÍGUEZ LÓPEZ.  

Manifestó la testigo que sobre las diez y veinte o diez y  veinticinco minutos de la noche del 17 de junio de 2018, luego de  varias llamadas de CAMILO, se esperaba que acudiera a la residencia  ubicada en la calle 19 # 14 B 22, barrio Divino Niño de Buga,  por lo que al escuchar el llamado se dirigió a abrir la  puerta, a lo que se adelantó YONY ANDRÉS PINEDA  VILLEGAS que no le permitió esa acción, a ella, ni a su  padre (referido por la testigo como su suegro).  

Cuando se dirigió YONY a abrir, ANA observó “el  candeleo y el muchacho que está en la pantalla, …disparó  y la puerta quedó abierta y él me dijo una palabra y  volteó y me disparó, yo me escondí detrás  de la nevera”.  

Aquí aprecia la sala un primer punto de análisis y  es que ella declaró haber visto a la persona que hizo el  disparo a su pareja sentimental, misma que señaló en el  momento de la audiencia y que conforme a la constancia de la misma  diligencia, se refería a CRISTIAN DAVID PIEDRAHITA ROBAYO.  

Además, que mencionó un disparo realizado hacia ella  y esa circunstancia fue demostrada también en el juicio, a  través del testimonio de STIBENS ARIAS RIAÑO  (funcionario de policía judicial), quien al declarar e  informar la técnica utilizada para la recolección de  evidencias, manifestó que al interior de la vivienda se  encontró un proyectil de color plata, enumerado como evidencia  2, el cual estaba a unos cuatro o  

cinco metros del fondo del pasillo.  

Esa distancia donde fue hallado el proyectil, coincide con lo  testificado por ANA YENNIFER cuando se le preguntó por la  distancia desde donde observó al agresor, cuando contestó  una de las preguntas efectuadas por el procesado y le manifestó:  “usted sabe que estaba detrás de Camilo, como de aquí  a la ventana”, distancia que el despacho dejó constancia  era de aproximadamente 3 a 4 metros; circunstancias que para la Sala  dotan de credibilidad el relato.  

(…) Fue clara ANA YENNIFER DÍAZ CATAÑO en que  si bien no se le permitió abrir la puerta por parte de YONY  ANDRÉS PINEDA VILLEGAS, cuando él se fue a atender el  llamado ella salió de la habitación y se ubicó  en un lugar que le permitió observar a alias “Napito”  cuando disparó detrás de CAMILO, además que  describió el lugar de habitación e informó que  la cocina, donde finalmente se resguardó, queda pegadita a la  habitación.  

La visión que la testigo tuvo para el momento de  ocurrencia, fue determinada en otro aparte de su testimonio, cuando  refirió que si bien el hecho se produjo en horas de la noche,  se alcanzaba a ver bien hacia la puerta y que tan oscuro no estaba,  sumado a que había un bombillo que iluminaba y que le permitió  la visibilidad desde el lugar donde estaba y la puerta, donde  finalmente cayó el agredido y donde falleció; lugar  también determinado a través del testimonio del policía  judicial que participó en el acta de inspección a  cadáver que refirió como ese, el lugar donde fue  hallado el cadáver.  

Ese reconocimiento que expresó la testigo, lo ratificó  diciendo que además de haberlo visto cuando le disparó  a YONY, lo tuvo de presente cuando le hizo el disparo a ella y  además, lo reiteró en varias oportunidades cuando  miraba la pantalla donde estaba CRISTIAN DAVID PIEDRAHITA ROBAYO, lo  que afianza la credibilidad dada conforme a los otros medios de  prueba. Expreso puntualmente: “yo vi ese día quien fue…y  en esas fotos estaba ese muchacho que fue el que me disparó y  asesinó a mi marido. Esas cosas que a uno nunca se le  olvidan”.  

Sumado a lo anterior, las afirmaciones efectuadas en torno a la  revelación de la testigo sobre la presencia de un menor de  edad en el momento de los hechos tampoco logran estructurar el falso  raciocinio atribuido, pues no contraviene ninguno de los presupuestos  de la sana crítica. Sobre este aspecto se ahondará en  el próximo cargo.  

Entonces, no hay duda de que la intención del recurrente no es  otra que continuar con la discusión ya zanjada sobre las  pruebas y su valor demostrativo.  

Este cargo también será inadmitido.  

Tercer cargo.  

Con sustento en la  causal segunda de casación, el recurrente acusó los  fallos de instancia de trasgredir el debido  proceso en su estructura conceptual. En lo  esencial, denunció que la fiscalía no incluyó en  los hechos relevantes la presencia de un menor de edad en la escena  del crimen, ni se ocupó de adelantar las pesquisas necesarias  para escuchar su versión sobre lo acontecido.  

Ha sido criterio de  la Sala que, si bien por estos motivos de nulidad la postulación  y el desarrollo del cargo puede ser sencilla, esto no significa que  el recurrente esté autorizado para abandonar por completo el  rigor argumentativo, tanto en la correcta y precisa selección  de la causal, como en el desarrollo metodológico, consistente  y suficiente del reparo.  

En el presente  asunto, el censor no logró acreditar de qué manera la  omisión que denuncia vulneró la estructura esencial del  debido proceso.  

Acorde con los  hechos que se le imputaron y que fueron ratificados en la acusación,  CRISTIAN DAVID PIEDRAHITA ROBAYO fue llamado a juicio por accionar un  arma de fuego contra Yony Andrés Pineda Villegas causándole  la muerte, en coparticipación criminal y utilizando medios  motorizados. Las sentencias también se contrajeron a esta  hipótesis delictiva. Es así que la adecuación  jurídica de los mencionados supuestos fácticos no  contempló la presencia de un menor ni como delito autónomo  ni como causal de agravación.  

Ahora bien, aunque  en el extenso escrito de demanda alude a la relevancia de este  asunto, al final reconoce que «podría  ser para mal dar cuenta y por hecho que hubo un menor de edad lo que  afectaría al hoy condenado».  

En todo caso, no  encuentra la Sala la estructuración de ninguna irregularidad.  Los hechos relevantes que se comunicaron corresponden a la  descripción de los tipos penales objeto de acusación y  delimitaron adecuadamente el ámbito de la conducta y, con  ello, el debate probatorio que se cumplió durante el juicio.  

Por otra parte, se  advierte que la pretensión del demandante, dirigida a repetir  la actuación desde la diligencia de  formulación de imputación se ofrece insustancial  respecto a la garantía de los derechos del acusado,  principalmente porque el instituto de las nulidades no se encuentra  concebido para invalidar actuaciones con el fin de rehacerlas,  sino para proteger de manera efectiva y cierta los derechos y  garantías, respecto de los cuales, como se indicó, no  se advierte alguna transgresión que deba ser enmendada.  

En consecuencia,  por las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la  demanda objeto de examen. Tampoco procede superar los defectos para  hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º  del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho  material, de las garantías de los intervinientes o la  necesidad de unificar la jurisprudencia.  

Cabe advertir que contra la presente decisión procede el  mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la  norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de  manera pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la  defensa de CRISTIAN DAVID PIEDRAHITA ROBAYO contra la sentencia  proferida el 15 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, que confirmó la emitida por el Juzgado 1º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico y porte de armas  de fuego o municiones agravado.  

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia,  en los términos definidos pacíficamente por la  jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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