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Proceso No 20564
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 072
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano CARLOS HUMBERTO MENESES SEPÚLVEDA.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 212 del 14 de febrero de 2003, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Carlos Humberto Meneses Sepúlveda.
2. Con oficio del 19 de febrero siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. Corrido el traslado de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del solicitado en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, pide la práctica de los siguientes medios de convicción:
No obstante, inicialmente argumenta que es necesaria la practica de pruebas al interior del trámite de extradición, toda vez que así lo impone nuestra Constitución Política en el artículo 29, preceptiva que consagra el principio del debido proceso.
Luego de copiar unas decisiones de la Corte Constitucional y de resaltar que una de las formas de proteger el derecho de defensa es garantizando el derecho a probar, sostiene que el artículo 529 del Código de Procedimiento Penal, consagra, “desde el primer momento”, esa garantía. Igualmente, añade que si bien la competencia de la Corte se encuentra reglada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, de todos modos a la persona solicitada en extradición debe dársele la oportunidad de contradecir los cargos presentados en su contra, máxime cuando el trámite que se surte ante Ejecutivo la garantía del citado derecho fundamental se ve menoscabada.
Como medios de prueba depreca los siguientes:
3.1. Que a través de la vía diplomática las autoridades de los Estados Unidos remita copia autenticada de las disposiciones legales a que hace referencia tanto en las Notas Verbales números 212 y 1783 como la declaración de apoyo a la petición de extradición del Fiscal Neil J. Gallagher, las que relaciona.
Dice que las secciones 853 (p) 952, 963 y 970 no fueron aportadas al diligenciamiento, no obstante de que es uno de los requisitos que la Corte debe tener en cuenta para emitir el concepto de extradición.
Afirma que la prueba es pertinente y útil, ya que, al tenor del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, el Estado solicitante debe allegar la copia autenticada de las disposiciones penales aplicables al caso. Del mismo modo, recuerda que el artículo 520 de la obra citada le impone a la Sala ejercer el control formal sobre la documentación aportada.
Dice que también se hace necesario que se allegue las citadas disposiciones legales, para que el gobierno de los Estados Unidos cumpla con los principios internacionales de lealtad y reciprocidad en los tratos y procedimientos con otros Estados, según así lo disponen los artículos 9 y 226 de la Constitución Política.
3.2. Que a través de la vía diplomática se solicite a las autoridades correspondientes de los Estados Unidos de América, aportar la traducción oficial del indictment, toda vez que la que obra en éste trámite, “se advierte una defectuosa y deficiente traducción”.
Arguye que con la práctica de esta prueba se da por satisfecho el requisito contemplado en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
3.3. Que el Área de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, aporte la traducción oficial de las Notas Verbales, de la solicitud verbal de extradición y demás documentos enviados por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Manifiesta que la prueba es pertinente y útil, habida cuenta que los documentos que obran se refieren a una traducción no oficial, no cumpliéndose de esta manera con lo preceptuado en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.
Además, insiste en afirmar que si los documentos no están debidamente traducidos no se podrán apreciar, máxime cuando, en su criterio, las expresiones “conspiracy e indictment, que sin fórmula de justificación se han acomodado respectivamente, como concierto para delinquir y resolución de acusación, términos desconocidos en el derecho penal norteamericano”
3.4. Que a través de la vía diplomática el Tribunal de Distrito de Columbia, dentro del proceso radicado bajo el número 02-404 ( RBW), remita las evidencias recogidas en contra de su defendido y que hacen referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta punible por la que es solicitado en extradición.
Asevera que la prueba es pertinente y útil, ya que, de conformidad con la sentencia T- 1736 del 12 de diciembre de 2000, la Corte Constitucional fijó como requisito, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política, que sólo se concederá la extradición de colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior. De esa manera, califica como denegación de justicia que la Fiscalía General de la Nación no entre a investigar conductas punibles cometidas en Colombia.
3.5. Que con el fin de establecer, en grado de certeza, la plena identidad de su procurado, solicita que se ordene la realización de inspección judicial, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre la tarjeta decadactilar de Meneses Sepúlveda, la que se incorporará al trámite. Así mismo que el Gobierno de los Estados Unidos, a través de la vía diplomática, remita los registros que tenga de las huellas dactilares de la persona solicitada en extradición. Igualmente, una vez obtenido lo anterior se proceda al cotejo dactiloscópico.
Acota que las pruebas solicitadas son pertinentes y útiles, toda vez que las mismas propenden por la demostración plena del requerido en extradición y, de esa manera, podrá ejercer el derecho de defensa y velar por las garantías fundamentales de Meneses Sepúlveda, máxime cuando las mismas guardan relación con el tema de la prueba.
3.6. Que se oficie a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, para que certifique si en contra de Carlos Humberto Meneses Sepúlveda existe investigación por conductas contempladas en los artículos 340 y 341 del Código Penal.
Asegura que la prueba es pertinente y útil, en razón de que la misma está relacionada con el objeto del debate, “esto es, con la necesaria acreditación de que en el indictment referido se relacionan de manera tangencial actividades diversas de las señaladas en los dos (2) cargos específicos del indictment; y sabido es, que es necesario determinar de manera precisa y concreta por los cuales se va a emitir concepto… en el eventual caso de favorabilidad de la extradición, y es claro que el indictment en apariencia equivale a la resolución de acusación”. Además de que es objeto del proceso determinar la equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El concepto que debe emitir la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos (art. 520 del Código de Procedimiento Penal), necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Teniendo en cuenta lo anterior y conforme a los parámetros fijados por los artículos 235 y 518 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas solicitadas por la defensa serán negadas por impertinentes, inconducentes e inútiles.
En efecto, en lo relativo a las pruebas incoadas en los numerales 3.1., 3.2. y 3.3., se negarán por superfluas, toda vez que el diligenciamiento cuenta con el soporte documental suficiente para que la Corte pueda emitir el concepto, conforme a lo estipulado en los artículos 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal.
Teniendo en cuenta el indictment y las normas a que se hacen referencia en cada cargo, se advierte que éstas obran en el diligenciamiento. Así mismo, la traducción realizada por las autoridades correspondientes son suficientes para inferir en qué consiste cada comportamiento imputado y, de esa manera, efectuar el estudio del presupuesto de la doble incriminación, donde, por ser de naturaleza jurídica, la Corte analizará el concepto y alcance de las expresiones conspiracy e indictment, sin que para ello requiera de algún medio probatorio en especial.
Respecto a la prueba solicitada en el numeral 3.4., por impertinente e inconducente se negará, toda vez que, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la labor de la Corte se centra en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos parámetros que estatuye el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, sin que tengan cabida cuestionamientos sobre la validez o el mérito de los elementos de juicio en que se apoya la petición de extradición, el lugar de ocurrencia de los hechos y si participó o no en los mismos, pues, de hacerlo, se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de los tribunales del Estado solicitante, por lo que dichos aspectos deben discutirse al interior del pertinente proceso.
En esas condiciones, resulta contrario al tema de la prueba solicitar que el Tribunal del Distrito de Columbia remita todas las evidencias que tenga en contra del solicitado en extradición, a efecto de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos objeto del pedido en extradición.
Respecto a la prueba solicitada en el numeral 3.5., por superflua se negará, toda vez que en el expediente obran elementos de juicio que permitirán, en el momento oportuno, decidir si se cumple o no con el requisito de la plena identidad del requerido en extradición.
Finalmente, tampoco resulta procedente y conducente para con el objeto del trámite la prueba incoada en el numeral 3.6., ya que, por tratarse de un aspecto eminentemente jurídico, la Corte, en el momento procesal oportuno examinará el aspecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En consecuencia, los medios de prueba solicitados no se decretarán.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano CARLOS HUMBERTO MENESES SEPÚLVEDA, solicitado en extradición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria