CP028-2024(64151)

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP028-2024  

Radicación  64151  

Acta  005  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición de la ciudadana  colombiana  ELIZABETH DURÁN SINISTERRA,  presentada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

Mediante  Nota Verbal  1625 del 20 de octubre de 2020,  la Embajada de los Estados Unidos de América pidió la  detención provisional con fines de extradición  de la ciudadana colombiana ELIZABETH DURÁN SINISTERRA,  requerida para comparecer a juicio por los cargos Uno y Dos  relacionados con  «tráfico de drogas ilícitas».  Lo anterior, acorde con la Acusación  18:20543-CR-COOKE/GOODMAN,  dictada el 22 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Con  fundamento en dicho requerimiento la Fiscalía General de la  Nación decretó, por medio de la Resolución del  26 de octubre de 2020, la captura de DURÁN  SINISTERRA.  Ésta se hizo efectiva el 29 de abril de 2023 en el aeropuerto  El Dorado de Bogotá.  

Mediante  Nota Verbal 1060  del 26 de junio de 2023,  la representación diplomática de los Estados Unidos de  América formalizó la solicitud de extradición de  ELIZABETH  DURÁN SINISTERRA.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

Para  protocolizar la petición de entrega de ELIZABETH  DURÁN SINISTERRA  se incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada  norteamericana, los siguientes documentos debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 1625  del 20 de octubre de 2020,  a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de  América solicitó la detención provisional con  fines de extradición de DURÁN  SINISTERRA.  

(ii)  Comunicación diplomática 1060  del 26 de junio de 2023, mediante la cual los Estados Unidos de  América formalizó la solicitud de extradición.  

(iii)  Copia de la Acusación 18:20543-CR-COOKE/GOODMAN,  dictada el 22 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

(iv) Reproducción  de las disposiciones aplicables al caso del Código de los  Estados Unidos de América.  

(v)  Duplicado de la orden de arresto proferida por  la autoridad judicial norteamericana contra ELIZABETH  DURÁN SINISTERRA.  

(vi)  Declaraciones  juradas de Ellen  D’Angelo y  Paul  Cohen,  en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida y Agente Especial de la Administración para  el Control de Drogas (DEA).  La primera, refirió el procedimiento cumplido por el gran  jurado para proferir la acusación, descartó la  configuración de la prescripción, concretó los  cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los  delitos. La segunda, informó los pormenores de la  investigación en virtud de la cual se solicita la extradición  y aportó los datos relacionados con la identidad de la  requerida.  

(vii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la República de Colombia de la cédula de  ciudadanía 66.760.031, expedida a nombre de ELIZABETH  DURÁN SINISTERRA.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Materializada  la captura de DURÁN  SINISTERRA  y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de  Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a  su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del  oficio S-DIAJI-1976  del 26 de junio  de 2023, en el cual conceptuó que es del caso proceder con  sujeción a las Convenciones de las cuales son parte la  República de Colombia y los Estados Unidos de América:  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena en 1988.  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York,  en el 2000 (…).  

A  su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con  oficio MJD-OFI23-0023368-GEX-10100  del 27 de junio de  2023, remitió a la Corte las solicitudes de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

El  28 de junio de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto  y  requirió a  ELIZABETH  DURÁN SINISTERRA  la  designación de apoderado. Garantizada la representación  legal, se surtió el traslado previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

Mediante  providencia CSJ AP2512-2023 del 23 de agosto de 2023, la Corte  accedió a la petición probatoria del Delegado de la  Procuraduría General de la Nación y la defensa  encaminada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción.  Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía  General de la Nación para que consultara en sus bases de datos  si obra alguna investigación en contra de ELIZABETH DURÁN  SINISTERRA y, en caso afirmativo, informaran el número de  radicación, los hechos objeto de investigación y el  estado actual del trámite. De oficio, con el mismo propósito,  ordenó oficiar a  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional –DIJIN-.  

A  la par, negó por  impertinentes,  las  peticiones de la defensa relativas a que se oficie a «Justicia  y Paz» para  que informe si DURÁN SINISTERRA ha sido postulada o admitida  en el sistema de justicia transicional y al INPEC para que certifique  si la reclamada estuvo recluida en alguna oportunidad en un  establecimiento carcelario.  

