STP3443-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada ponente  

CUI:  11001020400020240042800  

Radicado  n.o  136090  

STP3443-2024  

(Aprobado acta n.°  058)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado  de  José de Jesús Orozco Hernández contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala  de Descongestión n.o  2-, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

En síntesis,  el actor objeta  el fallo  CSJ, SL2825-2023, 23 oct. 2023, Rad. 85287 en el que la sala homóloga  accionada casó la decisión de segundo grado y, en  consecuencia, confirmó el  numeral sexto de la decisión del Juzgado  20 Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de julio de 2015 y con  ello absolvió a la demandada de las  pretensiones incoadas en su contra. A voces del accionante: i) se  desconoció que gozaba de fuero circunstancial al momento del  despido; ii) la empresa no podía despedirlo, sin que el fallo  CSJ SL, 3 jun.2009, Rad 40428 haya quedado en firme.  

II.  HECHOS  

            

1. José          de Jesús Orozco Hernández y          otras personas, interpusieron demanda en contra de          FENOCO S.A., con el fin de que se declarara que: i)          entre ésta última y el Sindicato Nacional de          Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica,          Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica,          Ferroviaria, Transportadoras y Comercializadoras del          sector-SINTRAIME se suscitó un conflicto colectivo a partir          del 4 de noviembre de 2008, data en la que se presentó el          pliego de peticiones; ii)          los despidos          realizados durante aquel fueron ineficaces; iii)          los contratos de trabajo están vigentes bajo la situación          prevista en el artículo 140 del CST y, en consecuencia que,          fuera condenada a: i)          reinstalarlos al cargo que desempeñaban, a uno de igual o          superior categoría y remuneración por haber          finiquitado el nexo contractual sin motivo objetivo y autorización          de juez laboral, pues se encontraban cobijados por la protección          que les otorgaba el fuero circunstancial, además que, ii)          se les pagara todos los salarios y prestaciones sociales que dejaron          de percibir mientras la relación estuvo cesante.  

            

2. El          asunto correspondió al          Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y, en sentencia del          3 de julio de 2015, resolvió:  

PRIMERO.  DECLARAR que entre cada uno de los demandantes y FERROCARRILES DEL  NORTE DE COLOMBIA- FENOCO S. A., existió un vínculo  laboral regido por un contrato de trabajo, cuyos extremos van, en las  fechas que a continuación se relacionan:  

[…]  

SEGUNDO.  DECLARAR que entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA  INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA,  SIDERÚRGICA, ELECTRO METÁLICA, FERROVIARIA,  TRANSPORTADORAS Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR “SINTRAIME”  y FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA -FENOCO S. A. se suscitó  un conflicto colectivo con la presentación del pliego de  peticiones por parte de la organización sindical indicada en  precedencia a FENOCO S. A. el 4 de noviembre de 2008, que finalizó  con el Laudo Arbitral del 25 de febrero de 2011, proferido por el  Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir mismo.  

TERCERO.  CONDENAR  a FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA -FENOCO S. A., a reinstalar a  FARID ANTONIO PEÑA DE LA ROSA, JUAN CARLOS CABALLERO MERCADO,  PEDRO SERGIO TRIANA CASAS, ORLANDO ALBERTO LONDOÑO BARRAZA,  OMAR JOSÉ DE LA ROSA GRANADO, CLEMENTE NIWTON REBOLLEDO DEL  PRADO y EDUVALDO RAFAEL DAZA BARRIOS al cargo que venían  desempeñando al momento del despido o a uno de igual o  superior categoría, junto con el pago de salarios y  prestaciones sociales dejados de percibir hasta el momento en que se  cumple lo aquí dispuesto.  

CUARTO.  AUTORIZAR a FENOCO S. A. a descontar los valores cancelados a  CLEMENTE NIWTON REBOLLEDO DEL PRADO en virtud de la sentencia  proferida por el Juzgado 5° laboral del Circuito de Bogotá  el 24 de julio de 2012, revocada parcialmente por la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, conforme  a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente  providencia.  

QUINTO.  Si la presente providencia no es apelada, envíese a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el  grado jurisdicción de consulta, respecto de los demandantes a  los que les fue totalmente desfavorable la presente providencia.  

SEXTO.  Absolver a la demandada las pretensiones incoadas en su contra por  JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ, LUIS FERNANDO  ORREGO RAMÍREZ, JOSÉ RAFAEL CAMARGO CUAN, ERNESTO  ARÉVALO GUTIÉRREZ, RUBIANA IBARRA ALVARADO, JAIRO JOSÉ  MARTÍNEZ VALERO, YILFRED SÁNCHEZ DUARTE, GILBERTO  ANTONIO BALLESTAS ARIZA, WILSON PÉREZ CASALLAS, JOSÉ  BELÉN TERÁN ÁLVAREZ, ALBEIRO NAVARRO CERVANTES,  ERMENEGILDO SALCEDO PIMIENTA, ANTHONY MERCADO HERRERA, NASSER  MARTÍNEZ NAVARRO, CESAR MIGUEL JIMÉNEZ OROZCO, JUAN DE  DIOS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, RENÉ DE JESÚS  LACOUTURE CHARRIS, GIOVANY JESÚS MANJARRÉS, GREGORIO  JOSÉ DORIA Y JULIO URIBE BARRIOS.  

            

3. Las          partes promovieron recurso de apelación y, en sentencia del          14 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad,          dispuso:  

PRIMERO:  REVOCAR  PARCIALMENTE el numeral 6º de la sentencia de fecha tres (03) de  julio de 2015 proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de  Bogotá y en su lugar, se CONDENA a FERROCARRILES DEL NORTE DE  COLOMBIA – FENOCO S.A. a reinstalar a los demandantes JOSÉ  BELÉN TERÁN ÁLVAREZ, ALBEIRO NAVARRO CERVANTES,  ERMENEGILDO SALCEDO PIMIENTA, ANTHONY MERCADO HERRERA, NASSER  MARTÍNEZ, CÉSAR MIGUEL JIMÉNEZ, JUAN DE DIOS  JIMÉNEZ MARTÍNEZ, JOSÉ DE JESÚS OROZCO  HERNÁNDEZ, LUIS FERNANDO ORREGO RAMÍREZ, JOSÉ  RAFAEL CAMARGO CUAN ERNESTO ARÉVALO GUTIÉRREZ, RUBIANA  IBARRA ALVARADO, JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ VALERO, YILFRED  SÁNCHEZ DUARTE, GILBERTO ANTONIO BALLESTAS ARIZA Y WILSON  PÉREZ CASALLAS al cargo que ocupaban o a uno de igual o  superior categoría, junto con el pago de los respectivos  salarios y prestaciones compatibles dejados de percibir y hasta que  se cumpla la presente decisión, de conformidad a la parte  motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada.  

TERCERO:  CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada.  

            

4. Ferrocarriles          del Norte de Colombia – FENOCO S.A.          interpuso recurso          extraordinario de casación y la Sala de Casación          Laboral -Sala de Descongestión n.o          2- en sentencia CSJ,          SL2825-2023, 23 oct. 2023, Rad. 85287 casó el fallo de          segundo grado, únicamente,          respecto a que el tribunal no dio por demostrado estándolo,          que la demandada no cumplió con el trámite regulado en          artículo 1° del Decreto 1064 de 1959. En consecuencia,          confirmó el          numeral sexto de la decisión del Juzgado          20 Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de julio de 2015, en          cuanto absolvió a la demandada de las          pretensiones incoadas en su contra por José          De Jesús Orozco.  

