20564(24-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20564  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS   

Aprobado  acta  N°   072   

Bogotá D. C.,   veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Sala  la  solicitud  de pruebas  elevada  en  el  trámite  de  extradición del ciudadano colombiano       CARLOS      HUMBERTO      MENESES      SEPÚLVEDA.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. El Gobierno de los Estados Unidos de  América,  mediante  Nota Verbal N° 212 del 14 de febrero de 2003, por conducto  de  su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano  colombiano Carlos Humberto Meneses Sepúlveda.     

2. Con oficio del 19 de febrero siguiente, el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  luego de considerar perfeccionado el  expediente,   remitió   la  documentación  relacionada  con  la  solicitud  de  extradición    presentada,    demandando    de    la    Sala    el   respectivo  concepto.   

3.  Corrido  el  traslado  de  que  trata  el  artículo  518 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del solicitado en  extradición,   en  escrito  presentado  dentro  del  término  legal,  pide  la  práctica de los siguientes medios de convicción:   

No  obstante,  inicialmente  argumenta que es  necesaria  la practica de pruebas al interior del trámite de extradición, toda  vez  que  así  lo  impone  nuestra  Constitución Política en el artículo 29,  preceptiva que consagra el principio del debido proceso.   

Luego  de  copiar unas decisiones de la Corte  Constitucional  y  de  resaltar  que una de las formas de proteger el derecho de  defensa  es  garantizando el derecho a probar, sostiene que el artículo 529 del  Código  de Procedimiento Penal, consagra, “desde el  primer   momento”,  esa  garantía.  Igualmente,  añade  que  si  bien  la  competencia  de  la Corte se  encuentra  reglada,  al tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de  Procedimiento  Penal,  de  todos  modos  a la persona solicitada en extradición  debe  dársele  la  oportunidad  de  contradecir  los  cargos  presentados en su  contra,  máxime cuando el trámite que se surte ante Ejecutivo la garantía del  citado derecho fundamental se ve menoscabada.   

Como   medios   de   prueba   depreca   los  siguientes:   

3.1. Que a través de la vía diplomática las  autoridades  de los Estados Unidos remita copia autenticada de las disposiciones  legales  a  que  hace referencia tanto en las Notas Verbales números 212 y 1783  como  la declaración de apoyo a la petición de extradición del Fiscal Neil J.  Gallagher, las que relaciona.   

Dice que las secciones  853 (p) 952, 963  y  970 no fueron aportadas al diligenciamiento, no obstante de que es uno de los  requisitos  que  la  Corte  debe  tener  en  cuenta  para  emitir el concepto de  extradición.    

Afirma que la prueba es pertinente y útil, ya  que,  al  tenor  del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, el Estado  solicitante  debe  allegar  la  copia  autenticada  de las disposiciones penales  aplicables  al  caso.  Del  mismo modo, recuerda que el artículo 520 de la obra  citada  le  impone  a  la Sala ejercer el control formal sobre la documentación  aportada.   

Dice  que  también  se hace necesario que se  allegue  las  citadas disposiciones legales, para que el gobierno de los Estados  Unidos  cumpla  con  los principios internacionales de lealtad y reciprocidad en  los  tratos  y  procedimientos  con  otros  Estados, según así lo disponen los  artículos 9 y 226 de la Constitución Política.   

3.2. Que a través de la vía diplomática se  solicite  a  las autoridades correspondientes de los Estados Unidos de América,  aportar  la  traducción  oficial  del  indictment,  toda vez que la que obra en  éste  trámite,  “se  advierte  una  defectuosa  y  deficiente traducción”.   

Arguye que con la práctica de esta prueba se  da  por  satisfecho  el requisito contemplado en el artículo 513 del Código de  Procedimiento Penal.   

3.3.  Que  el  Área de Traducciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, aporte la traducción oficial de las Notas  Verbales,  de  la  solicitud verbal de extradición y demás documentos enviados  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

Manifiesta  que  la  prueba  es  pertinente y  útil,   habida  cuenta  que  los  documentos  que  obran se refieren a una  traducción  no  oficial,  no cumpliéndose de esta manera con lo preceptuado en  el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.   

Además,  insiste  en  afirmar  que  si  los  documentos  no  están  debidamente  traducidos  no se podrán apreciar, máxime  cuando,  en su criterio, las expresiones “conspiracy  e   indictment,   que   sin   fórmula   de   justificación  se  han  acomodado  respectivamente,  como  concierto  para  delinquir  y resolución de acusación,  términos   desconocidos   en   el   derecho   penal  norteamericano”                            

3.4. Que a través de la vía diplomática el  Tribunal  de  Distrito  de Columbia, dentro del proceso radicado bajo el número  02-404  (  RBW), remita las evidencias recogidas en contra de su defendido y que  hacen  referencia  a  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta  punible por la que es solicitado en extradición.   

Asevera  que la prueba es pertinente y útil,  ya  que, de conformidad con la sentencia T- 1736 del 12 de diciembre de 2000, la  Corte  Constitucional  fijó  como  requisito,  al  tenor del artículo 35 de la  Constitución  Política, que sólo se concederá la extradición de colombianos  por  nacimiento  por  delitos  cometidos en el exterior. De esa manera, califica  como  denegación  de justicia que la Fiscalía General de la Nación no entre a  investigar conductas punibles cometidas en Colombia.   

3.5. Que con el fin de establecer, en grado de  certeza,  la  plena  identidad  de  su  procurado,  solicita  que  se  ordene la  realización  de  inspección judicial, en la Registraduría Nacional del Estado  Civil,   sobre  la  tarjeta  decadactilar  de  Meneses  Sepúlveda,  la  que  se  incorporará  al  trámite.  Así mismo que el Gobierno de los Estados Unidos, a  través  de  la  vía  diplomática,  remita los registros que tenga de las  huellas  dactilares  de  la  persona solicitada en extradición. Igualmente, una  vez obtenido lo anterior se proceda al cotejo dactiloscópico.   

Acota   que  las  pruebas  solicitadas  son  pertinentes  y  útiles,  toda vez que las mismas propenden por la demostración  plena  del requerido en extradición y, de esa manera, podrá ejercer el derecho  de  defensa  y  velar  por  las  garantías fundamentales de Meneses Sepúlveda,  máxime   cuando   las   mismas   guardan   relación   con   el   tema   de  la  prueba.   

3.6.  Que  se  oficie a la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos  de la Fiscalía General de la Nación, para que certifique si  en  contra  de  Carlos  Humberto  Meneses  Sepúlveda  existe investigación por  conductas   contempladas   en   los   artículos   340   y   341   del   Código  Penal.   

Asegura  que la prueba es pertinente y útil,  en  razón  de  que  la  misma  está  relacionada  con  el  objeto  del debate,  “esto  es, con la necesaria acreditación de que en  el  indictment  referido se relacionan de manera tangencial actividades diversas  de  las  señaladas  en los dos (2) cargos específicos del indictment; y sabido  es,  que  es necesario determinar de manera precisa y concreta por los cuales se  va   a   emitir   concepto…  en  el  eventual  caso  de  favorabilidad  de  la  extradición,  y  es  claro  que  el  indictment  en  apariencia  equivale  a la  resolución  de acusación”. Además de que es objeto  del  proceso  determinar la equivalencia entre el indictment y la resolución de  acusación.   

         

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El concepto que debe emitir la Corte acerca de  la  viabilidad  o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena  de  la  identidad  del  solicitado,  en  la  validez formal de la documentación  presentada,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere el caso, en el  cumplimiento  de  los  tratados públicos (art. 520 del Código de Procedimiento  Penal),  necesario  es  entonces  que  las  pruebas  solicitadas tengan estricta  relación    con    dichos    aspectos    y    que    así    lo   sustente   el  peticionario.   

Teniendo  en  cuenta   lo  anterior  y  conforme  a  los parámetros fijados por los artículos 235 y 518 del Código de  Procedimiento  Penal,  las pruebas solicitadas por la defensa serán negadas por  impertinentes, inconducentes e inútiles.   

En  efecto,  en  lo  relativo  a  las pruebas  incoadas  en  los  numerales 3.1., 3.2. y 3.3., se negarán por superfluas, toda  vez  que  el  diligenciamiento  cuenta con el soporte documental suficiente para  que  la  Corte  pueda  emitir  el  concepto,  conforme  a  lo  estipulado en los  artículos 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal.   

Teniendo en cuenta el indictment y las normas  a  que  se  hacen  referencia  en cada cargo, se advierte que éstas obran en el  diligenciamiento.  Así  mismo,  la  traducción  realizada  por las autoridades  correspondientes   son   suficientes   para   inferir   en  qué  consiste  cada  comportamiento  imputado  y,  de  esa  manera,  efectuar  el   estudio  del  presupuesto  de la doble incriminación, donde, por ser de naturaleza jurídica,  la  Corte  analizará  el  concepto  y  alcance  de las expresiones conspiracy e  indictment,   sin   que  para  ello  requiera  de  algún  medio  probatorio  en  especial.   

Respecto a la prueba solicitada en el numeral  3.4.,  por  impertinente  e  inconducente  se  negará, toda vez que, como se ha  reiterado  en  múltiples ocasiones, la labor de la Corte se centra en emitir el  respectivo   concepto  dentro  de  los  precisos  parámetros  que  estatuye  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sin  que  tengan cabida  cuestionamientos  sobre  la  validez  o el mérito de los elementos de juicio en  que  se apoya la petición de extradición, el lugar de ocurrencia de los hechos  y  si participó o no en los mismos, pues, de hacerlo, se estaría entrometiendo  en   la   soberanía  y  en  la  jurisdicción  de  los  tribunales  del  Estado  solicitante,  por  lo  que  dichos  aspectos  deben  discutirse  al interior del  pertinente proceso.   

En  esas  condiciones,  resulta contrario al  tema  de  la  prueba  solicitar  que el Tribunal del Distrito de Columbia remita  todas  las  evidencias  que  tenga  en  contra del solicitado en extradición, a  efecto  de  determinar  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  de  la  ocurrencia de los hechos objeto del pedido en extradición.   

Respecto a la prueba solicitada en el numeral  3.5.,  por  superflua  se negará, toda vez que en el expediente obran elementos  de  juicio  que  permitirán,  en el momento oportuno, decidir si se cumple o no  con    el    requisito    de    la    plena    identidad    del   requerido   en  extradición.      

Finalmente,  tampoco  resulta  procedente  y  conducente  para  con  el  objeto  del  trámite la prueba incoada en el numeral  3.6.,  ya  que, por tratarse de un aspecto eminentemente jurídico, la Corte, en  el  momento  procesal  oportuno  examinará  el aspecto de la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.   

En   consecuencia,  los  medios  de  prueba  solicitados no se decretarán.    

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R   E   S   U  E  L  V  E   

NEGAR la práctica de  las    pruebas    pedidas   por   el   defensor   del   ciudadano   CARLOS   HUMBERTO   MENESES   SEPÚLVEDA,  solicitado en extradición.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

  HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS   A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                  MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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