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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP462-2024
Radicación N.º 135002
Acta N° 004
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JORGE ALBERTO SANABRIA BARRETO, contra el fallo de tutela emitido el 15 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso especial de fuero sindical (Acción de reintegro) radicado con número 11001-31050-15-2022-00492-01.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. JORGE ALBERTO SANABRIA BARRETO presentó demanda contra TRANSMASIVO S.A. para que previos los trámites de un proceso especial, se declarara el fuero sindical por ser miembro suplente de la Junta Directiva Nacional de Bogotá de la organización sindical Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia – UGETRANS; y, que fue despedido sin autorización judicial.
4. El asunto fue asignado al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo del 19 de mayo de 2023, condenó a la demandada a pagar la suma de $12.288.000 como indemnización al haber vulnerado la garantía foral de la que era beneficiario. En cuanto al reintegro afirmó la imposibilidad del mismo; al haber finalizado el contrato con la empresa.
5. Impugnada tal determinación por las partes, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, con sentencia del 27 de junio de 2023, la revocó y absolvió a la empresa de todas las pretensiones.
A su parecer, la citada Corporación desconoció su derecho fundamental al fuero sindical al negar el reintegro a la empresa empleadora, además de valorar de manera errónea el contrato de trabajo y su modificación y omitir que, si bien en aquella se estableció como justa causa la finalización del contrato de concesión entre su empleadora y Transmilenio, no por ello se trató de un contrato por obra o labor.
III. FALLO IMPUGNADO
7. La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado.
8. Consideró que la determinación proferida por el Tribunal demandado, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos, arbitrarios o carentes de respaldo normativo, se cifró en la interpretación de los preceptos que regulaban la materia y en un análisis probatorio que se acompasa con las reglas de la sana crítica y que no puede considerarse lesivo de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.
IV. IMPUGNACIÓN
9. Notificado del contenido del fallo, el accionante JORGE ALBERTO SANABRIA BARRETO, lo impugnó. Adujo que el juez constitucional se limitó a aprobar la decisión censurada sin analizar, la vulneración de sus derechos fundamentales, máxime que no indicó de manera clara y expresa porque la acción no reviste importancia constitucional.
10. Reiteró que sus prerrogativas han sido transgredidas, en tanto la empresa demandada evadió la obligación de solicitar el respectivo permiso ante el juez competente para despedirlo, teniendo en cuenta la garantía foral acreditada como suplente de la junta directiva de IGENTRANS; y, como el contrato celebrado era a término indefinido, pues no fue su voluntad cambiar tal modalidad aunque según una de sus cláusulas pareciera que fue de obra o laboral, no podía ser finiquitado sin previa calificación judicial.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
12. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
13. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
14. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
15. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
16. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.
17. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
18. En este caso, insiste el recurrente que sus derechos han sido vulnerados con ocasión a la determinación adoptada el 27 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, a través de la cual se revocó la proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad y en su lugar, absolvió a la demandada.
19. En principio, contrario a lo afirmado por el demandante, debe resaltarse que de manera alguna el juez de tutela de primer grado indicó que el asunto no tuviera relevancia constitucional, al contrario, analizó las inconformidades expuestas en lo concerniente a la decisión que censura y concluyó que aquella no se advertía arbitraria, sino producto de la interpretación y estudio del caso que hiciera el Tribunal accionado.
20. Ahora, insiste el actor que su contrato era a término indefinido, por lo tanto, debió el empleador solicitar el levantamiento del fuero sindical, sin que ello hubiera ocurrido, mientras que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa, cuando fungía como cuarto suplente de la Junta Directiva Nacional de la Organización Sindical UGETRANS.
21. Sobre la crítica planteada y examinada la sentencia confutada, esta Sala no advierte defecto alguno que indique una vulneración de derechos como lo refiere el actor, pues tales discrepancias fueron objeto de análisis a partir de lo incorporado al plenario. Constató la Sala que las partes ejecutaron un contrato de duración definida por obra o labor contratada, consistente en la vigencia de la concesión otorgada a Transmasivo por Transmilenio para la operación del sistema de transporte, y que tal obra concluyó; por ende, si bien en el contrato celebrado el 4 de diciembre de 2007 se pactó a término indefinido , ello fue modificado el 1º de septiembre de 2010 con a la suscripción de un medio donde se supeditó a la vigencia de la concesión.
Por consiguiente, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá concluyó:
«Sobre esto último resulta claro de las pruebas aportadas que el referido contrato de Concesión terminó el 15 de enero de 2020 cuando concluyó la última prórroga que acordaron las partes en el otrosí 09 al contrato de Concesión No. 016 de 2003 suscrito entre TRANSMILENIO S.A. y TRANSMASIVO S.A. (folios 377 a 395 archivo 13.1, trámite de primera instancia), situación de la que también se dejó constancia en las resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo en la que se autorizó el despido de los trabajadores amparados con la garantía de estabilidad laboral reforzada por salud (ver folios 112 a 183, archivo 01 ibídem).
Lo anterior llevó a que en la fecha referida -15 de enero de 2020- se extinguiera el contrato de trabajo por simple imperativo de la ley, pues la culminación de la obra o la ejecución de la labor acordada agota su objeto, de tal manera que, desde ese momento, la materia de trabajo dejó de subsistir. La sociedad demandada mantuvo vigente el vínculo con el demandante hasta el 5 de agosto de 2022 (fecha en la que se comunicó formalmente la terminación del contrato, folios 184 a 186 del archivo 01, primera instancia), porque para el momento en que terminó la obra o labor contratada el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud, como así lo reconocieron las partes, y se encontraba en trámite la autorización del Ministerio del Trabajo la cual fue otorgada finalmente el 4 de agosto de 2022 (ver Resolución 3202 de 2022).
Así las cosas, la demandada no estaba obligada a obtener autorización judicial para que la terminación del contrato de trabajo se pudiera consolidar jurídicamente».
22. Hecho el recuento anterior; y, contrario a lo expuesto por la parte actora, para la Corte la decisión adoptada por la Sala cuestionada se hizo con toda la rigurosidad del caso, no se advierte ningún tipo de equivocación, pues, a partir del examen de las alegaciones por las partes recurrentes, la Corporación demandada hizo un análisis completo y debidamente fundamentado de ello y concluyó que en este caso hubo otro tipo de contrato y por ende, no era procedente la autorización judicial para su terminación.
23. Ahora, recuérdese que el simple desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, como en este caso lo pretenden usar los demandantes al reiterar su pretensión a través de esta vía, cuando, como se vio, el debate se surtió ante el juez natural y además la Sala demandada , valoró la prueba, por lo que no se acredita defecto alguno en la presente acción de amparo.
24. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
25. Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión del libelista, quien, en sede de tutela, quiere se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso laboral, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho, mientras que la acción de amparo constitucional que aquí se resuelve sólo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia.
26. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.