El  15 de septiembre de 2023, la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional comunicó que solamente  figura un registro por la orden de captura con fines de extradición  expedida por cuenta de la presente actuación.  

Por  su parte, el 22 de septiembre siguiente, la  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad  Territorial, a través de la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  informó  que a nombre de la requerida no aparecen registros de vinculación  a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado.  

Recolectada  la información pertinente, se corrió el traslado común  a las partes para que presentaran los alegatos.  

Alegatos  de conclusión:  

El  Ministerio Público,  representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por  el Gobierno norteamericano.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición,  especialmente, la traducción y autenticación por las  autoridades correspondientes en el país requirente y el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación, todo lo cual le permitió concluir que  esas exigencias se encontraban satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las restantes previsiones del  artículo 502 de la Ley 906 de 2004 relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el  principio de doble incriminación, en el cual especificó  que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de  América se encuadraban en los tipos penales colombianos de  concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, injustos que superaban el límite mínimo  de la pena de prisión establecida.  

En  consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para  emitir concepto dentro de la solicitud de extradición de  ELIZABETH  DURÁN SINISTERRA.  Pidió a la Corte, en el evento de conceptuar de manera  favorable, exhortar al Gobierno nacional para que formulara al país  reclamante los respectivos condicionamientos.  

La  Defensa  guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma1.  

En  el presente caso, los requerimientos de los Estados Unidos de América  deben examinarse acorde con los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente, la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio  de la doble incriminación y la equivalencia de las  providencias proferidas en el extranjero con la resolución de  acusación de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente,  corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de  la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos  solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de  1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de  extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean  requeridos por delitos políticos.  

En  ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya  ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos que  fundamentan las peticiones de entrega, como de manera pacífica  lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso,  determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición  de no extradición establecida en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la  suscripción de los Acuerdos de Paz.  

Las  exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son: (i) las condiciones constitucionales  de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición  de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación  presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del  solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las  dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero.  

1.  Condiciones constitucionales de improcedencia  de la extradición  

Como  se indicó, la extradición sólo procede por  hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre  de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa  anualidad.  

Para el caso,  acorde con la  Acusación  18:20543-CR-COOKE/GOODMAN,  dictada el 22 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida,  se  le atribuye a la requerida el pertenecer a una organización  criminal dedicada al «tráfico  de narcóticos» «comenzando  por lo menos desde julio de 2017, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta septiembre de septiembre de 2017, o alrededor de  esa fecha»,  con  lo cual se cumple tal exigencia.  

El  lugar de la comisión de los hechos tampoco se traduce en  causal de improcedencia, pues así se evidencia de la acusación  y la declaración de apoyo del  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  que permiten establecer que las  conductas por  las cuales se reclama a ELIZABETH DURÁN SINISTERRA estaban  orientadas a  concertarse  para traficar drogas ilícitas a bordo de una embarcación  con  destino a Centroamérica y luego a los Estados Unidos de  América.  

En ese orden, se  satisface el presupuesto constitucional de  territorialidad de la ley penal, esto es, que  la conducta sea cometida fuera del territorio nacional, con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Tal como lo ha señalado  la Sala  en CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ  CP163 – 2017 entre otros).  

A  su vez, el artículo 35 de la Constitución Política  prevé que la extradición esta proscrita por delitos  políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no  se encuentran los ilícitos de  «tráfico  de narcóticos y concierto para delinquir».  

Adicionalmente,  los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno. Tampoco alegaron ese aspecto los  intervinientes dentro del trámite.  

2. Prohibición  de doble juzgamiento  

La  Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de  una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los  mismos hechos que motivan los requerimientos, procede ante la  existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación  del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.  

Con  tal propósito, se requirió información respecto  de la existencia de investigaciones adelantadas contra el requerido a  la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional ―SIOPER― y a la Fiscalía  General de la Nación,  concluyéndose que ELIZABETH  DURÁN SINISTERRA  no ha sido objeto de alguna actuación en nuestro país  por acontecimientos similares a los que sustentaron la petición  de extradición examinada.  

Así  las cosas, procede la Corte a examinar el cumplimiento de los  requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.  

Presupuestos  legales  

3.  Validez formal de la documentación  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Tales  requisitos legales están encaminados a demandar del Estado  requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento  de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a  cada una de las específicas obligaciones que amerite el  asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados  Unidos de América, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición de la  ciudadana colombiana ELIZABETH  DURÁN SINISTERRA.  Al efecto, anexó copia certificada y traducida de la Acusación  18:20543-CR-COOKE/GOODMAN,  dictada el 22 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida.  A  la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra la  reclamada por la mencionada autoridad judicial extranjera.  

También  aportó la declaración jurada rendida por Ellen  D’Angelo Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida.  En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  ELIZABETH  DURÁN SINISTERRA,  indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para  mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del  Agente  Especial de la Administración  para  el Control de Drogas (DEA), Paul  Cohen.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la  acusación se especifican los actos imputados y los lugares y  épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los  requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  como se explicará más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  David  S. Silverbrand,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocida como tal por su Procurador Merrick  B. Garland.  

Igualmente,  el Gobierno requirente advirtió que los documentos que  soportan esta solicitud de extradición han sido certificados  de conformidad con el Convenio  Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos  Públicos,  firmada el 5 de octubre de 1961. Acto seguido, allegó el  correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente  de autenticaciones. Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos  para su validez.  

Por lo tanto, se  cumplen a cabalidad los requisitos para su validez, acorde lo  establecido en el artículo  251 del Código General del Proceso, disposición  aplicable  a este asunto en virtud del principio de integración, previsto  en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.  

4.  Demostración plena de la identidad del requerido en  extradición  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona requerida  es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida  al trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe  plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1060  del 26 de junio de 2023,  por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América  formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala  que la requerida responde al nombre de ELIZABETH  DURÁN SINISTERRA,  nacida el 26 de diciembre de 1968 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 66.760.031.  

La  fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, la solicitada actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno sobre el particular.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad  de la aprehendida, tras comparar las huellas del registro  decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del  documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado  Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura con fines  de extradición.  

Así las  cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no hay duda alguna en cuanto a la plena  identidad del  individuo pedido en  extradición y su correspondencia con la persona que está  actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación.  Dicho  requisito, entonces, se satisface.  

5.  Principio de la doble incriminación  

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en los  Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años  de privación de la libertad.  

En  este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en  la Acusación 18:20543-CR-COOKE/GOODMAN,  dictada el 22 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida  contra ELIZABETH  DURÁN SINISTERRA,  se concreta en los siguientes cargos:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado presenta la siguiente acusación:  

CARGO  UNO  

Comenzando  por lo menos desde julio de 2017, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta septiembre de septiembre de 2017, o alrededor de  esa fecha, los acusados,  

ELIZABETH DURÁN  SINISTERRA  

(…)  

con  conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, se  asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y  desconocidas por el gran jurado, para poseer, con la intención  de distribuir, una sustancia controlada estando a bordo de una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos, en contravención de la sección 70503(a) (l) del  Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en  contravención de la sección 70506 (b) del Título  46 del Código de los Estados Unidos. Respecto a todos los  acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se  les atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de  los otros cómplices que de manera razonable debieron ver, es  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, en  contravención de la sección 70506(a) del Título  46 del Código de los Estados Unidos y la sección  960(b)(l)(B) del título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

CARGO  DOS  

Comenzando  por lo menos desde julio de 2017, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación  formal, en los países de Colombia, Guatemala y en otros  lugares, los acusados,  

ELIZABETH DURÁN  SINISTERRA  

Alias “Cucharita”  y  

(…)  

con  conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, se  asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y  desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia  controlada de Categoría II, con la intención, el  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en  contravención de la sección 959(a) del Título 21  del Código de los Estados Unidos; todo en contravención  de la sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

Respecto  a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el  concierto que se les atribuye como resultado de su propia conducta, y  la conducta de los otros cómplices que de manera razonable  debieron ver, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en contravención de las secciones 963 y 960(b) (1) (B) del  título 21 del Código de los Estados Unidos.  

A  su turno, la declaración de apoyo del  Agente  Especial de la Administración  para  el Control de Drogas (DEA), Paul  Cohen,  refirió  la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico  de narcóticos hacia los Estados Unidos de América y la  pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó:  

I. RESUMEN  

7. Comenzando  aproximadamente en marzo de 2017, una investigación de las  autoridades del orden público de los Estados Unidos reveló  una organización narcotraficante marítima, a gran  escala, que operaba cerca de Guatemala. La información  recibida de fuentes confidenciales y las autoridades del orden  público indican que miembros de la organización  narcotraficante en Guatemala invirtieron en numerosos embarques de  drogas ilegales enviadas del área de Tumaco en Colombia a  Guatemala y México. Esas fuentes también indicaron que  los miembros de la organización narcotraficante estaban  asociados con cárteles de drogas en México y eran  responsables de entregar cocaína a esos cárteles para  su importación posterior a los Estados Unidos.  

II.PRUEBAS  

Incautación  de cocaína el 7 de agosto de 2017  

8.  El 7 de agosto de 2017, las autoridades del orden público  detectaron una embarcación de perfil bajo (Low-Profile Vessel,  LPV) aproximadamente a 273 millas náuticas al oeste de  Ecuador. Un poco después, las autoridades estadounidenses  interceptaron la embarcación LPV. Una embarcación de  perfil bajo es una embarcación diseñada específicamente  para tener un “perfil bajo” en el radar y en otros métodos  de detección, y para ser difícil de detectar  visualmente. Esos tipos de embarcaciones están diseñadas  para navegar muy bajas en el agua, reducen la cantidad de casco sobre  la línea del agua, y generalmente están pintadas de  colores oscuros, particularmente verde y azul para coincidir con el  color del mar.  

9.  La embarcación LPV no portaba bandera y no contenía  documentos de registro, ni número de registro en el casco, ni  puerto de origen en el casco y no tenía pintada ninguna  bandera. La embarcación se consideró sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos y los miembros de la  tripulación fueron traídos a los Estados Unidos. Cuando  registraron la embarcación, las autoridades del orden público  incautaron 17 pacas de cocaína con un total de 426 kilogramos  de cocaína. (…)  

Las  conductas imputadas en la Acusación 18:20543-CR-COOKE/GOODMAN,  dictada el 22 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida  a ELIZABETH  DURÁN SINISTERRA están  descritas en el Código de los Estados Unidos de América  de la siguiente manera:  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  Actos prohibidos  

(a)  Prohibiciones. Mientras esté a bordo de una embarcación  cubierta, una persona no deberá con conocimiento e  intencionalmente – (1) Elaborar ni distribuir, ni poseer con la  intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada;  …  

(b)  Extensión fuera de la jurisdicción territorial. El  inciso (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos ….  

(e)  Definición de embarcación cubierta – En esta sección  el término “embarcación cubierta” significa-  

(1)  una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Castigos  

(a)  Violaciones –  

Una  persona que viole el párrafo (1) de la sección 70503(a)  de este Título deberá ser castigada según se  dispone en [la sección 960 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos] ….  

(b)  Tentativa y conciertos para delinquir – Una persona que intente o  confabule para violar la sección 70503 de este Título  está sujeta a los mismos castigos que los dispuestos por  violar la sección 70503.  

Sección  70507 del título 46 del Código de los Estados Unidos  

Decomisos  

(a)  En general-  

La  propiedad descrita en [la sección 881(a) del Título 21  del Código de los Estados Unidos] que se use o se intente usar  para cometer o para facilitar la comisión de un delito según  la sección 70503 … de este Título puede incautarse y  decomisarse de la misma manera que se puede incautar y decomisar una  propiedad similar según [la sección 881].  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías comprenderán inicialmente las sustancias  indicadas en esta sección …;  

(e)  Categorías  iniciales de sustancias controladas Las  categorías I, II, III, IV y V … constarán de las  siguientes drogas u otras sustancias …;  

Categoría  II  

(a)  A  menos que se haga una excepción específica o a menos  que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes  sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción  de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química …;  

(4)  … la  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros … o cualquier  compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de  cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  elaboración o distribución de una sustancia controlada  

(a)  Elaboración o distribución con el fin de importación  ilícita  

Será  ilegal que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada  de Categoría I o II. con la intención, el conocimiento  o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se  importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una  distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos ….  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos.  

Esta  sección tiene la intención de ser para actos de  elaboración o distribución cometidos fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

(a)  Actos ilícitos Toda  persona que … –  

(1)  en  contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este  título, con conocimiento o deliberadamente importe o exporte  una sustancia controlada, [ o bien] …  

(3)  en  contravención de la sección 959 de este Título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, será castigada según se establece  en la subsección (b) de esta sección.  

(b)  Castigos  

(1)  En  el caso de una violación a la subsección (a) de esta  sección que implique … –  

(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de … –  

(ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales o isómeros …; la persona que cometa dicha violación  será sentenciada a un período de encarcelamiento no  menor de 1 O años y no mayor de cadena perpetua …, una multa  que no sobrepase los … $10.000.000 … o ambas cosas …. A pesar  de la sección 3583 del Título 18, toda sentencia según  este párrafo deberá, en ausencia de tal condena previa,  imponer un período de libertad supervisada de no menos de 5  años además de dicho período de encarcelamiento.  

En  ese orden, examinados los cargos imputados a ELIZABETH  DURÁN SINISTERRA por  la  Corte  Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen a los hechos  ocurridos aproximadamente «comenzando  por lo menos desde julio de 2017, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación  formal (22  de junio de 2018)».  

En  segundo término, que dichas conductas se adecúan  típicamente en  los artículos 340 (modificado por los artículos 8º  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de  2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), bajo  la denominación de concierto para delinquir agravado,  el 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011) y el 384 tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, del Código Penal  que  disponen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Confrontados  los supuestos referidos en la acusación y en las normas  invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas  de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar  estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados  en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  a  ELIZABETH  DURÁN SINISTERRA corresponden  a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4  años de prisión, razón por la cual se encuentra  satisfecho el principio de la doble incriminación.  

Ahora bien, en lo  atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio  contenida en la acusación, es preciso señalar que tal  afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento  de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa a la  requerida, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

6.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno, de  acuerdo a lo previsto en el  numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 20042.  

Así  las cosas, se tiene que la  Acusación 18:20543-CR-COOKE/GOODMAN,  dictada el 22 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida  contra la ciudadana colombiana requerida en extradición,  registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego  concreto de cargos contra la acusada para que se defienda de ellos en  el juicio, b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que  finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él  se señalan de forma concreta los hechos y la calificación  jurídica de las conductas, con indicación de las  disposiciones sustanciales aplicables.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004. En  consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia, pues  se trata de una identidad material y no de forma.  

7.  El concepto de la Sala:  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana  ELIZABETH  DURÁN SINISTERRA  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través de su Embajada en Bogotá, para que responda por  los cargos contenido en la Acusación  18:20543-CR-COOKE/GOODMAN,  dictada el 22 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida,  por  hechos acaecidos «desde  julio de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha  de presentación de esta acusación formal».  

Condicionamientos:  

Si  el Gobierno nacional concede la extradición, ha de garantizar  a la requerida que no vaya a ser juzgada por hechos diversos de  los que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo,  debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena  que pueda llegar a imponérsele en el país requirente.  Tampoco será sometida a sanciones distintas de las impuestas  en la eventual condena, ni a pena de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo  previsto en la Constitución Política y los instrumentos  internacionales de derechos humanos aplicables.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de ELIZABETH  DURÁN SINISTERRA  a  que se le respeten todas las garantías. En particular, a que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y controvierta  las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que  la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Así  mismo, se ha de condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda  tener contacto regular con sus familiares más cercanos.  

También  la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón del cargo que se le  imputa.  

A  la par, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación a la  requerida ELIZABETH  DURÁN SINISTERRA,  a su defensora, al representante del Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

2          Artículo 493.          Requisitos para concederla u ofrecerla.      

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