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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
CP028-2024
Radicación 64151
Acta 005
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS:
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ELIZABETH DURÁN SINISTERRA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES:
Mediante Nota Verbal 1625 del 20 de octubre de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América pidió la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana ELIZABETH DURÁN SINISTERRA, requerida para comparecer a juicio por los cargos Uno y Dos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas». Lo anterior, acorde con la Acusación 18:20543-CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 22 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Con fundamento en dicho requerimiento la Fiscalía General de la Nación decretó, por medio de la Resolución del 26 de octubre de 2020, la captura de DURÁN SINISTERRA. Ésta se hizo efectiva el 29 de abril de 2023 en el aeropuerto El Dorado de Bogotá.
Mediante Nota Verbal 1060 del 26 de junio de 2023, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ELIZABETH DURÁN SINISTERRA.
Documentos aportados con la solicitud de extradición:
Para protocolizar la petición de entrega de ELIZABETH DURÁN SINISTERRA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal 1625 del 20 de octubre de 2020, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de DURÁN SINISTERRA.
(ii) Comunicación diplomática 1060 del 26 de junio de 2023, mediante la cual los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición.
(iii) Copia de la Acusación 18:20543-CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 22 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
(iv) Reproducción de las disposiciones aplicables al caso del Código de los Estados Unidos de América.
(v) Duplicado de la orden de arresto proferida por la autoridad judicial norteamericana contra ELIZABETH DURÁN SINISTERRA.
(vi) Declaraciones juradas de Ellen D’Angelo y Paul Cohen, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). La primera, refirió el procedimiento cumplido por el gran jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos. La segunda, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad de la requerida.
(vii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 66.760.031, expedida a nombre de ELIZABETH DURÁN SINISTERRA.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas:
Materializada la captura de DURÁN SINISTERRA y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio S-DIAJI-1976 del 26 de junio de 2023, en el cual conceptuó que es del caso proceder con sujeción a las Convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América:
-La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena en 1988.
-La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, en el 2000 (…).
A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0023368-GEX-10100 del 27 de junio de 2023, remitió a la Corte las solicitudes de extradición.
Actuación cumplida en esta Corporación:
El 28 de junio de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a ELIZABETH DURÁN SINISTERRA la designación de apoderado. Garantizada la representación legal, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Mediante providencia CSJ AP2512-2023 del 23 de agosto de 2023, la Corte accedió a la petición probatoria del Delegado de la Procuraduría General de la Nación y la defensa encaminada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de ELIZABETH DURÁN SINISTERRA y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. De oficio, con el mismo propósito, ordenó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN-.
A la par, negó por impertinentes, las peticiones de la defensa relativas a que se oficie a «Justicia y Paz» para que informe si DURÁN SINISTERRA ha sido postulada o admitida en el sistema de justicia transicional y al INPEC para que certifique si la reclamada estuvo recluida en alguna oportunidad en un establecimiento carcelario.
El 15 de septiembre de 2023, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que solamente figura un registro por la orden de captura con fines de extradición expedida por cuenta de la presente actuación.
Por su parte, el 22 de septiembre siguiente, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que a nombre de la requerida no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado.
Recolectada la información pertinente, se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos.
Alegatos de conclusión:
El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno norteamericano.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las restantes previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación, en el cual especificó que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de América se encuadraban en los tipos penales colombianos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, injustos que superaban el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto dentro de la solicitud de extradición de ELIZABETH DURÁN SINISTERRA. Pidió a la Corte, en el evento de conceptuar de manera favorable, exhortar al Gobierno nacional para que formulara al país reclamante los respectivos condicionamientos.
La Defensa guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Aspectos Generales
Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.
En el presente caso, los requerimientos de los Estados Unidos de América deben examinarse acorde con los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
En ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos que fundamentan las peticiones de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
1. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición
Como se indicó, la extradición sólo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad.
Para el caso, acorde con la Acusación 18:20543-CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 22 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se le atribuye a la requerida el pertenecer a una organización criminal dedicada al «tráfico de narcóticos» «comenzando por lo menos desde julio de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta septiembre de septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha», con lo cual se cumple tal exigencia.
