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Proceso No 20564
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 110
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS HUMBERTO MENESES SEPÚLVEDA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio N° 01207 del 19 de febrero de 2003, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 212 del 14 de febrero siguiente, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Carlos Humberto Meneses Sepúlveda, capturado el 18 de diciembre de 2002, en cumplimiento de la resolución del 12 de diciembre anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 212 del 14 de febrero de 2003 de la siguiente manera:
“Los hechos del caso indican que desde el año 1997 y continuando hasta por lo menos septiembre de 2002, los acusados José Antonio Miranda – Ortíz y Carlos Humberto Meneses – Sepúlveda eran líderes de una organización de transporte de droga que transportó múltiples toneladas de cocaína de Colombia a los Estados Unidos y a otros países. La organización transportaba cocaína a bordo de embarcaciones marítimas conocidas como lanchas rápidas. La cocaína era transportada de Colombia a varias islas en el Caribe y luego a los Estados Unidos. El señor Miranda – Ortíz trabajaba para el señor Meneses – Sepúlveda, uno de los lideres de la organización ubicada en Medellín. El señor Meneses – Sepúlveda manejaba las actividades de la organización. Tanto el señor Miranda – Ortíz como el señor Meneses – Sepúlveda suministraban la cocaína para el contrabando en las lanchas rápidas.
“A finales de los años 1990, Miranda – Ortíz personalmente transportó cocaína como capitán de lanchas rápidas. Hacia el 21 de septiembre de 1997, Miranda – Ortíz intentó transportar aproximadamente 1.424 kilogramos de cocaína a Haití a bordo de una lancha rápida, pero fue arrestado y enjuiciado por el gobierno de Haití. Después de haber cumplido su tiempo en prisión en Haití, Miranda – Ortíz reclutó a otras personas para ser miembros de la tripulación de las lanchas rápidas. Miranda – Ortíz organizaba las operaciones de las lanchas rápidas y suministraba a los miembros de la tripulación los elementos necesarios y dispositivos de comunicaciones para los viajes de contrabando. La organización cargaba la cocaína a bordo de lanchas rápidas cerca de la desembocadura de varios ríos en la costa norte de Colombia, al este de Santa Marta, Colombia. Cada mes, la organización transportaba entre una y dos toneladas de cocaína a los Estados Unidos y a otros países a bordo de las lanchas rápidas.
“En agosto de 1999, el señor Miranda – Ortíz y el señor Meneses – Sepúlveda organizaron un despacho de cocaína a bordo de una lancha rápida a los Estados Unidos. El 26 de agosto de 1999 la Guardia Costera de los Estados Unidos incautó dicha lancha rápida en aguas internacionales e incautó aproximadamente 1.339 kilogramos de cocaína que se encontraban en la lancha. Fuentes de información que colaboraban identificaron al señor Miranda – Ortíz y al señor Meneses – Sepúlveda como los individuos responsables de coordinar el embarque de cocaína que la Guardia Costera de los Estados Unidos incautó el 26 de agosto de 1999.
“Aun cuando los hechos de este caso se iniciaron en 1997 y continuaron hasta septiembre de 2002 los cargos contra este individuo en la resolución de acusación anteriormente mencionada se encuentran independientemente sustentados por hechos cometidos por dicho acusado después del 17 de diciembre de 1997.”
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4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Carlos Humberto Meneses Sepúlveda, es la siguiente:
4.1. Copia del Auto de Acusación N° 02-404 del 27 de septiembre de 2002, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito de Columbia, acusó a Carlos Humberto Meneses Sepúlveda de los siguientes cargos:
“Cargo Uno. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína seria ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952, 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento, en violación del Título 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y
“Cargo Dos. Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína seria ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento, en violación del Título 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Neil J. Gallagher, Fiscal para la Sección Antinarcótica de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de Deanna Kurek, Agente Especial de la Administración Antidrogas (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra Carlos Humberto Meneses Sepúlveda.
El primero de los nombrados, esto es, Neil J. Gallagher, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal.
Por su parte, el agente Deanna Kurek relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación del solicitado de extradición en los mismos.
4.3. Se informó que el solicitado, Carlos Humberto Meneses Sepúlveda, es ciudadano colombiano, nacido el 7 de mayo de 1955 en Medellín Colombia, que su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies, 7 pulgadas de estatura y ojos carmelitos, que es portador de el pasaporte colombiano número AG421749 expedido el 22 de septiembre de 1998 en aquella ciudad y de la cédula colombiana número 15.502.838. Para los correspondientes efectos, se aportó una fotografía.
PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE
EL TRÁMITE
La Sala mediante providencias del 24 de junio y 6 de agosto de 2003 negó las pruebas incoadas por la defensa y no consideró necesario decretar ninguna de oficio.
ALEGATO DEL DEFENSOR
El defensor del solicitado en extradición depreca que la Corte emita concepto desfavorable dentro del presente trámite, por las siguientes razones:
Luego de reseñar la actuación procesal, aduce que el derecho de defensa impera en las actuaciones tanto administrativas como judiciales, al tenor de los artículos 29 de la Constitución Política y 1° del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando Colombia es un Estado social y democrático de derecho.
Afirma que una de las manifestaciones del derecho de defensa es la de practicar todas aquellas pruebas tendientes a ejercitar el contradictorio, habida cuenta que ”una defensa sin pruebas se traduce en quejas sin posibilidad de ser reconocido como inocente, o por lo menos de ser oído y vencido en un juicio justo”.
Por consiguiente, asevera que el trámite está viciado de nulidad, ya que no se ordenaron la práctica de las pruebas deprecadas a favor del solicitado en extradición, por violación del derecho de defensa, contrariándose de esa manera la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual copia varios fragmentos de decisiones de esas Corporaciones.
Insiste que la negativa de ordenar las pruebas solicitadas, constituye una clara violación del derecho de defensa, lo que cobra mayor notoriedad si se observa que tampoco se “decretó ninguna oficiosamente”.
Después de reiterar lo expuesto, apoyado en jurisprudencia, argumenta que teniendo en cuenta el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se advierte que en lo atinente a la validez formal de la documentación presentada no obra la constancia de vigencia de las disposiciones legales, según así lo dispone el artículo 513, numeral 4°, de este mismo estatuto.
Así mismo, destaca que no hay una traducción oficial seria que respalde los documentos allegados a través de la vía diplomática, toda vez que la que se hizo es inexacta debiéndose, por tanto, solicitar “una aclaración, ampliación o adición de dicha traducción”.
Finalmente, reitera que al interior del diligenciamiento no se ordenó practicar ninguna prueba, razón por la cual solicita a la Corte emitir concepto desfavorable al pedido de extradición de su defendido, “por no haberse verificado de manera clara y precisa la validez y autenticidad de la documentación aportada”.
ALEGATO DEL PROCURADOR CUARTO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
Luego de referirse al trámite de la petición de extradición, en extenso, asevera que el requisito de la validez formal de la documentación presentada, la que reseña de manera pormenorizada, se cumple cabalmente, máxime cuando al trámite “se anexó a la declaración del Fiscal norteamericano copia autorizada y traducida de las normas del Código de los Estados Unidos que consagran como delito las conductas por las que se acusó al señor Meneses Sepúlveda. Si bien es cierto la traducción no es oficial en el estricto sentido de la palabra, como lo ha sostenido el defensor en sus solicitudes de pruebas, también lo es que los documentos provienen de autoridades competentes, tienen las autenticaciones necesarias y aportan los datos a que se refiere el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, esto es, con ello se sabe a ciencia cierta cuales son las conductas imputadas, el lugar de los hechos, las normas infringidas, la identidad plena del solicitado y la decisión en las que se hacen las incriminaciones, razón suficiente para que esta Agencia del Ministerio Público estime que los documentos allegados por el gobierno americano cuentan con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias de la norma en cita”.
En lo relativo a la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que teniendo en cuenta los datos que obran en el expediente, tales como las Notas Verbales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, le permiten concluir que Meneses Sepúlveda es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de América.
En cuanto al principio de la doble incriminación y teniendo en cuenta los cargos formulados en contra de Carlos Humberto Meneses Sepúlveda y las normas de la legislación extranjera, manifiesta que dichas conductas imputadas también son consideradas delitos en nuestro país, al tenor de los artículos 340 y 376 del Código Penal vigente. Por consiguiente, considera que se cumple el principio de la doble incriminación.