            

5. El          apoderado de          José de Jesús Orozco Hernández acudió          a la acción de tutela para objetar el fallo precitado. En su          criterio, la accionada desconoció que la empresa demandada no          podía dar por terminado el contrato laboral, antes de que la          sentencia CSJ SL, 3          jun.2009, Rad 40428, mediante la cual se declaró ilegal el          cese de actividades promovido por Sintraime Seccional Santa Marta,          estuviera en firme y se hayan resuelto todas las solicitudes que          frente a ella se interpusieron. Adicionalmente, que gozaba de fuero          circunstancial al momento del despido.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

            

6. La          Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a          los despachos judiciales y las partes que intervinieron en el          proceso objetado, quienes se pronunciaron así:  

6.1.-  La magistrada ponente de la Sala homóloga accionada, refirió  que en el fallo objetado  no encontró apropiada la conducta de la empresa demandada de  dar por finalizado el contrato de trabajo al demandante sin que la  sentencia CSJ SL, 3 jun.2009, Rad. 40428 mediante la cual se declaró  ilegal el cese de actividades promovido por Sintraime Seccional Santa  Marta a partir del 24 de marzo de 2009, estuviese en firme y se  resolvieran todas las solicitudes que frente a ella se interpusieron,  ya que, la facultad prevista en el numeral segundo del artículo  450 del CST, se activa cuando la suspensión de labores es  hallada contraria a las normas por la autoridad judicial.  

6.1.1.-  Pese a lo anterior, no podía hacer ningún  pronunciamiento al respecto ya que no fue objeto de debate en el  recurso extraordinario de casación, ni en las instancias,  siendo totalmente extemporáneo proponerlo como, ahora lo  pretende el interesado. Destacó que ese mecanismo  extraordinario no tiene como finalidad subsanar las falencias  presentadas a lo largo del proceso ordinario, el que se adelantó  con todas las garantías que el ordenamiento jurídico y  la Constitución prevén. Agregó, que los cargos  1º y 2º de la empresa no prosperaron, pero sí el  tercero ya que el tribunal se equivocó cuando «no  [dio] por demostrado estándolo que [la enjuiciada] cumplió  con el trámite a que se refiere el artículo 1° del  Decreto 1064 de 1959»,  

6.1.2.-  Finalmente, adujo que, en sede de casación, debe examinar el  fallo para determinar si se encuentra dentro del marco de la  legalidad, sobre el eventual quebrantamiento de normas de orden  nacional requeridas al caso, pero no tiene competencia para juzgar el  pleito y determinar a cuál de las partes le asiste la razón  en la controversia, labor limitada a los jueces.  

6.2.-  La apoderada especial de Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A.-  FENOCO S.A.- solicitó que se niegue el amparo al considerar  que la decisión reprochada es razonable.  

6.3.-  La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo  Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó que  carece de legitimación por pasiva, ya que las pretensiones no  se dirigen en su contra.  

6.4.-  El juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá aportó copia  del expediente en la causa censurada.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

            

7. La          Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con          lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de          2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el          Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),          toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que          se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  

b.  Problema jurídico  

            

8. Le          corresponde a esta Sala determinar si la Sala de Casación          Laboral – Sala de Descongestión n.o          2- incurrió en la configuración de algún          defecto en la emisión del fallo fallo          CSJ, SL2825-2023, 23 oct. 2023, Rad. 85287 en el que casó el          fallo de segundo grado y confirmó          el numeral sexto de la          decisión del Juzgado          20 Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la          demandada de las          pretensiones incoadas en su contra por José          De Jesús Orozco,          por posiblemente, desconocer el fuero circunstancial al momento del          despido y ordenar la terminación del vínculo          contractual cuando la sentencia CSJ SL, 3 jun.2009, Rad 40428, no          estaba en firme.  

9. Para          resolver          el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas          jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de          la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos          generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores          presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

            

10. La          Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela          contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal          forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la          seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los          jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC          C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias          judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se          cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de          carácter          general, que          habilitan la interposición de la acción y otros de          carácter          específico,          relacionados con la procedencia del amparo.  

             

11. En          relación con los «requisitos generales» de          procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la          relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos          los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)          la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que          tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la          decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente          los hechos generadores de la vulneración y los derechos          afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del          proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que          no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de          estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse          improcedente.  

            

12. Por          su parte, los «requisitos o causales específicas»          hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la          integridad de la decisión judicial y que justifican la          intervención del juez constitucional para salvaguardar los          derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una          tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente,          al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;          procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;          error inducido; falta de motivación; desconocimiento del          precedente; o violación directa de la Constitución. En          caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se          advierta la configuración de uno o más de estos          defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es          conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

            

13. A          pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las          diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos          definen una metodología estricta de análisis frente a          las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer          lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos          generales» de          procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone          necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.          Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo          lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)          específica(s)»          de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los          hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional          encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede          entonces es conceder el amparo solicitado.  

            

14. Por          otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional          ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional          de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe          satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos          tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la          especialidad y condición de los jueces que ponen término          a procesos que también están diseñados para la          garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010,          SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018,          SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020,          SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021,          SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021;          criterio seguido en CSJ STP1999-2023).  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

            

15. En          el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y          por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige          contra la autoridad judicial que habría vulnerado los          derechos fundamentales de la parte actora.          Lo segundo, porque se propuso por la directamente afectada.  

            

16. Además          (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,          como se mencionó, la garantía de varios derechos          fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en          sede de casación, no procede ningún otro mecanismo          judicial; y (iii) se cumple con el presupuesto de la inmediatez.  

            

17. Adicionalmente,          (iv)          no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión          sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de          manera mínima los hechos que generaron la vulneración          como los derechos afectados; y, (vi)          la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos          los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse          sobre el caso concreto.  

e. Inexistencia  de la configuración de los defectos fáctico y  sustantivo  

            

18. José          De Jesús Orozco Hernández          mediante apoderado,          acudió al amparo para censurar el fallo CSJ,          SL2825-2023, 23 oct. 2023, Rad. 85287.  

            

19. En          el caso concreto, la Sala estima que la autoridad judicial accionada          no incurrió en las referidas causales específicas de          procedibilidad. Por un lado, porque el demandante no demostró          un error trascendente en la valoración probatoria, que          hubiera conllevado a que el Tribunal llegara a una conclusión          diferente. Por otro lado, en tanto el análisis efectuado por          esa autoridad judicial no es irrazonable o arbitrario.  

            

20. Véase          que, en el fallo referido, la Sala accionada consignó que no          encontraba apropiada la conducta de la empresa demandada de dar por          finalizado el contrato de trabajo al demandante sin que la sentencia          CSJ SL, 3 jun.2009, rad,40428 mediante la cual se declaró          ilegal el cese de actividades promovido por Sintraime Seccional          Santa Marta a partir del 24 de marzo de 2009 estuviese en firme y se          hayan resuelto todas las solicitudes que frente a ella se          interpusieron, ya que la facultad prevista en el numeral segundo del          artículo 450 del CST, se activa cuando la suspensión          de labores es hallada contraria a las normas por la autoridad          judicial. Sin embargo, no podía hacer pronunciamiento          respecto a ese comportamiento ya que no fue objeto de debate en el          recurso extraordinario de casación.  

            

21. Seguidamente,          descartó los cargos primero y segundo propuestos por la          empresa demandada y pasó a analizar el tercero relacionado          con el          trámite que debe adelantar el empleador ante el Ministerio          del Trabajo a efectos de acudir a la facultad prevista en el numeral          segundo del artículo 450 del          CST, modificado por el 65 de la Ley 50 de 1990, en armonía          con el precepto 1° del Decreto 2461 de 1959.  

            

22. Al          respecto, precisó que el          tribunal aseguró que, este no se había llevado acabó          en la medida que la recurrente no demostró que «[…]          haya solicitado al Ministerio de Trabajo la calificación del          grado de participación de los trabadores en la huelga con          anterioridad al despido»,          respecto de los accionantes Albeiro          Navarro Cervantes, Nasser Martínez Navarro, César          Miguel Jiménez, Juan de Dios Jiménez Martínez,          Anthony Mercado Herrera, Gregorio José Doria, Giovanny de          Jesús Manjarrés, Julio Uribe Barrios y          Ermenegildo Salcedo Pimienta,          porque conforme a lo señalado por dicha autoridad en la          Resolución 2470 de 2009 la demandada solicitó una          autorización para justificar la terminación de los          contratos de los trabajadores que participaron activamente en el          cese.  

            

23. Esto          significaba que adelantó el trámite equivocado, pues          lo que debió iniciar fue el proceso para que el citado          ministerio determinará el grado de participación de          cada uno de los demandantes en el cese de actividades, ya que para          solicitar el permiso para despedir se encontraban establecidas las          acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria          laboral.  

            

24. Adujo          que el pronunciamiento en ese cargo solo cobija la situación          de José de          Jesús Orozco Hernández          pues acorde al desarrollo del proceso, se aceptó el          desistimiento de Albeiro          Navarro Cervantes, Nasser Martínez Navarro, César          Miguel Jiménez, Juan de Dios Jiménez Martínez,          Anthony Mercado Herrera Ermenegildo Salcedo Pimienta,          mientras que, el juez plural mantuvo el fallo absolutorio que el          juzgado impartió frente a lo pretendido por Gregorio          José Doria, Julio Uribe Barrios y, Giovanny de Jesús          Manjarrés.  

            

25. Aclarado          ello, precisó que el ataque partía          de una premisa falsa en los términos expuestos en las          sentencias CSJ SL17025-2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, como lo          es que el Tribunal no se percató que para el 14 de julio de          2009 (fecha de solicitud) y el 4 de septiembre de igual anualidad          (data de la resolución) el contrato de trabajo de José          de Jesús Orozco Hernández          se encontraba vigente pues solo finalizó el 17 de septiembre          ibidem,          ya que lo estimado fue que ni siquiera respecto de ese actor se          había adelantado el trámite ante el Ministerio del          Trabajo simplemente porque el iniciado por la enjuiciada no tenía          la finalidad de que la autoridad administrativa evaluara el grado de          participación activa en el cese de actividades, sino que su          propósito fue obtener el permiso para despedirlo lo que era          competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.  

            

26. Luego,          pasó a analizar el yerro reclamado por la recurrente en          casación, esto es, que el juzgador «no          [dio] por demostrado estándolo que mi representada cumplió          con el trámite a que se refiere el artículo 1° del          Decreto 1064 de 1959».          Al respecto, sostuvo que esa Sala ha reseñado que la          intervención de la entidad administrativa en este tipo de          asuntos tiene como propósito impedir que el dador del empleo          concluya las relaciones contractuales de aquellos servidores que se          vieron «obligados»          a participar en la huelga debido a las circunstancias que la          rodearon.  

            

27. Seguidamente,          refirió que el tribunal efectivamente          se equivocó, cuando coligió que la empresa llamada a          juicio no había adelantado el trámite previsto en el          «artículo          1° del Decreto 1064 de 1959», ya          que se limitó a la forma          de lo dicho en la Resolución n.° 2470 de 2009, sin          atender realmente a su contenido en el que se observa que todas las          consideraciones en ella expuestas hicieron referencia a la facultad          otorgada por el canon 450 del CST, a lo previsto en la norma atrás          citada y, al alcance fijado por la Corte Constitucional, para luego          advertir que:  

Dentro  de este contexto y al analizar la petición de la empresa  FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA SA, “FENOCO S. A.”, la  cual se referencia como verificación de despido de  trabajadores y advierte que presenta  la información y los documentos para justificar la terminación  del contrato a trabajadores que participaron activamente en el cese  y  concluye con una solicitud final de verificación legal de la  lista de trabajadores  (subrayado fuera del texto original); podemos ver con meridiana  claridad que el interesado en su calidad de titular de la relación  laboral y de los derechos que de ella emanan, es la parte que conoce  los hechos, los califica, agota el procedimiento y decide; siendo  éste responsable de las consecuencias jurídicas de su  proceder, por la sencilla razón que el despido y las  circunstancias inherentes a él son susceptibles de derechos y  controversias que deben ser resueltas en las instancias competentes.  De ahí que este Despacho sólo encuentra en  interpretación de lo anotado en precedencia, que su facultad  no va más allá de vigilar que el empleador se abstenga  de despedir a los trabajadores que actuaron pasivamente en el cese,  determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por  las condiciones mismas del paro en los términos del Decreto  2464 de 1964, por  tal motivo aquel allegó la información y los documentos  que acreditan que adelantó un procedimiento para  individualizar las conductas y el grado de participación de  los trabajadores a los cuales pretende despedir.  (subrayado fuera del texto original).  