El lugar de la comisión de los hechos tampoco se traduce en causal de improcedencia, pues así se evidencia de la acusación y la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que permiten establecer que las conductas por las cuales se reclama a ELIZABETH DURÁN SINISTERRA estaban orientadas a concertarse para traficar drogas ilícitas a bordo de una embarcación con destino a Centroamérica y luego a los Estados Unidos de América.
En ese orden, se satisface el presupuesto constitucional de territorialidad de la ley penal, esto es, que la conducta sea cometida fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Tal como lo ha señalado la Sala en CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros).
A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición esta proscrita por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se encuentran los ilícitos de «tráfico de narcóticos y concierto para delinquir».
Adicionalmente, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Tampoco alegaron ese aspecto los intervinientes dentro del trámite.
2. Prohibición de doble juzgamiento
La Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan los requerimientos, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el requerido a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ―SIOPER― y a la Fiscalía General de la Nación, concluyéndose que ELIZABETH DURÁN SINISTERRA no ha sido objeto de alguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los que sustentaron la petición de extradición examinada.
Así las cosas, procede la Corte a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.
Presupuestos legales
3. Validez formal de la documentación
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición de la ciudadana colombiana ELIZABETH DURÁN SINISTERRA. Al efecto, anexó copia certificada y traducida de la Acusación 18:20543-CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 22 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra la reclamada por la mencionada autoridad judicial extranjera.
También aportó la declaración jurada rendida por Ellen D’Angelo Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de ELIZABETH DURÁN SINISTERRA, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Paul Cohen.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Merrick B. Garland.
Igualmente, el Gobierno requirente advirtió que los documentos que soportan esta solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961. Acto seguido, allegó el correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente de autenticaciones. Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez, acorde lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
4. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona requerida es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1060 del 26 de junio de 2023, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que la requerida responde al nombre de ELIZABETH DURÁN SINISTERRA, nacida el 26 de diciembre de 1968 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 66.760.031.
La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, la solicitada actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad de la aprehendida, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura con fines de extradición.
Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. Dicho requisito, entonces, se satisface.
5. Principio de la doble incriminación
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.
En este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en la Acusación 18:20543-CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 22 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra ELIZABETH DURÁN SINISTERRA, se concreta en los siguientes cargos:
ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado presenta la siguiente acusación:
CARGO UNO
Comenzando por lo menos desde julio de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta septiembre de septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha, los acusados,
ELIZABETH DURÁN SINISTERRA
(…)
con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, se asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer, con la intención de distribuir, una sustancia controlada estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de la sección 70503(a) (l) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se les atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de los otros cómplices que de manera razonable debieron ver, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(l)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Comenzando por lo menos desde julio de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Guatemala y en otros lugares, los acusados,
ELIZABETH DURÁN SINISTERRA
Alias “Cucharita” y
(…)
con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, se asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se les atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de los otros cómplices que de manera razonable debieron ver, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 960(b) (1) (B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
A su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Paul Cohen, refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia los Estados Unidos de América y la pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó:
I. RESUMEN
7. Comenzando aproximadamente en marzo de 2017, una investigación de las autoridades del orden público de los Estados Unidos reveló una organización narcotraficante marítima, a gran escala, que operaba cerca de Guatemala. La información recibida de fuentes confidenciales y las autoridades del orden público indican que miembros de la organización narcotraficante en Guatemala invirtieron en numerosos embarques de drogas ilegales enviadas del área de Tumaco en Colombia a Guatemala y México. Esas fuentes también indicaron que los miembros de la organización narcotraficante estaban asociados con cárteles de drogas en México y eran responsables de entregar cocaína a esos cárteles para su importación posterior a los Estados Unidos.
II.PRUEBAS
Incautación de cocaína el 7 de agosto de 2017
8. El 7 de agosto de 2017, las autoridades del orden público detectaron una embarcación de perfil bajo (Low-Profile Vessel, LPV) aproximadamente a 273 millas náuticas al oeste de Ecuador. Un poco después, las autoridades estadounidenses interceptaron la embarcación LPV. Una embarcación de perfil bajo es una embarcación diseñada específicamente para tener un “perfil bajo” en el radar y en otros métodos de detección, y para ser difícil de detectar visualmente. Esos tipos de embarcaciones están diseñadas para navegar muy bajas en el agua, reducen la cantidad de casco sobre la línea del agua, y generalmente están pintadas de colores oscuros, particularmente verde y azul para coincidir con el color del mar.
