20564(08-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20564  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado  acta N°   110   

Bogotá,  D.  C., ocho (8) de octubre de dos  mil tres (2003).   

V    I   S   T   O  S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   CARLOS   HUMBERTO   MENESES   SEPÚLVEDA,  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U D   

1.  Mediante oficio N° 01207 del 19 de  febrero  de  2003, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala  de  la  Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de  su  Embajada  en  Colombia  y mediante Nota Verbal número 212 del 14 de febrero  siguiente,  solicitó  en  extradición  al ciudadano colombiano Carlos Humberto  Meneses  Sepúlveda, capturado el 18 de diciembre de 2002, en cumplimiento de la  resolución  del  12 de diciembre anterior, expedida por la Fiscalía General de  la Nación.   

2.   La  normatividad  que rige al  presente  trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida  que  no existe en el momento  convenio  aplicable  que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 212 del  14 de febrero de 2003 de la siguiente manera:   

“Los  hechos del caso indican que desde el  año  1997  y  continuando  hasta  por lo menos septiembre de 2002, los acusados  José  Antonio  Miranda  –  Ortíz   y  Carlos  Humberto  Meneses  –  Sepúlveda  eran  líderes  de  una organización de transporte de  droga  que  transportó  múltiples  toneladas  de  cocaína  de  Colombia a los  Estados  Unidos  y  a  otros  países.  La organización transportaba cocaína a  bordo  de  embarcaciones marítimas conocidas como lanchas rápidas. La cocaína  era  transportada  de Colombia a varias islas en el Caribe y luego a los Estados  Unidos.  El señor Miranda –  Ortíz      trabajaba      para      el      señor     Meneses     –  Sepúlveda,  uno de los lideres de la  organización   ubicada   en   Medellín.   El   señor   Meneses   – Sepúlveda manejaba las actividades de  la      organización.      Tanto     el     señor     Miranda     –   Ortíz   como   el  señor  Meneses  – Sepúlveda suministraban  la cocaína para el contrabando en las lanchas rápidas.   

“A  finales  de  los  años  1990, Miranda  –  Ortíz  personalmente  transportó  cocaína  como  capitán  de  lanchas  rápidas.  Hacia  el  21  de  septiembre    de    1997,   Miranda   –  Ortíz  intentó  transportar  aproximadamente 1.424 kilogramos de  cocaína  a  Haití  a  bordo  de  una  lancha  rápida,  pero  fue  arrestado y  enjuiciado  por  el  gobierno de Haití. Después de haber cumplido su tiempo en  prisión    en    Haití,   Miranda   –   Ortíz  reclutó  a  otras  personas  para  ser  miembros  de  la  tripulación     de     las     lanchas     rápidas.    Miranda    –  Ortíz  organizaba las operaciones de  las  lanchas  rápidas  y  suministraba  a  los  miembros de la tripulación los  elementos  necesarios  y  dispositivos  de  comunicaciones  para  los  viajes de  contrabando.  La  organización  cargaba la cocaína a bordo de lanchas rápidas  cerca  de  la  desembocadura  de  varios ríos en la costa norte de Colombia, al  este  de  Santa  Marta,  Colombia. Cada mes, la organización transportaba entre  una  y  dos toneladas de cocaína a los Estados Unidos y a otros países a bordo  de las lanchas rápidas.   

“En  agosto  de  1999,  el  señor Miranda  –  Ortíz  y  el  señor  Meneses   –   Sepúlveda  organizaron  un despacho de cocaína a bordo de una lancha rápida a los Estados  Unidos.  El  26  de  agosto  de  1999  la  Guardia Costera de los Estados Unidos  incautó   dicha   lancha   rápida   en   aguas   internacionales   e  incautó  aproximadamente  1.339  kilogramos  de cocaína que se encontraban en la lancha.  Fuentes   de  información  que  colaboraban  identificaron  al  señor  Miranda  –  Ortíz  y  al  señor  Meneses  – Sepúlveda como  los  individuos responsables de coordinar el embarque de cocaína que la Guardia  Costera de los Estados Unidos incautó el 26 de agosto de 1999.   

“Aun  cuando  los  hechos  de este caso se  iniciaron  en 1997 y continuaron hasta septiembre de 2002 los cargos contra este  individuo   en   la   resolución  de  acusación  anteriormente  mencionada  se  encuentran   independientemente  sustentados  por  hechos  cometidos  por  dicho  acusado después del 17 de diciembre de 1997.”   

.  

4. La documentación remitida por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición  de Carlos Humberto Meneses Sepúlveda, es la siguiente:   

4.1. Copia del Auto de Acusación N° 02-404  del  27  de  septiembre  de 2002, por medio del cual, el Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos,  para  el  Distrito  de Columbia, acusó a Carlos Humberto  Meneses Sepúlveda de los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno.  Concierto  para importar cinco kilogramos o más  de  cocaína  y  para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína,  con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que  la cocaína seria ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952,  959,  960  y 963 del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento, en  violación  del  Título  18  Sección  2  del  Código  de  los Estados Unidos;  y   

“Cargo  Dos.  Distribución  de  cinco kilogramos o más de cocaína  con  la  intención  y  el  conocimiento de que dicha cocaína seria ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos,  en  violación  del  Título  21,  Sección  959   del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y ayuda y facilitamiento, en  violación   del  Título  18   Sección  2  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

4.2.  También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones   juradas   de   Neil   J.  Gallagher,  Fiscal  para  la  Sección  Antinarcótica  de  la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  y  de  Deanna  Kurek,  Agente  Especial  de la Administración  Antidrogas  (D.E.A.),  las  que  respaldan  la acusación contra Carlos Humberto  Meneses Sepúlveda.   

El primero de los nombrados, esto es, Neil J.  Gallagher,  incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos  penales  imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico  y procesal.   

Por su parte, el agente Deanna Kurek relata,  de  manera  pormenorizada,  los  hechos  objeto  de  juzgamiento  ante el citado  Tribunal   y   la   participación   del   solicitado  de  extradición  en  los  mismos.   

4.3.  Se  informó que el solicitado, Carlos  Humberto  Meneses  Sepúlveda,  es  ciudadano colombiano, nacido el 7 de mayo de  1955  en  Medellín  Colombia, que su descripción corresponde a la de un hombre  de  tipo  hispánico,  de  aproximadamente 5 pies, 7 pulgadas de estatura y ojos  carmelitos,  que  es  portador  de  el  pasaporte  colombiano  número  AG421749  expedido  el  22  de  septiembre  de  1998  en  aquella  ciudad  y de la cédula  colombiana  número  15.502.838.  Para  los correspondientes efectos, se aportó  una fotografía.   

PRUEBAS   ALLEGADAS  DURANTE   

EL   TRÁMITE   

La Sala mediante providencias del 24 de junio  y  6 de agosto de 2003 negó las pruebas incoadas por la defensa y no consideró  necesario decretar ninguna de oficio.   

ALEGATO   DEL   DEFENSOR   

El  defensor  del solicitado en extradición  depreca  que  la Corte emita concepto desfavorable dentro del presente trámite,  por las siguientes razones:   

Luego  de  reseñar  la actuación procesal,  aduce  que el derecho de defensa impera en las actuaciones tanto administrativas  como  judiciales,  al tenor de los artículos 29 de la Constitución Política y  1°  del  Código  de  Procedimiento Penal, máxime cuando Colombia es un Estado  social y democrático de derecho.   

Afirma  que  una  de las manifestaciones del  derecho  de  defensa  es  la  de  practicar  todas aquellas pruebas tendientes a  ejercitar    el    contradictorio,     habida   cuenta   que   ”una  defensa  sin pruebas se traduce en quejas sin posibilidad de  ser  reconocido  como  inocente,  o  por  lo  menos de ser oído y vencido en un  juicio justo”.   

Por  consiguiente,  asevera  que el trámite  está  viciado  de  nulidad,  ya que no se ordenaron la práctica de las pruebas  deprecadas  a  favor  del solicitado en extradición, por violación del derecho  de  defensa,  contrariándose  de  esa  manera  la  jurisprudencia  de  la Corte  Constitucional  y  de  la  Corte  Suprema de Justicia, para lo cual copia varios  fragmentos de decisiones de esas Corporaciones.   

Insiste  que  la  negativa  de  ordenar  las  pruebas  solicitadas, constituye una clara violación del derecho de defensa, lo  que   cobra   mayor  notoriedad  si  se  observa  que  tampoco  se  “decretó ninguna oficiosamente”.   

Después de reiterar lo expuesto, apoyado en  jurisprudencia,  argumenta  que  teniendo en cuenta el artículo 520 del Código  de  Procedimiento  Penal,  se advierte que en lo atinente a la validez formal de  la   documentación  presentada  no  obra  la  constancia  de  vigencia  de  las  disposiciones  legales, según así lo dispone el artículo 513, numeral 4°, de  este mismo estatuto.   

Así   mismo,   destaca  que  no  hay  una  traducción  oficial seria que respalde los documentos allegados a través de la  vía  diplomática,  toda  vez  que  la que se hizo es inexacta debiéndose, por  tanto,  solicitar  “una  aclaración,  ampliación o  adición de dicha traducción”.   

Finalmente,  reitera  que  al  interior  del  diligenciamiento  no  se  ordenó  practicar  ninguna prueba, razón por la cual  solicita  a  la  Corte emitir concepto desfavorable al pedido de extradición de  su  defendido,  “por no haberse verificado de manera  clara   y   precisa   la   validez   y   autenticidad   de   la   documentación  aportada”.   

ALEGATO  DEL  PROCURADOR  CUARTO   

DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL  

Luego  de  referirse  al  trámite  de  la  petición  de  extradición,  en extenso, asevera que el requisito de la validez  formal  de la documentación presentada, la que reseña de manera pormenorizada,  se  cumple cabalmente, máxime cuando al trámite “se  anexó  a la declaración del Fiscal norteamericano copia autorizada y traducida  de  las  normas  del Código de los Estados Unidos que consagran como delito las  conductas  por las que se acusó al señor Meneses Sepúlveda. Si bien es cierto  la  traducción  no  es oficial en el estricto sentido de la palabra, como lo ha  sostenido  el  defensor  en  sus  solicitudes de pruebas, también lo es que los  documentos  provienen  de  autoridades  competentes,  tienen las autenticaciones  necesarias  y aportan los datos a que se refiere el artículo 513 del Código de  Procedimiento  Penal,  esto es, con ello se sabe a ciencia cierta cuales son las  conductas  imputadas,  el  lugar  de  los  hechos,  las  normas  infringidas, la  identidad  plena  del  solicitado  y  la  decisión  en  las  que  se  hacen las  incriminaciones,   razón  suficiente  para  que  esta  Agencia  del  Ministerio  Público  estime  que los documentos allegados por el gobierno americano cuentan  con  la  validez  formal necesaria para satisfacer las exigencias de la norma en  cita”.   

En lo relativo a la demostración plena de la  identidad  del  solicitado,  sostiene que teniendo en cuenta los datos que obran  en  el  expediente, tales como las Notas Verbales y las declaraciones de apoyo a  la  solicitud de extradición, le permiten concluir que Meneses Sepúlveda es la  persona  solicitada  en  extradición  por  el  Gobierno  de  Estados  Unidos de  América.   

En   cuanto   al  principio  de  la  doble  incriminación  y  teniendo  en cuenta los cargos formulados en contra de Carlos  Humberto  Meneses  Sepúlveda  y  las  normas  de  la  legislación  extranjera,  manifiesta  que  dichas conductas imputadas también son consideradas delitos en  nuestro  país,  al tenor de los artículos 340 y 376 del Código Penal vigente.  Por   consiguiente,   considera  que  se  cumple  el  principio de la doble incriminación.   

Respecto a la equivalencia de la providencia  proferida  en el extranjero, anota que se cumple a cabalidad, pues, examinada la  acusación    del    Tribunal    del    Estado   requirente    “se  observa que contiene un recuente de los hechos atribuidos al  solicitado  en  extradición,  en  donde  se  incluye las circunstancias temporo  – espaciales y modales en  que  éstos acontecieron, su adecuación a las normas pertinentes del Código de  los  Estados  Unidos, así como el nombre y datos personales del solicitado, que  permiten su plena individualización.”.   

Finalmente, sostiene que al Gobierno Nacional  le  corresponde condicionar la extradición en el sentido de que al requerido no  se  le  puede  condenar  a  cadena  perpetua,  no se le puede juzgar por un  hecho  anterior  al  que  motiva  este  trámite  ni  sometido a tratos crueles,  inhumanos o degradantes.   

En  consecuencia, solicita a la Corte emitir  concepto favorable a la solicitud de extradición.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

Acotación  previa   

Antes de emitir el concepto de rigor, procede  la Sala a responder los argumentos planteados por la defensa, así:   

Sostiene  el defensor que a su defendido se  le  vulneró  el  derecho  de  defensa, toda vez que al interior del trámite de  extradición  no se ordenaron pruebas, transgrediéndose los artículos 29 de la  Constitución  Política y 1° del Código de Procedimiento Penal, pues no se le  dio  la  posibilidad  de  controvertir  las  que  obraban  en  contra de aquél.   

Frente  a tal aspecto, una vez más debe la  Sala  reiterar  que  la  extradición  no corresponde a la noción de un proceso  judicial  en  el que se juzgue la conducta del solicitado, sino que obedece a un  instrumento  de  cooperación  internacional  previsto  normativamente,  con  la  finalidad  de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien  ha realizado la conducta punible.   

En esas condiciones, al interior del tramite  no  tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras,  el  lugar y la ocurrencia de los  hechos,  el  grado  de participación o la responsabilidad del imputado, ya que,  como  se  ha  dicho,  no  es  este  diligenciamiento  el  escenario natural para  discutir  y  dilucidar  tales asuntos, sino que debe hacerse ante los tribunales  extranjeros   competentes,   pues,   de  lo  contrario,  la  Corte  se  estaría  entrometiendo  en  la  soberanía  y  en  la  jurisdicción  de  las autoridades  judiciales del Estado requirente.   

De  otro  lado,  es cierto que las pruebas  deprecadas  por  las  defensa  fueron  negadas,  ya  que  la  Sala las considero  superfluas,  impertinentes  e  inconducentes,  por  cuanto  el  diligenciamiento  contaba  con  el  soporte documental suficiente para emitir el concepto y que al  interior   del   trámite,   como   se  dijo  anteriormente,  no  tienen  cabida  cuestionamientos  distintos  a  los  estrictos  presupuestos  establecidos en el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.   

Contestadas  algunas  de  las  inquietudes  planteadas  por  el  memorialista, procede la Corte a emitir su concepto, el que  al  tenor  del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal debe fundamentar  en  la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena  de  la  identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en  la  equivalencia  de  la providencia emitida en el extranjero y, cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de los previsto en los tratados públicos.   

VALIDEZ     FORMAL    DE   LOS   

DOCUMENTOS  APORTADOS  

Se advierte que la documentación presentada  como  soporte  de  la  petición  de  extradición  de  Carlos  Humberto Meneses  Sepúlveda,  cumple  con  las exigencias legales contempladas en los Códigos de  Procedimiento  Penal  y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que  debe emitir la Sala, contrario a lo afirmado por el defensor.   

En  efecto,  los  documentos,  debidamente  autenticados  y  traducidos,  se  allegaron por vía diplomática, dentro de los  que  obran la copia del Auto de Acusación N° 02-404 dictada por el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos,  para  el  Distrito  de Columbia, la que fue  firmada  por  el  Presidente  del  Gran  Jurado,  por  la  Jefa  de  Sección de  Estupefacientes  y  Drogas Peligrosas, División en lo Penal del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  y  por el Fiscal de Estupefacientes y Drogas  Peligrosas,  documento  cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la  firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.   

A su vez, obran las declaraciones de Neil J.  Gallagher,  Fiscal  para  la Sección Antinarcótica de la División de lo Penal  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, y  de Deanna Kurek,  Agente  Especial  de  la  Administración Antidrogas (D.E.A.), rendidas el 31 de  enero  de  2003, respectivamente, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos,  Deborah  Robinson,  cuyos  contenidos  y  traducción  al español, junto con el  resto  de  la  documentación que las acompaña, fueron certificados por Stewart  C.  Robinson, Subdirector de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo  Penal,  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de América, en  los  siguientes  términos:  “que adjunto al presente  se  encuentran  la  declaración  jurada del Fiscal Litigante Neil J. Gallagher,  Jr.,  de la Sección Antinarcótica de la División de lo Penal del Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos, juramentada el 31 de enero  de 2003  ante   el  Juez  Magistrado  de  los  Estados  Unidos  Deborah  Robinson,  y  la  declaración  jurada  de la Agente Especial, Deanna Kurek, de la Administración  Antidroga  de  los  Estados Unidos (DEA), también juramentada el 31 de enero de  2003  ante  el  Juez  Robinson.  Estos  afidávits  fueron proporcionados por el  Fiscal  Litigante  y  la  Agente  Especial  en  apoyo  de  la  solicitud para la  extradición  formal de Colombia a los Estados Unidos de Carlos Humberto Meneses  Sepúlveda”.   

Así  mismo,  aparece que la documentación  anexa  hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a  las  normas  aplicables  al  caso,  es  decir,  el  Título  21, Sección 952(a)  (importación  de sustancias controladas), Sección 959 (posesión, manufactura,  o  distribución  de  sustancias  controladas  o  químicos  listados), Sección  960(b)(1)(B)  (actos  prohibidos),  y  Sección 963 (tentativa y concierto) y el  Título  18,  Sección  2  (principales), y Sección 3282 (delitos no capitales)  del  Código  de  los Estados Unidos, lo que se encuentra debidamente verificado  con las declaraciones apoyo a la solicitud de extradición.   

A su vez, la firma y el cargo de Stewart C.  Robinson  fueron  certificados  por  el  señor John Ashcroft, Procurador de los  Estados  Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó  que  se  estampara  el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  siendo  atestada la firma de aquél por la Subdirectora Adjunta de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, y el sello del Departamento de  Estado  fue  ordenado  por  el  Secretario  de  Estado, Colin L. Powell, de cuyo  nombre   dio   fe  la  Funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  la  misma  oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos  fueron  presentados  para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  María  Clara  Faciolince,  como  así lo constató y lo avaló la  Oficina   de   Legalizaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al   caso  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los   artículos  23  y  513,  último  inciso,  del  Código  de Procedimiento Penal.   

Por  lo tanto,  teniendo en cuenta que  la  solicitud  de extradición de Carlos Humberto Meneses Sepúlveda se hizo por  la  vía  diplomática  y  que  en  la expedición y trámite de los mencionados  documentos,  así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales  de  legalización  prescritos  por las normas de los Estados Unidos de América,  la  Corte  los  tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, máxime  cuando  con  ellos,  como  lo  destaca  el  Procurador  Delegado, se infiere con  claridad todos los presupuestos en que se debe fundar el concepto.   

LA IDENTIFICACIÓN PLENA  DEL   

SOLICITADO    EN  EXTRADICIÓN   

No  hay  duda  que  Carlos Humberto Meneses  Sepúlveda,  a  quien  se  refiere  este  trámite,  es la persona solicitada en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige  claramente  que  se  trata  de  Carlos  Humberto  Meneses Sepúlveda, sin que el  requerido  ni  su  defensor hayan puesto en duda su identidad. Así mismo, basta  observar  que  el  número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada  de  los  Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 212 del  14  de  febrero  de  2003,  coincide  con  el  que  aparece en el memorial poder  (15.502.838).  Además, aquélla refiere que su descripción corresponde a la de  un  hombre  de  tipo  hispánico,  de  aproximadamente  5  pies, y 7 pulgadas de  estatura,  ojos  carmelitos,  que  es  portador del pasaporte colombiano número  AG21749  y  de  la  cédula  colombiana  número  15.502.838  expedida  por  las  autoridades  de  Colombia.  Para  los  correspondientes  efectos,  se aportó su  fotografía.   

En  estas condiciones, resulta evidente que  la  persona  detenida  es  Carlos  Humberto  Meneses  Sepúlveda  de   nacionalidad   colombiana   y  es  el  ciudadano  requerido en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos  de América.   

EL     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  511  del  Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se  pueda  conceder  se  requiere  que  el  hecho  que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo   en   cuenta   el  Auto   de  Acusación  de  N°  02-404  del  27  de  septiembre  de  2002,   por   medio   del   cual,   el   Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos, para el Distrito de  Columbia, acusó a Carlos Humberto Meneses Sepúlveda,  se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos:   

“El Gran Jurado acusa que:  

“CARGO UNO   

“iniciándose en los alrededores del año  1997,   la  fecha  exacta  no  siendo  conocida  para  el  Gran  Jurado,  y  con  continuación  hasta  la fecha de esta acusación, en Colombia, Jamaica, Haití,  la  República  Dominicana,  Puerto  Rico, el Estado de Florida y otros lugares,  los  acusados,  CARLOS  HUMBERTO MENESES –      SEPÚLVEDA     y   JOSÉ  ANTONIO  MIRANDA  –ORTÍZ,     alias     ‘el          Negro’, y otros integrantes del concierto no  acusados  para  el  Gran  Jurado,  con  conocimiento  de  causa  intencionada  e  ilícitamente,  se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos  y  con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado para, con conocimiento  de   causa,  cometer  los  siguientes  delitos  contra  los  Estados  Unidos  de  América:(1)  Con  conocimiento  de  causa,   intencionada  e ilícitamente  importar  cinco  (5)  kilogramos  y más de una mezcla o sustancia que contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II,  a  los  Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, a saber la Colombia,  en  contravención  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones  952  y  960,  y (2) Fabricar y Distribuir cinco (5) (5) kilogramos y más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, una  sustancia  controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que  dicha   sustancia   será  ilícitamente  importada  a  los  Estados  Unidos  en  contravención  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959  y 960.”.   

“Todo  en violación del Título 21 del  Código  de  los  Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963; y del Título 18 del  Código de los Estados Unidos, Sección 2”.   

“CARGO  DOS   

“En  agosto  de  1999, o alrededor de esa  época,  en  Colombia,  en  aguas  internacionales,  y  en  otros  lugares,  los  acusados,   CARLOS   HUMBERTO  MENESES  –      SEPÚLVEDA     y   JOSÉ  ANTONIO  MIRANDA  –ORTÍZ,     alias     ‘el          Negro’,  ilícitamente,  con conocimiento de  causa  e  intencionalmente  distribuyeron  y hicieron que se distribuyeran cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla II, con el  conocimiento   y  la  intención  de  que  dicha  cocaína  fuera  ilícitamente  importada a los Estados Unidos.   

“(Fabricar  y  Distribuir  Cinco  (5)  Kilogramos  o  Más  de  Cocaína con la Intención y el  Conocimiento  de  que  la  Cocaína  Sea  Ilícitamente  Importada a los Estados  Unidos  en contravención del Titulo 21 del Código de  los  Estados  Unidos,  Sección  959,  e  Instigar  y  Ayudar,  en  contravención del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, Sección 2)”   

Entonces,  se procederá a determinar si el  principio de la doble incriminación se cumple.   

En lo que atañe al primer cargo formulado y  teniendo  en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece  que  encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 340,  inciso  segundo,  del  Código  Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley  733  del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado  con  la  comisión  del  ilícito  de  narcotráfico, ya que, como quedó visto,  Carlos  Humberto  Meneses  Sepúlveda  y  otros  “se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos  y  con  otros  conocidos  y  desconocidos  para el Gran Jurado”,  para  importar,  fabricar  y distribuir  más de  cinco    (5)    kilogramos    de    cocaína   desde   un   lugar   “fuera  de dicho país” a los Estados  Unidos”.   

Cabe  agregar  que el citado concierto para  delinquir  respecto  de  la  comisión  del punible de narcotráfico, en nuestra  legislación  contempla  una pena privativa de la libertad que oscila entre seis  (6)  y  doce (12) años de prisión, cumpliéndose, así, con el principio de la  doble incriminación con respecto al mismo.   

En lo relativo al segundo cargo, aparece que  también  encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo  376  del  Código  Penal,  que  prevé  el  tráfico,  fabricación  o  porte de  estupefacientes,  ya  que, como quedó en precedencia reseñado, Carlos Humberto  Meneses  Sepúlveda y otros “distribuyeron y hicieron  que  distribuyeran”  más de cinco (5) kilogramos de  cocaína.   

Esta conducta punible, teniendo en cuenta la  cantidad  de  droga,  en nuestra legislación contempla una pena privativa de la  libertad   que   oscila  entre  ocho  (8)  y  veinte  (20)  años  de  prisión,  cumpliéndose,  así,  con  el principio de la doble incriminación con respecto  al mismo.   

EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA   

PROFERIDA EN EL EXTRANJERO  

En el presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en  el  numeral 2° del artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal, el cual exige “que por lo menos  se   haya   dictado   en   el   exterior   resolución   de   acusación   o  su  equivalente”.   

En  efecto,  el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos,  para el Distrito de Columbia, acusó a Carlos Humberto Meneses  Sepúlveda  por  los  delitos  señalados en precedencia, mediante acto procesal  que  en  nuestra  legislación  equivale  a  la  resolución de acusación, como  emerge  de  las  siguientes  similitudes,  que  las  tornan equivalentes, mas no  iguales,  pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la  Sala.   

a) Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b) La actuación procesal subsiguiente es el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables.   

Por  lo  tanto, se observa que el pliego de  cargos  que  emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente  y    tiene    la    misma    fuerza    vinculante    que   la   resolución   de  acusación.   

ACOTACIÓN  FINAL   

1.  No  está  de más poner de presente al  Gobierno  Nacional  que  en caso de concederse la extradición, debe condicionar  la  entrega  en  el  sentido  de que Carlos Humberto Meneses Sepúlveda no será  juzgado  por  hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido  a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o  perpetua,   al   tenor   del   artículo   512   del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

2.  Finalmente,  como  quiera  que  los cargos imputados a Carlos Humberto Meneses Sepúlveda, en  la  Nota Verbal citada se anuncian que los mismos “se  iniciaron   en  1997  y  continuaron  hasta  septiembre  de  2002”,  se  hace  indispensable  que  el  Gobierno Nacional condicione la  extradición  en  el  sentido  de  que  éste  no  vaya a ser juzgado por hechos  cometidos  antes  de  la  vigencia  del  Acto Legislativo número 1 de 1997, que  reformó  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política y que autorizó la  extradición    de    colombianos   por   nacimiento.   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos   formales   contemplados   en   el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento   Penal,  se  cumplen  satisfactoriamente,  la  Sala  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto   del   ciudadano   CARLOS  HUMBERTO  MENESES  SEPÚLVEDA, en cuanto tiene que ver con los dos cargos  que  le fueron imputados en la Acusación número 02-404 dictada por el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito de Columbia.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  señor  Carlos Humberto Meneses Sepúlveda, a su defensor, al Agente  del  Ministerio  Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                  JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                             EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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