Asistente Jurídico Inteligente
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP459-2024
Radicación n°. 135159
Acta 004
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN FRANCISCO EL HOMBRE, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – SECCIONAL RIOHACHA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2023-00026.
II. ANTECEDENTES
2. Manifestó el apoderado de la CORPORACIÓN FRANCISCO EL HOMBRE la naturaleza jurídica de dicha organización, la cual registró en la Cámara de Comercio los correos electrónicos para las notificaciones.
3. Refirió que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 27 de noviembre de 2020, profirió el auto de apertura No. 202082350100014826 por «incumplimiento obligación de informar» y el 28 de enero de 2021, emitió el pliego de cargos, a través del cual se proponía la aplicación de la sanción por no presentar información exógena del año 2017; decisión que se ordenó notificar vía correo electrónico, como en efecto ocurrió.
4. Agregó que pese a que ya se había realizado la notificación en cita, hizó la publicación el 1° de marzo siguiente, en la que se indicó haber tratado de notificar a la dirección del citado establecimiento.
6. Sostuvo que la entidad que representa solicitó la revocatoria directa del anterior acto administrativo, la cual fue resuelta en forma negativa a través de la resolución No. 85 del 8 de marzo de 2023, al considerar que hubo suspensión de términos del 19 de mayo al 8 de junio de 2021, por lo que estaba dentro del término para imponer sanción.
7. Informó que ante tal situación, se instauró acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha; autoridad que en providencia del 7 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo al advertir que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad.
8. Afirmó que dicha decisión fue impugnada y confirmada el 25 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, con la aclaración que no se declaraba improcedente por existir otro mecanismo de defensa sino por la no vulneración del derecho al debido proceso.
9. Indicó que las providencias emitidas por las autoridades accionadas constituyen fraude, debido a que no se pronunciaron sobre los argumentos expuestos en la demanda de tutela, dado que la DIAN al resolver la revocatoria directa tuvo en consideración una norma que no regulaba la materia.
10. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se decrete la nulidad del fallo del 25 de julio de 2023 y se ordene a la Corporación accionada que, en un término prudencial, profiera el fallo respectivo.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha informó que le correspondió conocer de la impugnación instaurada contra el fallo proferido el 7 de junio de 2023, a través del cual declaró improcedente la protección solicitada por la CORPORACIÓN FRANCISCO EL HOMBRE, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial; el cual fue confirmado el 25 de julio siguiente.
7.1. Agregó que en dicha determinación se analizaron los argumentos expuestos por la hoy accionante y luego de revisar el trámite adelantado por la DIAN se determinó que no existió la vulneración de derechos, por lo que no era de recibo lo dicho en esta ocasión, pues quedaron claras las razones por las que no era procedente el amparo, dado que la entidad en cita impartió el diligenciamiento correspondiente.
7.2. Además, se acudió a la presente actuación como una tercera instancia, pese a que se ataca una decisión de la misma naturaleza y en la que no existió fraude alguno. Por lo tanto, pidió negar la tutela incoada.
8. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, refirió que la organización demandante acudió a la acción de tutela como una tercera instancia, pese a que: i) no se cumple el requisito de la subsidiariedad, porque los actos administrativos objeto de controversia se pueden atacar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) se cuestiona un fallo de tutela en el que no se afectaron los derechos de la CORPORACIÓN FRANCISCO EL HOMBRE, por lo que solicitó negar la protección incoada.
9. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por la CORPORACIÓN FRANCISCO EL HOMBRE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, entre otros.
11. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
12. En el presente evento, debe indicar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
13. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
14. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
15. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
16. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
17. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».
18. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
19. Ahora, en el caso objeto de análisis, se cuestiona la decisión emitida el 25 de julio de 2023, a través de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha confirmó el fallo del 7 de junio del mismo año, en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial declaró improcedente el amparo invocado contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
20. Sin embargo, lo que controvierte el demandante es el contenido de la decisión emitida en segunda instancia, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo allí invocado, pues, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la CORPORACIÓN FRANCISCO EL HOMBRE al imponerle sanción en la resolución No. 2021025060000122 del 1° de octubre de 2022 y negar la revocatoria directa en la resolución No. 085 del 8 de marzo de 2023.
Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate en esta oportunidad, pues la parte actora se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo.
Adicionalmente, si el accionante pretendía criticar el contenido de las providencias, podía solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pero de acuerdo con la consulta en el sistema de datos de dicha Corporación, mediante auto del 30 de octubre de 2023, fue excluido de revisión el expediente T-9651491.
Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151, podía insistir en el estudio del caso particular2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección, lo cual ocurrió el 15 de noviembre del presente año, sin que hubiera procedido a ello.
De manera que, la pretensión del demandante no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en el fallo de tutela cuya nulidad se solicitó por vía constitucional, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que finalmente no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba.
De otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.