Respecto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, anota que se cumple a cabalidad, pues, examinada la acusación del Tribunal del Estado requirente “se observa que contiene un recuente de los hechos atribuidos al solicitado en extradición, en donde se incluye las circunstancias temporo – espaciales y modales en que éstos acontecieron, su adecuación a las normas pertinentes del Código de los Estados Unidos, así como el nombre y datos personales del solicitado, que permiten su plena individualización.”.
Finalmente, sostiene que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la extradición en el sentido de que al requerido no se le puede condenar a cadena perpetua, no se le puede juzgar por un hecho anterior al que motiva este trámite ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En consecuencia, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE
Acotación previa
Antes de emitir el concepto de rigor, procede la Sala a responder los argumentos planteados por la defensa, así:
Sostiene el defensor que a su defendido se le vulneró el derecho de defensa, toda vez que al interior del trámite de extradición no se ordenaron pruebas, transgrediéndose los artículos 29 de la Constitución Política y 1° del Código de Procedimiento Penal, pues no se le dio la posibilidad de controvertir las que obraban en contra de aquél.
Frente a tal aspecto, una vez más debe la Sala reiterar que la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta del solicitado, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente, con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado la conducta punible.
En esas condiciones, al interior del tramite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, el lugar y la ocurrencia de los hechos, el grado de participación o la responsabilidad del imputado, ya que, como se ha dicho, no es este diligenciamiento el escenario natural para discutir y dilucidar tales asuntos, sino que debe hacerse ante los tribunales extranjeros competentes, pues, de lo contrario, la Corte se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de las autoridades judiciales del Estado requirente.
De otro lado, es cierto que las pruebas deprecadas por las defensa fueron negadas, ya que la Sala las considero superfluas, impertinentes e inconducentes, por cuanto el diligenciamiento contaba con el soporte documental suficiente para emitir el concepto y que al interior del trámite, como se dijo anteriormente, no tienen cabida cuestionamientos distintos a los estrictos presupuestos establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
Contestadas algunas de las inquietudes planteadas por el memorialista, procede la Corte a emitir su concepto, el que al tenor del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal debe fundamentar en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previsto en los tratados públicos.
VALIDEZ FORMAL DE LOS
DOCUMENTOS APORTADOS
Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Carlos Humberto Meneses Sepúlveda, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala, contrario a lo afirmado por el defensor.
En efecto, los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia del Auto de Acusación N° 02-404 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito de Columbia, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado, por la Jefa de Sección de Estupefacientes y Drogas Peligrosas, División en lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y por el Fiscal de Estupefacientes y Drogas Peligrosas, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones de Neil J. Gallagher, Fiscal para la Sección Antinarcótica de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de Deanna Kurek, Agente Especial de la Administración Antidrogas (D.E.A.), rendidas el 31 de enero de 2003, respectivamente, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, Deborah Robinson, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Stewart C. Robinson, Subdirector de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran la declaración jurada del Fiscal Litigante Neil J. Gallagher, Jr., de la Sección Antinarcótica de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, juramentada el 31 de enero de 2003 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Deborah Robinson, y la declaración jurada de la Agente Especial, Deanna Kurek, de la Administración Antidroga de los Estados Unidos (DEA), también juramentada el 31 de enero de 2003 ante el Juez Robinson. Estos afidávits fueron proporcionados por el Fiscal Litigante y la Agente Especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Carlos Humberto Meneses Sepúlveda”.
Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, el Título 21, Sección 952(a) (importación de sustancias controladas), Sección 959 (posesión, manufactura, o distribución de sustancias controladas o químicos listados), Sección 960(b)(1)(B) (actos prohibidos), y Sección 963 (tentativa y concierto) y el Título 18, Sección 2 (principales), y Sección 3282 (delitos no capitales) del Código de los Estados Unidos, lo que se encuentra debidamente verificado con las declaraciones apoyo a la solicitud de extradición.
A su vez, la firma y el cargo de Stewart C. Robinson fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por la Subdirectora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María Clara Faciolince, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Carlos Humberto Meneses Sepúlveda se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, máxime cuando con ellos, como lo destaca el Procurador Delegado, se infiere con claridad todos los presupuestos en que se debe fundar el concepto.
LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL
SOLICITADO EN EXTRADICIÓN
No hay duda que Carlos Humberto Meneses Sepúlveda, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata de Carlos Humberto Meneses Sepúlveda, sin que el requerido ni su defensor hayan puesto en duda su identidad. Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 212 del 14 de febrero de 2003, coincide con el que aparece en el memorial poder (15.502.838). Además, aquélla refiere que su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies, y 7 pulgadas de estatura, ojos carmelitos, que es portador del pasaporte colombiano número AG21749 y de la cédula colombiana número 15.502.838 expedida por las autoridades de Colombia. Para los correspondientes efectos, se aportó su fotografía.
En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Carlos Humberto Meneses Sepúlveda de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta el Auto de Acusación de N° 02-404 del 27 de septiembre de 2002, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito de Columbia, acusó a Carlos Humberto Meneses Sepúlveda, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos:
“El Gran Jurado acusa que:
“CARGO UNO
“iniciándose en los alrededores del año 1997, la fecha exacta no siendo conocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta la fecha de esta acusación, en Colombia, Jamaica, Haití, la República Dominicana, Puerto Rico, el Estado de Florida y otros lugares, los acusados, CARLOS HUMBERTO MENESES – SEPÚLVEDA y JOSÉ ANTONIO MIRANDA –ORTÍZ, alias ‘el Negro’, y otros integrantes del concierto no acusados para el Gran Jurado, con conocimiento de causa intencionada e ilícitamente, se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado para, con conocimiento de causa, cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos de América:(1) Con conocimiento de causa, intencionada e ilícitamente importar cinco (5) kilogramos y más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, a saber la Colombia, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 y 960, y (2) Fabricar y Distribuir cinco (5) (5) kilogramos y más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia será ilícitamente importada a los Estados Unidos en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960.”.
“Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963; y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2”.
“CARGO DOS
“En agosto de 1999, o alrededor de esa época, en Colombia, en aguas internacionales, y en otros lugares, los acusados, CARLOS HUMBERTO MENESES – SEPÚLVEDA y JOSÉ ANTONIO MIRANDA –ORTÍZ, alias ‘el Negro’, ilícitamente, con conocimiento de causa e intencionalmente distribuyeron y hicieron que se distribuyeran cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con el conocimiento y la intención de que dicha cocaína fuera ilícitamente importada a los Estados Unidos.
“(Fabricar y Distribuir Cinco (5) Kilogramos o Más de Cocaína con la Intención y el Conocimiento de que la Cocaína Sea Ilícitamente Importada a los Estados Unidos en contravención del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959, e Instigar y Ayudar, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 2)”
Entonces, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple.
En lo que atañe al primer cargo formulado y teniendo en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece que encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con la comisión del ilícito de narcotráfico, ya que, como quedó visto, Carlos Humberto Meneses Sepúlveda y otros “se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado”, para importar, fabricar y distribuir más de cinco (5) kilogramos de cocaína desde un lugar “fuera de dicho país” a los Estados Unidos”.
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, cumpliéndose, así, con el principio de la doble incriminación con respecto al mismo.
En lo relativo al segundo cargo, aparece que también encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 376 del Código Penal, que prevé el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ya que, como quedó en precedencia reseñado, Carlos Humberto Meneses Sepúlveda y otros “distribuyeron y hicieron que distribuyeran” más de cinco (5) kilogramos de cocaína.
Esta conducta punible, teniendo en cuenta la cantidad de droga, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre ocho (8) y veinte (20) años de prisión, cumpliéndose, así, con el principio de la doble incriminación con respecto al mismo.
EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA
PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito de Columbia, acusó a Carlos Humberto Meneses Sepúlveda por los delitos señalados en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala.
a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación.
ACOTACIÓN FINAL
1. No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Carlos Humberto Meneses Sepúlveda no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
2. Finalmente, como quiera que los cargos imputados a Carlos Humberto Meneses Sepúlveda, en la Nota Verbal citada se anuncian que los mismos “se iniciaron en 1997 y continuaron hasta septiembre de 2002”, se hace indispensable que el Gobierno Nacional condicione la extradición en el sentido de que éste no vaya a ser juzgado por hechos cometidos antes de la vigencia del Acto Legislativo número 1 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política y que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano CARLOS HUMBERTO MENESES SEPÚLVEDA, en cuanto tiene que ver con los dos cargos que le fueron imputados en la Acusación número 02-404 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito de Columbia.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor Carlos Humberto Meneses Sepúlveda, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria