STP3562-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3562-2024  

Radicación  # 136065  

Acta  044  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por MARIO  ALBERTO USMAG DÍAZ, SIGIFREDO ENCARNACIÓN ANGULO y  WALTER ALEJANDRO LEÓN, a través de apoderado judicial,  contra  la sentencia de tutela proferida el 13 de febrero de 2024 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual negó el  amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  los Juzgados  7º y 1º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y Penal del Circuito, ambos de Pasto.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados  3º, 8º y 10 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías, el primero de Ipiales y los restantes de Pasto y  el 4º Penal del Circuito del último lugar referido, los  Centros de Servicios Judiciales de los juzgados especializados y  municipales de Ipiales y Pasto, la Dirección Seccional de  Nariño, las Fiscalías 18 y 16 Seccional, 10ª y 14  Especializada de Pasto, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC- y sus regionales de Ipiales, Popayán y Cali  y Luisa María Burbano Ortega.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, contra MARIO ALBERTO USMAG DÍAZ,  SIGIFREDO ENCARNACIÓN ANGULO y WALTER ALEJANDRO LEÓN se  adelanta el proceso penal 523566000000202200027, por los delitos de  concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego, hurto  calificado, secuestro extorsivo, todos agravados, y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

El  1º de julio de 2022, la Fiscalía 10ª  Especializada de Pasto presentó escrito de acusación  contra MARIO ALBERTO USMAG DÍAZ, SIGIFREDO ENCARNACIÓN  ANGULO y WALTER ALEJANDRO LEÓN como autores de las conductas  aludidas. El conocimiento del asunto correspondió por reparto  al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto.  

Mas  adelante, debido a los múltiples aplazamientos de las partes,  la audiencia preparatoria se celebró el 14 de abril, 5, 8, 9 y  21 de junio y 1º de septiembre de 2023. El despacho programó  para el 23 y 25 de octubre de ese año la audiencia de juicio  oral, pero en atención a la solicitud de la defensa, fijó  los días 26 y 29 de febrero de 2024.  

El  25 de julio de 2023, el apoderado judicial de los procesados solicitó  la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el  numeral 5º del artículo 317 del Código de  Procedimiento Penal1.  En  audiencia del 31 siguiente, el Juzgado 10 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Pasto negó la postulación,  tras estimar que las maniobras dilatorias de la defensa impidieron la  instalación del juicio oral. Determinación contra la  cual no interpuso recursos.  

Inconforme  con lo resuelto el abogado de los demandantes radicó otra  petición. El 9 de agosto de 2023, el Juzgado 8º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto  no accedió a lo pedido. Decisión que fue confirmada, el  30 del mismo mes y año, por el Juzgado 4º Penal del  Circuito de esa ciudad.  

Nuevamente  tras insistir en el mismo requerimiento, los Juzgados 7º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y 1º  Penal del Circuito, ambos de Pasto, en providencias del 24 de octubre  de 2023 y 24 de enero de 2024, negaron la pretensión.  

Argumentaron  que aunque han transcurrido un total de 474 días desde la  presentación del escrito de acusación hasta el 18 de  octubre de 2023, sin haberse iniciado el juicio, solo se le pueden  imputar a la administración de justicia 231 días.  Circunstancia que hace improcedente la concesión de la  libertad de los procesados.  

El  apoderado judicial de los accionantes no está de acuerdo con  tales decisiones judiciales y sostuvo que transgreden sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, acceso a la  administración de justicia y defensa. En lo sustancial, el  apoderado judicial de los procesados precisó que los términos  legales se encuentran superados pues transcurrieron los 240 días  que establece la causal invocada.  

Su  pretensión es que se dejen sin efectos las providencias  censuradas para, en su lugar, decretar la libertad inmediata de MARIO  ALBERTO USMAG DÍAZ, SIGIFREDO ENCARNACIÓN ANGULO y  WALTER ALEJANDRO LEÓN, por  vencimiento de términos.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

1. Por          autos del 5 y 9 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal          Superior de Pasto admitió          la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos y          vinculados de la acción.  

            

2. Los          Juzgados 7º, 8º y 10 Penal Municipal con Función de          Control de Garantías y 1º y 4º Penal del Circuito          con Función de Conocimiento de Pasto relataron          el transcurso de la actuación, defendieron su legalidad y se          opusieron a la prosperidad de la tutela.  

            

3. La          Fiscalía 10ª Especializada de Pasto relató los          hechos por los cuales investiga a MARIO          ALBERTO USMAG DÍAZ, SIGIFREDO ENCARNACIÓN ANGULO y          WALTER ALEJANDRO LEÓN. Pidió que se niegue el amparo.  

            

4. El          Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales          de Pasto relató las actuaciones surtidas al interior del          radicado 523566000000202200027.  

            

5. El          Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales del          Circuito Especializado de Pasto señaló que el 26 de          junio de 2023, a          solicitud del apoderado judicial de los procesados,          expidió la certificación de las actuaciones          registradas al interior del proceso 523566000000202200027.  

            

6. El          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- solicitó          que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de          legitimación en la causa por pasiva.  

            

7. La          Dirección Seccional de Nariño manifestó          que no          ha conculcado los derechos fundamentales invocados por los          demandantes.  

            

8. La          Fiscalía 14 Especializada y 18 Seccional de Pasto afirmaron          que no adelantan investigación en contra de los procesados.  

            

9. Luisa          María Burbano Ortega indicó que es la apoderada de          víctimas en el proceso penal referido.  

            

10. El          Tribunal negó el amparo. Argumentó          que las decisiones judiciales objetadas son razonables y se ajustan          a la legalidad, pues la libertad por vencimiento de términos          fue bien negada. En razón de ello, no puede relevarse la          competencia del juez natural cuando no se advierte ninguna          irregularidad que transgreda las garantías fundamentales          invocadas.  

            

11. Los          accionantes impugnaron el fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Mediante  la presente acción los demandantes pretenden  que se dejen sin efectos las decisiones del 24  de octubre de 2023 y 29 de enero de 2024, proferidas por los  Juzgados 7º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías y  1º Penal del Circuito, ambos de Pasto, a través de las  cuales se les negó la libertad por vencimiento de términos.  

En  virtud de los artículos 153 y 154, numeral 8º, de la Ley  906 de 2004, la autoridad competente para decidir sobre la petición  de libertad por vencimiento de términos es el juez de control  de garantías, en el marco de una audiencia preliminar.  

En  el caso revisado, las providencias denunciadas fueron proferidas por  los respectivos jueces competentes en primera y segunda instancia, en  el escenario judicial pertinente. Por tanto, la determinación  discutida goza  de las presunciones de legalidad y acierto.  

En  segundo orden, recuérdese que se  ha sostenido en repetidas ocasiones2  que la tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir,  por regla general, sólo procede cuando el accionante haya  agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales  dispuestos por el legislador para obtener la protección de los  derechos presuntamente vulnerados.  

En  tal sentido, la acción constitucional prevista para el reclamo  del derecho a la libertad, bajo el fundamento expresado en esta  demanda, es la de Hábeas  Corpus regulada  en el artículo 30 de la Carta Política. Sin embargo,  los actores no hicieron uso de ella.  

Entonces,  acudir a la acción de amparo de manera primaria y directa  desconoce su naturaleza residual y subsidiaria que condiciona su  procedibilidad.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

            

1. CONFIRMAR          la sentencia del 13          de febrero de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal          Superior de Pasto negó la acción de tutela instaurada          por MARIO          ALBERTO USMAG DÍAZ, SIGIFREDO ENCARNACIÓN ANGULO y          WALTER ALEJANDRO LEÓN, a través de apoderado judicial.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Comisión  de servicios  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por          haber transcurrido más de 240 días desde la          presentación del escrito de acusación sin haber dado          inicio a la audiencia de juicio oral  

2          CC C-590/05 y CC T-332/06. CSJ          STP Rads. Nos. 60.917,          61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727,          69.938, 70.488, entre otras.      

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