9. La embarcación LPV no portaba bandera y no contenía documentos de registro, ni número de registro en el casco, ni puerto de origen en el casco y no tenía pintada ninguna bandera. La embarcación se consideró sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y los miembros de la tripulación fueron traídos a los Estados Unidos. Cuando registraron la embarcación, las autoridades del orden público incautaron 17 pacas de cocaína con un total de 426 kilogramos de cocaína. (…)
Las conductas imputadas en la Acusación 18:20543-CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 22 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a ELIZABETH DURÁN SINISTERRA están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera:
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos
(a) Prohibiciones. Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, una persona no deberá con conocimiento e intencionalmente – (1) Elaborar ni distribuir, ni poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada; …
(b) Extensión fuera de la jurisdicción territorial. El inciso (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos ….
(e) Definición de embarcación cubierta – En esta sección el término “embarcación cubierta” significa-
(1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos
Castigos
(a) Violaciones –
Una persona que viole el párrafo (1) de la sección 70503(a) de este Título deberá ser castigada según se dispone en [la sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos] ….
(b) Tentativa y conciertos para delinquir – Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este Título está sujeta a los mismos castigos que los dispuestos por violar la sección 70503.
Sección 70507 del título 46 del Código de los Estados Unidos
Decomisos
(a) En general-
La propiedad descrita en [la sección 881(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos] que se use o se intente usar para cometer o para facilitar la comisión de un delito según la sección 70503 … de este Título puede incautarse y decomisarse de la misma manera que se puede incautar y decomisar una propiedad similar según [la sección 881].
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Categorías de sustancias controladas
Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías comprenderán inicialmente las sustancias indicadas en esta sección …;
(e) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … constarán de las siguientes drogas u otras sustancias …;
Categoría II
(a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química …;
(4) … la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros … o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada
(a) Elaboración o distribución con el fin de importación ilícita
Será ilegal que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de Categoría I o II. con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos ….
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Esta sección tiene la intención de ser para actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos A
(a) Actos ilícitos Toda persona que … –
(1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento o deliberadamente importe o exporte una sustancia controlada, [ o bien] …
(3) en contravención de la sección 959 de este Título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección.
(b) Castigos
(1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique … –
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de … –
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros …; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor de 1 O años y no mayor de cadena perpetua …, una multa que no sobrepase los … $10.000.000 … o ambas cosas …. A pesar de la sección 3583 del Título 18, toda sentencia según este párrafo deberá, en ausencia de tal condena previa, imponer un período de libertad supervisada de no menos de 5 años además de dicho período de encarcelamiento.
En ese orden, examinados los cargos imputados a ELIZABETH DURÁN SINISTERRA por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen a los hechos ocurridos aproximadamente «comenzando por lo menos desde julio de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación formal (22 de junio de 2018)».
En segundo término, que dichas conductas se adecúan típicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, el 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y el 384 tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, del Código Penal que disponen:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a ELIZABETH DURÁN SINISTERRA corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa a la requerida, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
6. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 20042.
Así las cosas, se tiene que la Acusación 18:20543-CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 22 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra la ciudadana colombiana requerida en extradición, registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra la acusada para que se defienda de ellos en el juicio, b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma concreta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia, pues se trata de una identidad material y no de forma.
7. El concepto de la Sala:
En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ELIZABETH DURÁN SINISTERRA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenido en la Acusación 18:20543-CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 22 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por hechos acaecidos «desde julio de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación formal».
Condicionamientos:
Si el Gobierno nacional concede la extradición, ha de garantizar a la requerida que no vaya a ser juzgada por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente. Tampoco será sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo previsto en la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables.
De igual manera, debe condicionar la entrega de ELIZABETH DURÁN SINISTERRA a que se le respeten todas las garantías. En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Así mismo, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que se le imputa.
A la par, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida ELIZABETH DURÁN SINISTERRA, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
2 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla.