STP1432-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado Ponente  

STP1432-2024  

Tutela de 2ª  instancia No. 134671  

Acta No. 002  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por el apoderado del DISTRITO  TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS,  contra el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2023 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante el cual negó  el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 53  Seccional de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena, adelanta el proceso  penal 130016001128201606299 por el delito de peculado por  apropiación, en el que, para el momento en que fue radicada la  presente acción, se encontraba pendiente de culminar la  audiencia preparatoria de juicio oral.  

Los días 19  de septiembre de 2022 y 4 de julio de 2023, el apoderado del DISTRITO  DE CARTAGENA solicitó a la Fiscalía 53 Seccional de esa  ciudad, información sobre el estado de la actuación,  así como la entrega de los elementos materiales probatorios,  evidencia física e información legalmente obtenida.  

La delegada fiscal  resolvió desfavorablemente esa solicitud mediante oficio del  21 de julio de 2023, al advertir que la entidad territorial no  ostenta la calidad de víctima.  

A juicio del  apoderado del DISTRITO DE CARTAGENA, dicha respuesta quebranta su  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia,  pues asegura que requiere el acceso a los elementos materiales  probatorios recaudados a efecto de sustentar los daños  generados con la comisión de la conducta punible para obtener  el reconocimiento de la calidad de víctima.  

Pretende, por  tanto, que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene a la  Fiscalía 53 Seccional de Cartagena suministrarle los elementos  materiales probatorios recaudados en la actuación de su  interés.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 27 de  octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado  de la demanda a la Fiscalía 53 Seccional de la misma ciudad,  autoridad judicial que afirmó haber dado respuesta a todas las  solicitudes elevadas por el accionante, en el sentido de indicarle  que no tiene la calidad de víctima dado que no obra en la  actuación prueba de que hubiese sufrido un daño directo  o indirecto con la comisión de la conducta punible.  

Agregó que,  en todo caso, es el juez de conocimiento el competente para resolver  si el distrito ostenta o no la calidad de víctima que invoca.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo de los derechos  fundamentales invocados por el accionante al advertir que al  encontrarse el proceso penal de su interés en curso, es allí  donde debe solicitar el reconocimiento de la calidad de víctima.  

El DISTRITO DE  CARTAGENA muestra inconformidad con lo resuelto por la primera  instancia, pues asegura que para solicitar ante el juez de  conocimiento el reconocimiento de su condición de víctima,  debe presentarle los elementos materiales probatorios que se  encuentran en poder de la fiscal accionada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De acuerdo con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la impugnación planteada por el accionante  respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena.  

El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo judicial para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando  quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la  omisión de las autoridades públicas o los particulares  en las situaciones específicamente precisadas en la ley.  

Cuando esta acción  se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario,  para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales  fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii)  cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique  con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la  discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y  T-332/06).  

El presupuesto de  la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado  todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  pone a su disposición en el proceso que la motiva para  salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los  postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional.  

La jurisprudencia  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso  judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el  procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es  utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles  (C.C. sentencia T-103/2014).  

De la información  recopilada en esta actuación se establece que, el proceso  penal 130016001128201606299  que interesa al DISTRITO DE CARTAGENA, se encuentra en curso, a la  espera de realizarse la audiencia preparatoria de juicio oral.  

En ese orden, para  la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple,  por cuanto la actuación se encuentra en curso y, de esa  manera, es allí donde debe activar los mecanismos procesales  para obtener los elementos materiales probatorios y/o solicitar el  reconocimiento de la calidad de víctima; de tal suerte que, al  encontrarse la actuación en la etapa de conocimiento a cargo  del Juez 4° Penal del Circuito de Cartagena, es ante esta  autoridad que debe elevar las postulaciones en tal sentido.  

En este punto,  conviene señalar que ningún reproche merece a la Sala  la respuesta ofrecida al accionante por la Fiscalía 53  Seccional de Cartagena, pues en verdad no está obligada a  suministrarle los elementos materiales probatorios en su poder a  quien no ha sido reconocido como parte o interviniente en la  actuación.  

Tampoco se  evidencia  la  posible estructuración  de un perjuicio irremediable  que  justifique la intervención  del  juez constitucional  por vía transitoria,  pues  no aparecen acreditados  los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en  los términos requeridos por la doctrina de la Corte  constitucional (Sentencia  T- 309 de 2010, entre otras).  

Sin  más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo proferido el 8 de noviembre de 2023, mediante el cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo  de los derechos fundamentales del DISTRITO CULTURAL Y TURÍSTICO  DE CARTAGENA DE INDIAS.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.   Enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *