STP238-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP238-2024  

Radicación  n°. 134858  

Acta  nº 002.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  el  accionante ALEXANDER  CASTAÑO SÁNCHEZ,  contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2023, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual  declaró improcedente, por hecho superado, la acción de  tutela que presentó contra el Juzgado Veintisiete de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

2.  Al trámite constitucional se vinculó al Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección  de Investigación Criminal de Interpol.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos:  

«El  accionante manifestó que, 1° de julio de 2014, el Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  decretó la extinción de la sanción impuesta en  su contra dentro del radicado 110013104037200800550; sin embargo, a  pesar de los múltiples requerimientos que ha efectuado, no se  ha cancelado la orden de captura.  

Aduce  que, por dicha omisión ha tenido recurrentes inconvenientes,  en tanto es aprehendido permanentemente por las autoridades y no  puede desplazarse dentro ni fuera del país.  

Por  lo anterior, el 8 de junio y 19 de octubre de 2023, solicitó  nuevamente se cancele la orden de aprehensión, pero, afirma, a  la fecha de interposición de la demanda tutelar, no ha  recibido respuesta alguna.  

Con  fundamento en estos hechos depreca se amparen sus garantías  fundamentales y se ordene al juzgado demandado, cancelar la orden de  captura vigente dentro de la actuación por la que el 16 de  junio de 2009 el Juzgado Treinta y siete Penal del Circuito de  Bogotá, lo condenó».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la  carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar  que, durante el trámite de la tutela:  

(i)  El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, informó que, mediante auto de 21  de noviembre de 2023, resolvió ocultar la información  al público, expedir paz y salvo y cancelar la orden de captura  vigente.  

(ii)  Respecto de esta última orden, la célula judicial  expidió el oficio no. 1208 de 21 de noviembre de 2023,  dirigido a la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol -DIJIN, para que cancele la orden no. 0210024 del 6 de mayo  de 2002, librada en contra de CASTAÑO SÁNCHEZ.  

4.1.  Finalmente, debido a que el despacho cuestionado, mediante oficio No.  1208 de 21 de noviembre de 2023, dirigido a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol -DIJIN, dispuso cancelar la  orden No. 0210024 del 6 de mayo de 2002, el A  quo  exhortó a la autoridad policiva con el fin de ejecutar la  decisión del juzgado en el menor tiempo posible.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  ALEXANDER  CASTAÑO SÁNCHEZ, impugnó la decisión y  expuso que si bien el juzgado accionado emitió auto en el que  ordenó a la DIJIN cancelar la orden de captura vigente, “a  la fecha no ha sido cumplida dicha orden pues en las bases de datos  del sistema de información operativo de procesos penales  (SIOPER), así lo demuestra, es decir a la fecha de radicación  se sigue presentando la misma anomalía, por lo tanto no ha  sido superada con el envió (sic)  de  un oficio, toda vez que como se ha solicitado sigo con una orden  vigente de captura dentro del proceso ya relacionado, toda vez que si  bien expiden un paz y salvo, dicha orden sigue vigente por un juzgado  que ya desapareció y que la rama judicial está en mora  de levantar”.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior  funcional.  

7.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  A efectos  de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá  la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración  del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en  concreto.  

Del  hecho superado.  

10.  Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua.  

Sobre  el particular, la misma Corporación ha indicado que:  

Análisis  del caso en concreto.  

11.  En el presente asunto, con la documentación que se allegó  al expediente de tutela, se logró advertir lo siguiente:  

12.  ALEXANDER CASTAÑO SÁNCHEZ  en su escrito de tutela, sostuvo  que, aun cuando, desde el 1° de julio de 2014 se decretó  la extinción de las penas impuestas en su contra al interior  proceso penal identificado con CUI No. 110013104037200800550 y de los  requerimientos que ha efectuado al Juzgado  de penas demandado,  este no ha cancelado la orden de captura que se encuentra vigente.  

13.  Así, de acuerdo con lo informado por el Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, mediante auto de 21 de noviembre de 2023, el despacho  resolvió ocultar la información al público,  expedir paz y salvo y cancelar la orden de captura vigente.  

14.  Como consecuencia de lo anterior, la mencionada autoridad expidió  el oficio no. 1208 de 21 de noviembre de 2023, dirigido a la DIJIN,  para que cancelara la orden No. 0210024 del 6 de mayo de 2002,  librada en contra del hoy tutelante.  

15.  El anterior recuento, permite advertir que la Sala  confirmará el fallo impugnado, pues, las pretensiones del  accionante fueron atendidas, por cuanto, el juzgado cuestionado  dispuso cancelar la orden de aprehensión vigente dentro del  radicado 110013104037200800550 y comunicó tal aspecto a la  autoridad policiva.  

16.  Por lo tanto, la vulneración de la garantía fundamental  invocada por ALEXANDER CASTAÑO SÁNCHEZ, fue conjurada  con ocasión a este diligenciamiento constitucional, ello, por  cuanto, si bien la postulación fue atendida posterior a la  formulación de la demanda de tutela, lo cierto es que, se  produjo previo a la emisión de la sentencia de primera  instancia.  

17.  Bajo  ese panorama,  es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia  actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la  tutela (Cf.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

18.  Ahora bien, en lo concerniente al cumplimiento del oficio no. 1208 de  21 de noviembre de 2023, mediante el Juzgado accionado ordenó  a la DIJIN, cancelara la orden No. 0210024 del 6 de mayo de 2002, sea  oportuno advertir que, sin perjuicio de que el mismo no se haya  cumplido a la fecha, ello no implica que la pretensión de la  demanda se haya satisfecho, pues mal haría esta Sala imponer  un mandato judicial a dicha autoridad policiva quien de forma  reciente fue enterada de tal determinación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VII.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *