STP459-2024

ENERO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP459-2024  

Radicación  n°. 135159  

Acta  004  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado judicial de la CORPORACIÓN  FRANCISCO EL HOMBRE,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA,  el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo  distrito judicial y la DIRECCIÓN  DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – SECCIONAL RIOHACHA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en  la acción de tutela No. 2023-00026.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Manifestó el apoderado de la CORPORACIÓN FRANCISCO EL  HOMBRE la naturaleza jurídica de dicha organización, la  cual registró en la Cámara de Comercio los correos  electrónicos para las notificaciones.  

3.  Refirió que la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales el 27 de noviembre de 2020, profirió el auto de  apertura No. 202082350100014826 por «incumplimiento  obligación de informar» y  el 28 de enero de 2021, emitió el pliego de cargos, a través  del cual se proponía la aplicación de la sanción  por no presentar información exógena del año  2017; decisión que se ordenó notificar vía  correo electrónico, como en efecto ocurrió.  

4.  Agregó que pese a que ya se había realizado la  notificación en cita, hizó la publicación el 1°  de marzo siguiente, en la que se indicó haber tratado de  notificar a la dirección del citado establecimiento.  

6.  Sostuvo que la entidad que representa solicitó la revocatoria  directa del anterior acto administrativo, la cual fue resuelta en  forma negativa a través de la resolución No. 85 del 8  de marzo de 2023, al considerar que hubo suspensión de  términos del 19 de mayo al 8 de junio de 2021, por lo que  estaba dentro del término para imponer sanción.  

7.  Informó que ante tal situación, se instauró  acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales- DIAN, la cual fue asignada al Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Riohacha; autoridad que en  providencia del 7 de junio de 2023, declaró improcedente el  amparo al advertir que no se cumplía el presupuesto de la  subsidiariedad.  

8.  Afirmó que dicha decisión fue impugnada y confirmada el  25 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Riohacha, con la aclaración que no se declaraba improcedente  por existir otro mecanismo de defensa sino por la no vulneración  del derecho al debido proceso.  

9.  Indicó que las providencias emitidas por las autoridades  accionadas constituyen fraude, debido a que no se pronunciaron sobre  los argumentos expuestos en la demanda de tutela, dado que la DIAN al  resolver la revocatoria directa tuvo en consideración una  norma que no regulaba la materia.  

10.  Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho  al debido proceso y, en consecuencia, que se decrete la nulidad del  fallo del 25 de julio de 2023 y se ordene a la Corporación  accionada que, en un término prudencial, profiera el fallo  respectivo.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

7.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Riohacha informó que le correspondió conocer de la  impugnación instaurada contra el fallo proferido el 7 de junio  de 2023, a través del cual declaró improcedente la  protección solicitada por la CORPORACIÓN FRANCISCO EL  HOMBRE, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del  mismo distrito judicial; el cual fue confirmado el 25 de julio  siguiente.  

7.1.  Agregó que en dicha determinación se analizaron los  argumentos expuestos por la hoy accionante y luego de revisar el  trámite adelantado por la DIAN se determinó que no  existió la vulneración de derechos, por lo que no era  de recibo lo dicho en esta ocasión, pues quedaron claras las  razones por las que no era procedente el amparo, dado que la entidad  en cita impartió el diligenciamiento correspondiente.  

7.2.  Además, se acudió a la presente actuación como  una tercera instancia, pese a que se ataca una decisión de la  misma naturaleza y en la que no existió fraude alguno. Por lo  tanto, pidió negar la tutela incoada.  

8.  El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  – DIAN, refirió que la organización demandante  acudió a la acción de tutela como una tercera  instancia, pese a que: i) no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, porque los actos administrativos objeto de  controversia se pueden atacar a través del medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho y ii) se cuestiona un fallo de  tutela en el que no se afectaron los derechos de la CORPORACIÓN  FRANCISCO EL HOMBRE, por lo que solicitó negar la protección  incoada.  

9.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

10.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela presentada por la CORPORACIÓN FRANCISCO EL HOMBRE,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, entre otros.  

11.  La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

12.  En el presente evento,  debe indicar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una  decisión que se profirió en un proceso de esa misma  naturaleza.  

13.  Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional  señaló que por excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en el  trámite o  procedimiento de una  anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de  hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

14.  Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es  procedente interponer posteriormente otra acción de la misma  naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo  establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de  tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

15.  Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra  la sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

16.  Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho  fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

17.  Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal  Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción  de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con  ello,  «“la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

18.  En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

19.  Ahora, en el caso objeto de análisis, se cuestiona  la decisión emitida el 25 de julio de 2023, a través de  la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha confirmó  el fallo del 7 de junio del mismo año, en el que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial  declaró improcedente el amparo invocado contra la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.  

20.  Sin embargo,  lo que controvierte el demandante es el  contenido  de la decisión emitida en segunda instancia, con lo que  pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos  defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo  allí invocado, pues, la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales vulneró el derecho fundamental al debido  proceso de la CORPORACIÓN FRANCISCO EL HOMBRE al imponerle  sanción en la resolución No. 2021025060000122 del 1°  de octubre de 2022 y negar la revocatoria directa en la resolución  No. 085 del 8 de marzo de 2023.  

Ahora,  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo  se ha dado, únicamente,  cuando está  de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo)  y solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto  que no fue objeto de debate en esta oportunidad, pues la parte actora  se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa del  amparo.  

Adicionalmente,  si el accionante pretendía criticar el contenido de las  providencias, podía solicitar a la Corte Constitucional la  revisión  del respectivo fallo, pero de acuerdo con la consulta en el sistema  de datos de dicha Corporación, mediante auto del 30 de octubre  de 2023, fue excluido de revisión el expediente T-9651491.  

Así  mismo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151,  podía insistir  en el estudio del caso particular2,  dentro de los  quince (15) días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección,  lo cual ocurrió el 15 de noviembre del presente año,  sin que hubiera procedido a ello.  

De  manera que, la pretensión del demandante no puede prosperar  frente a los razonamientos expuestos por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Riohacha, en el fallo de tutela cuya nulidad se solicitó  por vía constitucional, dado que, bajo los lineamientos antes  reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de  fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una  nueva demanda y en la que finalmente no se hace uso de los mecanismos  de defensa judicial con los que contaba.  

De  otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva  de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de  manera excepcionalísima se habilite la intervención del  juez constitucional.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el  amparo invocado.  

En mérito de lo  expuesto, LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

2          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.  

      

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