STP261-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP261-2024  

Radicación  n° 134904  

Acta  n° 002.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  formulada por DIEGO  FERNANDO BARRERA RODRÍGUEZ, contra la Sala Única del  Tribunal Superior de Yopal, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de  Paz de Ariporo (Casanare)  y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas (Cundinamarca),  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso de ejecución de penas con radicado No.  85250600119020200019400.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare),  el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa misma  especialidad en Yopal, y las partes e intervinientes en la mencionada  actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Refirió el accionante que fue condenado el 3 de mayo de 2022 a  72 meses de prisión por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal  de Paz de Ariporo (Casanare),  luego  de hallarlo responsable del delito de «violencia  intrafamiliar agravado».  En la misma decisión le negó los subrogados de  suspensión condicional de la ejecución de pena y la  prisión domiciliaria.  

4.  Apelado el fallo, la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal, con sentencia de 3 de agosto de 2022, la confirmó en su  integridad.  

5.  Adujo el libelista que actualmente se encuentra privado de la  libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas  (Cundinamarca)  y,  pese a que mediante memoriales de 13 de octubre y 3 de noviembre de  2023 solicitó al Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal  (Casanare)  el  traslado de su proceso a los juzgados de esa misma en la ciudad de  Guaduas, a la fecha no ha obtenido respuesta a su requerimiento.  

6.  En consecuencia, acude a la presente acción de tutela con el  ánimo que se ordene «a  los accionados en referencia» atender  su solicitud de traslado del expediente. Como anexo aportó  copia de los memoriales mencionados.  

A  través de escrito adicional solicitó:  

(i)  Remitir copia del fallo condenatorio proferido en su contra al Área  Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Guaduas y al Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET  de ese mismo centro carcelario, con el fin de actualizar su cartilla  biográfica e iniciar un trámite de reclasificación  de fase de tratamiento penitenciario.  

(ii)  Oficiar a la Defensoría del Pueblo para que le asignen un  delegado que lo asista durante el proceso de ejecución de su  pena.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

7.  Mediante auto de 14 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción.  

7.1.  La Fiscalía 9 Local de Paz de Ariporo (Casanare),  en  su condición de vinculada,  se  refirió al trámite impartido al proceso penal e indicó  que con su actuación no vulneró derechos fundamentales.  

7.2.  El Juzgado Promiscuo de Paz de Ariporo mencionó que, concluido  el trámite ordinario, dispuso remitir el expediente a los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Yopal.  

7.3.  El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas (Cundinamarca),  a través de respuesta allegada el 18 de diciembre de 2023,  informó que el proceso de ejecución de penas con  radicado No. 85250600119020200019400, registrado a nombre del  accionante, está asignado al Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.  

7.4.  Con auto de 12 de enero de 2024, esta Sala dispuso vincular al  contradictorio al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Yopal.  

7.5.  El citado despacho, informó que con auto de 15 de diciembre de  2023 remitió el expediente del demandante a los Juzgados de  esa misma especialidad en la ciudad de Guaduas; decisión que,  según la información aportada, se materializó el  18 de diciembre del mismo año a las 4:45 P.M.  

7.6.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

8.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  DIEGO  FERNANDO BARRERA RODRÍGUEZ,  al haberse vinculado a la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal, de quien es su superior funcional.  

9.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.  En el caso sub  judice,  observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia  actual de objeto, por superarse el hecho que originó la  solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la  tutela se acreditó que el Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare)  adelantó el trámite requerido por el actor y remitió  el expediente en el que se vigila la pena proferida en su contra a  los Juzgados de esa misma especialidad en Guaduas (Cundinamarca).  

11.  Ha establecido el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que, cuando la situación fáctica que  motiva la presentación de la acción de tutela se  modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión  que en principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la pretensión presentada para  procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre  este tema en particular la Corte Constitucional2  ha  indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

Análisis  del caso en concreto  

12.  DIEGO  FERNANDO BARRERA RODRÓGUEZ  acudió a la acción de tutela con el ánimo que se  ordenara a los accionados remitir el proceso con  radicado No. 85250600119020200019400 a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas;  ello en atención a que se encuentra recluido en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de ese lugar.  

13.  De los elementos de prueba aportados, se evidenció que la  remisión del expediente se ordenó por auto del 15 de  diciembre de 2023 y su materialización efectuó el 18  del mismo mes y año a las 4:45 P.M.  

14.  Bajo ese panorama y comoquiera que la pretensión del actor era  obtener el traslado del expediente a los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas,  la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que  desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería  una eventual decisión.  

15.  Así,  como la concreta pretensión de la demandante fue atendida por  la autoridad judicial mencionada,  se declarará improcedente  el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto,  tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

16.  Si bien mediante escrito adicional, el libelista solicitó: (i)  remitir copia del fallo condenatorio proferido en su contra al Área  Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Guaduas y al Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET  de ese mismo centro carcelario, con el fin de actualizar su cartilla  biográfica e iniciar un trámite de reclasificación  de fase de tratamiento penitenciario; y (ii) oficiar a la Defensoría  del Pueblo para la asignación de un delegado que lo asista  durante el proceso de ejecución de su pena; observa esta Sala  que se trata de dos pretensiones que no tienen vocación de  prosperar toda vez que carecen del requisito de subsidiariedad, pues  no  se evidencia diligencia alguna en ese sentido por parte del actor  ante el juez natural de la causa -Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-, o  que pese a haber instado dicho trámite hubiese obtenido una  respuesta negativa o desfavorable a sus intereses.  

18.  De acuerdo con el principio de subsidiariedad, que caracteriza este  instrumento, «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por  el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales».  

19.  En virtud de lo anterior, se declarará la carencia actual de  objeto por hecho superado en lo que respecta a la solicitud de  traslado del expediente de ejecución de penas No.  85250600119020200019400,  de conformidad con lo expuesto en precedencia.  

En  lo demás se declarará improcedente la acción por  desconocimiento del requisito de subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar improcedente,  por carencia actual de objeto, por hecho superado, la solicitud  de traslado del expediente de ejecución de penas No.  85250600119020200019400,  elevada por el accionante en su escrito de tutela inicial.  

2.  Declarar improcedente,  por  desconocimiento del requisito de subsidiariedad, las pretensiones del  libelista incorporadas en el escrito adicional que presentó.  

3.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Por medio del          cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector          Justicia y del Derecho».  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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