            

28. A          partir de lo anterior, determinó lo siguiente:  

Luego  entonces, es evidente que el propio ministerio aceptó que la  empresa presentó una «solicitud final» dirigida a  la «verificación legal de la lista de trabajadores»  dejando constancia que aquella «allegó  la información y los documentos que acreditan que  adelantó un procedimiento  para individualizar las conductas y el grado de participación  de los trabajadores a los cuales pretende despedir»,  es decir, la propia autoridad administrativa certificó que la  enjuiciada agotó el trámite echado de menos por el ad  quem, cuestión diferente es que se hubiese abstenido de  pronunciarse frente al requerimiento realizado por FENOCO S. A. en el  sentido de autorizar el despido, porque su competencia «no va  más allá de vigilar que el empleador se abstenga de  despedir a los trabajadores que actuaron pasivamente en el cese de  actividades», más no, debido a que hubiese encontrado  que el mentado proceso verificatorio no se realizó, pues por  el contrario dejo constancia de su existencia.  

            

29. Como          el anterior cargo prosperó procedió a emitir la          sentencia de instancia y citó el artículo 450          del CST modificado por el 65 de la Ley 50 de 1990 que en su numeral          segundo señaló:          «Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del          trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a          quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto          a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá          calificación judicial».  

            

30. Luego          de analizar la jurisprudencia que regula el tema y las pruebas,          manifestó que:  

[…] la  enjuiciada dio por concluida la relación laboral siguiendo  todas las directrices establecidas por el ordenamiento jurídico  en la medida que: i) adelantó el procedimiento ante la  autoridad administrativa; ii) no finiquito el nexo contractual hasta  tanto el Ministerio de Trabajo se pronunciaría sobre el  trámite ante él adelantado acorde con el mandato  previsto en el artículo 1º del Decreto 2464 de 1959 y  iii) acató los parámetros que la Sala, ha desarrollado  para que la terminación del contrato de trabajo con justa  causa produzca efectos, como lo son, acorde lo señalado en la  providencia CSJ SL2351-2020 […] Y,  iv) existió la declaratoria de ilegalidad de la huelga  mediante la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428 que activó  para el empleador la facultad prevista en el numeral 2º del  artículo 450 del CST que expresamente lo autoriza a despedir a  quienes hubiese intervenido o participado en ella, incluso en  relación con los trabajadores amparados por el fuero, advierte  expresamente que aquel no requerirá calificación  judicial.  

Todo  lo anterior conduce a que, sea irrelevante que, el juez singular  hubiese encontrado configurada la justa causa con sustento en «el  proceso adelantado por los mismos en el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Bogotá».  

En  consecuencia, habrá de confirmarse el numeral sexto de la  decisión del Juzgado  20 Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de julio de 2015, en  cuanto a absolvió a la demandada de las  pretensiones incoadas en su contra por José De Jesús  Orozco.  

            

31. Ante          este panorama,          la          Sala concluye que la Sala homóloga no incurrió en los          defectos alegados por el actor, ya que a partir de una valoración          razonable de los diferentes medios de prueba y las normas legales          que regulan la materia determinó que, contrario a lo señalado          por el Tribunal, la accionada en la causa ordinaria, sí          adelantó el trámite previsto          en el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959, por lo cual          debía casar el fallo. Y, en sede de instancia, confirmó          la absolución decretada el          3 de julio de 2015 por          el Juzgado 20 Laboral          del Circuito de Bogotá de las pretensiones José          De Jesús Orozco Hernández.  

f.  Conclusión  

            

32. Con          base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la          acción de tutela instaurada por          José          De Jesús Orozco Hernández,          por cuanto          no se evidenció la configuración de algún          defecto específico, en la decisión que casó el          fallo de segundo grado y confirmó la absolución.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela interpuesta por  José  De Jesús Orozco Hernández.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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