STP462-2024

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP462-2024  

Radicación  N.º 135002  

Acta  N° 004  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  el accionante JORGE  ALBERTO SANABRIA BARRETO, contra  el fallo de tutela emitido el 15 de noviembre de 2023, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el  proceso especial  de fuero sindical (Acción de reintegro) radicado con número  11001-31050-15-2022-00492-01.  

2.  Al  presente trámite fueron vinculados como terceros con interés  las partes e intervinientes en la citada actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  JORGE  ALBERTO SANABRIA BARRETO presentó demanda contra TRANSMASIVO  S.A. para que previos los trámites de un proceso especial, se  declarara el fuero sindical por ser miembro suplente de la Junta  Directiva Nacional de Bogotá de la organización  sindical Unión General de Trabajadores del Transporte en  Colombia – UGETRANS; y, que fue despedido sin autorización  judicial.  

4.  El asunto fue asignado al Juzgado Quince Laboral del Circuito de  Bogotá, despacho que, mediante fallo del 19 de mayo de 2023,  condenó a la demandada a pagar la suma de $12.288.000 como  indemnización al haber vulnerado la garantía foral de  la que era beneficiario. En cuanto al reintegro afirmó la  imposibilidad del mismo; al haber finalizado el contrato con la  empresa.  

5.  Impugnada tal determinación por las partes, la Sala Laboral  del Tribunal de Bogotá, con sentencia del 27 de junio de 2023,  la revocó y absolvió a la empresa de todas las  pretensiones.  

A  su parecer, la citada Corporación desconoció su derecho  fundamental al fuero sindical al negar el reintegro a la empresa  empleadora, además de valorar de manera errónea el  contrato de trabajo y su modificación y omitir que, si bien en  aquella se estableció como justa causa la finalización  del contrato de concesión entre su empleadora y Transmilenio,  no por ello se trató de un contrato por obra o labor.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

7.  La Sala de Casación Laboral negó el amparo  constitucional invocado.  

8.  Consideró que la  determinación proferida por el Tribunal demandado, lejos de  fundamentarse en argumentos caprichosos, arbitrarios o carentes de  respaldo normativo, se cifró en la interpretación de  los preceptos que regulaban la materia y en un análisis  probatorio que se acompasa con las reglas de la sana crítica y  que no puede considerarse lesivo de prerrogativas superiores, al  margen de si se comparte o no.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

9.  Notificado del contenido del fallo, el accionante  JORGE ALBERTO SANABRIA BARRETO,  lo impugnó.  Adujo que el juez constitucional se limitó  a aprobar la decisión censurada sin analizar, la vulneración  de sus derechos fundamentales, máxime que no indicó de  manera clara y expresa porque la acción no reviste importancia  constitucional.  

10.  Reiteró que sus prerrogativas han sido transgredidas, en tanto  la empresa demandada evadió la obligación de solicitar  el respectivo permiso ante el juez competente para despedirlo,  teniendo en cuenta la garantía foral acreditada como suplente  de la junta directiva de IGENTRANS; y, como el contrato celebrado era  a término indefinido, pues no fue su voluntad cambiar tal  modalidad aunque según una de sus cláusulas pareciera  que fue de obra o laboral, no podía ser finiquitado sin previa  calificación judicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

11.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del  Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala  Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de  Casación Laboral.  

12.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

13.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

14.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

15.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

16.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

17.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos  uno de los específicos antes mencionados.  

18.  En este caso, insiste el recurrente que sus derechos han sido  vulnerados con ocasión a la determinación adoptada el  27 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá,  a través de la cual se revocó la proferida por el  Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad y en su lugar,  absolvió a la demandada.  

19.  En principio, contrario a lo afirmado por el demandante, debe  resaltarse que de manera alguna el juez de tutela de primer grado  indicó que el asunto no tuviera relevancia constitucional, al  contrario, analizó las inconformidades expuestas en lo  concerniente a la decisión que censura y concluyó que  aquella no se advertía arbitraria, sino producto de la  interpretación y estudio del caso que hiciera el Tribunal  accionado.  

20.  Ahora, insiste el actor que su contrato era a término  indefinido, por lo tanto, debió el empleador solicitar el  levantamiento del fuero sindical, sin que ello hubiera ocurrido,  mientras que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa,  cuando fungía como cuarto suplente de la Junta Directiva  Nacional de la Organización Sindical UGETRANS.  

21.  Sobre la crítica planteada y examinada la sentencia confutada,  esta Sala no advierte defecto alguno que indique una vulneración  de derechos como lo refiere el actor, pues tales discrepancias fueron  objeto de análisis a partir de lo incorporado al plenario.  Constató la Sala que las partes ejecutaron un contrato de  duración definida por obra o labor contratada, consistente en  la vigencia de la concesión otorgada a Transmasivo por  Transmilenio para la operación del sistema de transporte, y  que tal obra concluyó; por ende, si bien en el contrato  celebrado el 4 de diciembre de 2007 se pactó a término  indefinido , ello fue modificado el 1º de septiembre de 2010 con  a la suscripción de un medio donde se supeditó a la  vigencia de la concesión.  

Por  consiguiente, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá concluyó:  

«Sobre  esto último resulta claro de las pruebas aportadas que el  referido contrato de Concesión terminó el 15 de enero  de 2020 cuando concluyó la última prórroga que  acordaron las partes en el otrosí 09 al contrato de Concesión  No. 016 de 2003 suscrito entre TRANSMILENIO S.A. y TRANSMASIVO S.A.  (folios 377 a 395 archivo 13.1, trámite de primera instancia),  situación de la que también se dejó constancia  en las resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo en la que  se autorizó el despido de los trabajadores amparados con la  garantía de estabilidad laboral reforzada por salud (ver  folios 112 a 183, archivo 01 ibídem).  

Lo  anterior llevó a que en la fecha referida -15 de enero de  2020- se extinguiera el contrato de trabajo por simple imperativo de  la ley, pues la culminación de la obra o la ejecución  de la labor acordada agota su objeto, de tal manera que, desde ese  momento, la materia de trabajo dejó de subsistir. La sociedad  demandada mantuvo vigente el vínculo con el demandante hasta  el 5 de agosto de 2022 (fecha en la que se comunicó  formalmente la terminación del contrato, folios 184 a 186 del  archivo 01, primera instancia), porque para el momento en que terminó  la obra o labor contratada el demandante gozaba de estabilidad  laboral reforzada por salud, como así lo reconocieron las  partes, y se encontraba en trámite la autorización del  Ministerio del Trabajo la cual fue otorgada finalmente el 4 de agosto  de 2022 (ver Resolución 3202 de 2022).  

Así  las cosas, la demandada no estaba obligada a obtener autorización  judicial para que la terminación del contrato de trabajo se  pudiera consolidar jurídicamente».  

22.  Hecho el recuento anterior; y, contrario a lo expuesto por la parte  actora, para la Corte la decisión adoptada por la Sala  cuestionada se hizo con toda la rigurosidad del caso, no se advierte  ningún tipo de equivocación, pues, a partir del examen  de las alegaciones por las partes recurrentes, la Corporación  demandada hizo un análisis completo y debidamente fundamentado  de ello y concluyó que en este caso hubo otro tipo de contrato  y por ende, no era procedente la autorización judicial para su  terminación.  

23.  Ahora, recuérdese que el simple desacuerdo con el contenido de  una decisión, no habilita la interposición de la acción  de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional, como en este caso lo pretenden usar los  demandantes al reiterar su pretensión a través de esta  vía, cuando, como se vio, el debate se surtió ante el  juez natural y además la Sala demandada , valoró la  prueba, por lo que no se acredita defecto alguno en la presente  acción de amparo.  

24.  Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

25.  Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión  del libelista, quien, en sede de tutela, quiere se impartan  decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso laboral,  cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó  en derecho, mientras que la acción de amparo constitucional  que aquí se resuelve sólo se fundamenta en las  discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso  de referencia.  

26.  Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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