STP244-2024

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP244-2024  

Radicación  n° 134670  

Aprobado  según acta n° 002.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la impugnación  interpuesta por el demandante MAURICIO  PÁEZ GAVIRIA,  contra el fallo de tutela del 16 de noviembre de 2023, proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el  cual, declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintiuno Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el  Juzgado Primero de Familia Oral de Envigado (Antioquia)  y el Consejo  Superior de la Judicatura;  al interior de la acción de tutela No.  05266311000120230041400.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de  Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio  de Defensa.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  De acuerdo con el libelo introductorio e informes allegados al  expediente, se advierte lo siguiente:  

Mediante  auto del siguiente 19, el citado Despacho rehusó la  competencia para asumir el conocimiento del asunto y, en  consecuencia, dispuso remitirlo a los Juzgados del Circuito de  Envigado (Antioquia).  

3.2.  Reasignadas las diligencias, correspondieron al Juzgado Primero de  Familia Oral de Envigado (Antioquia),  quien, a través de auto del 20 de octubre de 2023, también  rechazó la competencia; planteó un conflicto negativo  de competencia y dispuso el envío del expediente a la Sala  Plena de la Corte Suprema de Justicia a efectos de que dirima la  controversia suscitada.  

3.3.  Al conflicto le fue asignado el radicado No. 11001023000020230125300,  y se encuentra a la espera de ser resuelto por la Sala Plena de esta  Corporación1.  

4.  El accionante MAURICIO  PÁEZ GAVIRIA promovió el mecanismo constitucional, pues  le están siendo vulnerados sus derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, toda vez que, las  autoridades judiciales que rechazaron la competencia estaban en la  obligación de tramitar su postulación de amparo.  

En  consecuencia, el tutelante solicita se “ordene  al -Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá – Juzgado  Primero de Familia Oral de Envigado – Consejo Superior de la  Judicatura-, para que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas resuelva de manera oportuna, de fondo y congruente, lo  solicitado por este profesional del derecho con relación a la  acción constitucional de tutela interpuesta con fecha 17 de  octubre de 2023, recibida en la misma fecha”.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró  improcedente la solicitud de amparo tras concluir que no se cumple   con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, la actuación  constitucional se encuentra en curso, pues, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, compete a  la Corte Suprema de Justicia resolver la controversia planteada entre  los Juzgados  Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá y Primero de Familia Oral de Envigado (Antioquia)  para conocer de la acción de tutela que presentó PAEZ  GAVIRIA contra la  Coordinación  del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción  Coactiva del Ministerio de Defensa.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

6.  Fue interpuesta por el demandante, quien solicitó revocar el  fallo de primera instancia, y en su lugar, se amparen sus derechos  fundamentales.  

Adicionalmente,  manifestó que la  Coordinación  del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción  Coactiva del Ministerio de Defensa ha desbordado el término  dispuesto en la Ley 1755 de 2015 para atender una petición que  radicó en septiembre de 2023 -lo  cual es el punto de discusión en la acción de tutela  objeto de este diligenciamiento-.  

V.  CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

8.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno  recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la  intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia  de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando  existiendo se tornan ineficaces.  

10.  De igual forma, también se ha explicado que la característica  de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja  como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional  para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

11.  Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

12.  En el asunto bajo estudio, el ciudadano MAURICIO PÁEZ GAVIRIA  se muestra inconforme con las decisiones en las que los Juzgados  Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá y Primero de Familia Oral de Envigado (Antioquia),  rechazaron la competencia para conocer de la acción de tutela  que formuló contra la  Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones  Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa,  pues, en su criterio, estaban  en la obligación de tramitar la demanda constitucional.  

13.  Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala que confirmará  el fallo impugnado, dada la improcedencia del amparo por la  insatisfacción del requisito de subsidiariedad.  

14.  Lo anterior porque la tutela fue consagrada como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad pública o un  particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté  ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

15.  No tiene carácter alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de  las normas procesales.  

16.  De ahí que, se concluye que mientras el proceso se encuentre  en trámite, es decir, si la actuación del juez  ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad  de reclamar al interior de ese asunto el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

17.  En efecto, al suscitarse un conflicto de competencia entre dos  autoridades de distinta especialidad y distrito judicial, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo  18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Plena de esta  Corporación dirimir la controversia, lo cual, en la actualidad  está pendiente por llevarse a cabo al interior del radicado  No. 110010230000202301253002,  de manera que, le está vedado al juez constitucional  pronunciarse en torno a un asunto que se encuentran en curso.  

18.  Así, al estar aún en trámite la actuación  constitucional cuestionada, no es posible solicitar la protección  para asignar la competencia a cualquiera de las autoridades  judiciales y se pronuncien sobre aquella postulación, cuando,  precisamente está Corporación dentro del cause natural  está pendiente por desatar la controversia suscitada, ya que  ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad  que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto  que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

19.  Por tanto, es infalible que tanto las decisiones emitidas por los  juzgados accionados, como la pretensión que motivó este  trámite serán definidas al interior del mencionado  incidente por esta Corporación, sin que sea dable que el juez  de tutela intervenga indebidamente en un análisis de los  fundamentos utilizados para la aplicación de las reglas de  reparto y el factor territorial que predica el Juzgado Veintiuno  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  de cara a las diligencias del actor, toda vez que estos aspectos en  conjunto son ajenos al ámbito que rigen este mecanismo  preferente y sumario.  

20.  A su vez, en lo concerniente a la presunta afectación del  derecho de petición del hoy demandante por parte de la  Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones  Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa,  tal situación será objeto de pronunciamiento en la  correspondiente acción de tutela, una vez se dirima el  conflicto suscitado.  

21.  Bajo los anteriores derroteros, lo procedente será confirmar  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  CONFIRMA  el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de  esta providencia.  

2.  NOTIFICAR a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De acuerdo          con la consulta realizada el 7 de octubre de 2023 en el Portal          Ecosistema Digital de Acciones Virtuales, el asunto fue repartido al          Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, integrante de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación, el 27 de octubre de 2023, y se          encuentra pendiente de resolver.  

2          De acuerdo          con la consulta realizada el 7 de octubre de 2023 en el Portal          Ecosistema Digital de Acciones Virtuales, el asunto fue repartido al          Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, integrante de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación, el 27 de octubre de 2023, y se          encuentra pendiente de resolver.      

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